ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Interpretación razonable de la normativa aplicable / TÉRMINO PARA INCIAR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CONTRA UNA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR- El legislador no estableció un término puntual / DESCUENTO EN CONTRATO DE VINCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA DE CARÁCTER TRANSITORIO – El único autorizado es la retención en la fuente por concepto de renta o ICA Como se lee, la autoridad judicial demandada consideró que, si bien la Superintendencia de Puertos y Transportes no inició de forma inmediata la investigación administrativa por la presunta infracción en que había incurrido la sociedad actora, lo cierto es que la norma no deriva ninguna consecuencia de ello, pues aun cuando contiene el calificativo “de inmediato” no dispone de un término puntual, como sí lo hace la norma que establece la facultad sancionatoria; sin embargo, como la misma sociedad accionante lo acepta, en este caso no se trata de establecer si la autoridad administrativa actuó o no por fuera del término que la ley prevé para el ejercicio de esta potestad sancionatoria.
Es decir, el análisis que realizó el Tribunal se circunscribió al artículo 50 de la Ley 336 de 1996, según los cargos que planteó la demandante, y llegó válidamente a la conclusión que, aun cuando podía desprenderse que la autoridad administrativa demandada no inició la investigación de inmediato, lo cierto es que este argumento por sí solo, no tenía la virtualidad de anular los actos administrativos acusados, pues insiste, la norma no deriva una consecuencia de esta naturaleza.
(…) La Sala precisa en este punto que, el análisis efectuado por el Tribunal, en el marco de su autonomía e independencia judicial, es razonable y proporcionado, pues en efecto, la norma no trae una consecuencia puntual por no iniciarse la investigación “de inmediato”.(…) Ahora bien, en lo que corresponde al segundo punto de inconformidad de la sociedad actora, esto es, al estudio de la compensación que, según lo sostiene no puede constituir un descuento en el contrato de transporte de carga, por lo que no puede derivarse la infracción endilgada, la Sala debe precisar algunos puntos.
En efecto, de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2092 de 2011, es constitutivo de infracción efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, descuentos diferentes a los derivados por la retención en la fuente del Impuesto de Renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.(…) De lo anterior, es posible señalar que, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los argumentos que ahora expone la sociedad accionante en sede de tutela respecto a la compensación de obligaciones; sin embargo, llegó a la conclusión que, esa figura no resulta aplicable al caso en tanto que el artículo 10º del Decreto 2092 de 2011, sostiene que el único descuento que puede hacer la empresa de transporte es la retención en la fuente por concepto de renta o ICA.
No obstante, la empresa actora descontó, con fundamento en el contrato de vinculación, ciertas sumas de dinero que la norma no prevé, así como tampoco contempla la posibilidad de compensar obligaciones en el valor a pagar al transportador. (…) Sobre el particular, la Sala encuentra justificada la decisión en tanto que, en efecto, la norma que contempla la infracción por la cual fue sancionada la demandante, es clara en establecer los tipos de descuento que puede hacer la empresa de transporte al transportador, sin que se establezca la posibilidad de compensar obligaciones diferentes en la orden de pago del transportador.
De manera que, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya desconocido los derechos fundamentales de la actora, pues sustentó ampliamente sus conclusiones, las cuales, a la luz de las normas aplicables resultan razonables y proporcionadas. FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 50 / DECRETO 2092 DE 2011- ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03337-00 (AC) Actor: SOCIEDAD EDUARDO BOTERO SOTO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado por correo electrónico el 23 de julio de 2020 a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de la providencia de 18 de junio de 2020, por medio de la cual revocó la decisión que en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, radicado bajo el número 11001-33-41-045-2016-00295-00 (01).
Consideró que la referida autoridad judicial lesionó tales derechos comoquiera que en la decisión acusada incurrió presuntamente en los defectos sustantivo y fáctico. En concreto, solicitó lo siguiente: «De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, es competente el Consejo de Estado para amparar los derechos fundamentales de la accionante, vulnerados por la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 18 de junio de 2020.
Suplico en consecuencia al Juez Constitucional (sic), el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las acciones y omisiones de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia jurídica directa, el retiro del Ordenamiento Jurídico Colombiano (sic) de esa providencia y de todas las que resultan confirmadas como efecto jurídico de su expedición y desde luego, de los actos administrativos que resultan por ellas confirmadas».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Comentó que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., celebró un contrato de transporte con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para la conducción de mercancías desde el municipio de Bello, Antioquia, hasta la ciudad de Cartagena. Expuso que para la realización de la operación incorporó, en consideración al artículo 984 del Código de Comercio, el vehículo de placas TNJ734, marca Chevrolet, configuración 333 y el remolque R39708 con un peso vacío de 18.500 kilogramos, suscribiendo igualmente entre las partes contrato de vinculación con administración temporal, cuyo texto aparece al reverso del Manifiesto de Carga del 16 de enero de 2013.
Indicó que la sociedad Eduardo Botero Soto radicó bajo el consecutivo 540543 del 16 de enero de 2013, ante el Ministerio de Transporte, el Manifiesto de Carga No. 27109911 del 16 de enero de 2013 en cuyo dorso se prueba que entre la empresa y el propietario del vehículo - remolque se convino un contrato de vinculación con administración temporal, fundamentado en el artículo 22 del Decreto 173 de 2001, contrato que contiene obligaciones y prestaciones mutuas y bajo su amparo se efectuaron las compensaciones de las deudas recíprocas asumidas por las partes, unas a cargo de la empresa de transporte, consistente en el pago de los fletes y/o traslado del precio acordado por su participación en la operación de transporte y otra a cargo del propietario del tractocamión, consistente en el traslado de mercancías derivada del contrato de transporte.
Afirmó que la prueba mencionada demuestra que, en la fecha citada, esto es, el 16 de enero de 2013, el Ministerio de Transporte fue informado de las compensaciones efectuadas entre el propietario del equipo y la sociedad Eduardo Botero Soto S.A., con base en el contrato de vinculación y el encargo a terceros que aparece en el dorso del Manifiesto de Carga No. 27109911, no obstante, la Superintendencia de Transporte expidió la Resolución 005345 del 9 de abril de 2014, mediante la cual ordenó la apertura de la investigación administrativa contra la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga Eduardo Botero Soto S.A. Lo anterior, en consideración a que, de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2092 de 2011, es constitutivo de infracción efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, descuentos diferentes a los derivados por la retención en la fuente del Impuesto de Renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.
Precisó que, mediante Resolución No. 006884 de 7 de mayo de 2015 se resolvió la investigación administrativa en comento, en el sentido de imponer una multa a la sociedad actora, decisión que fue confirmada mediante Resoluciones 26748 del 11 de diciembre de 2015 y 11396 del 24 de abril de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Destacó que, inconformes con los actos administrativos en mención, la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento con el objeto de que se declarara la nulidad de la sanción impuesta. Anotó que, dicha demanda la conoció en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 10 de abril de 2018 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, proferidos por la Superintendencia de Puertos y Transporte, al considerar que, la sociedad actora no estaba obligada a pagar la sanción impuesta.
Como sustento de esa decisión precisó: «Revisado el expediente, se encuentra que la demandada tuvo conocimiento de la presunta falta el 20 de agosto de 2013, fecha en la cual se radicó el oficio No. MT 20131010287821, suscrito por el Viceministro de Transporte, a través del cual se trasladaron a la ahora demandada varias quejas presentadas en contra de la sociedad demandante, entre ellas, la que dio origen a las resoluciones aquí demandadas, las cuales tenían que ver con los descuentos que ésta realizó a los pagos que efectuó a los propietarios de los vehículos.
Por su parte, la Resolución No. 005345 de 2014, por la cual se abre la investigación, se expidió el 9 de abril de 2014, es decir, más de 8 meses después de que la demandada tuvo conocimiento de que se había desarrollado la conducta, lapso durante el cual, según los antecedentes aportados, no se evidencia ninguna actuación por parte de la demandada, más que un traslado al interior de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, realizado mediante oficio del 20 de febrero de 2014, el cual es un mero acto de trámite, que no representa un verdadero impulso procesal.
Así las cosas, la actuación de la demandada se tradujo en un retraso injustificado del deber consistente en dar inicio de manera “inmediata”, o en un término al menos razonable a la investigación que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control le han sido conferidas. Lo que implica que los actos demandados nacieron al mundo jurídico viciados de nulidad».
Señaló que, inconforme con la decisión, la Superintendencia de Puertos y Transporte presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, en el sentido de revocar la providencia apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la sociedad demandante.
Como sustento de esa decisión sostuvo, en resumen, lo siguiente: «Revisado el expediente, se encuentra que la demandada tuvo conocimiento de la presunta falta el 20 de agosto de 2013, fecha en la cual se radicó el oficio No. MT 20131010287821, suscrito por el Viceministro de Transporte, a través del cual se trasladaron a la ahora demandada varias quejas presentadas en contra de la sociedad demandante, entre ellas, la que dio origen a las resoluciones aquí demandadas, las cuales tenían que ver con los descuentos que ésta realizó a los pagos que efectuó a los propietarios de los vehículos.
(…) Por su parte, la Resolución No. 005345 de 2014, por la cual se abre la investigación, se expidió el 9 de abril de 2014, es decir, más de 8 meses después de que la demandada tuvo conocimiento de que se había desarrollado la conducta, lapso durante el cual, según los antecedentes aportados, no se evidencia ninguna actuación por parte de la demandada, más que un traslado al interior de la Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, realizado mediante oficio del 20 de febrero de 2014, el cual es un mero acto de trámite, que no representa un verdadero impulso procesal.
Así las cosas, la actuación de la demandada se tradujo en un retraso injustificado del deber consistente en dar inicio de manera “inmediata”, o en un término al menos razonable a la investigación que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control le han sido conferidas. Lo que implica que los actos demandados nacieron al mundo jurídico viciados de nulidad Conforme a los apartes transcritos, se advierte que la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. por incurrir en la conducta descrita en el artículo 10 del Decreto 2092 de 2011, en concordancia con lo previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 13 del Decreto 2092 de 2011; y, en consecuencia, la sancionó con una multa de $2.947.500, equivalente a cinco Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por deducir del valor acordado con el propietario, conductor o tenedor del vehículo de carga, conceptos no autorizados por la ley frente a la liquidación de los fletes de transporte, tales como: contrato de vinculación $45.290, préstamos $1.550.000, recaudo para terceros $4.000 De acuerdo con lo anterior, en relación con el valor a pagar pactado los únicos descuentos que puede hacer la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta o del ICA.
En criterio de la demandante, no se efectuó ningún descuento al propietario del vehículo y del remolque vinculado al contrato de transporte, sino que, ajustándose a la cláusula tercera del contrato de vinculación con ella suscrito, compensó el pago de los valores que le adeudaba por razón del contrato, por mandato expreso del artículo 14 del Decreto 2092 del 2011, según el cual el Manifiesto de Carga presta mérito ejecutivo; y, por lo tanto, puede ser conciliado conforme a las preceptivas de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil; en consecuencia, Eduardo Botero Soto S.A. y el propietario del vehículo y el remolque son deudores uno del otro, y es por ello que, por imperio de sus preceptivas, opera entre ellos una compensación que extingue ambas deudas.
Conforme a la disposición anterior, se colige que el Manifiesto de Carga presta mérito ejecutivo por el saldo no pagado del valor a pagar, es decir, de la suma que se debe por concepto del servicio de transporte a cargo de la empresa de transporte. (…) De las normas transcritas se desprende que: (i) la compensación opera por ministerio de la ley, para extinguir las deudas que tienen de manera recíproca dos personas hasta la concurrencia de sus valores;
(ii) ambas deudas deben reunir las siguientes calidades: a. son en dinero o en cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad; b. son líquidas y c. actualmente exigibles. De acuerdo con lo descrito, para la Sala resulta claro que la figura de la compensación no resulta aplicable en el presente caso, pues se reitera que la norma (artículo 10 del Decreto 2092 de 2011), señala que el único descuento que puede hacer la empresa de transporte es la retención en la fuente por concepto de renta o de ICA; distinto de los descuentos efectuados por la sociedad demandante, referentes al contrato de vinculación: $45.000; préstamos: $1.550.000; y por recaudo para terceros: $4.000.
Además, la norma no prevé la aplicación de dicha figura». 3. Sustento de la vulneración Argumentó que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que inaplicó el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, según el cual, para la apertura de la investigación administrativa debe seguirse el procedimiento, de la siguiente forma: «ARTÍCULO 50.-Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales sobre la materia, cuando se tenga conocimiento de la comisión de una infracción a las normas de transporte, la autoridad competente abrirá investigación en forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, la cual deberá contener: a. Relación de las pruebas aportadas o allegadas que demuestren la existencia de los hechos; b. Los fundamentos jurídicos que sustenten la apertura y el desarrollo de la investigación, y c. Modificado parcialmente por el Artículo 325 del Decreto1122 de 1999 (Decreto 1122 de 1999 declarado inexequible por Sentencia C-923 de 1999), Modificado parcialmente por el Artículo 158 Decreto 266 de 2000 (Decreto 266 de 2000 declarado inexequible por Sentencia C-1316 de 2000).
Traslado por un término no inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días, al presunto infractor para que por escrito responda a los cargos formulados y solicite las pruebas que considere pertinentes, las que se apreciarán de conformidad con a las reglas de la sana crítica». Sostuvo que la vulneración al debido proceso es evidente, en tanto que, la Superintendencia de Puertos y Transporte no dio apertura a la investigación en el plazo inmediato que indica la norma, con violación de las preceptivas de los artículos 13 y 117 del Código General del Proceso, pues las normas procesales son de orden público, por consiguiente de obligatorio cumplimiento y, en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Adicionalmente, los términos señalados para la realización de actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables salvo disposición en contrario. Destacó que el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 es una norma procesal comoquiera que fija el término para la realización de los actos procesales de competencia de la Superintendencia de Transporte y en tal virtud, la investigación administrativa estatuida en dicha disposición, debe iniciarse de inmediato, pues permite al administrado contar con los elementos probatorios necesarios para debatir los aspectos de hecho y de derecho que soportan o sustentan la investigación y la eventual sanción que le sea impuesta, de ser procedente.
Explicó que la vulneración del debido proceso por parte de la autoridad judicial demandada es evidente, teniendo en cuenta además que, en la sentencia cuestionada se indica que “lo que se pretende es que la investigación administrativa debe abrirse de manera inmediata por la administración, una vez ésta tenga conocimiento acerca de la comisión de la infracción, exigencia distinta de la caducidad de la facultad sancionatoria”.
Sustentó que la sociedad actora en ningún momento ha opuesto la caducidad de la facultad sancionatoria, lo que advierte es que la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Tribunal acusado, incurrieron en un defecto sustantivo por inaplicar el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, disposición que precisa que, cuando se conoce la comisión de una presunta infracción a las normas de transporte, la referida superintendencia debe abrir de inmediato la investigación administrativa; sin embargo, afirma, esto no ocurrió así, pues dicha actuación tuvo lugar 8 meses después de ocurridos los hechos.
Comentó que con la decisión acusada se estableció que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. efectuó descuentos en el valor de la participación en el flete pactado con el propietario del vehículo de placa TNJ734, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, concordante con el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, que regulan el encargo a terceros y la distribución en el ingreso en el contrato de transporte, al igual que el artículo 22, párrafo 2 del Decreto 173 de 2001, que establece el contrato de vinculación y los aspectos que éste debe regular entre las partes y los artículos 6º, numeral 2º del Decreto 2228 del 11 de octubre de 2013 y 14 del Decreto 2092 del 14 de junio de 2011.
Anotó que, de acuerdo con la definición etimológica de “descuento”, la sociedad Eduardo Botero Soto no lo efectuó, pues no disminuyó la cantidad del flete acordado entre las partes, por el contrario, se advierte que la sociedad actora ha reconocido la cantidad o valor del flete que se encontraba obligado a reconocer al propietario del vehículo que en este caso era la suma de $1.930.000, valor que siempre fue tenido en cuenta por la sociedad demandante como el crédito a favor del propietario del automotor y sobre el cual efectuó la compensación, en relación con el dinero que éste le adeudaba a la empresa con sustento en el contrato de vinculación, en la suma de $45.290 y con fundamento en el préstamo (anticipo de $1’550.000) que se le otorgó antes de iniciar la operación de transporte.
Estableció que lo realizado por la sociedad actora fue extinguir legítimamente las deudas recíprocas asumidas por las partes hasta la concurrencia de su valor, por lo tanto, no es acertada la conclusión de la autoridad judicial demanda al sostener que “la figura de la compensación no resulta aplicable en el presente caso, pues se reitera la norma (artículo 10 del Decreto 2092 de 2001), señala que el único descuento que puede hacer la empresa de transporte es para retenciones por concepto de Industria y Comercio”, razonamiento con el cual desconoce los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, por cuanto estas normas establecen que la compensación opera por ministerio de la ley para extinguir las deudas que se tienen de manera recíproca dos personas, hasta la concurrencia de sus valores, así que, conforme a dicho ordenamiento, la compensación es un modo de extinguir las obligaciones y en manera alguna comprende un descuento como equivocadamente se afirma en la providencia enjuiciada. 4.
Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 31 de julio de 2020 el despacho sustanciador inadmitió la demanda de tutela, al advertir que el abogado Juan Carlos Álvarez presentó un poder que no lo facultaba para alegar la vulneración de los derechos invocados en representación de la sociedad Botero Soto S.A., razón por la que se le requirió para que allegara el documento que le concediera la potestad de promover este mecanismo constitucional.
Con memorial enviado por correo electrónico el 4 de agosto del año en curso, se acreditó la calidad del abogado Juan Carlos Álvarez para actuar en defensa de los intereses de la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. De manera que, mediante auto del 12 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al superintendente de Puertos y Transporte y al superintendente delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso. 5.
Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A La autoridad judicial demandada, contestó la tutela en los siguientes términos: Explicó que, según el planteamiento hecho por la actora, la decisión del 18 de junio de 2020 inaplicó el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 y los artículos 984 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 102- 2 del Estatuto Tributario; 22, párrafo 2, del Decreto 173 de 2001; 6, numeral 2, del Decreto 228 de 2013; 14 del Decreto 2092 de 2011; y 1714, 1715 y 1716 del Código Civil.
Así mismo, sostiene que en ningún momento se planteó como argumento de defensa la caducidad de la facultad sancionatoria, pues tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, se afirmó que la Superintendencia de Puertos y Transporte incurrió en vía de hecho judicial con defecto sustantivo al inaplicar las prescripciones del artículo 50 de la Ley 336 de 1996.
Expuso que, no obstante, tales aspectos fueron suficientemente analizados en la providencia que se cuestiona, así: “En relación con el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, la Sala advierte que si bien la demandante aludió a la circunstancia de que en la norma referida se abordó el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, en realidad no se regula dicho tema.
Lo que se indica es que la investigación administrativa debe abrirse de manera inmediata por la administración, una vez esta tenga conocimiento acerca de la comisión de la infracción, exigencia distinta de la caducidad de la facultad sancionatoria. Además, el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 no establece un término para abrir la investigación administrativa, sino que trae la expresión de “forma inmediata”.
Igualmente, con base en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 no se advierte la existencia de una consecuencia jurídica por la circunstancia de que no se abra la investigación de forma inmediata, como sí ocurre en caso de que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria, que tiene como efecto la pérdida de competencia de la administración para sancionar.
En este orden de ideas, la Sala pasará a verificar si la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió la investigación de forma inmediata, como lo establece la norma, una vez tuvo conocimiento de la comisión de la infracción, para lo cual resulta necesario analizar algunos de los documentos que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos: (…) Según los documentos transcritos, se observa que la Superintendencia de Puertos y Transporte tuvo conocimiento de la comisión de la infracción el 20 de agosto de 2013 y que el 9 de abril de 2014 abrió la investigación administrativa, esto es, casi ocho (8) meses después, lo cual indica que la investigación no se abrió de forma inmediata, como lo establece el artículo 50 de la Ley 336 de 1996.
No obstante lo anterior, la norma no establece ninguna consecuencia jurídica sobre la legalidad del procedimiento administrativo, por la circunstancia de que no se abra de forma inmediata la investigación; por ende, tal irregularidad, en la que incurrió la demandada, no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y estima del caso estudiar los demás argumentos de la parte demandante expuestos en el escrito de la demanda, que no fueron objeto de análisis por parte de la Jueza de Primera Instancia. La sociedad demandante no efectuó ningún descuento al propietario del vehículo y del remolque vinculado al contrato de transporte; por lo que no se infringió el artículo 10 del Decreto 2092 de 2011: Con el fin de resolver sobre los argumentos expuestos por la demandante, la Sala estima necesario tener claridad sobre la conducta atribuida a la misma, que fue objeto de sanción de multa por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Con tal propósito, la Sala se remitirá al contenido del acto administrativo sancionatorio (Resolución No. 006884 de 7 de mayo de 2015 Fls. 47 a 51 c. antecedentes.). (…) Conforme a los apartes transcritos, se advierte que la Superintendencia de Puertos y Transporte declaró responsable a la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. por incurrir en la conducta descrita en el artículo 10 del Decreto 2092 de 2011, en concordancia con lo previsto en el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y el artículo 13 del Decreto 2092 de 2011; y, en consecuencia, la sancionó con una multa de $2.947.500, equivalente a cinco Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, por deducir del valor acordado con el propietario, conductor o tenedor del vehículo de carga, conceptos no autorizados por la ley frente a la liquidación de los fletes de transporte, tales como: contrato de vinculación $45.290, préstamos $1.550.000, recaudo para terceros $4.000.
El artículo 10 del Decreto 2092 de 14 de junio de 2011 “Por el cual se fija la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones”, establece: “Artículo 10°. - Al Valor a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán efectuarse por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA.”.
De acuerdo con lo anterior, en relación con el valor a pagar pactado los únicos descuentos que puede hacer la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta o del ICA. En criterio de la demandante, no se efectuó ningún descuento al propietario del vehículo y del remolque vinculado al contrato de transporte, sino que, ajustándose a la cláusula tercera del contrato de vinculación con ella suscrito, compensó el pago de los valores que le adeudaba por razón del contrato, por mandato expreso del artículo 14 del Decreto 2092 del 2011, según el cual el Manifiesto de Carga presta mérito ejecutivo; y, por lo tanto, puede ser conciliado conforme a las preceptivas de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil; en consecuencia, Eduardo Botero Soto S.A. y el propietario del vehículo y el remolque son deudores uno del otro, y es por ello que, por imperio de sus preceptivas, opera entre ellos una compensación que extingue ambas deudas.
(…) De acuerdo con lo descrito, para la Sala resulta claro que la figura de la compensación no resulta aplicable en el presente caso, pues se reitera que la norma (artículo 10 del Decreto 2092 de 2011), señala que el único descuento que puede hacer la empresa de transporte es la retención en la fuente por concepto de renta o de ICA; distinto de los descuentos efectuados por la sociedad demandante, referentes al contrato de vinculación: $45.000; préstamos: $1.550.000; y por recaudo para terceros: $4.000.
Además, la norma no prevé la aplicación de dicha figura. De otro lado, no se analizará en esta providencia la legalidad de lo previsto en la cláusula tercera del contrato de vinculación de administración temporal No. 27109911, que es lo pretendido por la sociedad demandante, como se evidencia de los argumentos relacionados con el artículo 16 del Código Civil y con la autonomía de la voluntad, por cuanto tal análisis compete a la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que dicho contrato es de carácter privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto 173 de 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”.
Señaló que, conforme a lo anterior, se advierte que la verdadera inconformidad de la sociedad demandante reside en la interpretación hecha por el Tribunal del artículo 50 de la Ley 336 de 1996. Sin embargo, tal cuestión se encuentra cobijada por los principios de autonomía del juez en la interpretación de la norma y, por ende, en el artículo 230 de la Constitución: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Estimó que no hubo una errada interpretación de las normas mencionadas en el fallo.
Lo que pretende la sociedad actora es abrir una tercera instancia para que se analicen nuevamente los argumentos que ya fueron examinados, tanto por el juez de primera instancia como por esa Corporación. 5.2 Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. La entidad vinculada al proceso contestó la tutela en los siguientes términos: Anotó que es necesario aclarar que la tutela impetrada hace referencia a unas actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual resolvió negar las pretensiones de la parte accionante dentro de proceso contencioso.
En ese sentido, si existe alguna actuación o vía de hecho que se haya suscitado y vulnere los derechos invocados, no es responsabilidad de ese juzgador. En contraste, en primera instancia se reconocieron los alegatos de la sociedad accionante y se concedieron las pretensiones, por lo que de ninguna manera puede afirmarse que existió alguna omisión o inaplicación del derecho sustancial en la sentencia proferida en primera instancia que llegue afectar al actor.
Indicó que si bien el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá actuó como juez de primera instancia, esta circunstancia por sí misma no implica que se configure legitimación en la causa por pasiva, puesto que ese juzgador no es la autoridad judicial que debe responder por los hechos en que funda las pretensiones el accionante, por un lado porque la acción no está dirigida a cuestionar la actuación de ese despacho y por otra parte, la postura que se plasmó en la sentencia de primera instancia fue favorable a la parte actora, por lo que no habría lugar a contradecir o a pronunciarse sobre lo que el accionante alega. 5.3.
Superintendencia de Puertos y Transporte Los terceros vinculados al proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, se abstuvieron de pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[1] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa Antes de resolver el problema jurídico, la Sala debe precisar que, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia. Sin embargo, esta petición se negará, por cuanto su vinculación a este proceso se hizo en virtud del interés que le asiste en el resultado del mismo, como autoridad judicial que emitió la providencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que es objeto de tutela.
En tales condiciones no se accederá a la solicitud formulada por el Juzgado 45 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 18 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, desconoció los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la parte actora, contra las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte le impuso una multa, por infracción a las normas de transporte de carga.
Lo anterior, toda vez que según lo afirma la parte actora la autoridad judicial demandada incurrió en un presunto defecto sustantivo por cuanto: i) dejó de aplicar el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, que reza que la autoridad administrativa debe iniciar la investigación una vez esta tenga conocimiento acerca de la comisión de la infracción, sin embargo no lo hizo y; ii) por cuanto desconoció las disposiciones del Código Civil que regulan la compensación como una forma válida de extinguir las obligaciones que, según indica, no puede entenderse como un descuento al transportador de carga y, en consecuencia, no es dable derivar de esta circunstancia la infracción a las normas de transporte por la cual se impuso la sanción a la demandante.
Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[2], mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3], conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»[4].
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[5] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Examen de requisitos. En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el accionante se profirió en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, la Sala encuentra que, contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medios de impugnación ordinarios o extraordinarios para su defensa, pues no se advierte que se acrediten los presupuestos legales para la procedencia de estos y, adicionalmente, la sentencia que censura puso fin al proceso.
Igualmente, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez[6], pues la providencia acusada que puso fin al proceso que se cuestiona, data del 18 de junio de 2020, y sin que sea necesario verificar la fecha de ejecutoria de esta decisión, es posible advertir un ejercicio oportuno de la solicitud de tutela, pues ésta fue radicada el 23 de julio de 2020.
También se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra un juicio sobre la interpretación de las normas que deben aplicar en un procedimiento sancionatorio que, según la parte actora, fue arbitraria y desproporcionada. 6. Caso concreto Como viene de explicarse, la parte actora considera que sus derechos fundamentales fueron desconocidos con ocasión de la providencia del 18 de junio de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar negar, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte impuso una multa a la sociedad de transporte de carga Eduardo Botero Soto S.A., por infracción a las normas que regulan esta actividad.
Lo anterior, en consideración a que según la accionante, la judicatura demandada incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que: i) dejó de aplicar el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, que reza que la autoridad administrativa una vez tenga conocimiento acerca de la comisión de la infracción debe iniciar “inmediatamente” la investigación, sin embargo no lo hizo pues pasaron 8 meses desde que ocurrieron los hechos y, ii) por cuanto desconoció las disposiciones del Código Civil que regulan la compensación como una forma válida de extinguir las obligaciones que, según indica, no puede entenderse como un descuento al transportador de carga y, en consecuencia, no es dable derivar de esta circunstancia la infracción a las normas de transporte por la cual se impuso la sanción a la demandante.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A contestó la tutela en el sentido de precisar que, la verdadera inconformidad de la sociedad demandante reside en la interpretación hecha por el Tribunal del artículo 50 de la Ley 336 de 1996. Sin embargo, tal cuestión se encuentra cobijada por los principios de autonomía del juez en la interpretación de la norma y, por ende, en el artículo 230 de la Constitución: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” En tal sentido, la autoridad judicial accionada estimó que no hubo una errada interpretación de las normas mencionadas en el fallo, razón por la cual advierte que lo que pretende la sociedad actora es abrir una tercera instancia para que se analicen nuevamente los argumentos que ya fueron examinados, tanto por el juez de primera instancia como por esa Corporación. En este punto, esta Colegiatura considera necesario aclarar que, si bien la sociedad accionante enuncia en la demanda la configuración de un posible defecto fáctico, no lo desarrolla en el sustento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues se dedica a señalar la presunta indebida interpretación de las normas aplicables.
Con fundamento en lo anterior, la Sala estudiará el defecto sustantivo formulado por la parte actora. Según se tiene, la Corte Constitucional[7], ha explicado que el referido defecto se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[8].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[9] o porque ha sido derogada[10], es inexistente[11], inexequible[12] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[13]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[14]. c) La disposición aplicada es regresiva[15] o contraria a la Constitución[16]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[17]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[18]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Para la sociedad demandante, la autoridad judicial demandada llevó a cabo una interpretación irrazonable de las normas en que debía fundarse la decisión, toda vez que, por un lado, se desconoció el término que el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 dispone para iniciar la investigación administrativa, el cual indica que debe ser “de inmediato” a partir del momento en que se conoce la infracción y, por el otro, porque dejó de lado las normas que regulan la compensación como una forma válida de extinguir las obligaciones, en tanto que, tuvo en cuenta en el Manifiesto de Carga un “descuento” injustificado al transportador de carga, cuando lo cierto es que operó la compensación de obligaciones recíprocas.
Pues bien, sobre el primer punto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, sostuvo lo siguiente: «En relación con el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, la Sala advierte que, si bien la demandante aludió a la circunstancia de que en la norma referida se abordó el tema de la caducidad de la facultad sancionatoria, en realidad no se regula dicho tema.
Lo que se indica es que la investigación administrativa debe abrirse de manera inmediata por la administración, una vez esta tenga conocimiento acerca de la comisión de la infracción, exigencia distinta de la caducidad de la facultad sancionatoria. Además, el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 no establece un término para abrir la investigación administrativa, sino que trae la expresión de “forma inmediata”.
Igualmente, con base en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 no se advierte la existencia de una consecuencia jurídica por la circunstancia de que no se abra la investigación de forma inmediata, como si ocurre en caso de que se configure la caducidad de la facultad sancionatoria, que tiene como efecto la pérdida de competencia de la administración para sancionar.
En este orden de ideas, la Sala pasará a verificar si la Superintendencia de Puertos y Transporte abrió la investigación de forma inmediata, como lo establece la norma, una vez tuvo conocimiento de la comisión de la infracción, para lo cual resulta necesario analizar algunos de los documentos que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos: (…) Según los documentos transcritos, se observa que la Superintendencia de Puertos y Transporte tuvo conocimiento de la comisión de la infracción el 20 de agosto de 2013 y que el 9 de abril de 2014 abrió la investigación administrativa, esto es, casi ocho (8) meses después, lo cual indica que la investigación no se abrió de forma inmediata, como lo establece el artículo 50 de la Ley 336 de 1996.
No obstante lo anterior, la norma no establece ninguna consecuencia jurídica sobre la legalidad del procedimiento administrativo, por la circunstancia de que no se abra de forma inmediata la investigación; por ende, tal irregularidad, en la que incurrió la demandada, no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y estima del caso estudiar los demás argumentos de la parte demandante expuestos en el escrito de la demanda, que no fueron objeto de análisis por parte de la Jueza de Primera Instancia». (Se resalta) Como se lee, la autoridad judicial demandada consideró que, si bien la Superintendencia de Puertos y Transportes no inició de forma inmediata la investigación administrativa por la presunta infracción en que había incurrido la sociedad actora, lo cierto es que la norma no deriva ninguna consecuencia de ello, pues aun cuando contiene el calificativo “de inmediato” no dispone de un término puntual, como sí lo hace la norma que establece la facultad sancionatoria; sin embargo, como la misma sociedad accionante lo acepta, en este caso no se trata de establecer si la autoridad administrativa actuó o no por fuera del término que la ley prevé para el ejercicio de esta potestad sancionatoria.
Es decir, el análisis que realizó el Tribunal se circunscribió al artículo 50 de la Ley 336 de 1996, según los cargos que planteó la demandante, y llegó válidamente a la conclusión que, aun cuando podía desprenderse que la autoridad administrativa demandada no inició la investigación de inmediato, lo cierto es que este argumento por sí solo, no tenía la virtualidad de anular los actos administrativos acusados, pues insiste, la norma no deriva una consecuencia de esta naturaleza.
De manera que, es frente a esta interpretación que la parte actora encuentra su reparo; con todo, en la demanda de tutela se limitó a señalar que la interpretación del Tribunal demandado era contraria a la norma, sin sustentar las razones por las cuales lo afirma. Tan solo indica que no se efectuó la investigación de inmediato, circunstancia que la judicatura demandada en efecto encontró probada, pero no argumenta las razones por las cuales este hecho tiene una consecuencia jurídica diferente a la que precisó la Corporación acusada en la sentencia objeto de estudio.
La Sala precisa en este punto que, el análisis efectuado por el Tribunal, en el marco de su autonomía e independencia judicial, es razonable y proporcionado, pues en efecto, la norma no trae una consecuencia puntual por no iniciarse la investigación “de inmediato”. Mal podría entonces el juez de tutela controvertir la interpretación realizada cuando no existen elementos y argumentos suficientes para llegar a una conclusión distinta a la que arribó la autoridad judicial demandada.
Ahora bien, en lo que corresponde al segundo punto de inconformidad de la sociedad actora, esto es, al estudio de la compensación que, según lo sostiene no puede constituir un descuento en el contrato de transporte de carga, por lo que no puede derivarse la infracción endilgada, la Sala debe precisar algunos puntos. En efecto, de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2092 de 2011, es constitutivo de infracción efectuar al propietario, poseedor o tenedor del vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga, descuentos diferentes a los derivados por la retención en la fuente del Impuesto de Renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.
Fue con fundamento en dicha disposición, la Superintendencia de Transporte abrió investigación administrativa contra la sociedad Eduardo Botero Soto, al encontrar que “la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga EDUARDO BOTERO SOTO & CIA LTDA., hoy EDUARDO BOTERO SOTO S.A., CON NIT. 890.901.321-5, presuntamente ha deducido del valor acordado con el propietario, conductor o tenedor del vehículo de carga, conceptos no autorizados por la ley, situación que se colige de la lectura de los documentos aportados por la empresa investigada”.
Al advertir esa infracción, la autoridad administrativa sancionó a la sociedad demandante con una multa de $2.947.500, equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por deducir del valor acordado con el propietario, conductor o tenedor del vehículo de carga, conceptos no autorizados por la ley frente a la liquidación de los fletes de transporte, tales como: contrato de vinculación $45.290, préstamos $1.550.000, recaudo para terceros $4.000 Según argumenta la sociedad, tales conceptos no pueden entenderse como un “descuento” no autorizado por la ley, en tanto que ello operó en virtud de la compensación de obligaciones recíprocas que tenían las partes del contrato, luego no es posible derivar la consecuencia sancionatoria que atribuyó la entidad y la autoridad judicial demandada.
Al respecto, el Tribunal demandado consideró lo siguiente: «El artículo 10 del Decreto 2092 de 14 de junio de 2011 “Por el cual se fija la política tarifaria y los criterios que regulan las relaciones económicas entre los actores del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y se establecen otras disposiciones”, establece: “Artículo 10°. - Al Valor a Pagar pactado, los únicos descuentos que podrán efectuarse por parte de la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta y del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros – ICA.”.
De acuerdo con lo anterior, en relación con el valor a pagar pactado los únicos descuentos que puede hacer la empresa de transporte al propietario, poseedor o tenedor del vehículo, serán los derivados en la retención en la fuente por concepto de renta o del ICA. En criterio de la demandante, no se efectuó ningún descuento al propietario del vehículo y del remolque vinculado al contrato de transporte, sino que, ajustándose a la cláusula tercera del contrato de vinculación con ella suscrito, compensó el pago de los valores que le adeudaba por razón del contrato, por mandato expreso del artículo 14 del Decreto 2092 del 2011, según el cual el Manifiesto de Carga presta mérito ejecutivo; y, por lo tanto, puede ser conciliado conforme a las preceptivas de los artículos 1714 y 1715 del Código Civil; en consecuencia, Eduardo Botero Soto S.A. y el propietario del vehículo y el remolque son deudores uno del otro, y es por ello que, por imperio de sus preceptivas, opera entre ellos una compensación que extingue ambas deudas.
Conforme a la disposición anterior, se colige que el Manifiesto de Carga presta mérito ejecutivo por el saldo no pagado del valor a pagar, es decir, de la suma que se debe por concepto del servicio de transporte a cargo de la empresa de transporte. Al respaldo del Manifiesto Electrónico de Carga No. 002727109911 de 16 de enero de 2013, se encuentra el texto del contrato de vinculación de administración temporal No. 27109911, cuya cláusula tercera dispone (Fl. 44 c.1.).
“(…) TERCERA.- PRECIO DE LA VINCULACION. EL PROPIETARIO, POSEEDOR o TENEDOR pagará a LA EMPRESA, por la vinculación del equipo a la operación de transporte que esta le asigne, el valor de cuarenta y cinco mil doscientos noventa Pesos ($45,290), valor que podrá ser compensado de cualquier suma de dinero que adeude o llegare a adeudar la EMPRESA a este.” (Destacado por la Sala).
(…) De las normas transcritas se desprende que: (i) la compensación opera por ministerio de la ley, para extinguir las deudas que tienen de manera recíproca dos personas hasta la concurrencia de sus valores; (ii) ambas deudas deben reunir las siguientes calidades: a. son en dinero o en cosas fungibles o indeterminadas, de igual género y calidad; b. son líquidas y c. actualmente exigibles.
De acuerdo con lo descrito, para la Sala resulta claro que la figura de la compensación no resulta aplicable en el presente caso, pues se reitera que la norma (artículo 10 del Decreto 2092 de 2011), señala que el único descuento que puede hacer la empresa de transporte es la retención en la fuente por concepto de renta o de ICA; distinto de los descuentos efectuados por la sociedad demandante, referentes al contrato de vinculación: $45.000; préstamos: $1.550.000; y por recaudo para terceros: $4.000.
Además, la norma no prevé la aplicación de dicha figura. De otro lado, no se analizará en esta providencia la legalidad de lo previsto en la cláusula tercera del contrato de vinculación de administración temporal No. 27109911, que es lo pretendido por la sociedad demandante, como se evidencia de los argumentos relacionados con el artículo 16 del Código Civil y con la autonomía de la voluntad, por cuanto tal análisis compete a la Jurisdicción Ordinaria, teniendo en cuenta que dicho contrato es de carácter privado, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del Decreto 173 de 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”».
De lo anterior, es posible señalar que, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta los argumentos que ahora expone la sociedad accionante en sede de tutela respecto a la compensación de obligaciones; sin embargo, llegó a la conclusión que, esa figura no resulta aplicable al caso en tanto que el artículo 10º del Decreto 2092 de 2011, sostiene que el único descuento que puede hacer la empresa de transporte es la retención en la fuente por concepto de renta o ICA.
No obstante, la empresa actora descontó, con fundamento en el contrato de vinculación, ciertas sumas de dinero que la norma no prevé, así como tampoco contempla la posibilidad de compensar obligaciones en el valor a pagar al transportador. Igualmente, precisó que, escapa de la órbita de competencia del juez contencioso administrativo, el análisis del contrato de vinculación de administración temporal, en tanto que, al tratarse de un contrato privado, su estudio le corresponde al juez ordinario, de manera que no era posible determinar si la figura de compensación estaba bien aplicada o no por la sociedad demandante.
Sobre el particular, la Sala encuentra justificada la decisión en tanto que, en efecto, la norma que contempla la infracción por la cual fue sancionada la demandante, es clara en establecer los tipos de descuento que puede hacer la empresa de transporte al transportador, sin que se establezca la posibilidad de compensar obligaciones diferentes en la orden de pago del transportador.
De manera que, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya desconocido los derechos fundamentales de la actora, pues sustentó ampliamente sus conclusiones, las cuales, a la luz de las normas aplicables resultan razonables y proporcionadas. Visto así el asunto, el defecto sustantivo invocado por la sociedad demandante, no está llamado a prosperar y, en consecuencia, la Sala negará la tutela deprecada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela elevada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [2] Consejo de Estado.
Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [3] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [4] Ibidem. [5] Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. [6] El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. [7] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [8] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [9] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [10] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [12] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [14] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [15] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [16] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [17] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [18] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas