RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - No anulada CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Regulación legal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020.
El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29.3 y 42 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 23 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 42 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procede por cumplimiento de requisitos En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.
(…) la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - Desarrolla las pautas del Decreto Legislativo sin exceder su competencia [L]a Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020, expedida por el ICA, se ocupó de reglamentar la suspensión total de términos en ciertas actuaciones y trámites administrativos y jurisdiccionales adelantadas por la entidad, en los términos autorizados por el Decreto Legislativo.
Adicionalmente dispuso la prórroga automática, hasta por 1 mes, de los permisos, autorizaciones, certificaciones y licencias cuyo vencimiento se produzca durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En este punto, se observa que, por regla general, la Administración, en uso de la potestad reglamentaria, se sujetó a los términos del Decreto Legislativo sin exceder su competencia pues, existe correspondencia e identidad entre los contenidos normativos del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de la Resolución objeto de control automático.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Conforme a Decreto legislativo Revisadas esas actuaciones que fueron objeto de suspensión, es posible concluir que: 1) como lo advirtió la parte motiva de la decisión que se controla, ninguna de ellas, propiamente, consiste en actuaciones que busquen hacer efectivos derechos fundamentales. 2) Más bien, se trató de procedimientos que garantizan la sanidad animal y vegetal, así como la prevención de riesgos biológicos y químicos. 3) En esa medida, la prohibición del parágrafo 3 del artículo 6, según la cual la suspensión no aplica a las actuaciones relativas a la efectividad de los derechos fundamentales, no se aplica en este caso. 4) Por lo expuesto, la suspensión efectuada por el ICA se sujetó a las previsiones del artículo 6 del Decreto 491 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - Condicionamiento de su artículo 2 conforme a sentencia de la Corte Constitucional Frente a la prórroga automática de los permisos, autorizaciones, certificados o licencias cuyo plazo haya vencido durante la declaratoria de emergencia sanitaria, la Sala, en aras de preferir una interpretación que promueva el efecto útil de las normas, condicionará el artículo 2 de la Resolución No. 64827 de 2020 para que dicha norma quede en los mismos términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional, es decir, que la prórroga también aplica a aquellos permisos, autorizaciones, certificados o licencias “que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 09 de julio de 2020, Exp. C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo. RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - No se configuró vicio de nulidad al no haber agotado la totalidad del contenido del Decreto Legislativo L[a] Sala estima que el hecho de que la Resolución no haya desarrollado las demás medidas mencionados en el Decreto Legislativo 491 de 2020, no genera ningún vicio porque no hace falta que el reglamento agote todo el contenido del decreto legislativo que desarrolla.
Lo mismo ocurre con el hecho de que no se hubiesen incluido la totalidad de actuaciones y tramites que se adelantan en la entidad, pues, expresamente, el mencionado decreto legislativo previó la posibilidad de que dicha suspensión de términos recayera sobre algunas o todas, a elección de la administración. FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO - Finalidad, necesidad y proporcionalidad La reglamentación objeto de análisis, se activó por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto extraordinario que requiere desarrollo normativo.
En consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9 RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - Requisito de finalidad satisfecho En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 satisface el presupuesto de finalidad (…) La Sala advierte que estas medidas se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, se evita que servidores, contratistas y usuarios deban movilizarse hasta las instalaciones de la entidad, previniendo la conglomeración de personas y su eventual contagio del virus.
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - No acreditada / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA VIDA [F]rente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la suspensión de términos y la prórroga automática de permisos, autorizaciones, certificaciones y licencias, en principio, no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la salud y, consecuencialmente, el derecho a la vida.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No es equivalente a la suspensión del proceso / MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS [L]a Sala observa que la suspensión de términos no tiene repercusión alguna para el derecho al debido proceso de los administrados, porque dicha suspensión no es equivalente a la figura de la suspensión del proceso y, en ese orden, comoquiera que el funcionamiento de la entidad no se interrumpe, los interesados cuentan con la posibilidad de solicitar el levantamiento o modificación de las medidas cautelares/preventivas decretadas, por lo que la autoridad tendría el deber de resolver estas peticiones y proceder a su respectiva notificación, ya sea por medios electrónicos u otro medio alternativo.
RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - No contradice ordenamiento jurídico La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Resolución No. 64827 de 2020, expedido por el ICA, “por la cual se ordena la suspensión de términos de algunas actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones” está acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada, esto es, evitar la propagación del coronavirus COVID-19.
La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: En el presente fallo, el honorable consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, aclaró voto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.14 Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01499-00(CA) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) Demandado: RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020, “por la cual se ordena la suspensión de términos de algunas actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1. Marco normativo Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días.
En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos.
Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social. Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías.
De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”[1].
Con fundamento en este se expidió la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 que hoy convoca a la Sala. 2. El acto objeto de control El 1 de abril de 2020, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) expidió la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020, “por la cual se ordena la suspensión de términos de algunas actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”[2].
Estableció, en síntesis, 2 medidas. La suspensión de actuaciones administrativas y jurisdiccionales y la prórroga automática por 1 mes, contado a partir de la superación del estado de emergencia sanitaria, de los permisos, autorizaciones, certificados o licencias otorgados por el ICA, con vencimiento durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y cuyo trámite de renovación no pudiera ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla.
Frente a la suspensión de actuaciones administrativas y jurisdiccionales el acto administrativo: (a) ordenó la suspensión total de términos en 18 actuaciones y trámites administrativos[3] y 2 jurisdiccionales[4], desde la fecha de promulgación de la Resolución hasta el día hábil siguiente de que sea superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social;
(b) indicó que, durante aquella suspensión, no correrían los términos de caducidad, prescripción y firmeza previstos en las normas que rigen la materia; y (c) estableció que los jefes de cada dependencia de la entidad deberán adoptar las decisiones necesarias para cumplir con esta medida general y coordinar con su personal las actividades a desarrollar durante la misma.
Frente a la prórroga, dispuso (d) que los permisos, autorizaciones, certificaciones y/o licencias que tuvieran previsto su vencimiento durante el término de la emergencia sanitaria y cuyo trámite de renovación no pudiera realizarse por razón de las medidas adoptadas para conjurar la crisis se entenderán prorrogadas automáticamente hasta por 1 mes, contado desde el día hábil siguiente de que sea superada la emergencia sanitaria.
En ese evento, esto es, una vez superada la emergencia, el titular de aquella(s) deberá iniciar los trámites ordinarios correspondientes para su renovación. 3. Trámite relevante en el Consejo de Estado El 28 de abril de 2020[5] se remitió la Resolución, vía correo electrónico, a la Secretaría General de esta Corporación, para que se llevara a cabo el control inmediato de legalidad.
El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 29 de abril de 2020, (1) admitió el control inmediato de legalidad; (2) ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; (3) informó de tal decisión al ICA; y (4) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
El ICA rindió informe, en el que solicitó se declarara la legalidad de la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020. Para ello, señaló que se trataba de medidas (1) adoptadas para evitar la propagación del virus y la expansión de la enfermedad, (2) soportadas jurídicamente en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional durante la emergencia, (3) que tenía por finalidad armonizar el cumplimiento de las funciones de la entidad a la situación actual sin perjudicar a los usuarios ni a los servidores, (4) cumplían con los lineamientos del Decreto Legislativo 491 de 2020, y (5) no desmejoraban los derechos y/o garantías de los administrados.
El Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que la Resolución cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violó norma constitucional o legal alguna. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 1.
Competencia y alcances del control La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[6] y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[7], sobre la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23[8], 29.3[9] y 42[10] del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales[11]. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.
Control de legalidad del acto La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución del Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 1.
Control formal del acto En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. En efecto, la Sala encuentra que, la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues suspendió totalmente los términos de ciertas actuaciones y trámites administrativos y jurisdiccionales adelantados por el ICA[12] y prorrogó, de forma automática y hasta por 1 mes, los permisos autorizaciones, certificaciones y licencias cuyo vencimiento estuviere previsto durante el término de la emergencia sanitaria y su trámite ordinario de renovación no pudiere adelantarse a causa de las medidas adoptadas para conjurar la crisis.
Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de ejecutar y permitir el cumplimiento de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por la Gerente General del ICA, en virtud de lo previsto en los Decretos Legislativos 417 y 491 de 2020, Reglamentario 457 de 2020, así como los artículos 5[13], 6 (numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 14, 17, 19 y 20)[14] y 12 (numeral 1)[15] del Decreto 4765 de 2008[16].
Desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2.
Control material de legalidad Para hacer el estudio de legalidad material se deben tener en cuenta las especificidades de este tipo de control. Dada la ausencia de demanda que acuse el acto reglamentario de una o varias causales de nulidad, el estudio debe hacerse de manera integral. No se deben analizar, en consecuencia, las causales de nulidad propias del control rogado, sino que se debe estudiar el acto reglamentario teniendo en cuenta 3 aspectos.
Primero, que cumpla con su finalidad, es decir que desarrolle y defina las medidas para la ejecución del decreto legislativo; segundo, que las medidas cumplan las condiciones contempladas para la producción normativa en estados de excepción, en este caso que respondan a las previsiones del artículo 9 de la Ley 137 de 1994[17]; finalmente que, en este primer estudio, no controvierta el ordenamiento jurídico.
En todo caso, nada impide que después de la decisión adoptada en esta ocasión, cualquier persona ejerza acciones ante el juez de lo contencioso administrativo para impugnar estas mismas medidas, con base en aspectos que no sirvieron de fundamento al control automático, y que, desde esas nuevas perspectivas, resulten contrarias a alguna norma del ordenamiento jurídico. a) La Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 desarrolla las pautas del Decreto Legislativo El Decreto Legislativo 491 de 2020, en lo que interesa a la Sala[18], dispuso, en su artículo 6, que (a) todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y los particulares cuando cumplan funciones públicas podrán suspender total o parcialmente, vía acto administrativo, los términos administrativos y judiciales de todas o algunas de las actuaciones y trámites adelantos por aquellas entidades, los cuales se reanudaran al día hábil siguiente de que sea superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, (b) durante aquella suspensión no correrán los términos de caducidad, prescripción y firmeza previstos en las normas que regulan la materia, y (c) esta medida no aplicará para las actuaciones relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
Asimismo, en su artículo 8, estableció que (d) los permisos autorizaciones, certificaciones y licencias cuyo vencimiento estuviere previsto durante el término de la emergencia sanitaria y su trámite ordinario de renovación no pudiere adelantarse a causa de las medidas adoptadas para conjurar la crisis se prorrogaran de forma automática y hasta por 1 mes contado desde el día siguiente día hábil siguiente de que sea superada la emergencia sanitaria.
Estas normas fueron objeto de control de constitucionalidad y, mediante Comunicado de prensa No. 29 de 9 de julio de 2020, la Corte Constitucional anunció que declararía la exequibilidad de la autorización para decretar la suspensión de los términos administrativos y judiciales[19] y, con relación a la prórroga de los permisos, autorizaciones, certificaciones y licencias, condicionaría la norma en los siguientes términos (se trascribe): “Sexto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla.
En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. […]” A esa decisión se llegó tras considerar que, además de cumplir con los requisitos de forma y no tener vicio en su trámite, el Decreto 491 de 2020 contiene medidas idóneas y adecuadas para impedir la expansión de los efectos derivados del COVID-19, las cuales se encuentran vinculadas directamente con la motivación del Decreto 417 de 2020.
Adujo igualmente no se alteran o suspenden los derechos fundamentales ni sus mecanismos de protección, pues incluso sus eventuales afectaciones no desconocen su núcleo esencial y se presentan como proporcionales dadas las circunstancias fácticas del momento. Respecto la prórroga de permisos y demás, señaló concretamente que (se trascribe): “(vi) La ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias contemplada en el artículo 8°, no es contraria a la Constitución, puesto que busca satisfacer los mandatos estipulados en los artículos 84 y 333 de la misma relacionados con la actividad económica y la iniciativa privada en medio de las consecuencias adversas de la emergencia sanitaria en la gestión de la administración. Además, se advirtió que es una medida proporcional, por cuanto es temporal y supone la obligación de renovar las habilitaciones una vez se levante la emergencia. Con todo, se evidenció que la norma genera un trato diferencial injustificado frente a los titulares de habilitaciones que no venzan durante la emergencia sino en los días inmediatamente siguientes a su finalización, sin tener en cuenta que tampoco pudieron gestionar la renovación correspondiente.
En consecuencia, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida también cobija estos supuestos.”[20] Por su parte, la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020, expedida por el ICA, se ocupó de reglamentar la suspensión total de términos en ciertas actuaciones y trámites administrativos y jurisdiccionales adelantadas por la entidad, en los términos autorizados por el Decreto Legislativo.
Adicionalmente dispuso la prórroga automática, hasta por 1 mes, de los permisos, autorizaciones, certificaciones y licencias cuyo vencimiento se produzca durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. En este punto, se observa que, por regla general, la Administración, en uso de la potestad reglamentaria, se sujetó a los términos del Decreto Legislativo sin exceder su competencia pues, existe correspondencia e identidad entre los contenidos normativos del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de la Resolución objeto de control automático.
Frente a la suspensión, conviene destacar que el Decreto Legislativo señaló que la misma no aplicaría a actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. Por su parte, el acto objeto de control señaló en su parte motiva que con esa medida no “(…) se afect[a]n derechos fundamentales, ni servicios públicos esenciales, que, para el caso de Instituto, son todos aquellos que se requieren para [a] preservar el estatus sanitario del país, [b] la sanidad agropecuaria y [c] la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos requeridos para su subsistencia”.
Revisadas las 18 las actuaciones administrativas suspendidas[21] se encontró que la suspensión recayó sobre diversas áreas, a grandes rasgos, actuaciones tendientes a lograr el reconocimiento, actualización y modificación de registros de diferentes clases, como laboratorios, predios y lugares de producción para efectos de exportación, productos, productores, sellos de calidad, procesos sancionatorios y disciplinarios.
Por su parte, las 2 actuaciones “jurisdiccionales” fueron las de cobro coactivo e infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales. Revisadas esas actuaciones que fueron objeto de suspensión, es posible concluir que: 1) como lo advirtió la parte motiva de la decisión que se controla, ninguna de ellas, propiamente, consiste en actuaciones que busquen hacer efectivos derechos fundamentales. 2) Más bien, se trató de procedimientos que garantizan la sanidad animal y vegetal, así como la prevención de riesgos biológicos y químicos. 3) En esa medida, la prohibición del parágrafo 3 del artículo 6, según la cual la suspensión no aplica a las actuaciones relativas a la efectividad de los derechos fundamentales, no se aplica en este caso. 4) Por lo expuesto, la suspensión efectuada por el ICA se sujetó a las previsiones del artículo 6 del Decreto 491 de 2020.
Frente a la prórroga automática de los permisos, autorizaciones, certificados o licencias cuyo plazo haya vencido durante la declaratoria de emergencia sanitaria, la Sala, en aras de preferir una interpretación que promueva el efecto útil de las normas, condicionará el artículo 2 de la Resolución No. 64827 de 2020 para que dicha norma quede en los mismos términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional, es decir, que la prórroga también aplica a aquellos permisos, autorizaciones, certificados o licencias “que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla”.
Finalmente, la Sala estima que el hecho de que la Resolución no haya desarrollado las demás medidas mencionados en el Decreto Legislativo 491 de 2020, no genera ningún vicio porque no hace falta que el reglamento agote todo el contenido del decreto legislativo que desarrolla. Lo mismo ocurre con el hecho de que no se hubiesen incluido la totalidad de actuaciones y tramites que se adelantan en la entidad, pues, expresamente, el mencionado decreto legislativo previó la posibilidad de que dicha suspensión de términos recayera sobre algunas o todas, a elección de la administración. b) La Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 En este caso, la reglamentación objeto de análisis, se activó por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto extraordinario que requiere desarrollo normativo.
En consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 satisface el presupuesto de finalidad, por las razones que pasan a explicarse: De acuerdo con la parte motiva, lo que busca el acto es proteger la salud de sus servidores públicos y usuarios, evitando que las personas tengan la necesidad de salir y dirigirse a la entidad y, en consecuencia, pueda darse cabal cumplimiento a la orden de aislamiento preventivo obligatorio en el marco de la emergencia sanitaria.
Ahora bien, de conformidad con la parte resolutiva, tal como se indicó en precedencia, el acto objeto de control estableció 2 medidas a saber: de un lado, la suspensión total de los términos de ciertas actuaciones y trámites administrativos y jurisdiccionales[22] adelantadas por el ICA y, por el otro, la prórroga automática de hasta por 1 mes de los permisos, autorizaciones, certificaciones y licencias cuyo vencimiento esté previsto durante la emergencia sanitaria y su renovación no pueda tramitarse por razón de las medidas adoptadas para conjurar la crisis.
La Sala advierte que estas medidas se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, se evita que servidores, contratistas y usuarios deban movilizarse hasta las instalaciones de la entidad, previniendo la conglomeración de personas y su eventual contagio del virus. De otro lado, encuentra que la Resolución No. 64827 de 2020 satisface el presupuesto de necesidad.
Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria. En el presente caso, las medidas ordinarias consistían en (1) el cómputo ordinario de los términos administrativos y “jurisdiccionales” que aplican a las 20 actuaciones descritas en artículo 1 de la Resolución y (2) el trámite ordinario para la renovación de permisos, autorizaciones, certificaciones y licencias concedidas por esta.
Para la Sala el cómputo de términos y el trámite ordinario no resultaba suficiente porque, dada la medida de aislamiento preventivo obligatorio adoptada a través del Decreto Reglamentario 457 de 2020, la movilidad que requiere atender tanto los procedimientos como las renovaciones, resulta compleja durante el estado de excepción. Para comprender, a modo de ejemplo, la Sala expone 2 asuntos que involucran procedimientos con términos y renovación de licencias.
Así, el procedimiento para el registro de laboratorios reconocidos en el sector y sus modificaciones[23] (Resoluciones No. 3823 de 2013 y 11636 de 2019 del ICA) o los trámites como el de renovación de la licencia zoosanitaria de funcionamiento (Resolución No. 1634 de 2010 del ICA) tienen establecida la necesidad de radicar ante la respectiva oficina del ICA en la jurisdicción que corresponda, solicitudes escritas y firmadas por los interesados[24], sin hacer referencia alguna a la posibilidad de que estos procedimientos sean adelantados a través de medios electrónicos.
En ese orden, se advierte que las medidas ordinarias no satisfacen el presupuesto de necesidad dado el marco de la emergencia, pues ellas implican que usuarios y servidores deban dirigirse a la entidad para dar curso las actuaciones mencionadas, se insiste, viéndose obligados a incumplir la orden de aislamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional (Decreto 457 de 2020).
Por lo tanto, se tiene que las medidas ordinarias no permitían cumplir con las recomendadas por la OMS para evitar el contagio y propagación del virus, específicamente, el distanciamiento social y el aislamiento, pues al correr los términos de forma ordinaria, primero, tal como ya se indicó, obligaría a las personas a romper la medida de aislamiento de que trata el Decreto 457 de 2020; y, segundo, abriría la posibilidad a que se presentaren aglomeraciones de personas en las instalaciones de la entidad, poniendo en riesgo la salud tanto de usuarios como servidores.
Finalmente, frente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la suspensión de términos y la prórroga automática de permisos, autorizaciones, certificaciones y licencias[25], en principio, no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la salud[26] y, consecuencialmente, el derecho a la vida.
Asimismo, es necesario hacer 2 precisiones respecto de las medidas en comento de cara a la garantía del debido proceso. 1) En lo que respecta a la eventual afectación de este derecho fundamental producto de la suspensión de términos administrativos y jurisdiccionales, la Sala comparte las consideraciones que sobre el particular dio la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del Decreto 491 de 2020, según las cuales (se trascribe): “Aunque la autorización de suspensión de las actuaciones administrativas y judiciales en sede administrativa (artículo 6°) puede llegar a afectar el debido proceso, la misma es constitucional, puesto que es una medida temporal que pretende superar de forma racional las afectaciones causadas al desarrollo de las distintas actividades a cargo de las autoridades en razón de las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus COVID-19 y, por consiguiente, busca cumplir con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continúa y efectiva.
Además, se trata de una habilitación proporcional, porque es temporal, no aplica para las actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales, no procede de plano y para su adopción debe mediar un acto debidamente motivado.”[27] 2) Ahora bien, en el marco de los procesos de cobro coactivo[28], específicamente, en lo que tiene que ver con las medidas cautelares y/o preventivas que hayan sido decretadas en estos[29], la Sala observa que la suspensión de términos no tiene repercusión alguna para el derecho al debido proceso de los administrados, porque dicha suspensión no es equivalente a la figura de la suspensión del proceso y, en ese orden, comoquiera que el funcionamiento de la entidad no se interrumpe[30], los interesados cuentan con la posibilidad de solicitar el levantamiento o modificación de las medidas cautelares/preventivas decretadas, por lo que la autoridad tendría el deber de resolver estas peticiones y proceder a su respectiva notificación, ya sea por medios electrónicos u otro medio alternativo[31].
Es preciso señalar que consultada la página web del ICA[32] se advierte que es posible efectuar las solicitudes de manera virtuales. Así, bajo el link “preguntas frecuentes y respuestas COVID-19” se despliega una ventana emergente en la que se indica que (se trascribe) “Todas las solicitudes y requerimientos podrán ser remitidas a los correos: contactenos@ica.gov.co o al correo y atencionalciudadano@ica.gov.co.”.
Asimismo, para ciertos trámites de precisan los canales digitales directos de intención. Con todo, no puede perderse de vista que, en el evento en el que la medida cautelar/preventiva decretada tenga la capacidad de incidir en los derechos fundamentales de uno de los administrados, la suspensión de términos en comento no aplicaría, tal como lo dispone expresamente el Decreto 491 de 2020 e incluso la parte considerativa de la misma Resolución No. 64827 de 2020.
Situación que deberá ser analizada en cada caso concreto. c) La Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 no contradice, en principio, el ordenamiento jurídico La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Resolución No. 64827 de 2020, expedido por el ICA, “por la cual se ordena la suspensión de términos de algunas actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones” está acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada, esto es, evitar la propagación del coronavirus COVID-19.
La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad. 3. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Sala 14 de decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECLARAR la validez de la la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020, expedido por Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, condicionando su artículo 2, bajo el entendido de que la prórroga también aplica a aquellos permisos, autorizaciones, certificados o licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla, por los motivos expuestos en la presente providencia. CÓPIESE, PUBLÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE. NUBIA MARGOTH PEÑA RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ACLARA VOTO MILTON CHAVES GARCÍA ROCIO ARAUJO OÑATE ALBERTO MONTAÑA PLATA
1. ANEXO ACTO OBJETO DE REVISIÓN RESOLUCIÓN No. 064827 (01/04/2020 ) Por la cual se ordena la suspensión de términos de algunas actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el Coronavirus COVID- 19 y se dictan otras disposiciones. LA GERENTE GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO- ICA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 12 del Decreto 4765 de del 2008 y en aplicación de los Decretos 417, 457 y en particular el Decreto 491 de 2020, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Que mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Que dicho estado de emergencia ha sido desarrollado por sendos Decretos Legislativos, incluido el Decreto 457 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Que el Decreto 417 de 2020, señaló que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales.
Que para cumplir tal finalidad, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Que el precitado Decreto tiene por objeto “que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares” Que en tal sentido el artículo 6 Ibídem, establece la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, para lo cual, de forma literal señala: “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (…) Que así mismo, el artículo 8 Ibídem, determina la ampliación de la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias, en los siguientes términos: “Cuando un permiso, autorización, certificado o licencia venza durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección el titular del permiso, autorización, certificado o licencia deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. Que en consonancia con lo anterior, el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, para proteger la salud de sus servidores públicos y de sus usuarios, y como medida transitoria para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus COVID-19, procederá a suspender los términos de algunas actuaciones administrativas o jurisdiccionales, por razón del servicio, en aquellos eventos que no puedan ser prestados de forma presencial o virtual, sin que con esta medida, se afecten derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales, que para el caso del Instituto, son todos aquellos que se requieren para preservar el estatus sanitario del país, la sanidad agropecuaria y la suficiencia y accesibilidad de la población a los alimentos requeridos para su subsistencia. Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. ORDENAR la suspensión total de términos de las actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales que se enumeran a continuación, a partir de la fecha de promulgación del presente acto administrativo y hasta el día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria del COVID-19 declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente resolución. |No. |Actuación o trámite |Norma que regula la | | |Administrativo |materia | |1 |Registro como |Resolución ICA | | |laboratorio |00011636 de 2019. | | |reconocido del sector| | | |agropecuario. | | |2 |Modificaciones de |Resolución ICA | | |registro como |00011636 de 2019. | | |laboratorio | | | |reconocido por: | | | |cambio de razón | | | |social, cambio del | | | |portafolio de | | | |servicios (ampliación| | | |o reducción de | | | |pruebas), cambio de | | | |domicilio, cambio de | | | |representante legal, | | | |apertura de nueva | | | |sede. | | |3 |Ampliación del plazo |Resolución ICA | | |para obtener el |00011636 del 2019. | | |registro de | | | |laboratorios como | | | |reconocidos conforme | | | |a lo establecido en | | | |la Resolución 003823 | | | |de 04/09/2013. | | |4 |Modificaciones del |Resolución ICA | | |registro a |00011636 de 2019. | | |laboratorios | | | |realizadas bajo la | | | |vigencia de las | | | |Resoluciones ICA 9001| | | |de 2016 y 20058 de | | | |2018. | | |5 |Renovación de predios|Resolución ICA 063625| | |que impliquen cambio |de 2020. | | |de especies o cambio | | | |de áreas. | | |6 |Modificación de |Resolución ICA 063625| | |Registros de lugar de|de 2020. | | |producción, de | | | |exportador o | | | |importador de flores | | | |y ramas para corte | | | |por causa de | | | |modificación de áreas| | | |o de especies. | | |7 |Inclusión en lista de|Planes de trabajo | | |protocolos para el |bilaterales. | | |mercado de flores y | | | |ramas con destino a | | | |Australia, Chile, | | | |Argentina, Paraguay, | | | |Panamá y otros que | | | |requieran visita a | | | |lugar de producción o| | | |exportadora. | | |8 |Visitas como |Resoluciones ICA 1167| | |respuestas a |de 2010, 150 de 2003,| | |descargos por |698 de 2011, 2713 de | | |sellamiento de |2006 y 3759 de 2003. | | |insumos agrícolas en | | | |almacenes | | | |comercializadores. | | |9 |Ejecución de visitas |Resolución ICA 30021 | | |a predios con |de 2017. | | |solicitudes de | | | |certificación en BPA | | | |en trámite. | | |10 |Modificación de |Resolución ICA 448 de| | |registros de predios |2016. | | |productores de | | | |vegetales para la | | | |exportación en fresco| | | |por cambio de | | | |especies y/o área | | | |registrada. | | |11 |Registro/Actualizació|Resolución ICA 38438 | | |n/Modificación de |de 2018. | | |operador autorizado | | | |para la aplicación | | | |del tratamiento y | | | |colocación del sello | | | |NIMF 15. | | |12 |Registro/Actualizació|Decreto 2398 de 2019 | | |n de plantaciones |del MADR. | | |forestales | | | |comerciales. | | |13 |Mantenimiento del |Resolución ICA 1893 | | |Registro de |de 1995. | | |variedades vegetales | | | |protegidas. | | |14 |Registro de |Resolución ICA 1056 | | |Productores, |de 1996 y 61252 de | | |Productores por |2020. | | |Contrato, Plantas | | | |Semielaboradoras, | | | |Envasadores o | | | |Empacadoras, | | | |Importadores y | | | |Laboratorios de | | | |Control de Calidad. | | |15 |Registro de Unidades |Resolución ICA 1056 | | |Técnicas. |de 1996. | |16 |Registro de |Resoluciones ICA 1056| | |Productos. |de 1996, 062542 de | | | |2020 y 61252 de 2020.| |17 |Actuaciones Procesos |Decreto 4765 de 2008.| | |Administrativos | | | |Sancionatorios. | | |18 |Actuaciones Procesos |Decreto 4765 de 2008.| | |Disciplinarios. | | |No. |Actuación o trámite |Norma que regula la | | |Jurisdiccional |materia | |1 |Actuación |Artículo 14, Decreto | | |Jurisdiccional de |4765 de 2008. | | |Cobro Coactivo. | | |2. |Actuación |Literal a), numeral 3| | |Jurisdiccional por |del artículo 24 de la| | |infracción a los |Ley 1564 de 2012. | | |derechos de obtentor | | | |de variedades | | | |vegetales. | | PARÁGRAFO 1º.- Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la norma que regule la materia.
PARÁGRAFO 2 º.- Los jefes o supervisores inmediatos en cada dependencia adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta medida, así como lo señalado en la Circular Interna No.20204100052 del 24 de marzo de 2020, y coordinarán con los servidores públicos a su cargo, las actividades que desarrollarán durante el periodo de suspensión de estas actuaciones y supervisarán su cumplimiento.
ARTÍCULO 2 º.- Los permisos, autorizaciones, certificados o licencias otorgados por el Instituto, que tengan previsto su vencimiento durante el término de vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cuyo trámite de renovación no pueda ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla, se entenderá prorrogado automáticamente el permiso, autorización, certificado y licencia hasta un mes (1) más contado a partir de la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
PARÁGRAFO. Superada la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social el titular del permiso, autorización, certificado o licencia deberá realizar el trámite ordinario para su renovación. ARTÍCULO 3º.- Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno. ARTÍCULO 4º.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deberá ser divulgada por los distintos canales virtuales de comunicación de la entidad, tales como Página Web, ICAnet, correo electrónico, redes sociales institucionales, entre otros.
Dada en Bogotá D.C al 01 día de abril de 2020. PUBLIQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DEYANIRA BARRERO LEÓN Gerente General ----------------------- [1] Cuyo contenido y alcance será analizado más adelante, puntualmente, en el control material. [2] Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. [3] 1. Registro como laboratorio reconocido del sector agropecuario; 2. Modificaciones de registro como laboratorio reconocido por: cambio de razón social, cambio del portafolio de servicios (ampliación o reducción de pruebas), cambio de domicilio, cambio de representante legal, apertura de nueva sede; 3.
Ampliación del plazo para obtener el registro de laboratorios como reconocidos conforme a lo establecido en la Resolución 003823 de 04/09/2013; 4. Modificaciones del registro a laboratorios realizadas bajo la vigencia de las Resoluciones ICA 9001 de 2016 y 20058 de 2018; 5. Renovación de predios que impliquen cambio de especies o cambio de áreas; 6.
Modificación de Registros de lugar de producción, de exportador o importador de flores y ramas para corte por causa de modificación de áreas o de especies; 7. Inclusión en lista de protocolos para el mercado de flores y ramas con destino a Australia, Chile, Argentina, Paraguay, Panamá y otros que requieran visita a lugar de producción o exportadora; 8.
Visitas como respuestas a descargos por sellamiento de insumos agrícolas en almacenes comercializadores; 9. Ejecución de visitas a predios con solicitudes de certificación en BPA en trámite; 10. Modificación de registros de predios productores de vegetales para la exportación en fresco por cambio de especies y/o área registrada; 11. Registro/Actualización/Modificación de operador autorizado para la aplicación del tratamiento y colocación del sello NIMF 15; 12.
Registro/Actualización de plantaciones forestales comerciales; 13. Mantenimiento del Registro de variedades vegetales protegidas; 14. Registro de Productores, Productores por Contrato, Plantas Semielaboradoras, Envasadores o Empacadoras, Importadores y Laboratorios de Control de Calidad: 15. Registro de Unidades Técnicas; 16. Registro de Productos; 17.
Actuaciones Procesos Administrativos Sancionatorios; y 18. Actuaciones Procesos Disciplinarios. [4] 1. Actuación Jurisdiccional de Cobro Coactivo; y 2. Actuación Jurisdiccional por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales. [5] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=el1Enp5PPz16U%2fXNoYyhpzZ lfdM%3d (Criterios de búsqueda: Bogotá. Consejo de Estado – Secretaría General.
Número de Redición. 11001031500020200149900) [6] Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] [7] Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. [8] Artículo 23.
Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [9] Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. [10] Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. [11] Ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00. Junio 16 de 2009 [12] De conformidad con el artículo 2 del Decreto 4765 de 2008, el ICA es un Establecimiento Público del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. [13] Artículo 5. Objeto. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tiene por objeto contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, la investigación aplicada y la administración, investigación y ordenamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio […] [14] Artículo 6.
Funciones Generales. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá las siguientes funciones: […] 2. Planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país o asociarse para los mismos fines.// 3. Ejercer el control técnico sobre las importaciones de insumos destinados a la actividad agropecuaria, así como de animales, vegetales y productos de origen animal y vegetal, a fin de prevenir la introducción de enfermedades y plagas que puedan afectar la agricultura y la ganadería del país, y certificar la calidad sanitaria y fitosanitaria de las exportaciones, cuando así lo exija el país importador.// 4.
Ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria.// 5. Ejercer las funciones previstas en las normas vigentes como autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.// 6.
Adoptar, de acuerdo con la ley, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos. […] 8. Procurar la preservación y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país, en el marco de sus competencias. […] 14.
Autorizar personas jurídicas del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios, dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto. […] 17. Otorgar permisos, patentes, concesiones y autorizaciones para ejercer la actividad pesquera y acuícola. […] 19.
Conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.// 20. Imponer multas y sanciones administrativas, incluyendo la suspensión y/o retiro del permiso o la licencia de pesca a los productores y a los extractores que violen las normas de conservación, límite de captura, vedas, tallas y demás restricciones de preservación de las especies. […] [15] Artículo 12.
Gerencia General. Son funciones de la Gerencia General las siguientes: 1. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del personal que lo integra. […] [16] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones. [17] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia.
El artículo 9 indicó que las facultades de esa ley pueden ser utilizadas cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, este último en caso de suspensión de ley. [18] Dado el contenido de la Resolución bajo estudio. [19] Debe aclararse que la declaratoria de constitucionalidad del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 fue parcial y condicionada, comoquiera que su parágrafo 1, relacionado con la suspensión de términos para el pago de sentencias judiciales, fue declarado inexequible, y su parágrafo 2, sobre fondos cuenta adscritos a los ministerios y temas prestacionales, condicionado bajo el entendido que (se trascribe) “cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma”. [20] Corte Constitucional.
Comunicado de prensa No. 29 de 9 de julio de 2020. Disponible en: https://www.corteconst itucional.gov.co/comunicados/ [21] a) Actuaciones en donde se pretenda el reconocimiento, la modificación del registro o la ampliación del plazo para obtener el registro de laboratorio agropecuario, b) actuaciones en donde se pretenda la renovación de registro de predios o la modificación de registros de lugar de producción, ambas de cara al Registro del Lugar de Producción de flores o ramas cortadas de las especies ornamentales con destino a la exportación y al Registro de Exportador e Importador de flores, así como la inclusión en lista de protocolos para exportar a determinados mercados. c) actuaciones en donde se pretenda la modificación de registros de predios productores de vegetales para la exportación en fresco, d) actuaciones tendientes a efectuar visitas en donde haya existido sellamiento de insumos agrícolas en almacenes comercializadores para responder descargos en actuaciones sancionatorias. e) Actuaciones tendientes a efectuar visitas para resolver solicitudes de certificación de Buenas Prácticas Agrícolas, f) actuaciones en donde se pretenda el registro, actualización o modificación de operador autorizado para la aplicación del tratamiento y colocación del sello NIMF 15 (Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias No. 15 – reducir el riesgo de introducción y/o dispersión de plagas relacionadas con el embalaje de madera) g) actuaciones en donde se pretenda el registro o actualización de plantaciones forestales comerciales, h) actuaciones en donde se pretenda mantener el registro de variedades vegetales protegidas, i) actuaciones en donde se pretende el registro de productos, productores pecuarios dedicados a la elaboración de insumos, productores por contrato dedicados a la comercialización de insumos, plantas semielaboradoras que llevan a cabo parte del proceso de fabricación de medicamentos, de productor naturales o de alimentos para animales, envasadores o empacadoras de los mismos, importadores de productos pecuarios y laboratorios de control de calidad. j) actuaciones en donde se pretenda el registro de Unidades Técnicas k) actuaciones de procesos administrativos sancionatorios y disciplinarios. [22] Supra.
Notas al pie · 5
- 5.Requisitos para obtener el registro como laboratorio reconocido con sede en el territorio nacional. Los laboratorios deberán presentar ante la Subgerencia de Análisis y Diagnóstico del ICA, o la que haga sus veces, la siguiente información y documentación: 5.1. Solicitud escrita firmada por la persona natural o representante legal donde requiera ser registrado como laboratorio reconocido de pruebas/ensayo y/o diagnóstico, definiendo las metodologías a reconocer. La solicitud además debe contener nombre completo del interesado e identificación, nombre completo del laboratorio dirección completa, ciudad y teléfono. […] Resolución No. 3823 de 2013, artículo
- 6.Procedimiento para obtener el registro como laboratorio reconocido con sede en el territorio nacional. Una vez se radique la solicitud por parte del interesado, el ICA en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación, revisará la información y documentos relacionados y cuando sea el caso solicitará por escrito al peticionario, aclarar la información o allegar los documentos pertinentes, a cuyo efecto podrá conceder un plazo máximo hasta de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. […] Resolución No. 1634 de 2010, artículo
- 4.Requisitos de la licencia zoosanitaria de funcionamiento. Todas las personas naturales o jurídicas interesadas en la realización de eventos que impliquen la concentración de animales deben solicitar ante la oficina del ICA de la jurisdicción que corresponda con veinte (20) días hábiles de anticipación del evento, la respectiva licencia zoosanitaria del establecimiento o lugar de concentración, cumpliendo los siguientes requisitos:
- 1.Generales. El interesado debe presentar solicitud escrita con la siguiente información: […] Resolución No. 1634 de 2010, artículo 7, parágrafo. La Licencia zoosanitaria de funcionamiento será renovada con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos señalados en la presente resolución. [25] En los precisos términos establecidos en la Resolución No.64827 de 1 de abril de 2020. [26] El derecho a la salud deriva su carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015. Asimismo, este constituye un medio para la materialización de otros derechos y un servicio público a cargo del Estado, teniendo entonces incidencia en distintos ámbitos, tales como, la vida, la dignidad humana y la seguridad social. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, T- 294 de 2009, T-846 de 2011, C-936 de 2011, C-313 de 2014, T-395 de 2014, T- 336 de 2018, T-491 de 2018 y C-248 de 2019. Constitución Política, articulo
- 49.Ley 1751 de 2015, artículo 2. [27] Corte Constitucional. Comunicado de prensa No. 29 de 9 de julio de 2020. Disponible en: https://www.corteconst itucional.gov.co/comunicados/ [28] Regido por la Resolución ICA 00090 de 2010 (Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del ICA), el Estatuto Tributario y el CPACA. [29] Las cuales se encuentran regidas por los artículos 100 del CPACA, 837 a 841 del Estatuto Tributario y, en lo no regulado pero compatible, por las normas a propósito contenidas en el CGP. [30] Como incluso lo señala la misma Resolución No. 64827 de 2020 (parágrafo 2, artículo 1). [31] De conformidad con lo reseñado en el Comunicado de prensa No. 29 de 9 de julio de 2020 de la Corte Constitucional, sobre el artículo 4 del Decreto Legislativo 491 de 2020 (“Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.” [32] https://www.ica.gov.co/getattachment/Atencion-al- Ciudadano/Cuestionario-ICA-Atencion-emergencia-COVI D-19-1.pdf.aspx