ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró la demanda en un término razonable sin que medie una justificación para tal omisión / VULNERACIÓN CONTINUADA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – No acreditada Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado la decisión proferida por el el (sic) Tribunal Administrativo de Boyacá se profirió el 14 de agosto de 2018 y se notificó mediante estado el 15 de agosto de 2018.
Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2020, esto es, luego de transcurrir un año, seis meses y seis días. Esto es, luego de superado el término de 6 meses, considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. (…)El accionante argumentó en el escrito de impugnación que su delicado estado de salud y la falta de recursos económicos suficientes –que incluso lo condujeron a la venta de su casa– no le permitieron acudir a la acción de tutela previamente.
No obstante, la Sala observa que aquel no acreditó ninguna de esas afirmaciones. De manera que no es posible flexibilizar el estudio del requisito, ya que no se aportó ningún medio probatorio que demostrara, por ejemplo, que su estado de salud fue tan crítico que se le imposibilitó totalmente acudir ante el juez de tutela. (…) Otro de los argumentos del impugnante consistió en que en su caso la vulneración de derechos fundamentales continúa en el tiempo.
Aseveración frente a la cual, la Sala precisa que el hecho de que la providencia atacada no haya sido favorable al tutelante no significa que exista una vulneración a sus derechos fundamentales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00632-01 (AC) Actor: FABIO MARTÍN APONTE GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensional de beneficiario régimen transición. – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Fabio Martín Aponte García, contra la sentencia de 23 de abril de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que dispuso: “PRIMERO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Martín Aponte García en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de presente providencia”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de febrero de 2020, Fabio Martín Aponte García instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 4, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se me restablezca el derecho a la Justicia por que (sic) el derecho a la pensión lo adquirí el 21 de Julio de 2008 y me retire (sic) del servicio el Diciembre de 2009, la liquidación de mi pensión la había solicitado en el año 2007, todas estas fechas son anteriores a las sentencias y a las normas que el Tribunal Administrativo de Boyacá invoca negarme la reliquidación, lo cual viola ostensiblemente mi derecho a la Justicia al usar normas posteriores a mis derechos adquiridos, normas consagradas en nuestra Constitución y principio universal de la justicia (preexistencia de la Ley). 2.
Se me vulnera mi derecho a la igualdad, pues todos mis pares que prestaron los servicios al Estado bajo las mismas circunstancias se les liquido (sic) o se les re liquido (sic) la pensión con las mismas características del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama. 3. Al liquidarme la pensión en forma diferente a cuando fui contratado y como cumplí mis obligaciones de ley para obtener mi pensión se me rebaja ostensiblemente en una forma injusta mi mínimo vital”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Fabio Martín Aponte García demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante UGPP), con el fin de que su pensión de jubilación se reliquidara con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2.
Del proceso conoció, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, que en la audiencia inicial realizada el 9 de mayo de 2017, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó reliquidar la pensión reconocida al actor, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales la asignación básica, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad. 2.3.
La UGPP apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4, que mediante sentencia del 14 de agosto de 2018 la revocó, en su lugar, negó las pretensiones del accionante, al considerar que de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, fijado en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2017, el IBL no hace parte del régimen de transición previsto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explicó que el actor era beneficiario del régimen de transición, por lo que los requisitos para consolidar su derecho pensional, fueron los previstos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio oficial, y 55 años de edad –que cumplió el 21 de julio de 2008–), pero como su retiro se produjo el 30 de diciembre de 2009, la pensión debía liquidarse en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, incluyendo únicamente los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, que para su caso fueron la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que las normas con las cuales el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió su caso son posteriores al momento en que adquirió el derecho pensional, en que se retiró del servicio y en que solicitó la reliquidación pensional. Motivo por el que consideró transgredido su “derecho a la Justicia (…), a las normas consagradas en nuestra Constitución y principio universal de la justicia (preexistencia de la Ley)”. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 28 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Fabio Martín Aponte García contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 4; se ordenó notificar a la UGPP como tercero interesado; y se dispuso surtir las respectivas notificaciones. 4.2. La UGPP se refirió a la diferencia entre lo percibido y lo devengado, al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al concepto de ingreso base de liquidación y al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre tales temáticas.
Finalmente, sostuvo que en el caso no se cumple ninguno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y que tampoco se configura ninguna de las causales específicas. Por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la tutela se interpuso más de un año después de la notificación de la decisión acusada.
Agregó que, incluso dejando de lado lo anterior, tampoco se cumple con la carga argumentativa suficiente cuando se controvierten providencias judiciales, puesto que el actor se limitó a mencionar que con la decisión atacada se transgredieron sus derechos a la igualdad y al mínimo vital. Por último, indicó que la providencia atacada por la parte actora se fundamentó en la Sentencia SU-395 de 2017, en la que se establece el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5.
Providencia impugnada Mediante providencia de 23 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no satisfacía el requisito de la inmediatez, porque encontró que la acción de tutela se interpuso 1 año y 6 meses luego de que la providencia atacada cobró ejecutoria. 6.
Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró errado que el juez de tutela se haya limitado a efectuar un análisis aritmético, sin realizar un estudio sobre la vulneración de sus derechos fundamentales. Asimismo, argumentó que la disminución en sus recursos económicos, causada por la indebida liquidación de su pensión, y sus quebrantos económicos generados por la enfermedad que le diagnosticaron -miopatía de cuerpos de inclusión- le impidieron interponer la acción de tutela previamente.
Finalmente, aseguró que una de las excepciones al principio de inmediatez de la acción de tutela es que la vulneración de derechos sea continua y actual, es decir permanente en el tiempo. Supuesto que aplica en su caso. 6.2. La UGPP presentó memorial en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. 6.3. En segunda instancia, el consejero ponente de esta decisión manifestó su impedimento para conocer del presente asunto.
Sin embargo, por auto del 2 de septiembre de 2020, la consejera que le sigue en turno, lo declaró infundado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por considerar que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez. 4.
Requisito de inmediatez y su análisis en el caso 4.1. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
La Corte Constitucional5 ha explicado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”6. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU–391 de 20168, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 4.2.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que en el caso examinado la decisión proferida por el el Tribunal Administrativo de Boyacá se profirió el 14 de agosto de 2018 y se notificó mediante estado el 15 de agosto de 201812. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 21 de febrero de 2020, esto es, luego de transcurrir un año, seis meses y seis días.
Esto es, luego de superado el término de 6 meses, considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. 4.3. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional no se encuentra acreditada una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de transcurrido ese tiempo. 4.4.
El accionante argumentó en el escrito de impugnación que su delicado estado de salud y la falta de recursos económicos suficientes –que incluso lo condujeron a la venta de su casa– no le permitieron acudir a la acción de tutela previamente. No obstante, la Sala observa que aquel no acreditó ninguna de esas afirmaciones. De manera que no es posible flexibilizar el estudio del requisito, ya que no se aportó ningún medio probatorio que demostrara, por ejemplo, que su estado de salud fue tan crítico que se le imposibilitó totalmente acudir ante el juez de tutela.
Otro de los argumentos del impugnante consistió en que en su caso la vulneración de derechos fundamentales continúa en el tiempo. Aseveración frente a la cual, la Sala precisa que el hecho de que la providencia atacada no haya sido favorable al tutelante no significa que exista una vulneración a sus derechos fundamentales. De aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la transgresión de los derechos de la parte vencida.
Conclusión que a todas luces carece de razonabilidad, pues de ser así todo debate judicial significaría necesariamente la transgresión de los derechos fundamentales de quien no resultó favorecedor de la decisión judicial. Así las cosas, la Sala encuentra que el caso, más que tratarse de un evento en el que se prolonga la vulneración de derechos fundamentales, refleja, simplemente, el desacuerdo del actor con la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá al no acceder a reliquidar su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 4.5.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada a falta del requisito de inmediatez, i) al encontrar que la tutela no se interpuso dentro del lapso prudencial establecido por la jurisprudencia de esta corporación; ii) al no haberse acreditado una razón que justifique dicha dilación; y iii) al considerar que no se trata de una vulneración de derechos que perdura en el tiempo.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia impugnada proferida el 23 de abril de 2020, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero