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08001-33-33-701-2000-01834-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-07-01

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Marcelino Arenas Rodríguez Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

PARTE MOTIVA DE LA PROVIDENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ACTO QUE CORRIGE ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / CORRECCIÓN DEL AUTO [R]esulta evidente que en la parte motiva del auto del 8 de agosto de 2017, se indicó que se reconocería, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4’386.505 a favor del [demandante], mientras que en la parte resolutiva se señaló en letras que el monto a reconocer era de “nueve millones novecientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta y ochos pesos”.

Por consiguiente, se corregirá la parte resolutiva de la providencia para señalar que el valor a reconocer, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado […], es el consignado en la parte considerativa del auto del 8 de agosto de 2017, y no el previsto en letras en la parte resolutiva de esa decisión, como por error involuntario se indicó. CONSULTA DEL AUTO / ERROR EN EL CONTENIDO / CORRECCIÓN POR ERROR EN LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Revisado el auto proferido por este despacho […], se advierte que se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código del Procedimiento Civil.

En aquella oportunidad se incurrió en una inconsistencia al digitar en la parte resolutiva el monto a reconocer por lucro cesante consolidado. FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310 CORRECCIÓN DEL AUTO / AUTO DE OFICIO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA [L]a corrección de los autos procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias.

ESTUDIO DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL / PRESENTACION DE LA DEMANDA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda […], las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.

Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 267 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 INCISO 1 / DECRETO 1400 DE 1970 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-33-33-701-2000-01834-01(57205) Actor: MARCELINO ARENAS RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE CORRECCIÓN – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE AUTOS – oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas.

El Despacho resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante en contra del auto proferido por esta Corporación el 8 de agosto de 2017. I.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 8 de agosto de 2017[1], el despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 10 de marzo de 2016, por medio del cual se decidió un incidente de liquidación de perjuicios. Para lo anterior se modificó la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la suma reconocida por lucro cesante consolidado[2].

Por medio de escrito radicado el 25 de octubre de 2019[3], los accionantes solicitaron la corrección del auto proferido por esta Corporación, porque “se escribió una suma diferente en letras a la que se registró en números[4]”. A través de decisión del 25 de noviembre de 2019[5], el Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente a este despacho, para que se resolviera la solicitud presentada por la parte demandante.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -19 de mayo de 2000[6]-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[7].

Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem[8], le resulta aplicable el Código de Procedimiento Civil. 2. Corrección de autos De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[9], la corrección de las providencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con lo anterior, la corrección de los autos procede en cualquier tiempo –de oficio o a petición de parte– cuando en la decisión se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las providencias[10]. 3.

Caso concreto Revisado el auto proferido por este despacho el 8 de agosto de 2017, se advierte que se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código del Procedimiento Civil. En aquella oportunidad se incurrió en una inconsistencia al digitar en la parte resolutiva el monto a reconocer por lucro cesante consolidado.

En efecto, en la parte considerativa de la providencia del 8 de agosto de 2017, se lee (se transcribe de forma literal): “Por lo anterior, aunque no están llamados a prosperar los argumentos de la parte actora, el Despacho actualizará el monto reconocido por concepto de lucro cesante consolidado en la providencia del 10 de marzo de 2016, para lo cual aplicara la siguiente fórmula: “Ra = $4’156.156 Índice inicial – junio de 2017 (137.87) = $4’386.505 Índice inicial – marzo de 2016 (130.63) “Como consecuencia, se reconocerá por perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4’386.505, la cual pagará la Nación – Fiscalía General de la Nación al señor Orlando Arenas Rodríguez (…)[11]” (se destaca).

Mientras que, en la parte resolutiva de la aludida decisión, se señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto apelado, esto es, el proferido el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual quedará de la siguiente forma: “Tasar a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de nueve millones novecientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta y ochos pesos $4’368.505, de conformidad con lo antes expuesto.

“SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado[12]” (se destaca). Siendo así, resulta evidente que en la parte motiva del auto del 8 de agosto de 2017, se indicó que se reconocería, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $4’386.505 a favor del señor Orlando Arenas Rodríguez, mientras que en la parte resolutiva se señaló en letras que el monto a reconocer era de “nueve millones novecientos ochenta y seis mil novecientos cuarenta y ochos pesos”.

Por consiguiente, se corregirá la parte resolutiva de la providencia para señalar que el valor a reconocer, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del señor Arenas Rodríguez, es el consignado en la parte considerativa del auto del 8 de agosto de 2017, y no el previsto en letras en la parte resolutiva de esa decisión, como por error involuntario se indicó. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el auto de 8 de agosto de 2017, el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto apelado, esto es, el proferido el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual quedará de la siguiente forma: “Tasar a título de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de cuatro millones trecientos sesenta y ocho mil quinientos cinco pesos ($4’368.505), de conformidad con lo antes expuesto.

“SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 300 a 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Decisión que fue notificada por estado del 29 de agosto de 2017.

Reverso del folio 307 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] Folios 321 y 322 del cuaderno del Consejo de Estado. [4] Folio 321 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 352 y 353 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 23 del cuaderno de primera instancia. [7] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). [8] “Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [9] Modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, exp: 31.968. [11] Ibídem. [12] Folio 307 del cuaderno del Consejo de Estado.