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11001-03-26-000-2019-00169-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-24

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Carbones El Recreo S.A.S.·Demandado: Agencia Nacional De Minería

REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / ENTIDAD DEL ESTADO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA El […] proceso se asignó por reparto al despacho que correspondía al [consejero de Estado] el cual, mediante providencia del 26 de agosto del 2019, resolvió que el asunto era competencia de esta Corporación en aplicación de la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2014, M.P. Enrique Gil Botero en la que se precisó que el Consejo de Estado conoce <<en única instancia de asuntos mineros en los que obre como demandada la Nación o una entidad estatal del mismo orden>>, por tratarse de un asunto minero, no contractual, y ordenó someterlo a reparto.

El despacho encuentra que la demanda cumple con los requisitos establecidos por los artículos 162 y siguientes del CPACA, por lo que dispondrá su admisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / COPIA DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL La notificación personal del auto admisorio a la entidad demandada deberá realizarse en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales en el Ministerio de Minas y Energía, la [demandada], el Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, al cual deberá adjuntarse copia digital del presente auto, la demanda y sus anexos.

Y el término de 30 días de traslado de la demanda empezará a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación, tal y como lo dispone la norma antes citada. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 612 REQUISITOS DE NOTIFICACIÓN PERSONAL / NORMA ANTERIOR / BUZÓN ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL / REGISTRO MERCANTIL / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Las disposiciones del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 relativas a la forma de notificación personal no modifican las normas anteriores.

Dicha norma consagra una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la notificación a personas que no estaban obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / COPIA DE LA DEMANDA Se precisa que, por tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 4 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Decreto 806 del 2020, no es exigible el requisito de envío previo o simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados previsto en su artículo 6.

Por tal razón, la Secretaría, al notificar la presente providencia, remitirá a las entidades demandadas y a los demás sujetos procesales (Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) copia de la demanda y sus anexos. FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00169-00(65202) Actor: CARBONES EL RECREO S.A.S. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 Tema: Admisión demanda AUTO Corresponde al despacho resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia presentada por Carbones El Recreo S.A.S. contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería. I.- Antecedentes. 1.- El 8 de noviembre del 2018 Carbones El Recreo S.A.S. presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, en la que formuló las siguientes pretensiones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho: I. PRINCIPALES.

PRIMERA: Se declare la responsabilidad patrimonial de la convocada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por concepto de daños causados a EL CONVOCANTE por el incumplimiento del mandato establecido en el artículo segundo de la Resolución No. GTRCT- 0109 del 28 (sic) de septiembre de 2008. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, se CONDENE a las convocadas al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a mi poderdante, así: (…) CUARTO (sic): Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y en consecuencia la condena respectiva deberá actualizarse en cada uno de sus valores teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precio al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos, pagos, gastos e inversiones, hasta las fechas en que se liquide la condena, aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo y en la que se realicen efectivamente los pagos de cada uno de los valores derivados en la sentencia.

QUINTO: Que, así mismo, la demandada ha de pagar sobre tales sumas los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, teniendo en cuenta la tasa bancaria para los créditos ordinarios de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia favorable que se dicte y hasta cuando se realice el pago efectivo de las condenas impuestas.

SEXTO: Que se condene al demandado al pago de los gastos en que incurran en forma directa los demandantes por causa o con ocasión del trámite en costas procesales, agencias en derecho y gastos del proceso. II. SUBSIDIARIAS:

PRIMERO: Se DECLARE que la Resolución 003137 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM, “por medio de la cual se resuelve un desistimiento de un trámite de cesión de áreas dentro del contrato de concesión No. CEL-102 y se toman otras determinaciones”, es nula. SEGUNDA: Se DECLARE que la Resolución 000320 de abril 2 del 2018 expedida por la Agencia Nacional de Minería ANM, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 003137 de fecha 23 de noviembre del 2015, dentro del contrato concesión No. CEL-102 y se toman otras determinaciones”, es nula.

TERCERO: Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad de las Resoluciones 003137 del 23 de noviembre del 2015 y 000320 de abril 2 del 2018 expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada proceda a la elaboración del contrato de concesión minera y a su anotación en el Registro Minero.

CUARTO: Que así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y a pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas resultantes de lo dejado de percibir por concepto de comercialización del carbón existente como reservas probadas contenidas en el Plan de Trabajo de Obras, PTO, del título minero CEL-102 en el área cedida, entre el 14 de diciembre de 2007 y la fecha de ejecutoria de sentencia. 2.- La demanda se presentó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió el proceso al Tribunal de Administrativo de Norte de Santander, que se declaró incompetente por la misma causa y remitió el expediente a esta Corporación para que se resolviera el conflicto. 3.- El 8 de noviembre del 2018 el proceso se asignó por reparto al despacho que correspondía al doctor Carlos Alberto Zambrano el cual, mediante providencia del 26 de agosto del 2019, resolvió que el asunto era competencia de esta Corporación en aplicación de la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2014, M.P. Enrique Gil Botero en la que se precisó que el Consejo de Estado conoce <<en única instancia de asuntos mineros en los que obre como demandada la Nación o una entidad estatal del mismo orden>>, por tratarse de un asunto minero, no contractual, y ordenó someterlo a reparto. 4.- El despacho encuentra que la demanda cumple con los requisitos establecidos por los artículos 162 y siguientes del CPACA, por lo que dispondrá su admisión. 5.- Se precisa que, por tratarse de una demanda presentada con anterioridad al 4 de junio de 2020, fecha de entrada en vigor del Decreto 806 del 2020, no es exigible el requisito de envío previo o simultáneo de la demanda y sus anexos a los demandados previsto en su artículo 6.

Por tal razón, la Secretaría, al notificar la presente providencia, remitirá a las entidades demandadas y a los demás sujetos procesales (Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado) copia de la demanda y sus anexos. II.- Notificación de la demanda, traslado y reglas sobre el uso de medios electrónicos: 6.- La notificación personal del auto admisorio a la entidad demandada deberá realizarse en los términos del artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones personales en el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, el Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, al cual deberá adjuntarse copia digital del presente auto, la demanda y sus anexos.

Y el término de 30 días de traslado de la demanda empezará a correr al vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación, tal y como lo dispone la norma antes citada. 7.- Advierte el despacho que el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 no es aplicable a las notificaciones personales a <<las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción>>, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, ni a los particulares inscritos en el registro mercantil, las cuales se encuentran reguladas en el capítulo VII del título V del CPACA (arts. 196 a 206).

Estas normas regulan lo relativo a la forma como debe hacerse la notificación; el momento en que debe entenderse que el destinatario la ha recibido; la fecha a partir de la cual deben empezar a correr los términos del traslado cuando se trate de varias entidades; y los plazos con que ellas cuentan para ejercer sus derechos. 8.- Las disposiciones del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 relativas a la forma de notificación personal no modifican las normas anteriores.

Dicha norma consagra una forma adicional de notificación personal para los eventos en los cuales debe realizarse la notificación a personas que no estaban obligadas a tener un correo electrónico público para notificaciones judiciales, que son, por lo general, las personas privadas no inscritas en el registro mercantil, respecto de las cuales no estaba regulada la notificación por medios electrónicos en el CPACA. 9.- Todo lo anterior, sin perjuicio de la aplicación a la jurisdicción contencioso administrativo de las reglas previstas en el Decreto 806 de 2020 relativas a la forma cómo deben realizarse los traslados en lo atinente a la inclusión en los mismos correos electrónicos en los que se realiza la notificación de los documentos necesarios para que ellos se surtan y demás reglas sobre el uso de medios electrónicos. 10.- En observancia a lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020, la contestación de la demanda y los demás memoriales que se presenten durante el trámite, deberán presentarse al correo ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co con copia a los correos electrónicos de los demás sujetos procesales, así: - Demandante: mmarino@minex.com.co - Apoderado demandante: oswalfe@hotmail.com - Nación – Ministerio de Minas y Energía: notijudiciales@minminas.gov.co - Agencia Nacional de Minería: notificacionesjudiciales-anm@anm.gov.co Así las cosas, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMÍTASE la demanda presentada por la sociedad Carbones El Recreo S.A.S contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, y la Agencia Nacional de Minería.

SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Minería, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.

Los demandantes serán notificados por estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 806 de 2020.

TERCERO: Córrase traslado de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas, (i) Nación – Ministerio de Minas y Energía y (ii) la Agencia Nacional de Minería por el término de 30 días[1]. Dicho término comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días, después de surtida la última notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del CPACA.

CUARTO: RECONÓZCASE personería al abogado Oswaldo Alfredo Fernández Parada, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.352.004 y portador de la tarjeta profesional No. 215.844 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la sociedad Carbones El Recreo S.A.S.

QUINTO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que deberán COMUNICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚNEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Artículo 172 del CPACA