Micelio
11001-03-15-000-2020-00547-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Cristian Camilo Moreno Medina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima Y Juzgado Octavo Administrativo Oral Del Circuito De Ibagué

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los extremos de la litis / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ El a quo consideró que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso –artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011–.

Sin embargo, destaca esta Sala que, como los argumentos de la presente tutela se hicieron consistir en la omisión de la autoridad judicial accionada en resolver y pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa, el otro mecanismo de defensa judicial con que contó el demandante fue la solicitud de adición de la sentencia; figura prevista en el artículo 287 del CGP, según la cual “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.Siendo así, si a juicio de la parte actora, el tribunal accionado no analizó todos y cada uno de los argumentos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación, debió solicitar la adición de la demanda de segunda instancia, con fundamento en la norma citada, para lograr que se resolviera cualquier extremo de la litis o punto omitido que debiera ser objeto de pronunciamiento.

(…) Así las cosas, se concluye que en el presente asunto, efectivamente no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial, del cual pudo hacer uso dentro de la oportunidad prevista por la ley. (…) En el caso sub examine, advierte la sala que la última decisión cuestionada en la presente acción se profirió por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de julio de 2019, y se notificó mediante mensaje al buzón electrónico el 10 de julio de 2019.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2020, esto es, luego de transcurrir un lapso de siete meses y tres días, contados entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional. Situación que supera el lapso de seis meses establecido como término razonable en la jurisprudencia constitucional.

Esto en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional no se encuentra acreditada ninguna situación que justifique la interposición de la acción luego de transcurrido ese tiempo.

Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo mención sobre este aspecto. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-00547-01 (AC) Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad y la inmediatez. – Medio de control de reparación directa por accidente de tránsito por falta de señalización en la vía. – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Cristian Camilo Moreno Medina contra la sentencia de 26 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, que en la presente acción resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Camilo Moreno Medina en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de febrero de 2020, Cristian Camilo Moreno Medina instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutele el derecho fundamental y constitucional al DEBIDO PROCESO, agraviados por los despachos judiciales JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SEGUNDO: Se ordene a los despachos judiciales JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que procedan a revocar sus decisiones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia dentro del (sic) REPARACIÓN DIRECTA de CRISTIAN CAMILO MORENO MEDINA contra MUNICIPIO DE IBAGUE., SECRETARÍA DE MOVILIDAD del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE radicación 2015-040”. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, Cristian Camilo Moreno Medina demandó al Municipio de Ibagué – Secretaría de Infraestructura, por los daños acaecidos en un accidente de tránsito mientras se desplazaba en su motocicleta con su hermano Edwin Arley Moreno Medina.

Según el tutelante, el accidente fue causado por la falta de señalización y de iluminación de la carrera 77 entre calles 10 y 11, por lo que cayó en un hueco excavado en desarrollo de una obra de mejoramiento vial. 2.2. Del proceso conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que mediante sentencia del 4 de julio de 2019 la confirmó, por las siguientes razones: “Las pruebas transcritas evidencian que, el 24 de febrero de 2013, el señor Cristian Camilo Moreno Medina sufrió un accidente, en el que resultó con trauma en el hombro izquierdo, muslo derecho y rodilla izquierda.

De las pruebas allegadas por la parte demandante, es imposible concluir que el accidente padecido por el señor Cristian Camilo Moreno Medina el 24 de febrero del 2013, se originó por falta de señalización en la vía. Sobre la base de todo lo anterior, no se encontró en el material probatorio legalmente recaudado una sola prueba de la cual se dedujera que el accidente del 24 de febrero del 2013, en la calle 77 entre carreras 10 y 11 frente al Polideportivo de la escuela de la séptima etapa del Barrio Jordán de la ciudad de Ibagué, en el que resultó lesionado el señor Cristian Camilo Moreno Medina, se hubiera originado como resultado acción u omisión de las entidades demandadas.

La Sala insiste de manera enfática en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso, ‘Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)’”, esto quiere decir que si el señor Cristian Camilo Moreno Medina buscaba el reconocimiento de los perjuicios irrogados con ocasión del accidente de transito (sic) de fecha de 24 de febrero de 2013, tenía la carga procesal de demostrar su antijuridicidad”. 3.

Fundamentos de la acción Para el accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: 3.1. Defecto fáctico. El accionante reprochó que el juzgado le haya restado valor probatorio a los testimonios de Omar Daniel Bernal Pedraza y Luis Brian Salamanca Osorio, y además, a su epicrisis e historia clínica.

En su criterio, estos medios probatorios demostraban que: (i) se desplazaba en su motocicleta a una velocidad de 30 km por hora; (ii) la malla vial había sido intervenida; (iii) producto de la obra, había huecos “que se hacen con cortes perfectamente elaborados con una máquina en formas rectangulares” con una profundidad aproximada de 12 a 20 centímetros; iv) no existía señalización ni advertencia de los huecos en la zona, v) el lugar tenía poca iluminación; vi) el día del accidente no llegó la policía de tránsito ni la ambulancia para prestarle asistencia médica; y vii) días después del suceso la entidad territorial arregló la vía. Sobre los testimonios de Omar Daniel Bernal Pedraza y Luis Brian Salamanca Osorio, el actor mostró su desacuerdo con que el juzgado los descalificara por la supuesta amistad entre él y los testigos.

Aseguró que si bien es cierto que estos se conocían de vista –aspecto al que hicieron referencia los testigos–, la razón se debía a todos habitaban en el mismo sector. Entonces, era apenas natural se hayan visto antes en el sector. Además, ellos fueron testigos porque el accidente ocurrió cerca de su residencia, y por vivir en la misma zona, ellos presenciaron el accidente.

También censuró que se haya dado credibilidad al informe de la Secretaría de Infraestructura, en el cual tal entidad aseguró que no encontró archivos físicos que reflejaran las ejecuciones realizadas en años anteriores. Aseveración que para el tutelante lo único que acreditaba es que aquella no encontró informe alguno, mas de ninguna manera demostraba que la obra haya sido inexistente.

En su criterio, era evidente que con esa respuesta la intención de la entidad era evitar ser declarada como responsable. Motivo por el cual esta optó por negarse a brindar la información puntual solicitada por la autoridad judicial. Lo anterior, pese a que era deber de la entidad, en virtud de la lealtad, aportar el contrato de obra, del que fácilmente se podría desprender que el día del accidente, esa obra sí estaba en ejecución y sin las respectivas señalizaciones.

Asimismo, criticó que el juzgado haya empleado como argumento para negar sus pretensiones que ni la policía de tránsito ni la ambulancia acudieron o si quiera presenciaron el accidente. Esa omisión, indicó el tutelante, no le es imputable a él, más aún cuando es “propio de estas situaciones que no acudan los organismos estatales para atenderlas y son muchas las vicisitudes que se nos presentan a los ciudadanos del común, cuando se accidentan”. 3.2.

Defecto por violación directa de la Constitución. El accionante aseveró que el Tribunal Administrativo del Tolima transgredió su derecho fundamental al debido proceso, porque no analizó los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación relativos a la indebida valoración probatoria en que incurrió el juez de primera instancia. Por el contrario, este se limitó a transcribir los fundamentos legales y jurisprudenciales, pero no estudió el caso concreto ni las pruebas aportadas que tenían la virtualidad de acreditar que el accidente ocurrió por la falta de señalización de la obra. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 17 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta por Cristian Camilo Moreno Medina contra el Tribunal Administrativo del Tolima; se ordenó vincular a Edwin Arley Moreno Medina y al Municipio de Ibagué - Secretaría de Movilidad; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.2.

El Municipio de Ibagué aseguró que no se configuró el defecto fáctico, debido a que las autoridades judiciales que conocieron el asunto decidieron con base en su autonomía, en la ley, en el material probatorio obrante en el expediente, en la sana crítica, en la lógica y en la experiencia. Todo esto, a fin de realizar un análisis sistemático y exhaustivo que develara la verdad material del proceso.

Además, indicó que la carga dinámica de la prueba no opera para los casos en los cuales se alega la falla en el servicio. Es por eso que la parte demandante es quien tiene la obligación de probar tal situación. Finalmente, señaló que el propósito del tutelante es reabrir la actuación judicial ya terminada y en la cual gozó de las garantías propias del debido proceso. 5.

Providencia impugnada Mediante sentencia de 26 de marzo de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sección “A” declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Sustentó dicha conclusión en que el tutelante podía acudir al recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, a fin de que se analicen la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y que en criterio de aquel, no se resolvieron en su totalidad en la sentencia de segunda instancia. La autoridad judicial explicó que mediante el recurso extraordinario de revisión el tutelante puede alegar la transgresión del principio de congruencia, por no haberse resuelto los reparos que fueron planteados en el proceso y no resueltos, relacionados con que las pruebas allegadas sí acreditaban suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente.

Finalmente, agregó que en el caso no se configura un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional “menos aun cuando el señor Moreno Medina no explicó, siquiera sumariamente, la razón por la cual no acudió al mecanismo judicial con el que contaban ni mencionó la existencia de un perjuicio de esta naturaleza”. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la tutela. Agregó que el mecanismo señalado en la sentencia de tutela de primera instancia, consagrada en “el ordinal 5º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011 (…) solo procede en procesos de UNICA INSTANCIA”, por cuanto dicha norma establece que el Recurso extraordinario de revisión procede al existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En consecuencia, en su caso no es posible acudir a esa vía judicial, puesto “estamos en presencia de un proceso de PRIMERA INSTANCIA, en el cual sí procede el recurso de apelación”.

De manera que sí cumple el requisito de subsidiariedad, pues el mecanismo señalado por el juez de tutela no es procedente en su caso, porque el suyo no es un proceso de única instancia. Asimismo, aclaró que su inconformidad radica en que las autoridades judiciales que decidieron su caso incurrieron en defecto fáctico, al cometer un “grave error en la valoración probatoria (…) cuando se aprecia que caprichosamente, de manera ligera hacen un estudio de las pruebas, y de la inconformidad plasmada en la apelación; ante la fuerza demostrativa de las prueba de la existencia de la falla del servicio alegada en la demanda, por cuanto se demostró que efectivamente el accidente ocurrió por la FALTA DE SEÑALIZACION DE LAS OBRAS Y DE LAS ZANJAS EFECTUADAS PARA EL ARREGLO ADECUADO DE LA CALLE 77 ENTRE CARRERAS 10 Y 11 DE IBAGUE”.

Finalmente, aseveró que sí se le está causando un perjuicio irremediable ocasionado por los errores judiciales de las autoridades judiciales que han conocido su caso. Reprochó que fue el Estado quien provocó el accidente y ese mismo Estado es el que lo juzga injustamente y el que tras años de debate judicial lo obliga, ahora, a acudir a otro proceso “innecesario e ilegal por cuanto no está contemplado para esta eventualidad (art. 250 No.5 de la ley 1437 de 2011), lo que permitiría perder otros cinco años más de penosa incertidumbre que adicionados a los siete años que hace que ocurrió el accidente”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico 3.1. En consideración a los antecedentes expuestos, de manera preliminar, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez. 3.2.

De superar el anterior estudio, corresponderá establecer si al proferir la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del medio de control de reparación directa con radicación Nº 73001-33-33-008-2015-00040-00/01, incurrió en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. Y es de precisar que, en caso de proceder un estudio de fondo, el análisis de los defectos invocados se circunscribirá a la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que fue la que decidió en segunda instancia y de manera definitiva el medio de control de reparación directa interpuesto por señor Cristian Camilo Moreno Medina contra el Municipio de Ibagué (Secretaría de Infraestructura). 4.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su análisis en el caso Como se esbozó previamente, la procedencia de la acción de tutela en los eventos en que se controvierte una providencia judicial está limitada a que se satisfagan una serie de requisitos generales. Deben cumplirse todos los dispuestos por la jurisprudencia constitucional.

Y si es así, el juez debe continuar con el siguiente estadio de análisis, en el cual determinará si se cumple al menos uno de los defectos dispuestos en el precedente constitucional. Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; y (vi) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se aprecie que aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. 4.1.

La subsidiariedad 4.1.1. En la decisión impugnada, el juez de tutela de primera instancia consideró que la presente acción no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso se hizo consistir en que, el Tribunal Administrativo del Tolima no analizó todos y cada uno de los argumentos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación, relativos a la indebida valoración probatoria en que incurrió el juez de primera instancia, ya que –insiste el actor–, se limitó a transcribir los fundamentos legales y jurisprudenciales, pero no estudió el caso concreto ni las pruebas aportadas que tenían la virtualidad de acreditar que el accidente ocurrió por la falta de señalización de la obra.

El a quo, consideró que el tutelante contaba con el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, para alegar la incongruencia en la que –según el actor– incurrió la autoridad judicial accionada, por no resolver ni pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa, relacionados con que las pruebas allegadas sí acreditaban suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente que sufrió, y por el cual demandó al Municipio de Ibagué. 4.1.2.

En la impugnación, indicó el actor que en su caso no procede el recurso extraordinario de revisión bajo la causal prevista en “el ordinal 5º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011”, porque dicha norma establece que dicho recurso procede cuando exista nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, esto es, considera que “…solo procede en procesos de UNICA INSTANCIA”. 4.1.3.

La Sala considera que en el presente asunto, efectivamente no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pero por razones distintas a las esbozadas por el juez de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse: El a quo consideró que el actor contaba con el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 2485 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso –artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011–.

Sin embargo, destaca esta Sala que, como los argumentos de la presente tutela se hicieron consistir en la omisión de la autoridad judicial accionada en resolver y pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos que expuso en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa, el otro mecanismo de defensa judicial con que contó el demandante fue la solicitud de adición de la sentencia; figura prevista en el artículo 287 del CGP, según la cual “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad…”.6 Siendo así, si a juicio de la parte actora, el tribunal accionado no analizó todos y cada uno de los argumentos de inconformidad que expuso en el recurso de apelación, debió solicitar la adición de la demanda de segunda instancia, con fundamento en la norma citada, para lograr que se resolviera cualquier extremo de la litis o punto omitido que debiera ser objeto de pronunciamiento.

La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 7 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos8.

Así las cosas, se concluye que en el presente asunto, efectivamente no se satisface el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contó con otro mecanismo de defensa judicial, del cual pudo hacer uso dentro de la oportunidad prevista por la ley. 4.2. La inmediatez Y aunque lo anterior es suficiente para confirmar la decisión impugnada, advierte la Sala que en el presente asunto tampoco se satisface el requisito de la inmediatez, como pasa a explicarse: 4.2.1.

La Corte Constitucional9 ha explicado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, esta no puede presentarse en cualquier tiempo. Por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”10. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar11, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU–391 de 201612, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”13 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto, cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414 estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional; límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional15.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela, se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”. 4.2.2.

En el caso sub examine, advierte la sala que la última decisión cuestionada en la presente acción se profirió por el Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de julio de 2019, y se notificó mediante mensaje al buzón electrónico el 10 de julio de 2019. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2020, esto es, luego de transcurrir un lapso de siete meses y tres días, contados entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional.

Situación que supera el lapso de seis meses establecido como término razonable en la jurisprudencia constitucional. Esto en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la jurisprudencia constitucional no se encuentra acreditada ninguna situación que justifique la interposición de la acción luego de transcurrido ese tiempo.

Máxime si se tiene en consideración que la parte actora no presentó ninguna excusa ni algún argumento del cual se desprendan las razones por las que se dejó transcurrir dicho lapso. Simplemente, no hubo mención sobre este aspecto. 4.3. Por las razones expuestas en precedencia, y al no encontrar acreditado el cabal cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de subsidiariedad e inmediatez, esta Sala confirmará la decisión impugnada, que declaró la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 26 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Sección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero