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05001-23-33-000-2015-00127-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-13

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Beatriz Elena Vélez Velásquez Y Otros·Demandado: Instituto Colombiano De Desarrollo Rural

CONFIRMACIÓN DEL AUTO / NORMA ESPECIAL / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN MIXTA / TERMINACIÓN DEL PROCESO [E]l despacho confirmará la decisión adoptada el 29 de enero de 2019, toda vez que esta se fundamenta en una disposición de carácter especial consagrada en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 según la cual, el magistrado ponente está facultado para decidir sobre las excepciones previas o mixtas, siempre que se de en el marco de la audiencia inicial. […] [L]a Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente […], debe resolver en el trámite de la audiencia inicial las excepciones formuladas como previas o mixtas que define la misma norma, y si alguna de ellas prospera, está facultado para dar por terminado el proceso, en aplicación de una disposición especial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD / EFECTOS DEL FALLO / ACTUACIÓN PROCESAL / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]l magistrado ponente del Tribunal Administrativo se encontraba facultado para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, por lo tanto, no se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, de manera que se mantendrán los efectos [de] la totalidad de las actuaciones desplegadas a partir de la providencia del 22 de septiembre de 2015 -audiencia inicial-.

FUENTE FORMAL: LEY 564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 FUNCIÓN LEGISLATIVA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / TERMINACIÓN DEL PROCESO / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PREPARACIÓN DE LA AUDIENCIA De esta manera, por orden expresa del legislador, el juez o magistrado ponente deberá dentro de la audiencia inicial tramitar y decidir sobre las excepciones previas o mixtas presentadas por las partes, de manera que si alguna prospera, podrá colocarle fin al proceso en razón a que: i) esta diligencia se diseñó de tal forma que solamente fuese adelantada por el magistrado ponente en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal y ii) que resultaría desgastante conformar la sala en una etapa tan avanzada de la audiencia y de la cual solo ha tenido conocimiento y ha sido preparada por el ponente.

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSOS CONTRA AUTOS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL / AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / ARGUMENTO EN LA DEMANDA En términos generales, el recurso de reposición procede en contra de los autos que no sean susceptibles de los recursos de apelación y súplica, ello de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, el auto del 29 de enero de 2019 -que negó la solicitud de nulidad procesal-, por su naturaleza misma no se considera susceptible de los recursos antes mencionados, pues se trata de un auto proferido en segunda instancia. [E]l recurso de reposición es el único que resultaría procedente contra la providencia, de manera que el despacho procederá a adecuar el escrito de impugnación presentado el 13 de febrero de 2019 y resolverá los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D. C., trece (13) de julio del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00127-01(55932) Actor: BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto emitido el 29 de enero de 2019, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de enero de 2015, la señora Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo n.º 224 del 26 de octubre de 2010 -mediante el cual se reconoció como territorio del resguardo indígena “El Fiera”, terrenos de propiedad de los demandantes-, y a título de restablecimiento del derecho, la restitución del inmueble, así como los perjuicios ocasionados por la expedición del acuerdo antes mencionado (fol. 1 a 16 c.1). 2.

Agotados los trámites procesales correspondientes, el 22 de septiembre de 2015, el magistrado ponente celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y resolvió declarar probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, actuación que le puso fin al proceso (fol. 705 a 706 c.ppl.). 3.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido y en virtud de ello, el expediente fue remitido a esta corporación. 4. Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2016, la parte demandante formuló incidente de nulidad procesal dentro del presente asunto, manifestando que el magistrado ponente de primera instancia carecía de competencia para declarar probada la excepción de caducidad en el trámite de la audiencia inicial (fol. 729 a 735 c.ppl.).

Así las cosas, mediante auto del 29 de enero de 2019 este despacho negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora (fol. 799 a 802 c.ppl.). 5. Sin embrago, el 13 de febrero de 2019, el apoderado de los demandantes formuló recurso de súplica contra la decisión adoptada el 29 de enero de 2019 (fol. 803 a 806 c.ppl.), recurso que fue resuelto por la Sala Dual de la Subsección, mediante el cual se declaró improcedente y se devolvió el expediente a este despacho para considerar la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (fol. 835 a 836 c.ppl.).

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO Señaló con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, que la competencia para tomar decisiones que pongan fin al proceso corresponde a las salas de decisiones y no al magistrado ponente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, en relación con la audiencia inicial, indicó que el contenido del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, no podía trasgredir las reglas especiales de competencia fijadas en el artículo 125 de esa misma normatividad.

En ese sentido, consideró que en el caso objeto de estudio el Tribunal Administrativo de Antioquia debió integrar la sala de decisión para declarar probada la excepción de caducidad del medio de control y, con ello, poner fin al proceso judicial. III. TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Por Secretaría de la Sección se fijó en lista el recurso presentado por la parte demandante por el término comprendido entre el 18 y 19 de febrero de 2019, sin embargo, las partes intervinientes guardaron silencio..

IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que se debe confirmar en todas sus partes la decisión adoptada en el auto del 29 de enero de 2019, mediante el cual se negó la nulidad procesal solicitada por el apoderado de la parte demandante el 25 de noviembre de 2016, por los motivos que se expondrán a continuación: 1. Procedencia y oportunidad del recurso En términos generales, el recurso de reposición procede en contra de los autos que no sean susceptibles de los recursos de apelación y súplica, ello de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, el auto del 29 de enero de 2019 -que negó la solicitud de nulidad procesal-, por su naturaleza misma no se considera susceptible de los recursos antes mencionados, pues se trata de un auto proferido en segunda instancia. En este orden de ideas, el recurso de reposición es el único que resultaría procedente contra la providencia del 29 de enero de 2019, de manera que el despacho procederá a adecuar el escrito de impugnación presentado el 13 de febrero de 2019 y resolverá los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante. 2.

Caso en concreto El despacho advierte que la parte demandante solicita la nulidad de lo actuado con base al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la decisión adoptada en el marco de la audiencia inicial le puso fin al proceso al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, pues, a juicio del recurrente, dicha decisión debió ser tomada por la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y no por el magistrado ponente.

En este sentido, el despacho confirmará la decisión adoptada el 29 de enero de 2019, toda vez que esta se fundamenta en una disposición de carácter especial consagrada en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 según la cual, el magistrado ponente está facultado para decidir sobre las excepciones previas o mixtas, siempre que se de en el marco de la audiencia inicial.

Al respecto el artículo indica: Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…) (Negrillas fuera del texto original) Entonces, la Ley 1437 de 2011 estableció que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, debe resolver en el trámite de la audiencia inicial las excepciones formuladas como previas o mixtas que define la misma norma, y si alguna de ellas prospera, está facultado para dar por terminado el proceso, en aplicación de una disposición especial.

Así mismo, el C.P.A.C.A. establece de manera general reglas de competencia para determinados asuntos, tal es el caso de lo consagrado en el artículo 125 de esta normatividad respecto a la expedición de providencias por parte de los magistrados ponentes y las salas de decisión; no obstante, esta misma contempla disposiciones especiales que prevalecerán en lo que sean pertinentes dada la oportunidad procesal o la importancia del asunto.

De esta manera, por orden expresa del legislador, el juez o magistrado ponente deberá dentro de la audiencia inicial tramitar y decidir sobre las excepciones previas o mixtas presentadas por las partes, de manera que si alguna prospera, podrá colocarle fin al proceso en razón a que: i) esta diligencia se diseñó de tal forma que solamente fuese adelantada por el magistrado ponente en desarrollo de los principios de celeridad y economía procesal y ii) que resultaría desgastante conformar la sala en una etapa tan avanzada de la audiencia y de la cual solo ha tenido conocimiento y ha sido preparada por el ponente.

Vale la pena destacar que la anterior interpretación fue acogida por la Sección Quinta de esta Corporación[1], la cual considero que el magistrado ponente era el competente para resolver las excepciones previas y mixtas y no la sala de decisión. En conclusión, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraba facultado para dictar la providencia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y, por lo tanto, no se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso[2], de manera que se mantendrán los efectos la totalidad de las actuaciones desplegadas a partir de la providencia del 22 de septiembre de 2015 -audiencia inicial-.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER la decisión del 29 de enero de 2019, mediante la cual se negó la nulidad solicitada por la parte demandante dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección ingresar el expediente al despacho, para continuar con el trámite correspondiente.

TERCERO: Finalmente, se advierte que al notificar esta providencia la Secretaría de la Sección deberá tener en cuenta las disposiciones introducidas por el Decreto 806 del 4 de junio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Sln/2c2cd ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Quinta, providencia del 11 de octubre de 2018, expediente con radicado n.º 73001-23-33-000-2018-00204- 02, C.P. Roció Araújo Oñate. [2] La norma dispone: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (…)”