CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / PAGO A PLAZOS / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA En consecuencia, el término de caducidad corría desde el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), día siguiente al vencimiento de los diez (10) meses previstos para efectuar el pago, hasta el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dado que, la demandante acudió ante la jurisdicción el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Sala concluye que operó la caducidad del medio de control en el sub judice.
Por lo anterior, esta colegiatura confirmará el auto que rechazó la demanda, por caducidad del medio de control. ALCANCE DE LA SENTENCIA JUDICIAL / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CÓMPUTO DEL PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL Así las cosas, en razón a que la mencionada sentencia fue proferida en vigencia del CPACA, la entidad demandante tenía diez (10) meses, contados a partir del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), para realizar el pago, es decir, hasta el treinta (30) de noviembre de la misma anualidad.
Sin embargo, el [demandante] pagó la totalidad de la condena el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo establecido el artículo 192 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 PRONUNCIAMIENTOS DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PAGO TOTAL Esta Corporación ha establecido que existen dos momentos a partir de los que se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4 del CCA y 192 inciso 2 del CPACA, respectivamente; contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de ese término; en otras palabras, se contabilizará a partir del primer evento que ocurra.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 2 EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL PLAZO / PAGO DE LA CONDENA / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para intentar la acción de repetición, el artículo 164, numeral 2, literal l), del CPACA prevé un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, previsto en el artículo 192, inciso segundo del mismo código, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse la caducidad de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 INCISO 2 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PLAZO PERENTORIO / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL LEGISLADOR / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / TÉRMINO JUDICIAL La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”.
El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00065-00(59244) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL – Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Medio de control: Repetición La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - contra el auto proferido por esta Subsección, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda, por caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Del trámite procesal 1. La demanda La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - presentó demanda[1], en ejercicio del medio de control de repetición, contra Fernando Alberto Cepeda Sarabia, con la pretensión de que se declare que el demandado, quien desempeñó el cargo de Director General del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, es responsable de los perjuicios ocasionados a la actora en razón de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013).
Además, como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a Fernando Alberto Cepeda Sarabia a pagar la suma de cuatrocientos catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil cincuenta y cuatro pesos m/cte. ($414.432.054). 1.1.2. La caducidad del medio de control La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[2], rechazó la demanda, por caducidad del medio de control.
Como fundamento de su decisión, la Sala señaló: “En este sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, existen dos momentos a partir delos cuales se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4° del CCA y 192 inciso 2° del CPACA, respectivamente, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de dicho término, en otras palabras se contabilizará a partir del primer evento que ocurra.
(…) Así las cosas, comoquiera que la mencionada sentencia se profirió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos que empezaron a correr desde que se dictó se rigen por el CPACA, por lo tanto de conformidad con el artículo 192 de dicha normatividad, el Ministerio tenía 10 meses a partir del 30 de enero de 2014 para realizar el pago, es decir hasta el 30 de noviembre de 2014, y puesto que este se realizó el 30 de septiembre de 2015, se advierte que el pago fue posterior al vencimiento del plazo que consagra el artículo 192, de manera que la Sala considera que los dos años de la caducidad del medio de control del epígrafe corrieron desde el día siguiente al vencimiento de los 10 meses, esto es, desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2016, y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2017, es claro que para ese momento el medio de control había caducado”. 1.1.3.
El recurso de reposición La entidad demandante, con escrito radicado el quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[3], presentó recurso de súplica contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La accionante manifestó, como fundamento de la impugnación, que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido cuatro (4) requisitos para la prosperidad de las pretensiones de repetición: i) la calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena, ii) la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, iii) El pago efectivo realizado por el Estado y iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
De acuerdo con lo anterior, el recurrente considera que no es posible realizar el conteo del término de caducidad desde el momento en que se cumplió el plazo previsto en la ley para efectuar el pago de la condena, pues en dicho momento no se había configurado uno de los elementos esenciales para la procedencia de la acción de repetición, esto es, la existencia del pago efectivo de la condena.
Además, la demandante considera que en el presente caso se debió dar aplicación al artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dispone: “Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.” Así, solicita que el conteo del término de caducidad se realice desde el último pago de la condena y, en consecuencia, se revoque el auto recurrido.
La Magistrada María Adriana Marín, por auto del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se pronunció sobre el recurso de súplica anteriormente referido, adecuando el trámite del recurso al de reposición. Por lo tanto, ordenó la remisión del expediente al Despacho del Magistrado Ponente, para la resolución de la reposición. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - contra el auto del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por ser quien profirió la decisión objeto de dicho recurso. Además, conforme lo establecido en el artículo 242[4] del CPACA, el auto que rechaza la demanda, cuando es proferido por la Sala de Decisión, en el curso de un proceso de única instancia, es susceptible del recurso de reposición. 2.2.
Cómputo del término de caducidad en el medio de control de repetición La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”[5]. El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida.
Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”[6].
De ahí que si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. Para intentar la acción de repetición, el artículo 164, numeral 2, literal l), del CPACA prevé un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, previsto en el artículo 192, inciso segundo del mismo código, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse la caducidad de la acción. Esta Corporación ha establecido[7] que existen dos momentos a partir de los que se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4 del CCA y 192 inciso 2 del CPACA, respectivamente; contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de ese término; en otras palabras, se contabilizará a partir del primer evento que ocurra.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, en la que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que “el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”, raciocinio que también resulta aplicable al conteo del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal l), del CPACA; como se señaló con anterioridad 2.3.
Caso concreto La Sala observa que en el sub lite el problema jurídico a resolver se da en torno al momento a partir del que se debe realizarse el conteo del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal l), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el sub lite, la sentencia que confirmó la condena impuesta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que esta entidad pretende repetir contra Fernando Alberto Cepeda Sarabia, fue proferida, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)[8], notificada el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) y ejecutoriada el veintinueve (29) del mismo mes y año[9].
Así las cosas, en razón a que la mencionada sentencia fue proferida en vigencia del CPACA, la entidad demandante tenía diez (10) meses, contados a partir del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), para realizar el pago, es decir, hasta el treinta (30) de noviembre de la misma anualidad. Sin embargo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pagó la totalidad de la condena el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)[10], esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo establecido el artículo 192 del CPACA.
En consecuencia, el término de caducidad corría desde el primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014), día siguiente al vencimiento de los diez (10) meses previstos para efectuar el pago, hasta el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dado que, la demandante acudió ante la jurisdicción el doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[11], la Sala concluye que operó la caducidad del medio de control en el sub judice.
Por lo anterior, esta colegiatura confirmará el auto que rechazó la demanda, por caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por esta Sala de Subsección, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda, por caducidad del medio de control. Lo anterior, por las razones expuestas en el presente auto. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CFIV/1C+3T+1Copia ----------------------- [1] Folios 6-17 del C.ppal. [2] Folios 178-181 ibídem. [3] Folios 184-186 del C.ppal. [4] “Artículo 242.
Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [5] Corte Constitucional. Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013). Radicado interno No. 48.598. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00203-00(63051); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación No. 54001-23-33-000-2017-00468-01 (61733), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección Sub Sección C del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación No. 11001-03-26-2018-00029-00 (60977). [8] Folios 20-35 del C.ppal. [9] Folio 19 ibídem. [10] Folio 174 ibídem. [11] Folio 1 ibídem.