CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia El numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión. FUENTE FORMAL.
LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Acreditados / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL En este contexto, es claro que la Resolución No. 200-03-10-99-0722-2020 de 3 de julio de 2020 guarda inescindible relación con la medida administrativa adoptada previamente en la Resolución No. 100-03-10-99-0559- 202.
Además, ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad, específicamente, en cuanto al trámite de permisos ambientales y la expedición de salvoconductos. Así mismo, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho.
De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001-03-15-000- 2020-03835-00 y 11001-03-15-000-2020-02252-00, cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino, además, para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 28 de abril de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-01406-00, C.P. Alberto Montaña Plata. ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Trámite / REMITE PARA ACUMULACIÓN [D]e acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.
En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001-03-15-000-2020-02252-00 el Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 3 de julio de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 149 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 200-03-10-99-0722-2020 DE 3 DE JULIO DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03835-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ Demandado: RESOLUCIÓN 200-03-10-99-0722-2020 DE 3 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES 1. Por medio de los Decretos Nos. 417 de 17 de marzo de 2020[1] y 637 de 6 de mayo de 2020[2], el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”. 2.
El 14 de mayo de 2020, mediante Resolución No. 100-03-10-99-0559-2020, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá determinó algunas medidas administrativas para atender la contingencia generada por el COVID-19. 3. Dicho acto fue enviado para control inmediato de legalidad al Consejo de Estado, donde se dio inicio al proceso correspondiente bajo el radicado 11001-03-15-000-2020-02252-00, siendo repartido al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien por auto del 1 de julio de 2020 avocó conocimiento de ese asunto. 4.
El 3 de julio de 2020, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá expidió la Resolución No. 200-03-10-99-0722-2020, mediante la cual modificó parcialmente la Resolución No. 100-03-10-99-0559-2020. 5. A través de correo electrónico, en la Secretaría General del Consejo de Estado se recibió copia de la Resolución No. 200-03-10-99-0722-2020 de 3 de julio de 2020 y se inició el trámite del proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-03835-00, para que, de ser el caso, se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión. 6.
De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 26 de agosto de 2020 para adelantar el trámite de rigor. II. CONSIDERACIONES 1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”[3].
De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 111 del CPACA dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión[4]. 2.
En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que -desde el inicio del trámite- haya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias, gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema.
De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 3.
Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución No. 200-03-10-99-0722-2020 del 3 de julio de 2020, modifica parcialmente la Resolución No. 100-03-10-99-0559-2020, previamente expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, acto administrativo que también fue dictado en el marco del estado de excepción y cuyo análisis de legalidad, en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 136 del CPACA, ya se adelanta en el Consejo de Estado en el Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas con el número de radicado 11001-03-15-000- 2020-02252-00[5], lo que impone estudiar la posibilidad de que el proceso de la referencia se acumule con el ya iniciado.
Sobre el punto, es importante precisar que el sentido lato de la expresión modificar indica “Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características”[6], es decir, se trata indiscutiblemente de un cambio o transformación en una decisión o de una medida previamente adoptada. Así las cosas, la modificación presupone, de suyo, la preexistencia de la medida que va a ser objeto de cambio.
En este contexto, es claro que la Resolución No. 200-03-10-99-0722-2020 de 3 de julio de 2020 guarda inescindible relación con la medida administrativa adoptada previamente en la Resolución No. 100-03-10-99-0559- 202. Además, ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad, específicamente, en cuanto al trámite de permisos ambientales y la expedición de salvoconductos.
Así mismo, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001-03-15-000-2020-03835-00 y 11001-03- 15-000-2020-02252-00, cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación. Lo anterior, como se explicó, no solo para garantizar los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad propios de la actividad judicial, sino, además, para evitar decisiones contradictorias o repetitivas respecto de una misma materia[7]. 4.
Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares. En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001-03-15-000-2020- 02252-00 el Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 3 de julio de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas.
En consecuencia, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001-03-15-000-2020-03835-00 al Despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001-03-15-000-2020-02252-00, que cursa en ese Despacho.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE esta decisión a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero (original firmado) P13 ----------------------- [1] Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. [2] Publicado en el Diario Oficial No. 51306 de 6 de mayo de 2020. [3] Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1994. [4] Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. [5] Como atrás se señaló, según consta en la página web del Consejo de Estado dentro de ese proceso se avocó conocimiento mediante auto del 1 de julio de 2020. [6] Definición otorgada por la Real Academia de la Lengua. Disponible en línea en https://dle.rae.es/modificar consultado el 26 de agosto de 2020. [7] En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 21 de abril de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2020-1174-00;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 21, Auto de ponente del 30 de abril de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020- 1494-00 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 24, Auto de ponente del 5 de mayo de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1473-00. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, Auto de ponente del 28 de abril de 2020 radicación 11001-03-15-000-2020-1406-00.