Micelio
11001-03-15-000-2020-03516-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-09-10

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Luz Elena Gálvez Marín·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar falta de congruencia de la sentencia / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre todos los extremos de la litis Explicado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la tutelante puede acudir para exponer su argumento sobre la transgresión del principio de congruencia: el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso –artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.Justamente, el Consejo de Estado ha considerado que los vicios por incongruencia en sentencias no susceptibles del recurso de apelación pueden cuestionarse por conducto del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

(…) Ahora bien, como se desprende de los antecedentes, la parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B transgredió el principio de congruencia, al apartarse por completo de los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación. Esto en la medida en que decidió el asunto como si se tratara de un caso genérico en el que se solicita la reliquidación pensional con base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Sin embargo, su caso distaba de estos, ya que de entrada Colpensiones sí liquidó su pensión con fundamento en el último año de servicios. (…) Al contrario, la discusión realmente planteada consistió en que Colpensiones incurrió en un error aritmético al no tener en consideración factores sobre los cuales sí se efectuaron aportes a seguridad social.

Así las cosas, al encontrar que el argumento principal de la parte actora radica en que el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B transgredió el principio de congruencia, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad. (…) En este punto, es necesario precisar que lo expuesto hasta el momento obedece a que el argumento desarrollado en el escrito de tutela consistió en la transgresión del principio de congruencia. Sin embargo, si la inconformidad de la tutelante versa, más bien, en la falta de pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo de defensa judicial con que contó la parte actora para exponer tal inconformidad era la solicitud la adición de la sentencia de segunda instancia. Herramienta que, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, procede “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Por lo tanto, si la omisión que se predica de la autoridad judicial demandada fue la de no resolver uno de los cargos de apelación, lo debido era alegarlo en el proceso ordinario, mediante una solicitud de adición de la sentencia, presentada dentro del término previsto en la ley. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CGP – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-03516-00 (AC) Actor: LUZ ELENA GÁLVEZ MARÍN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. La subsidiariedad. IBL de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Transgresión del principio de congruencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luz Elena Gálvez Marín, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de agosto de 2020, Luz Elena Gálvez Marín interpuso acción de tutela, por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por lo expuesto, en nombre de mi mandante, LUZ ELENA GÁLVEZ MARÍN, me permito SOLCITAR al h. CONSEJO DE ESTADO, en la sección respectiva a la que se asigne el conocimiento de esta acción, lo siguiente:

PRIMERO: CONCEDER EL AMPARO TUTELAR en forma definitiva a la señora LUZ ELENA GÁLVEZ MARÍN, por no contar con otro medio de defensa judicial eficaz, eficiente y que evite un perjuicio irremediable en su calidad de demandante dentro del proceso radicado 17001-23-33-000- 2017-00505-01 (3827-2019) del h. Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, el derecho constitucional fundamental a la igualdad, al debido proceso, el derecho a que se le tengan en cuenta las pruebas presentadas en juicio, a que se respete el principio de LEGALIDAD de los actos administrativos, valga decir, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD mientras COLPENSIONES no presente acción de lesividad, el derecho a la seguridad social siendo la pensión de vejez un derecho fundamental, respeto del principio de consonancia, congruencia y competencia del superior y en general los que se derivan del real acceso a la administración de justicia y demás que se hallen vulnerados por el operador jurídico constitucional en su estudio del tema en particular, violados por la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, al haber incurrido en violación de la causal específica de procedibilidad, en este caso la denominada defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y defecto material o sustantivo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el pasado 26 de junio de 2020 y en su lugar declarar aún no fallado de fondo el asunto sometido a conocimiento de la instancia judicial en primer grado, hasta tanto no se estudie el fondo del recurso de apelación resolviéndolo con base en los cargos planteados en contra de la sentencia de primer grado del pasado 18 de julio de 2017.

TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, CONSEJERO PONENTE DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, DR. CARMELO PERDOMO CUÉTER Y DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS o a la Sala que corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas o el término que considere prudente el juez constitucional, proceda a proferir sentencia de reemplazo, de segunda instancia, en la que se analice el fondo de la controversia con base en el recurso de alzada y las pruebas obrantes en el plenario y la demanda presentada, respetándose la presunción de legalidad”. 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Luz Elena Gálvez Marín demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en adelante– con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones N° GNR 357234 del 10 de octubre de 2014 y VPB 40607 del 17 de abril de 2015, mediante las cuales se le otorgó pensión de vejez y se confirmó el acto inicial, respectivamente.

Consecuentemente, y en razón a que la demandante argumentó pertenecer al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, solicitó que su pensión se calculara con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2. En sentencia de 5 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte actora. 2.3.

En sentencia del 26 de junio de 2020, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B confirmó la providencia apelada, por considerar que, de acuerdo con la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe efectuarse con los factores cotizados en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional o el tiempo que le hiciera falta para obtener tal estatus.

Asimismo, revocó la orden relativa a condenar en costas a la demandante. 3. Fundamentos de la acción La parte actora argumentó que, al proferir la sentencia de 26 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo. Aseguró que dicha autoridad judicial se limitó a citar el precedente consolidado en la sentencia de agosto de 2018, sin tener en cuenta lo expresado en el recurso de apelación. De hecho, aseveró que tanto los jueces de primera como de segunda instancia que decidieron su caso transgredieron el principio de congruencia, pues desconocieron que la demanda y el recurso de apelación solo estaban encaminados a arreglar un error aritmético de la liquidación. La controversia, entonces, no radicaba en ningún aspecto adicional.

No se trataba de un caso en el que en la demanda se solicitara la reliquidación pensional con base en lo devengado en el último año de servicios, pues en las resoluciones atacadas, Colpensiones ya había reconocido la pensión con base en el último año. Por esto, sostuvo que “la discusión en este caso era COMPLETAMENTE diferente a la planteada por el h. Consejo de Estado”.

Pese a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B cambió lo inicialmente establecido por Colpensiones transgrediendo así la presunción de legalidad de las resoluciones mencionadas y desconociendo que lo solicitado se limitaba a la corrección del error aritmético en que incurrió la entidad al efectuar la liquidación. En consecuencia, consideró que la autoridad acusada desconoció la prueba que acreditaba que Colpensiones sí liquidó la pensión con base en lo percibido en el último año de servicios y que el yerro de la entidad solo se circunscribió a un error aritmético en la liquidación. En todo caso, aseguró que así la liquidación se efectuara con fundamento en los últimos 10 años de servicios, lo cierto es que existe un error aritmético en la liquidación de la primera mesada pensional, debido a que no se incluyeron algunos factores sobre los cuales sí se aportó al Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, aseguró que Colpensiones debió haber liquidado la pensión con base en todo lo devengado en el último año de servicios sin importar si sobre estos se aportó o no al Sistema de Seguridad Social, puesto que la responsabilidad de cotizar recaía en el Hospital de Caldas. Por consiguiente, señaló que “ya es un tema de discusión interadministrativo entre estas dos entidades para que se aporte lo debido, a través de acciones de cobro de las cuales sólo es titular COLPENSIONES y no mi mandante”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En escrito de 6 de agosto de 2020, el consejero de Estado Julio Roberto Piza manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, debido a que tiene interés indirecto en el caso, pues es beneficiario del régimen de transición. Por ende, la decisión que se tome podría llegar a afectarlo. 4.2. En auto de 19 de agosto de 2020, se declaró infundado el impedimento, porque se consideró que la decisión a adoptar no afectaría la imparcialidad del consejero mencionado. 4.3.

Mediante providencia de 28 de agosto de 2020, se admitió la tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; se vinculó a Colpensiones y al Tribunal Administrativo de Caldas como terceros; y se ordenó surtir las respectivas notificaciones. 4.4. Colpensiones aseguró que en el caso no se cumplen las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Particularmente, indicó que la acción de tutela no debe emplearse como si se tratara de una tercera instancia. Motivo por el cual esta debe declararse improcedente. Por otro lado, manifestó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a estas significaría invadir la órbita del juez ordinario y su autodominio, así como exceder las competencias del juez constitucional.

Esto en la medida en que la tutelante no probó la vulneración a sus derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, indicó que la decisión atacada guarda armonía con el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 únicamente abarca la edad, semanas de servicio y tasa de reemplazo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Cuando se cuestiona por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia del amparo constitucional es más restrictiva debido a que esas corporaciones son los órganos límite en sus respectivas jurisdicciones.

Por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Por eso, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución política y que justifique la intervención del juez constitucional.

De acuerdo con lo anterior, en los eventos en que se cuestione por vía tutela una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un error en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico En consideración a los antecedentes expuestos, la Sala determinará si en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la subsidiariedad. De superar dicho estudio, se analizará si el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B incurrió en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, al proferir la sentencia de 26 de junio de 2020, dentro del medio de control con radicado Nº 17001-23-33-000-2017-00505-01 (3827-2019). 4.

Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y su análisis en el caso 4.1. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.

Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

La Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.”  De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 4.2.

Explicado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque existe un mecanismo de defensa judicial al que la tutelante puede acudir para exponer su argumento sobre la transgresión del principio de congruencia: el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 2482 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso –artículo 250, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011–.

Sobre el recurso extraordinario de revisión, esta Sección ha explicado que “…es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial3. […] no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 2504 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada ‘nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación’…”5.

Justamente, el Consejo de Estado ha considerado que los vicios por incongruencia en sentencias no susceptibles del recurso de apelación pueden cuestionarse por conducto del recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso. Así lo expresó, la Sala Especial de Revisión No. 22 del Consejo de Estado, en sentencia de 2 de febrero de 2016.

Veamos:  “… La jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. El CPACA no trae una disposición similar, sin que ello signifique que este principio no se exija, pues de hecho el mismo se encuentra regulado en el artículo 305 del C. de P. C y 281 del nuevo Código General del Proceso, en los siguientes términos (…) “…En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en  fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.”6 (Énfasis de la Sala) En el mismo sentido, en la Sentencia SU–184 de 2019 la Corte Constitucional sostuvo que “…los cargos sobre la presunta incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa y el cargo sobre la forma incorrecta en que se plasmó la condena en la sentencia atacada, tienen en la jurisdicción contencioso administrativa recursos respectivos, tales como el recurso extraordinario de revisión y el incidente de liquidación de perjuicios para debatir dichos argumentos.

En efecto, en relación con el cargo por incongruencia entre la parte motiva y la parte considerativa del fallo, éste constituye un error que pudo ser alegado por vía del recurso extraordinario de revisión, como lo ha reconocido la propia jurisprudencia del Consejo de Estado”. 4.3. Ahora bien, como se desprende de los antecedentes, la parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B transgredió el principio de congruencia, al apartarse por completo de los argumentos planteados en la demanda y en el recurso de apelación. Esto en la medida en que decidió el asunto como si se tratara de un caso genérico en el que se solicita la reliquidación pensional con base la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios.

Sin embargo, su caso distaba de estos, ya que de entrada Colpensiones sí liquidó su pensión con fundamento en el último año de servicios. Así que su caso no era como el modelo estándar que suele presentarse frente a la controversia del IBL. Al contrario, la discusión realmente planteada consistió en que Colpensiones incurrió en un error aritmético al no tener en consideración factores sobre los cuales sí se efectuaron aportes a seguridad social.

Argumento que la accionante desarrolló, de la siguiente manera en el escrito de tutela: “…la discusión en este caso era COMPLETAMENTE diferente a la planteada por el h. Consejo de Estado (…) Nótese cómo el h. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en su decisión no tuvo en cuenta la delimitación del recurso y consideró, ERRADAMENTE, que este caso era uno más de aquellos donde se solicita la reliquidación de la primera mesada pensional con base en lo devengado en el último año y no en los últimos diez años, sin tener en cuenta que COLPENSIONES ya le había reconocido la mesada pensional a la actora con base en el último año de servicios (…) Si se analiza el problema jurídico planteado por la Sala de Decisión, de cara con el problema jurídico o como lo denominó la Sala “cargo formulado en el recurso de apelación”, puede verse, pues salta a la vista, de manera diáfana, que el h. Consejo de Estado en la sección accionada, NO CENTRÓ LA DISCUCIÓN AL TEMA PLANTEADO EN LA APELACIÓN, pues acá se discute un tema de ERROR ARITMÉTICO en la liquidación y la garantía de mantenerse incólume la PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD del acto administrativo (…) (…) al revisar las pretensiones de la demanda, se puede establecer que ellas dan el punto de partida para la configuración del principio de congruencia que regirá la actuación procesal, incluido el recurso de alzada y así evidenciar que pese a ello, no fueron resueltas así ni en primera instancia, ni en segunda instancia, donde los jueces colegiados de una y otra Corporación no tuvieron en cuenta que COLPENSIONES ya había reconocido que aplicaba a la actora LUZ ELENA GÁLVEZ MARÍN la Ley 33 de 1985 y conforme a ello, la liquidación con base en el último año, solo que quedó en el camino un error aritmético respecto de la liquidación” (Negrillas del texto original). 4.4.

Así las cosas, al encontrar que el argumento principal de la parte actora radica en que el Consejo de Estado, Sección Segunda –Subsección B transgredió el principio de congruencia, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito de subsidiariedad. Y la razón obedece, como se anunció previamente, a que la tutelante bien puede acudir al recurso extraordinario de revisión, bajo la causal de nulidad originada en la sentencia, dada la presunta violación al referido principio.

No sobra añadir que, conforme con el inciso primero del artículo 2517 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial. Por lo que nada obsta para que la tutelante acuda a este, si a bien lo tiene. 4.5. En este punto, es necesario precisar que lo expuesto hasta el momento obedece a que el argumento desarrollado en el escrito de tutela consistió en la transgresión del principio de congruencia. Sin embargo, si la inconformidad de la tutelante versa, más bien, en la falta de pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo de defensa judicial con que contó la parte actora para exponer tal inconformidad era la solicitud la adición de la sentencia de segunda instancia. Herramienta que, de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso, procede “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

Por lo tanto, si la omisión que se predica de la autoridad judicial demandada fue la de no resolver uno de los cargos de apelación, lo debido era alegarlo en el proceso ordinario, mediante una solicitud de adición de la sentencia, presentada dentro del término previsto en la ley. De ahí que, incluso al analizar el caso desde una perspectiva diferente a la vulneración al principio de congruencia, la tutela deviene improcedente a falta del requisito de subsidiariedad.

Esto en la medida en que la accionante bien pudo solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia, a fin de que la autoridad judicial accionada resolviera su argumento relativo a la existencia de un error aritmético originado por la falta de inclusión de factores sobre los cuales sí se cotizó. 4.6. Finalmente, la Sala advierte que la accionante no expuso que la decisión judicial atacada le cause un perjuicio irremediable, en virtud del cual la tutela proceda como mecanismo transitorio de protección. 4.7.

Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no acreditar el cabal cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Elena Gálvez Marín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero