Micelio
15001-23-33-000-2016-00693-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-29

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Antonio Kure Kata Y Otro·Demandado: Nación-Ministerio De Cultura Y Otros

AUSENCIA DE PRUEBA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONFIRMACIÓN DEL AUTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ETAPA PROBATORIA En ese orden de ideas, al no existir en el expediente prueba que demuestre el conocimiento en un momento anterior, se tiene que la parte actora conoció el daño el 12 de noviembre de 2014, por lo que el término de caducidad inició el 13 de noviembre siguiente, de manera que la oportunidad legal para demandar la reparación directa venció el 13 de noviembre de 2016.

Como la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2016, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, aquella se presentó dentro del término legal. Así las cosas, el despacho confirmará la decisión impugnada y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial, sin perjuicio de que en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de la caducidad.

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTIFICADO DEL USO DEL SUELO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / FECHA CIERTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De otro lado, se observa que los accionantes vinieron a conocer realmente la afectación que recaía en su predio sólo hasta el 12 de noviembre de 2014 en virtud del concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja en la misma fecha, documento en el que se especificaron claramente las restricciones y afectaciones que pesaban sobre el inmueble como consecuencia de los actos administrativos mencionados […]. [E]s decir, el hecho de que el concepto haya sido expedido y comunicado en una fecha cierta y probada en el expediente, permite considerar válidamente el momento en que conocieron su contenido como el hito a partir del cual debe computarse el término de caducidad.

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / NOTIFICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL Por manera que [el] acto administrativo […], sí tiene la capacidad de generar efectos jurídicos particulares frente a los propietarios de esos predios, especialmente en punto de las condiciones en que pueden ejercer sus facultades legales y hacer valer sus intereses respecto a esos bienes, de donde se colige que, es razonable sostener que la decisión pudo y debió comunicárseles según las normas del procedimiento administrativo general, que su vinculación en la actuación administrativa era necesaria para garantizar el debido proceso y que, en ese entendido, la publicación no es un medio idóneo para estos propósitos y no es admisible derivar de ella el conocimiento de los actores para contar la caducidad.

DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL / PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / DELIMITACIÓN DEL SUELO / ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / DOMINIO DE BIEN INMUEBLE / EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN En todo caso, tanto si se está ante el acto de declaratoria del BIC [bien de interés cultural del ámbito nacional] como ante el acto contentivo del PEMP [plan especial de manejo y protección], es obligación de la administración inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la limitación que pretende imponer sobre el predio respectivo, […] lo cual se traduce, en esta ocasión, en la delimitación del área afectada y de la zona de influencia del centro histórico.

Aunado a lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, estatuto registral vigente para la época de los hechos, dispone que todo acto y/o providencia administrativa que implique limitación al dominio sobre inmuebles –como ocurre en este caso– está sujeto a registro, sin perder de vista que la sola anotación no tiene los efectos legales de la notificación, como ya se dijo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1250 DE 1970 – ARTÍCULO 2 INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / ALLANAMIENTO A LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [A]l no haberse efectuado siquiera la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria, ni haber sido los demandantes vinculados en actuación administrativa previa, no pudieron conocer que sobre aquel pesaban restricciones al ejercicio de su derecho de dominio, consistentes en unos usos temporales permitidos bajo ciertas condiciones y unos límites relativos a la edificación, ello como consecuencia de su inclusión en el Plan Especial de Manejo y Protección del centro histórico de Tunja.

Entonces, ante la imposibilidad de los actores de conocer el daño en la época de su ocurrencia, y a fin de examinar desde cuándo debe contabilizarse la caducidad, en el caso concreto resulta necesario acudir al momento en que aquellos, en efecto, tuvieron conocimiento del mismo, en concordancia con la jurisprudencia que sobre el particular ha elaborado el Consejo de Estado.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA En casos en los que se invoca el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños producidos a particulares con ocasión de limitaciones al ejercicio del derecho de dominio sobre bienes inmuebles privados, como consecuencia de la expedición de actos administrativos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe realizarse desde que el afectado tuvo conocimiento efectivo de la limitación, cuando no se logre acreditar que la conoció o debió conocerla en virtud de una actuación administrativa anterior.

En primer lugar, en eventos similares al sub lite, cuandoquiera que no se verifique la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, esta Sección ha valorado el conocimiento real de la misma como el momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad […]. ANOTACIÓN EN LA MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN [E]n escenarios en los que se demuestra que el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria sí se realizó, con todo, debe estimarse el conocimiento efectivo como la época desde la cual ha de contarse el término de caducidad, en concordancia con la jurisprudencia constitucional según la cual, en ausencia de actuación administrativa previa o ante la omisión de las autoridades registrales de comunicar la inscripción a los afectados, la sola anotación en el registro no equivale a la notificación de los actos que se pretende inscribir. […] [E]n punto a la caducidad de la reparación directa, no basta con tener en cuenta la ocurrencia del hecho dañoso, sino que, además, resulta necesario considerar su conocimiento por parte del afectado, por cuanto sólo a partir de allí es posible predicar que el interesado tuvo certeza del daño deprecado y, por ende, surge el interés para ejercer el derecho de acción con el fin de obtener su resarcimiento.

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / IMPULSO DEL PROCESO / PLAZO RAZONABLE / APLICACIÓN DE LA LEY / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD [A] las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

Debe precisarse que la [caducidad] no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte 2020 Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00693-01(63959) Actor: ANTONIO KURE KATA Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) El despacho resuelve los recursos de apelación presentados por los apoderados del Ministerio de Cultura y del municipio de Tunja contra el auto proferido en audiencia inicial del 6 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 14 de septiembre de 2016[1] los señores José Raúl Rueda Maldonado y Antonio Kure Kata, por conducto de apoderado judicial[2] y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda[3] contra la Nación-Ministerio de Cultura, el municipio de Tunja y el departamento de Boyacá, con el fin de que se les declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios patrimoniales causados a los accionantes con la decisión adoptada mediante las Resoluciones No. 0428 de 2012[4] y No. 1680 de 2015[5] y el Decreto 0051 de 2014[6], con las que se aprobó y adicionó el Plan Especial de Manejo y Protección del centro histórico de Tunja, lo cual produjo la depreciación del predio de su propiedad identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-11326.

Asimismo, pretenden que se condene a las accionadas a pagar los perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente en la cuantía de $1.786’165.650. 1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1. Los accionantes, mediante Escritura Pública No. 1945 del 16 de octubre de 1978, elevada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja, compraron el predio urbano denominado “La Esperanza”, registrado bajo el folio de matrícula 070-11326 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja y cuya área aproximada es de 8.000 metros cuadrados, predio con el cual planearon la construcción de la “Urbanización Lidueña”, aprobada el 9 de mayo de 1988 por la Oficina de Planeación Municipal de Tunja y constituida por medio de Escritura Pública No. 2531 del 15 de noviembre de 1988 ante la citada notaría, misma escritura en la que los accionantes efectuaron una cesión de algunas zonas de terreno a favor del municipio de Tunja. 1.1.2.

Después de que los demandantes afectaran una parte del predio para construir y vender vivienda unifamiliar, quedaron disponibles dos lotes con una extensión total de 3.153,86 metros cuadrados, respecto de los cuales y con el fin de culminar la construcción de la urbanización, los accionantes solicitaron al municipio de Tunja un certificado de uso de suelos, el cual fue expedido el 12 de noviembre de 2014 y en donde se otorgó a dichos inmuebles un uso temporal con ciertas restricciones[7] originadas en la Resolución 428 de 2012 y el Decreto 51 de 2014, por lo que sólo hasta esta fecha la parte actora conoció las decisiones aludidas, toda vez que la entidad a cargo no las ha registrado en el folio de matrícula inmobiliaria. 1.1.3.

La Resolución No. 0428 de 2012 incluyó el predio urbano de propiedad de los accionantes en la delimitación del área afectada del centro histórico de Tunja como espacio público y, por su parte, la Resolución No. 1680 de 2015 acogió íntegramente el Decreto 0051 de 2014 y estableció restricciones y directrices para la intervención de inmuebles en las zonas reservadas para futura afectación como espacio público, lo que ha generado una grave limitación al derecho de propiedad de los demandantes ante la depreciación en su valor comercial y, con ello, un daño patrimonial al afectarse la edificabilidad de los lotes. 2.

Trámite impartido al proceso 2.1. Trámite de la demanda En auto del 23 de enero de 2017[8] el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda y concedió el término legal para la corrección de los yerros detectados, oportunidad dentro de la cual, previa ejecutoria del auto que resolvió el recurso de reposición contra la decisión de inadmisión[9], la parte actora subsanó el escrito inicial el 15 de junio de 2017[10].

En proveído del 11 de agosto de 2017[11] el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de ley y corrió traslado de la misma. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Departamento de Boyacá El 3 de octubre de 2017[12] el departamento de Boyacá contestó la demanda y propuso las excepciones de “ausencia de los elementos constitutivos del daño” y “de la falta de legitimación material en la causa”. 2.2.2.

Ministerio de Cultura El 20 de octubre de 2017[13] el Ministerio de Cultura dio contestación a la demanda y formuló las excepciones de “caducidad del medio de control”, “inexistencia del daño antijurídico” y “no configuración de los elementos de responsabilidad extracontractual”. En lo concerniente a la caducidad, afirmó que las decisiones respecto de las cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad son la Resolución No. 428 de 2012 y el Decreto Municipal No. 51 de 2014, los cuales, dado su carácter de actos administrativos de contenido general, fueron publicados el 13 de abril de 2012 y el 7 de febrero de 2014, respectivamente, por lo que desde esas fechas tienen efectos, sin que sea necesario notificar personalmente a los propietarios de los inmuebles a que dichos actos se refieren y al margen de que la actora finque el conocimiento de las medidas urbanísticas en la expedición del certificado de uso del suelo.

Enfatizó en que el decreto es el último de los actos invocados como generadores del daño, por lo que es a partir de su fecha de publicación –7 de febrero de 2014– que debe contarse la caducidad, de manera que cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial –16 de junio de 2016–, aquella ya había operado. Subrayó que para efectos de caducidad no debe tenerse en cuenta la Resolución 1680 de 2015, pues ésta sólo incorporó el decreto en el Plan Especial de Manejo y Protección, sin cambiar en nada la reglamentación. 2.2.3.

Municipio de Tunja El 10 de noviembre de 2017[14] la entidad territorial contestó la demanda y propuso las excepciones de “caducidad del medio de control” y “ausencia de daño antijurídico”. En cuanto a la caducidad, aseveró que su cómputo no puede realizarse desde la publicación de la Resolución 1680 de 2015, ya que su fin fue compilar normatividad relativa al centro histórico de Tunja, sin afectar ni condicionar la eficacia de la Resolución 428 de 2012 y el Decreto 051 de 2014, actos administrativos que surtieron efectos jurídicos y que resultan exigibles desde su publicación. Concluyó que el medio de control está caducado, puesto que el último acto administrativo sobre el tema, esto es, el Decreto 051 de 2014, fue publicado en la página web de la Alcaldía de Tunja en febrero de 2014, y la solicitud de conciliación se radicó el 16 de junio de 2016, razón por la cual el término de dos años para demandar fue superado ampliamente. 2.3.

Traslado de las excepciones De las excepciones propuestas por las demandadas se corrió traslado a la parte demandante[15], quien, mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2017[16], sostuvo que a la fecha de inicio del trámite de conciliación extrajudicial y de presentación de la demanda ninguna autoridad había dado cumplimiento a la obligación legal de incorporar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-11326 la anotación sobre la limitación a la propiedad derivada de la inclusión del predio en un Plan Especial de Manejo y Protección. Aseguró que, debido a lo anterior, los demandantes conocieron las decisiones mencionadas, bien con el certificado de uso del suelo expedido por la Curaduría el 12 de noviembre de 2014, bien con la expedición de la Resolución No. 1680 del 10 de junio de 2015, mediante la cual el Ministerio de Cultura adicionó la Resolución 428 de 2012; por manera que, de considerarse cualquiera de estas dos fechas como inicio de la caducidad, la demanda se habría radicado en tiempo[17]. 2.4.

Audiencia inicial, decreto de pruebas y suspensión Establecida la relación procesal, en auto del 15 de marzo de 2018[18] el Tribunal programó audiencia inicial para el 28 de mayo del mismo año y, posteriormente, en providencia del 25 de mayo de 2018[19] la reprogramó para el 27 de junio siguiente. La audiencia inicial[20] tuvo lugar en la última fecha señalada, oportunidad en la cual el magistrado sustanciador, una vez verificada la asistencia de las partes[21] y saneado el proceso[22], y en atención a lo establecido en el artículo 180.6 del CPACA, decretó pruebas de oficio con el fin de resolver sobre la excepción de caducidad y ordenó suspender la audiencia mientras se lograba el recaudo de las mismas, para luego ser reanudada el 25 de julio de 2018[23].

En la fecha últimamente citada, dado que a ese momento los documentos solicitados a la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Tunja no habían sido aportados, el Tribunal requirió por última vez a la entidad aludida y suspendió nuevamente la audiencia inicial para ser reanudada una vez fueran recaudados[24]. En auto del 5 de marzo de 2019[25] se fijó como fecha de continuación de la audiencia inicial el 29 de abril de la misma anualidad, la que fue reprogramada en proveído del 24 de abril de 2019[26] para el 6 de mayo siguiente. 3.

Decisión apelada[27] En audiencia inicial celebrada el 6 de mayo de 2019[28], el magistrado conductor del proceso, después de concluir que el medio de control ejercido es el procedente[29] y de que se aplicará el término de caducidad previsto en la ley para el mismo[30], recordó el contenido del literal i) del artículo 164.2 del CPACA[31] para indicar que el daño alegado por los demandantes consiste en “la pérdida de valor e imposibilidad de edificar” sobre el predio objeto del litigio en la forma planeada por ellos, como consecuencia de su inclusión en el centro histórico de Tunja y su zona de influencia. Señaló que, si bien los actos administrativos generales son la fuente del daño y son obligatorios una vez surtida su publicación[32], lo cierto es que las demandadas “a la fecha no han cumplido con la obligación de registrar en el folio de matrícula inmobiliaria” del inmueble la inclusión de los predios dentro del espacio público afectado por el Plan Especial de Manejo, cuando el artículo 70 del CPACA[33] establece que si el acto de inscripción fue solicitado por persona distinta del titular del derecho –como lo es la entidad que solicita el acto de inscripción a la oficina de instrumentos públicos–, la inscripción debe comunicársele a dicho titular.

Insistió en que, pese a que se trata de actos administrativos generales en su forma, en cuanto a su contenido ellos implican la afectación de bienes privados, generan efectos jurídicos frente a particulares y se notifican en la manera especialmente dispuesta por la ley, a fin de que los afectados puedan conocer el límite impuesto a su derecho de propiedad privada.

Anotó que, en esos términos, no es de recibo el argumento presentado por el municipio de Tunja y el Ministerio de Cultura, según el cual la caducidad debe contarse desde la publicación de los actos administrativos generales mencionados, pues por su contenido su notificación es especial por mandato legal, de manera que no se cumple sólo con su publicación, “sino que además requiere registro y correspondiente comunicación”; de ahí que la fecha de registro sea la que debe tomarse para efectos de contabilizar el término de caducidad.

Puntualizó que, como la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja informó, mediante oficio aportado a este proceso, que sobre el predio no reposa anotación, inscripción o solicitud alguna a propósito de la Resolución 428 de 2012, entonces, “no se cumplió en legal forma con la notificación” a los demandantes de la limitación impuesta al predio con dicha resolución. Además, precisó que está acreditado que el 12 de noviembre de 2014 la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja emitió concepto donde informó a los accionantes que el predio admitía uso temporal con “estructura fácil y completamente desmontable” con sujeción a las normas establecidas al efecto, y que este concepto es la única prueba documental disponible y con una fecha cierta a partir de la cual se contará el término de caducidad, razón por la que los dos años previstos para el ejercicio del citado medio de control expiraron el 12 de noviembre de 2016 y, como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2016, no ha operado la caducidad.

Por ende, el Tribunal declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio de Cultura y el municipio de Tunja. 4. Los recursos de apelación y su trámite 4.1. Ministerio de Cultura Inconforme con la decisión, el Ministerio de Cultura[34] interpuso recurso de apelación[35]. Adujo que la Ley 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, establece el procedimiento para las declaratorias de bienes de interés cultural y la manera en que deben desarrollarse los Planes Especiales de Manejo y Protección, por lo que la ley protege esos bienes, incluyendo los inmuebles, tanto mediante declaratorias individuales –frente a bienes individualmente considerados–, como también a través de declaratorias de conjuntos urbanos, como ocurrió con el centro histórico de Tunja antes de la Ley 397 de 1997.

Dado que el Plan Especial de Manejo y Protección aprobado mediante la Resolución 428 de 2012 se adoptó respecto a un conjunto urbano –el centro histórico de Tunja, conformado por bienes públicos y privados y espacios públicos– y no frente a bienes inmuebles en particular, afirmó que “la notificación idónea es la publicación”, por corresponder su esencia a la de un acto de carácter general y regular una situación que involucra a toda la comunidad que hace parte del área afectada o de su zona de influencia, publicación a partir de la cual se predica su exigibilidad.

Manifestó que, junto a la citada resolución, se tiene como presunto acto generador del daño el Decreto 0051 del 2014 dictado por una autoridad local, para resaltar que no se compadece con el sentido de la norma que cada acto de esta naturaleza deba notificarse a las personas que eventualmente resulten perjudicadas por él, así como no es admisible exigir que se efectúe el registro de cada uno de los predios que componen el centro histórico de Tunja por la sola razón de que éstos puedan verse afectados por actos de esa naturaleza o por el mismo Plan de Ordenamiento Territorial, cuando lo que se busca es la protección de un conjunto urbano. Concluyó que las notificaciones que se realizaron de los actos administrativos de carácter general se ajustan a la ley y “al sentido común de las cosas”, motivo por el cual la caducidad debe contarse a partir de dichas publicaciones, sin que sea dable considerar tales actos como de carácter particular como para asegurar que hayan debido registrarse y notificarse a los propietarios de cada uno de los inmuebles. 4.2.

Municipio de Tunja[36] La apoderada[37] de la entidad territorial manifestó que se apartaba de la decisión consistente en declarar impróspera la excepción de caducidad e indicó que se adhería plenamente a los argumentos presentados por el Ministerio de Cultura[38]. Seguidamente, explicó sus reparos[39]. Sostuvo que los actos administrativos generales mencionados hacen parte de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Tunja, el cual, como norma general, no requiere ser notificado, sino que simplemente debe ser “comunicado a la comunidad en general; no tiene que ser publicado de una manera más específica, y menos cuando se pregona que es la afectación a determinado grupo de personas”.

De este modo, aseguró que la comunidad debe conocer la decisión modificatoria a partir de su publicación, es decir, debe ser consciente de que “cuando se le afecta una parte de su propiedad por ser modificados los usos de suelo” los actos imperan desde la fecha de publicación, y es a partir de ella que deben contarse los términos para elevar las reclamaciones correspondientes.

Señaló que no comparte la fecha a partir de la cual el Tribunal computó el término de caducidad, comoquiera que con el concepto emitido el 12 de noviembre de 2014 la Curaduría sólo analizó la normativa de uso del suelo aplicable al predio de que trata el litigio y recordó decisiones ya adoptadas –el POT con sus modificaciones y los actos administrativos generales referidos–, pero “no toma decisión alguna”. 4.3.

Oposición al recurso[40] El apoderado de la parte actora puso de presente que, tal y como lo dispone el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, hasta tanto las entidades públicas a cargo no inscriban en la oficina de registro las afectaciones sobre un bien inmueble, el afectado no las conoce, por lo que no puede ejercer sus derechos frente a la decisión de carácter general.

Aclaró que, si bien las normas de carácter general son obligatorias, no es menos cierto que cuando ellas afectan intereses subjetivos deben ser puestas en conocimiento de los perjudicados, en atención a los principios de defensa y respeto a los derechos de las personas. Insistió en que, como a esa fecha (6 de mayo de 2019) no se había efectuado el registro de la afectación sobre el inmueble, aun en ese momento estaría en término para impetrar la demanda, razón por la que fue interpuesta en tiempo.

En ese sentido, concluyó que compartía íntegramente la decisión del Tribunal[41]. El Tribunal suspendió la audiencia inicial y concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Cultura y el municipio de Tunja, en aplicación del artículo 180.6 del CPACA[42]. El expediente fue recibido en esta Corporación el 15 de mayo de 2019[43] y el asunto fue asignado por reparto a este despacho el 16 de mayo del mismo año[44].

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –14 de septiembre de 2016–, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado. 2.

Competencia del despacho En virtud de los artículos 125[45] y 150[46] del CPACA, el despacho es competente para resolver el medio de impugnación formulado, por tratarse de una decisión interlocutoria que versa sobre una providencia susceptible de apelación dictada por un tribunal administrativo y, además, porque la decisión que aquí se adoptará no implicará la terminación del proceso de la referencia y tampoco está dentro de las previstas en los numerales 1 a 4 del artículo 243[47] ejusdem. 3.

Procedencia, oportunidad y sustentación de los recursos de apelación En el caso bajo examen, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de caducidad, determinación en contra de la cual dos de las demandadas formularon recurso de apelación, el cual resulta procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180.6 (inciso final) del CPACA[48], por tratarse de un auto que decide sobre las excepciones.

Por otra parte, revisado el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 6 de mayo de 2019, se advierte que los recursos de apelación se propusieron tan pronto como se notificó en estrados la decisión sobre la mencionada excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad de su presentación. Asimismo, se observa que al momento de su interposición los recurrentes indicaron las razones de inconformidad con la providencia dictada, por lo que el requisito de sustentación se encuentra debidamente cumplido. 4.

Caso concreto 4.1. Régimen de caducidad en el medio de control de reparación directa La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido[49] que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Debe precisarse que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada.

Ahora bien, el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia. De lo anterior se colige que, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con el conocimiento del mismo por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando quiera que ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado en anterior oportunidad: “8. Así las cosas, puede considerarse que en materia de reparación directa existen dos posibilidades de computar el término de caducidad conforme a las particularidades de cada caso en concreto, a saber: i) por regla general, teniendo como base la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que generó el daño (siempre y cuando el daño haya sido conocido por el demandante en un momento claro y específico) y ii) de manera excepcional, teniendo como base el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en una fecha posterior a la acción u omisión que lo generó, esto siempre que se encuentre demostrada la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”[50] (se destaca) Sobre la materia, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en estos términos: “[E]n tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

“En conclusión, la Sala considera que conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 23 del decreto ley 2304 de 1989, el actor contaba con un plazo de dos años para ejercitar la acción de reparación directa, a partir del día en que conoció el daño, esto es, cuando se enteró que por la ocupación material de su predio la entidad no le iba a cancelar su valor.”[51] (se destaca).

En el sub examine, de las pruebas recaudadas hasta este momento, se desprende que la ocurrencia del daño –proveniente de la expedición de los actos administrativos generales aludidos, según los actores– no coincide con el momento en que éstos tuvieron o debieron tener conocimiento del mismo, puesto que no se desprende de la sola expedición de los actos citados la afectación específica al bien inmueble de su propiedad, ni la restricción al uso y disposición del predio que aquella implica, en concreto, para ellos, motivo por el cual no es posible que conocieran la afectación desde su publicación. Si bien en la Resolución 428 de 2012 el Ministerio de Cultura efectuó la delimitación del área afectada[52] y de la zona de influencia[53] del centro histórico de Tunja, lo cierto es que ello lo hizo sólo mediante la indicación de las calles, carreras y manzanas que constituirían los límites de esos espacios[54], sin que en ningún momento se individualizaran con precisión los bienes inmuebles a los que se les impondrían las restricciones correspondientes en materia de uso del suelo.

Por otra parte, en los planos que están listados en el cuadro No. 1 como “cartografía normativa” y que hacen parte integral de la resolución[55], tampoco se determinan de manera clara e inequívoca los predios que serían objeto de limitación, ya que en ellos se presenta el mapa de la ciudad y solamente aparecen las manzanas que la componen, con el señalamiento en colores y figuras de: a) el nivel permitido de intervención[56]; b) el espacio público[57]; c) los sectores normativos que determinan los usos[58]; y d) los sectores normativos que definen la edificabilidad[59].

Esto supone el uso de criterios eminentemente técnicos que no permiten una identificación certera de los inmuebles sobre los que recaerían las medidas, como sí lo permitiría la indicación del número de matrícula inmobiliaria. Ello se suma a que, aunque en la mentada resolución se hace referencia, como anexos, a unos listados de inmuebles y de números de predios con direcciones y a unas fichas de inmuebles, estos documentos no fueron aportados con la demanda ni con los escritos de contestación de las accionadas, y tampoco fueron decretados oficiosamente, por lo cual ahora no es posible saber con certeza si en estas listas se incluyen datos que permitan individualizar el predio de que trata este litigio.

En lo que atañe a los otros actos que se invocan como causantes del daño, se observa lo siguiente: i) en el Decreto 0051 de 2014, expedido por el alcalde de Tunja, se dictan normas transitorias frente a algunos inmuebles a que se refiere la resolución antedicha, mientras se adelanta su afectación o adquisición, pero no se individualizan tales predios; y ii) en la Resolución 1680 de 2015 el Ministerio, en atención a lo propuesto por la oficina asesora de planeación municipal, adicionó la Resolución 428 de 2012 para incorporar preceptos con contenido normativo idéntico al de las disposiciones transitorias del decreto municipal, por lo que tampoco en este acto se aprecia la determinación de inmueble alguno en particular.

Además, como se verá más adelante, al no haberse efectuado siquiera la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria[60], ni haber sido los demandantes vinculados en actuación administrativa previa, no pudieron conocer que sobre aquel pesaban restricciones al ejercicio de su derecho de dominio, consistentes en unos usos temporales permitidos bajo ciertas condiciones y unos límites relativos a la edificación, ello como consecuencia de su inclusión en el Plan Especial de Manejo y Protección del centro histórico de Tunja.

Entonces, ante la imposibilidad de los actores de conocer el daño en la época de su ocurrencia, y a fin de examinar desde cuándo debe contabilizarse la caducidad, en el caso concreto resulta necesario acudir al momento en que aquellos, en efecto, tuvieron conocimiento del mismo, en concordancia con la jurisprudencia que sobre el particular ha elaborado el Consejo de Estado, como pasará a explicarse. 4.2.

El cómputo de la caducidad en la responsabilidad del Estado por limitaciones al derecho de propiedad. Aplicación del criterio del conocimiento del propietario demandante. En casos en los que se invoca el instituto de la responsabilidad extracontractual del Estado por daños producidos a particulares con ocasión de limitaciones al ejercicio del derecho de dominio sobre bienes inmuebles privados, como consecuencia de la expedición de actos administrativos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe realizarse desde que el afectado tuvo conocimiento efectivo de la limitación, cuando no se logre acreditar que la conoció o debió conocerla en virtud de una actuación administrativa anterior.

En primer lugar, en eventos similares al sub lite, cuandoquiera que no se verifique la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, esta Sección ha valorado el conocimiento real de la misma como el momento a partir del cual debe contabilizarse la caducidad, en los siguientes términos: “[E]s claro que en los casos en que el daño alegado es la limitación del ejercicio de propiedad sobre un bien por ser incluido dentro de una zona de reserva forestal, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual la afectación queda inscrita en el registro de instrumentos públicos.

“No obstante, cuando no exista inscripción de la declaratoria de reserva forestal en el correspondiente folio de matrícula, el término de caducidad de la acción de reparación directa iniciará desde que el interesado tenga conocimiento de la afectación del bien. “(…) “De las anteriores pruebas se desprende, con claridad meridiana, que desde el 30 de agosto de 2004 [fecha en la cual la CAR dio respuesta a una solicitud de información sobre el uso del predio], la sociedad La Costanera Pablo Salcedo y Cia. S. en C.S. conoció que el predio de su propiedad se encontraba dentro de la denominada zona forestal protectora bosque oriental de Bogotá. “A juicio de la Sala, esta es la fecha que debe tenerse en cuenta para el conteo de la caducidad, habida cuenta de que para ese momento la sociedad advirtió la existencia del presunto daño que alega en la demanda de reparación directa, es decir, que debido a la afectación que tenía el predio por estar dentro de una zona de reserva forestal, estaba limitado su derecho de propiedad respecto de dicho bien y que ello implicaría una ‘… depreciación económica patrimonial’”[61] (se destaca).

En segundo lugar, y en escenarios en los que se demuestra que el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria sí se realizó, con todo, debe estimarse el conocimiento efectivo como la época desde la cual ha de contarse el término de caducidad[62], en concordancia con la jurisprudencia constitucional según la cual, en ausencia de actuación administrativa previa o ante la omisión de las autoridades registrales de comunicar la inscripción a los afectados, la sola anotación en el registro no equivale a la notificación de los actos que se pretende inscribir[63].

En esas condiciones, la Sección ha entendido que, en punto a la caducidad de la reparación directa, no basta con tener en cuenta la ocurrencia del hecho dañoso, sino que, además, resulta necesario considerar su conocimiento por parte del afectado, por cuanto sólo a partir de allí es posible predicar que el interesado tuvo certeza del daño deprecado y, por ende, surge el interés para ejercer el derecho de acción[64] con el fin de obtener su resarcimiento.

En efecto, esta Subsección ha expresado lo siguiente: “Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado reiteradamente que en los casos en los cuales no resulte clara la observancia del término de caducidad, su cómputo debe iniciarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia[65]; así lo ha considerado esta Sección del Consejo de Estado, al manifestar que: ‘Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C.C.A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.

Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que solo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción’[66]”[67] (se destaca).

Bajo ese entendido, es a partir del conocimiento de la afectación jurídica concreta al bien inmueble del interesado que se debe iniciar el cómputo de la caducidad en estos casos, tal como lo ha considerado esta Subsección a la luz de la garantía de acceso a la administración de justicia[68] y de la prevalencia del derecho sustancial: “También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, pero cosa diferente viene a ser cuando el demandante solo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, ya que en esos casos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona tuvo conocimiento del daño. (…) “Descendiendo al caso materia de estudio, para la Sala resulta completamente claro que la causa petendi de la demanda se circunscribe al supuesto daño ocasionado por la “limitación al derecho de propiedad” respecto del predio El Palmar, según se afirmó, derivada de la decisión adoptada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante la Resolución No. 00303 de 12 de julio de 2000, situación que se enmarca en el supuesto de la ocupación jurídica del bien, frente a la cual esta Subsección ha considerado que la caducidad de la acción de reparación directa opera al cabo del transcurso de dos años contados desde la inscripción de la limitación a la propiedad privada en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto de la decisión administrativa o desde el momento en que el afectado hubiere tenido conocimiento de la misma (…) “(…) “Ahora bien, ya que la declaración como ‘área de reserva forestal protectora’ en los precisos términos determinados en la citada Ley tiene un carácter general, abstracto e impersonal, para los efectos del conteo del término de caducidad resulta claro que el actor tuvo conocimiento sobre la existencia de una afectación jurídica concreta frente a su predio a través de la notificación personal de la Resolución No. 00303 de 12 de julio de 2000 y, por ende, es a partir de ese momento que debe contabilizarse el término que tenía para acudir ante la jurisdicción en procura del resarcimiento de los perjuicios supuestamente irrogados”[69] (se destaca).

Dado que el acaecimiento del daño puede no coincidir con su concreción, la Sección Tercera ha inaplicado la regla general –publicación del acto– y, previa evaluación de las particularidades de cada caso, ha adoptado el conocimiento del daño por el demandante como criterio para el inicio del término de caducidad: “10. Ahora, respecto a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de un acto administrativo, esta Corporación ha señalado que, por regla general, su conteo debe ser a partir de la publicación del mismo debido a que, en principio, es a partir de ese momento que los afectados tienen conocimiento del daño generado (…) “(…) “17.

Teniendo en cuenta la situación acaecida, estima la Sala que en el presente caso la acción generadora del daño (expedición del Acuerdo n.º 09 de 2010) no coincide con el momento en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento de la concreción del mismo, pues no era posible, a partir de la fecha de publicación del acuerdo que modificó el uso del suelo, que los propietarios de la planta en la que desarrollaba su objeto la empresa Productos Químicos Panamericanos PQP tuvieran conocimiento de la imposibilidad que iban a tener de seguir ejerciendo operaciones (…) “(…) “20.

En esa medida, estima la Sala que en el presente caso el término de caducidad no puede ser contabilizado con base en la fecha de ocurrencia de la acción causante del daño (expedición del Acuerdo n.º 09 de 2010), sino que corresponde verificar el momento posterior en que la parte demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño efectivamente causado ante la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia, posibilidad excepcional que permite la ley para efectos de contabilizar la caducidad en materia de reparación directa”[70] (se destaca).

Tratándose de la limitación al ejercicio del derecho de dominio sobre predios privados, para esta Sección es relevante determinar el momento en que el propietario se enteró de que no podía darle al inmueble la destinación pretendida, pues esto envuelve, de suyo, una circunstancia concreta que debe ser apreciada en punto del conocimiento real del daño por el demandante y, por contera, de la contabilización de la caducidad: “3.2.

En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento del hecho de que con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la imposibilidad jurídica y material que tiene de usar o disponer del mismo.

“En efecto, si bien el término para incoar la acción de reparación directa, como ya se indicó, por regla general coincide con el hecho generador del daño y en los eventos de ocupación temporal o permanente de inmuebles, con la cesación de dicha ocupación o con la terminación de la obra, en los casos en que los bienes resultan afectados por una decisión administrativa (ocupación jurídica) para efectos de la construcción de una obra pública y sobre los mismos no se adelantan las labores de adquisición o expropiación, el término para interponer la demanda, por regla general, debe empezar a correr desde el momento en que el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública.[71] “(…) “Por virtud del contenido de la norma referida [el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo], el momento a partir del cual comienza a contarse el término para demandar con la pretensión de que se repare directamente el daño, coincide con el acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble, causante del daño y por excepción, como lo ha admitido la jurisprudencia, en casos muy particulares en donde el acaecimiento del hecho no coincide con la manifestación del daño, el término debe contarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento de este último”[72] (se destaca). 4.3.

Normas especiales que gobiernan el sub júdice. Ausencia de comunicación y de vinculación a la actuación administrativa. En cuanto a la normativa especial aplicable al asunto, debe tenerse en cuenta la Ley 397 de 1997[73], la Ley 1185 de 2008[74] y el Decreto Reglamentario 763 de 2009[75], en tanto constituyen el marco jurídico del patrimonio cultural material de la Nación. De este modo, al centro histórico de Tunja le resulta aplicable el régimen especial de protección previsto en la ley para los bienes de interés cultural -BIC-, pues, en los términos de los artículos 4 (literal b)[76] y 8 (literal a)[77] de la Ley 397 de 1997, fue declarado como monumento nacional mediante la Ley 163 de 1959[78], cuyo artículo 4[79] se encuentra vigente.

Dicho régimen consiste, entre otras cosas, en la elaboración e implementación de un Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, como instrumento de gestión que regula las acciones tendientes a garantizar la protección del BIC y que debe establecer, entre otros asuntos, el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención y las condiciones de manejo[80].

En esta oportunidad, el PEMP del centro histórico de Tunja está vertido en la Resolución 428 de 2012 del Ministerio de Cultura. En el numeral 1.2 del artículo 11.1 de la Ley 397 de 1997 se establece la obligación de incorporar el PEMP en el registro de instrumentos públicos, así: “1.2. Incorporación al Registro de Instrumentos Públicos.

La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido (…)”[81].

De este precepto se deduce que la autoridad competente para la expedición del PEMP que en cada caso se elabore o se apruebe[82] –o sea, el Ministerio de Cultura– tiene el deber de informar la respectiva actuación a la oficina de instrumentos públicos para que ésta proceda con la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria que corresponda, es decir, en los folios de los bienes que pudieran ser afectados con una u otra decisión administrativa, información a la que naturalmente puede acceder la propia autoridad que la adoptó. Asimismo, si se tiene en cuenta que esta resolución se refiere a un conjunto de bienes y es la que en realidad delimita el área afectada y la zona de influencia del BIC –delimitación que la Ley 163 de 1959 no realizó– y si, consecuentemente, se asumiera que la Resolución 428 de 2012 es la declaratoria misma del BIC, también en ese evento es imperativo comunicar el acto y remitirlo a la oficina de instrumentos públicos, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 13 del Decreto 763 de 2009[83].

En todo caso, tanto si se está ante el acto de declaratoria del BIC como ante el acto contentivo del PEMP, es obligación de la administración inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria la limitación que pretende imponer sobre el predio respectivo, incluso cuando se trata de un conjunto de bienes lo cual se traduce, en esta ocasión, en la delimitación del área afectada y de la zona de influencia del centro histórico.

Aunado a lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, estatuto registral vigente para la época de los hechos, dispone que todo acto y/o providencia administrativa que implique limitación al dominio sobre inmuebles –como ocurre en este caso– está sujeto a registro[84], sin perder de vista que la sola anotación no tiene los efectos legales de la notificación, como ya se dijo.

Esta obligación, valga decirlo, de acuerdo con lo probado en el expediente, se encuentra incumplida a la fecha. La inscripción, aunque es una circunstancia relevante que se echa de menos en esta oportunidad, no basta para predicar el conocimiento de los interesados a partir de su realización, sino que, conforme ya se ha expresado, es necesario además comunicarla, como mecanismo idóneo para materializar el debido proceso administrativo.

De ahí que si, en casos similares en los que el registro de la medida sí se ha efectuado, esta Corporación ha tenido en cuenta el conocimiento real del afectado para iniciar el conteo de la caducidad, con más razón adoptará este criterio en ausencia de dicho acto registral, máxime si, como en este asunto, no hubo una actuación administrativa previa que, en virtud del debido proceso, vinculara a los propietarios que pudieran resultar perjudicados.

Si bien es cierto que, conforme lo prevé el artículo 4 (literal b)[85] de la Ley 397 de 1997, la declaratoria de interés cultural puede realizarse tanto respecto a un bien en específico como frente a un conjunto, y en esta ocasión la declaratoria tuvo como objeto un conjunto –el centro histórico de Tunja–, no se puede desconocer que con la Resolución 428 de 2012 el Ministerio de Cultura efectuó una delimitación del área afectada y de la zona de influencia que, forzosamente, comprendió unos bienes inmuebles pertenecientes a personas cuyo derecho de propiedad sería eventualmente limitado por las medidas allí contenidas.

Por manera que ese acto administrativo, al margen de que no se dirija a sujetos plenamente determinados, sí tiene la capacidad de generar efectos jurídicos particulares frente a los propietarios de esos predios, especialmente en punto de las condiciones en que pueden ejercer sus facultades legales y hacer valer sus intereses respecto a esos bienes, de donde se colige que, también desde esta perspectiva, es razonable sostener que la decisión pudo y debió comunicárseles según las normas del procedimiento administrativo general, que su vinculación en la actuación administrativa era necesaria para garantizar el debido proceso y que, en ese entendido, la publicación no es un medio idóneo para estos propósitos y no es admisible derivar de ella el conocimiento de los actores para contar la caducidad.

En lo concerniente al Plan de Ordenamiento Territorial -POT- como instrumento de gestión del suelo, se resalta que el artículo 11 (numeral 1.3)[86] de la Ley 397 de 1997 dispone que los PEMP deberán ser incorporados en tal instrumento. En efecto, en el artículo 19[87] del Acuerdo 0016 de 2014, contentivo de una modificación excepcional al POT del municipio de Tunja (Acuerdo 0014 de 2001), se adiciona con una disposición en la que se incorpora la Resolución 428 de 2012 al POT.

Con todo, se recuerda que es la Resolución 428 de 2012 –y no el POT mismo, aunque esté incorporada en este último– la que, entre otras, se invoca como decisión administrativa causante del daño reclamado en la demanda, la que aprueba el PEMP y la que, bien mirada la cuestión, tiene –aun sin estar integrada al POT– la capacidad de producir efectos jurídicos particulares en los términos señalados anteriormente, tanto que la norma que ordena la incorporación indica que el PEMP puede establecer limitaciones sobre BIC aunque el POT ya se hubiere adoptado.

Entonces, no resulta de recibo el argumento según el cual la Resolución 428 de 2012, por ser integrada al POT vía modificación excepcional, no debe comunicarse a los particulares que eventualmente se vean afectados por su expedición, pues se trata de un acto administrativo autónomo en cuanto a su capacidad para generar efectos jurídicos particulares y a la manera en que, por esa razón, debe ser comunicado a los individuos posiblemente perjudicados, sin que su incorporación en un acto de contenido general como lo es el POT implique que con la publicación del último automáticamente se realice la comunicación que debió surtirse en un principio y, mucho menos, se deduzca el conocimiento del daño por parte de los demandantes. 4.4.

Conclusiones En el asunto sub examine, y conforme las probanzas recaudadas hasta ahora, el criterio aplicable en lo atinente al cómputo de la caducidad es aquel consistente en la fecha en que los actores tuvieron el conocimiento real de la afectación jurídica específicamente impuesta al inmueble de su propiedad, toda vez que, en las particulares circunstancias del caso, les resultaba imposible conocer dicha afectación desde la propia expedición o publicación de los actos administrativos generales a los que se atribuye la causación del daño, en la medida en que allí no se aprecia la concreción de la misma.

Además, como no se efectuó inscripción alguna en ese sentido en el folio de matrícula inmobiliaria, tampoco de aquí es dable predicar el conocimiento de los accionantes. Pero la aplicación del criterio del conocimiento efectivo de la medida por parte del extremo activo obedece, fundamentalmente, a que en el caso concreto y en atención al debido proceso que debe imperar en el proceder de la administración, no se evidenció que los actores fueran vinculados previamente a una actuación administrativa, ni que se les hubiera comunicado sobre su existencia de forma idónea, a pesar de que tal actuación podría desencadenar en una decisión con capacidad de generar efectos jurídicos frente a ellos.

De otro lado, se observa que los accionantes vinieron a conocer realmente la afectación que recaía en su predio sólo hasta el 12 de noviembre de 2014 en virtud del concepto de uso del suelo expedido por la Curaduría Urbana No. 2 de Tunja en la misma fecha[88], documento en el que se especificaron claramente las restricciones y afectaciones que pesaban sobre el inmueble como consecuencia de los actos administrativos mencionados líneas atrás. Aunque en tal concepto no se adoptó ninguna decisión administrativa, lo cierto es que sí se constituyó en el medio por el cual los demandantes conocieron efectivamente las limitaciones que recaían sobre su predio.

Es decir, el hecho de que el concepto haya sido expedido y comunicado en una fecha cierta y probada en el expediente, permite considerar válidamente el momento en que conocieron su contenido como el hito a partir del cual debe computarse el término de caducidad. Sumado a lo anterior, es plausible afirmar que fue con este documento que los actores pudieron razonablemente advertir que era imposible, desde el punto de vista jurídico y material, darle a su bien inmueble la destinación por ellos pretendida, esto es que, aunque continuaban siendo sus propietarios, ya no podían disponer libremente del mismo, como resultado de unas decisiones administrativas, y que, por tanto, ya no podían culminar la construcción de la urbanización en la forma por ellos prevista, lo cual se traduce en la depreciación de su valor comercial, perjuicio que dio origen al interés para demandar judicialmente su reparación. Ahora bien, en este punto vale la pena precisar que la existencia, naturaleza, extensión y cuantía del daño, así como la verificación de que sea o no cierto, personal, directo, demostrable, antijurídico y, en su caso, especial, son asuntos propios de la sentencia de mérito que al efecto dicte el Tribunal a quo, de conformidad con los hechos y circunstancias que se acrediten durante la actuación judicial y surtidas las etapas procesales previstas en la ley.

Por ahora, se aclara que el examen que del daño se realiza se agota en lo estrictamente necesario para determinar la configuración de la caducidad. En ese orden de ideas, al no existir en el expediente prueba que demuestre el conocimiento en un momento anterior, se tiene que la parte actora conoció el daño el 12 de noviembre de 2014, por lo que el término de caducidad inició el 13 de noviembre siguiente, de manera que la oportunidad legal para demandar la reparación directa venció el 13 de noviembre de 2016.

Como la demanda se interpuso el 14 de septiembre de 2016, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, aquella se presentó dentro del término legal. Así las cosas, el despacho confirmará la decisión impugnada y ordenará la devolución del expediente para que se reanude el trámite de la audiencia inicial, sin perjuicio de que en el curso del proceso y en las distintas etapas probatorias el Tribunal descubra elementos de juicio que exijan un nuevo estudio de la caducidad y, de encontrarla plenamente demostrada, la declare probada, por tratarse de un asunto de conocimiento oficioso del juzgador.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial del 6 de mayo de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente, según las precisiones realizadas en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

EZS-JRR/4C+9CDs ----------------------- [1] Folios 22 y 215 del cuaderno principal. [2] Folios 1 a 4 del cuaderno principal [3] Folios 5 a 22 del cuaderno principal [4] “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección del Centro Histórico de Tunja (Boyacá) y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural del ámbito nacional”, expedida el 27 de marzo de 2012 por el Ministerio de Cultura (Folios 52 a 70 del cuaderno principal). [5] “Por la cual se adiciona la Resolución 0428 del 27 de marzo de 2012 por el cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- para el centro histórico de la ciudad de Tunja (Boyacá), declarado monumento nacional (hoy Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional)” dictada el 10 de junio de 2015 por el Ministerio de Cultura (Folios 72 y 73 del cuaderno principal). [6] “Por el cual se establecen directrices para la intervención de inmuebles en zonas de reserva para futura afectación para espacio público declaradas en el PEMP del centro histórico de Tunja”, proferido el 7 de febrero de 2014 por la Alcaldía de Tunja (Folios 74 y 75 del cuaderno principal). [7] Entre otras restricciones, las siguientes: i) hacen parte del espacio público según el Decreto 0051 de 2014; ii) su uso temporal sólo puede ejercerse con estructura fácil y completamente desmontable en los términos de la Resolución No. 0428 de 2012 (PEMP); y iii) los usos permitidos de los inmuebles son los establecidos en el sector normativo en el que se ubiquen, de otro modo deben permanecer sin edificación hasta su afectación y posterior adquisición según la ley. [8] Folio 218 del cuaderno principal 2.

El auto fue notificado el 24 de enero de 2017 (Folio 219). [9] El recurso de reposición fue interpuesto oportunamente el 27 de enero de 2017 (Folios 220 a 223 del cuaderno principal 2) y resuelto en auto del 23 de marzo de 2017, donde se repuso parcialmente el auto inadmisorio y se confirmó la decisión en lo demás (Folios 225 a 227), notificado el 24 de marzo siguiente (Folios 228 y 229).

La solicitud de adición de este último auto se presentó oportunamente el 28 de marzo de 2017 (Folio 230) y se decidió desfavorablemente en auto del 31 de mayo de 2017 (Folios 232 y 233), notificado el 1 de junio siguiente (Folios 234 a 236). [10] Folios 238 a 240 del cuaderno principal 2. [11] Folios 242 y 243 del cuaderno principal cuaderno principal 2.

Este auto fue notificado mediante correo electrónico a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 30 de agosto de 2017 (Folios 250 a 256). [12] Folios 257 a 289 del cuaderno principal 2. [13] Folios 290 a 346 del cuaderno principal 2. [14] Folios 347 a 367 del cuaderno principal 2. [15] Folio 368 del cuaderno principal 2. [16] Folios 369 a 374 del cuaderno principal 2. [17] En el mismo escrito se pronunció en el sentido de indicar que el departamento de Boyacá está legitimado en la causa por pasiva toda vez que, en desarrollo del principio de coordinación consagrado en la Ley 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009, le compete destinar recursos para la implementación del Plan Especial de Manejo y Protección del centro histórico de Tunja según la Resolución 428 de 2012. [18] Folio 375 del cuaderno principal 2. [19] Folio 79 del cuaderno principal 2. [20] CD visible en el folio 388 del cuaderno principal 2. [21] Minuto 01:09 a 03:35 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 388 del cuaderno principal 2. [22] Minuto 04:24 a 06:26 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 388 del cuaderno principal 2. [23] Minuto 13:05 a 18:15 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 388 del cuaderno principal 2. [24] CD visible en el folio 423 del cuaderno principal 3.

Minuto 04:35 a 9:50. [25] Folio 450 del cuaderno principal 3. [26] Folio 459 del cuaderno principal 3. [27] Además de la decisión que ahora es objeto de apelación, el Tribunal declaró no probada la excepción de “falta de legitimación material en la causa por pasiva” propuesta por el Departamento de Boyacá, respecto a la cual no se elevó ningún recurso.

CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. Minuto 09:00 a 15:01. [28] Minuto 25:19 a 35:15 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Por cuanto, en su criterio, el daño reclamado se derivó de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona. [30] Minuto 24:48 a 25:18 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. [31] “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” [32] Ley 1437 de 2011.

“Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso (…)”. [33] “Artículo 70. Notificación de los actos de inscripción o registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación.” [34] A quien se le reconoció personería para actuar en auto del 15 de marzo de 2018 (Folio 375 del cuaderno principal 2). [35] El apoderado aclaró que interpuso el recurso contra la segunda decisión proferida en audiencia, esto es, aquella consistente en declarar no probada la excepción de caducidad.

Minuto 35:25 a 43:21 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] Previo a su intervención, aclaró que se referiría a la caducidad solamente respecto a su representada y conforme a la excepción de caducidad sustentada en la contestación de la demanda. [37] A quien se le reconoció personería para actuar en auto del 15 de marzo de 2018 (Folio 375 del cuaderno principal 2). [38] Minuto 43:38 a 44:51 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. [39] Minuto 44:52 a 48:18 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. [40] La apoderada del departamento de Boyacá no se pronunció frente a la decisión relacionada con la caducidad. [41] Minuto 48:42 a 51:27 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. [42] Minuto 51:30 a 55:58 de la audiencia inicial obrante en el CD visible en el folio 469 del cuaderno del Consejo de Estado. [43] Folio 470 del cuaderno del Consejo de Estado. [44] Folio 471 del cuaderno del Consejo de Estado. [45] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [46] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación (Modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. [47] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

“3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. [48] “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” (se destaca). [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2009.

Exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterado en Sentencia del 26 de febrero de 2014. Exp. 27.588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 14 de noviembre de 2019. Exp. 61.620. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 2008. Exp. 16.922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [52] Decreto 763 de 2009. “Artículo 18. Área afectada. Es la demarcación física del inmueble o conjunto de inmuebles, compuesta por sus áreas construidas y libres, para efectos de su declaratoria como BIC”. [53] Decreto 763 de 2009. “Artículo 19. Zona de influencia. Es la demarcación del contexto circundante o próximo del inmueble, necesario para que los valores del mismo se conserven.

Para la delimitación de la zona de influencia, se debe realizar un análisis de las potencialidades y de las amenazas o riesgos que puedan afectar al bien, en términos de paisaje, ambiente, contexto urbano o rural e infraestructura”. [54] Folios 54 (vto) y 55 del cuaderno principal [55] Folios 53 (vto) y 54 del cuaderno principal [56] Folio 210 del cuaderno principal [57] Folio 211 del cuaderno principal [58] Folio 212 del cuaderno principal [59] Folio 213 del cuaderno principal [60] Como producto del decreto oficio de pruebas, la Registradora de Instrumentos Públicos de Tunja, mediante oficio del 9 de julio de 2018, informó lo siguiente: “Para colegir, frente al tercer petitorio, donde solicita se informe si sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 070-11326 reposa alguna anotación, inscripción o restricción; esta Oficina se permite indicarle que a la fecha NO existe alguna anotación, inscripción o restricción alguna (sic) en dicho folio de matrícula inmobiliaria (…) Adicionalmente, a través del sistema de información registral SIR, se verificó si existe algún turno de solicitud de registro radicado para esa matrícula encontrando que No existe tampoco turno de solicitud de registro en tal sentido.

“Así mismo, se evidencia que del folio 070-11326 se desprenden dos matrículas que fueron abiertas producto de constitución de urbanización; la 070-62754 y 070-62755, las cuales tampoco reportan inscripción al respecto ni solicitud de registro relacionada con el tema que atañe a su despacho, a su vez de estas se desprendieron otra serie de matrículas cuyos números se encuentran en la parte final de uno y otro folio, y fueron igualmente verificadas, constando que no existe inscripción relacionada con el Ministerio de Cultura” (Folios 407 y 408 del cuaderno principal 3).

Revisadas las impresiones simples de folio de matrícula, con fecha 9 de julio de 2018, se observa que, en efecto, no aparece ninguna anotación relacionada con el asunto que nos ocupa (Folios 411 a 421 del cuaderno principal 3). [61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 26 de abril de 2017.

Exp. 39.646. Este criterio se aplicó con el mismo alcance en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Exp. 21.906. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 26 de febrero de 2016.

Exp. 36.231. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 22 de febrero de 2017. Exp. 58.244A. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En esta providencia se dijo: “Ahora, a juicio de la Sala la providencia debe confirmarse si se considera que si bien la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el Acuerdo CAR 011 de 2011, declaró la reserva forestal, la actora no controvierte la declaratoria, sino la afectación del predio de su propiedad, lo que sin lugar a duda aconteció a partir de la anotación en el folio correspondiente al inmueble, sin perjuicio de su posterior conocimiento por parte de la actora.

Siendo así y dado que el mismo data del 11 de marzo de 2013 y la demanda se presentó el 2 de octubre de 2014, lo fue en tiempo” (se destaca). [63] Corte Constitucional. Sentencia C-640 del 13 de agosto de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “(…) la Corte estima que el sólo acto de inscripción realizado por las entidades encargadas de llevar los registros públicos no se puede entender como una notificación personal y que, de cualquier manera, constituye una carga de la Administración Pública (o de los particulares que ejerzan funciones públicas de tipo registral) la de informar, mediante la comunicación de la inscripción, a todos los que en el mismo registro figuren como interesados.

En cualquier caso, aun en aquellos regulados por normas especiales, el registro como consecuencia de lo previsto en la ley, en sentencias o providencias judiciales, en otros actos jurídicos o hechos susceptibles de registro conlleva, al momento de realizarse, una carga para la autoridad que hace la inscripción consistente en informar a los que figuren en el registro como personas interesadas o que puedan ser afectadas por dicho registro”. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de abril de 2006. Exp. 15.785. C.P. María Elena Giraldo. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Exp. 52.750. [65] [Cita del original] “Al respecto ver por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de mayo de 2000, Exp.

No. 12200 y Auto de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33532, entre otros.” [66] [Cita del original] “Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., pág. 154.” [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de febrero de 2016. Exp. 35.264. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 3 de agosto de 2006. Exp. 32.537. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y Auto del 22 de marzo de 2007. Exp. 32.935. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. “Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término de caducidad a partir del momento en que alguna de aquéllas tenga ocurrencia, pues, de lo contrario, se estaría cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y, de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo padecido” (se destaca). [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2015.

Exp. 33.697. C.P. Hernán Andrade Rincón. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de julio de 2015. Exp. 33.814. C.P. Hernán Andrade Rincón. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del 14 de noviembre de 2019.

Exp. 61.620. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [71] Criterio reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Exp. 43.916 y en Sentencia del 29 de octubre de 2018. Exp. 45.812. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 23 de febrero de 2012.

Exp. 19.048. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [73] “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. [74] “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. [75] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material”.

Publicación en Diario Oficial: 10 de marzo de 2009. Se encuentra vigente desde la fecha de su publicación (Artículo 82). El Decreto 1080 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura”, en su artículo 3.1.1., derogó las disposiciones reglamentarias del sector que versaran sobre las mismas materias; debe entenderse que esta derogatoria opera desde la entrada en vigencia del decreto único, esto es, desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial (artículo 3.1.2.), 26 de mayo de 2015. [76] “Artículo 4.

Integración del patrimonio cultural de la nación. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008) (…) “(…) “b) Aplicación de la presente ley. Esta ley define un régimen especial de salvaguardia, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural en el caso de bienes materiales (…) “(…) “Se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993 y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de esta ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial (…)”. [77] “Artículo 8.

Procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural. (Modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008). “a) Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. “Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional (…)”. [78] “Por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación del patrimonio histórico, artístico y monumentos públicos de la Nación”. [79] “Artículo 4.

Decláranse como monumentos nacionales los sectores antiguos de las ciudades de Tunja (…) “Parágrafo. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por sectores antiguos los de las ciudades de Tunja (…) Las calles, plazas, plazoletas, murallas, inmuebles, incluidos casas y construcciones históricas, en los ejidos, inmuebles, etc., incluidos en el perímetro que tenían estas poblaciones durante los siglos XVI, XVII y XVIII”. [80] Ley 397 de 1997.

“Artículo 11. Régimen especial de protección de los bienes de interés cultural. (Modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008). Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: “1. Plan Especial de Manejo y Protección. La declaratoria de un bien como de interés cultural incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP-, cuando se requiera de conformidad con lo definido en esta ley.

El PEMP es el instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. “Para bienes inmuebles se establecerá el área afectada, la zona de influencia, el nivel permitido de intervención, las condiciones de manejo y el plan de divulgación que asegurará el respaldo comunitario a la conservación de estos bienes (…)”. [81] En el artículo 4 (numeral 1.2) del Decreto 763 de 2009, relativo a las competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional en cabeza del Ministerio de Cultura, se reitera esta obligación: “xiii.

Informar a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula Inmobiliaria respecto de los BIC inmuebles que declare, o los declarados con anterioridad a la expedición de la Ley 1185 de 2008 en el ámbito nacional, así como sobre la existencia del PEMP aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido (…)”. [82] Decreto 763 de 2009.

“Artículo 4o. Competencias institucionales públicas (…) “1. Del Ministerio de Cultura. “(…) “1.2. Competencias específicas sobre BIC del ámbito nacional. (…) “vii. Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural”. [83] Decreto 763 de 2009.

“Artículo 13. Contenido del acto de declaratoria. Todo acto administrativo que declare un bien como BIC deberá contener como mínimo: “1. La descripción y localización del bien o conjunto de bienes. “2. La delimitación del área afectada y la zona de influencia, en el caso de bienes inmuebles. “3. La descripción del espacio de ubicación en el caso de bienes muebles.

“(…) “5. La referencia al Régimen Especial de Protección de los BIC previsto en el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 11 de la Ley 397 de 1997. “6. La aprobación del Plan Especial de Manejo y Protección –PEMP–, si este se requiere, en cuyo caso hará parte integral del acto administrativo. “(…) “8. La decisión de declarar el bien o conjunto de bienes de que se trate, como BIC.

“9. La obligatoriedad de notificar y comunicar el acto, según el caso, y la indicación de los recursos que proceden. “10. La obligatoriedad de remitir el acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en el caso de los bienes inmuebles. “Parágrafo. Cuando se trate de bienes inmuebles, la autoridad competente deberá remitir a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos copia del acto de declaratoria y de aprobación del PEMP, si fuere pertinente, para efectos de su registro en el(los) folio(s) de matrículas respectivo(s) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la declaratoria.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7o de la Ley 1185 de 2008, este tipo de inscripciones no tiene ningún costo. Del mismo modo deberá procederse en caso de revocatoria de la declaratoria” (se destaca). [84] “Artículo 2. Están sujetos a registro: “1. Todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión del crédito hipotecario o prendario”. [85] “Artículo 4.

Integración del patrimonio cultural de la Nación. (Modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 2008) (…) “(…) “b) Aplicación de la presente ley (…) “(…) “La declaratoria de interés cultural podrá recaer sobre un bien material en particular, o sobre una determinada colección o conjunto caso en el cual la declaratoria contendrá las medidas pertinentes para conservarlos como una unidad indivisible (…)”. [86] Ley 397 de 1997.

“Artículo 11. Régimen especial de protección de los bienes de interés cultural. (Modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008). Los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada estarán sometidos al siguiente Régimen Especial de Protección: “1. Plan Especial de Manejo y Protección (…) “(…) “1.3. Incorporación de los Planes Especiales de Manejo y Protección a los planes de ordenamiento territorial.

Los Planes Especiales de Manejo y Protección relativos a bienes inmuebles deberán ser incorporados por las autoridades territoriales en sus respectivos planes de ordenamiento territorial. El PEMP puede limitar los aspectos relativos al uso y edificabilidad del bien inmueble declarado de interés cultural y su área de influencia aunque el Plan de Ordenamiento Territorial ya hubiera sido aprobado por la respectiva autoridad territorial.” [87] “Artículo 19.

Se adiciona al Acuerdo Municipal 014 de 2001 el siguiente artículo: PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO. De conformidad con lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, se incorpora al Plan de Ordenamiento Territorial la norma urbanística aprobada mediante Resolución 0428 del 27 de marzo de 2012 expedida por el Ministerio de Cultura, o la norma que la modifique, sustituya o derogue” (Folio 367 del cuaderno principal 2). [88] Folio 50 del cuaderno principal