ACCION DE TUTELA / DERECHOS DE PETICION Y A LA INFORMACIÓN - Alcance, contenido y relación / INFORMACIÓN – Categorías / INFORMACIÓN PÚBLICA – Concepto / DERECHO DE PETICION – Procedencia ante autoridades judiciales para solicitar el acceso a documentos públicos / DERECHO A LA INFORMACIÓN / PROVIDENCIAS JUDICIALES – Documentos públicos que no están sometidos a reserva [E]l derecho de petición permite garantizar otra clase de derechos, como lo ha indicado la Corte Constitucional en varias oportunidades.
Así por ejemplo, en la sentencia C-748 de 2011, dicha Corporación señaló que el derecho de petición tiene un carácter “instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares”. (…) Concretamente, el derecho de petición constituye un vehículo para el ejercicio de derechos como el de información –establecido en el artículo 20 de la Constitución–, y el derecho a acceder a documentos públicos –que según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es una de las manifestaciones del derecho de petición. Este último se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, en los siguientes términos “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
Es así, como a través del derecho de petición se accede a información y también a documentos públicos, de allí la estrecha relación que existe entre estos derechos. (…) De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1712 de 2014 los sujetos obligados a permitir dicho acceso son “toda entidad pública, incluyendo a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.” Obligación que supone no exigir al solicitante la realización de trámites innecesarios o engorrosos para el acceso a los documentos pedidos, ya que esto puede convertirse en un obstáculo para la materialización de sus derechos.
(…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Nariño transgredió el derecho fundamental de petición y por ende, el derecho a acceder a documentos públicos, toda vez que dicha Corporación se negó a entregar una información que por naturaleza es pública, que no está sujeta a reserva legal, y que debe reposar en las bases de datos del tribunal mencionado.
Justamente sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha elaborado una tipificación de la información, con base en lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, según la cual existe información (i) pública, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada. (…) Para la Corte Constitucional, los documentos públicos no son solo aquellos que producen los órganos públicos, sino también los que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y los documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos.
(…) Como puede verse, las decisiones judiciales ejecutoriadas constituyen información pública a la que pueden acceder libremente quienes estén interesados en consultarla. ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION – La respuesta no fue congruente y de fondo frente a o lo solicitado / DERECHO DE PETICIÓN – Implica que la respuesta sea notificada Ahora bien, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada al rendir informe sobre la presente acción, manifestó haber dado respuesta a la petición del actor (…) Sin embargo, es de resaltar que la anterior respuesta no le fue notificada al correo electrónico suministrado por el peticionario para recibir notificaciones: r.a.r.n.peticiones@gmail.com, pues aparece dirigida al correo Despacho 01 Tribunal Administrativo - Nariño - Pasto <des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co>, con lo que se acredita la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición. Con todo, para la Sala es evidente que el órgano colegiado se negó a entregar documentos de naturaleza pública, como lo son las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, bajo el argumento de que no era el competente para dar respuesta a la petición, pues en su criterio el encargado de hacerlo era el Consejo de Estado – Sección Quinta.
Argumento que no es de recibo, teniendo en cuenta que lo solicitado por el tutelante no era la obtención de providencias proferidas por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa sobre los temas indicados en su solicitud, sino que por el contrario, su petición iba dirigida a que se le dieran a conocer las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño con relación al término de caducidad dispuesto en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 1437 de 2011; y frente al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, según el que “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta deberán conformarse por mínimo un 30% de los géneros”.
(…) Por lo expuesto, la Sala encuentra que si bien existió una respuesta a la petición del tutelante, la misma no le fue debidamente notificada al interesado, y además, se transgredió sin justificación razonable el derecho del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa a acceder a documentos públicos, como lo son las providencias judiciales ejecutoriadas proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño. Máxime cuando, por regla general, el único motivo constitucionalmente permitido para restringir tal derecho es la existencia de reserva legal, supuesto que no se aplica en el caso, en razón a que sobre la jurisprudencia de un órgano judicial no pesa el limitante de reserva de ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 74 / LEY 1266 DE 2008 / LEY 1581 DE 2012 / LEY 1755 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03632-00 (AC) Actor: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Derecho fundamental de petición, a la información y de acceso a documentos públicos. – Solicitud de sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en asuntos de nulidad electoral. – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de agosto de 2020, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa instauró acción de tutela en nombre propio contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERO: Se ordene al accionado, que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, conteste la solicitud de documentos e información de fecha 3 de marzo de 2020, indicando si hará o no entrega de la misma”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 3 de marzo de 2020, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa envió a varios correos electrónicos del Tribunal Administrativo de Nariño derecho de petición en el que solicitó que se le remitiera jurisprudencia de ese Tribunal sobre la cuota establecida en el inciso 1º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, el término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 y el término de caducidad contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
En la petición, el actor precisó que frente al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, requería toda la jurisprudencia existente en el Tribunal Administrativo de Nariño. Mientras que sobre las otras dos solicitudes bastaba que le remitieran las providencias que aportaran elementos relevantes para la discusión sobre la interpretación del término de 30 o 20 días de la caducidad.
Sin embargo, solicitó que en el caso que el tribunal no contara con la información sistematizada para determinar la relevancia de las providencias relacionadas con el tema de caducidad, se le enviara toda la jurisprudencia proferida por el tribunal en la que se haya analizado el tema de la caducidad en procesos de nulidad electoral. Esto a fin de facilitar el trabajo al personal encargado de dar respuesta. 2.3.
Informó que los correos electrónicos a los que remitió su petición, fueron tomados de la página oficial de la Rama Judicial. 2.4. Para la fecha de radicación del escrito de tutela, no había recibido respuesta a su petición, pese a haberse superado el término legal para dar respuesta. 3. Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que, de acuerdo con el Decreto 491 de 2020, por tratarse de una petición que persigue la entrega de documentos, el tribunal accionado contaba con 20 días para resolver de fondo el asunto, así la respuesta no fuera favorable.
Indicó que al haberse superado este término, la acción de tutela es procedente para amparar su derecho fundamental de petición, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 14 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Nariño y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General informó que dio respuesta oportuna a la solicitud del actor negativamente. La razón obedeció a que la jurisprudencia sobre la caducidad de acciones electorales “no reposa en la secretaria del Tribunal, pues tenemos entendido que tratándose del tema solicitado la entidad que produce la jurisprudencia es el órgano de cierre para el caso el Consejo de Estado.
La secretaria del Tribunal no posee y no es la encargada de la publicidad de la jurisprudencia y menos de producirla”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, al asegurar que el competente de resolver la solicitud era el Consejo de Estado – Sección Quinta. 3.
Núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Peticiones ante autoridades judiciales 3.1. Según el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.
La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina2 y la jurisprudencia constitucional3, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;
(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario4. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”5.
En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6. 3.2.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha insistido que las reglas del derecho fundamental de petición no son aplicables cuando se le solicita a un servidor judicial que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que las peticiones sobre actuaciones judiciales se encuentran reguladas en procedimientos propios7. Por tanto, los memoriales y los recursos se rigen por los términos y etapas procesales previstos por el legislador, y en general, por las leyes procedimentales propias de cada mecanismo judicial.
Esto significa que las peticiones y escritos que se interponen ante autoridades judiciales sobre aspectos relacionados con el litigio se regulan por las reglas propias de cada juicio. Por ende, las disposiciones que rigen el derecho de petición no son aplicables a las solicitudes que pretendan obtener pronunciamientos relacionados con procesos judiciales, así estos se presenten bajo el rótulo de derecho de petición. De no existir tal diferenciación, se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el juez y los terceros interesados, cuyo principal propósito es garantizar el debido proceso. 3.3.
Para distinguir si la petición presentada en un proceso judicial constituyen una petición independiente o sí, por el contrario, hace alusión a una actuación procesal, ha dicho la Corte que “…es necesario establecer su esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las partes”8.
(Resaltos intencionales). 4. Análisis del caso concreto 4.1. Hecha la anterior diferenciación, la Sala encuentra que el escrito presentado por el tutelante, pese a que fue presentado ante una autoridad judicial sí se regula por las normas relativas al derecho de petición. Esto obedece a que la solicitud no versa sobre aspectos de un proceso judicial en el que participe el actor.
Por el contrario, lo que busca es el suministro de jurisprudencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, sobre ciertos temas de naturaleza electoral que son de su interés. 4.2. Como se indicó en acápite anterior, el derecho de petición permite garantizar otra clase de derechos, como lo ha indicado la Corte Constitucional en varias oportunidades.
Así por ejemplo, en la sentencia C-748 de 2011, dicha Corporación señaló que el derecho de petición tiene un carácter “instrumental a través del cual el ciudadano se acerca a la administración o a aquellos privados que en razón de la actividad que desarrollan ostentan una posición de privilegio sobre el resto de particulares”. Por esto, al tratarse de una vía que garantiza la materialización de otros derechos, es obligación del Estado contar con mecanismos que obliguen a estos últimos a responder las inquietudes e inconformidades de los ciudadanos. Concretamente, el derecho de petición constituye un vehículo para el ejercicio de derechos como el de información –establecido en el artículo 20 de la Constitución–, y el derecho a acceder a documentos públicos –que según lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, es una de las manifestaciones del derecho de petición9–.
Este último se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política, en los siguientes términos “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Es así, como a través del derecho de petición se accede a información y también a documentos públicos, de allí la estrecha relación que existe entre estos derechos10.
La Corte Constitucional ha indicado que el derecho fundamental a acceder a documentos públicos tiene las funciones de (i) garantizar la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos, ya que permite que los ciudadanos puedan ejercer un debido control de la actividad del Estado; (ii) materializar otros derechos como el derecho a la verdad de las víctimas y el de información, así como materializar fines constitucionalmente legítimos, como lo son asegurar que las autoridades estatales expliquen públicamente sus decisiones y el uso de los recursos públicos; y (iii) garantizar la transparencia de la gestión pública11.
Asimismo, la Corte ha señalado que a fin de no vulnerar el derecho fundamental al acceso de documentos públicos, “En primer lugar, (…) las autoridades públicas tienen el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad. En segundo lugar, también es necesario que las autoridades públicas conserven y mantengan ‘la información sobre su actividad, ya que, de no hacerlo, se vulnera el derecho de las personas al acceso a la información pública y, en consecuencia, el derecho a que ejerzan un control sobre sus actuaciones’.”12 En consecuencia, al tratarse de un derecho que garantiza los principios de publicidad y transparencia de la función pública y salvaguarda a las personas de la arbitrariedad estatal, las limitaciones sobre el derecho a acceder a documentos públicos se restringen a los eventos en que proceda la reserva de ley.
De conformidad con el artículo 5º de la Ley 1712 de 201413 los sujetos obligados a permitir dicho acceso son “toda entidad pública, incluyendo a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.” Obligación que supone no exigir al solicitante la realización de trámites innecesarios o engorrosos para el acceso a los documentos pedidos, ya que esto puede convertirse en un obstáculo para la materialización de sus derechos14. 4.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el caso concreto el Tribunal Administrativo de Nariño transgredió el derecho fundamental de petición y por ende, el derecho a acceder a documentos públicos, toda vez que dicha Corporación se negó a entregar una información que por naturaleza es pública, que no está sujeta a reserva legal, y que debe reposar en las bases de datos del tribunal mencionado.
Justamente sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha elaborado una tipificación de la información, con base en lo dispuesto en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, según la cual existe información (i) pública, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada. Con relación a la información pública, la Corte Constitucional ha indicado que aquella es la que “según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.
Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla”15.
Para la Corte Constitucional, los documentos públicos no son solo aquellos que producen los órganos públicos, sino también los que reposan en las entidades públicas, los producidos por las entidades públicas y los documentos privados que por ley, declaración formal de sus titulares o conducta concluyente, se entienden públicos16. Y en la sentencia T-729 de 2002 la Corte dejó en claro que “…la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.
Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno”.
Como puede verse, las decisiones judiciales ejecutoriadas constituyen información pública a la que pueden acceder libremente quienes estén interesados en consultarla. 4.4. En el caso concreto, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa formuló la siguiente petición al Tribunal Administrativo de Nariño: “Señores TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Secretaría General E. S. D. Ref.: Derecho de petición de información y documentos.
Asunto: Jurisprudencia sobre los artículos 28 de la Ley 1475 de 2011, 136 del Decreto 1 de 1984 y 164 de la Ley 1437 de 2011. Cordial saludo. RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA, persona mayor de edad, identificado civilmente con c. c. n.º 1 049 645 025 de Tunja; respetuosamente me acerco ante esta Corporación Judicial en ejercicio del derecho fundamental de petición (art. 23 de la Constitución, desarrollado por la Ley 1437 de 2011 –con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015–), para solicitar que se me envíe toda la jurisprudencia (autos y sentencias) que haya proferido este honorable tribunal sobre los siguientes temas: 1.
La cuota establecida en el inciso 1.º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011: «(…) Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta exceptuando su resultado deberán conformarse por mínimo un 30% de los géneros». 2. El término de caducidad contemplado en el numeral 12 del artículo 136 del Decreto 1 de 1984: «La acción electoral caducará en veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.
Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento». 3. El término de caducidad contemplado en el literal a del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20113: «La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contar a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1.º del artículo 65 de este Código. En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación».
“Sobre la primera solicitud, relacionada con la Ley 1475 de 2011, mi petición es que se envíe, de haberla, toda la jurisprudencia relacionada con la mencionada cuota. No obstante, con relación al término de caducidad mencionado de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 01 de 1984, debido a que la caducidad es un asunto sobre el que debe existir pronunciamiento en todo el proceso de nulidad electoral, mi petición no va en el sentido de que me sea enviada toda la jurisprudencia sobre este término; mi intención es obtener toda la documentación disponible que sea de verdadero interés. Esto es, todas las providencias en las que este Tribunal haya discutido sobre la correcta aplicación de este término, que aporten elementos relevantes para la discusión sobre la interpretación del término de 30 o 20 días; por ejemplo: El conteo del término en los actos de llamamiento a reemplazo del elegido, la posibilidad de interponer la demanda aun cuando hubiese transcurrido el plazo contemplado, la excepción de inconstitucionalidad que se puede aplicar en casos específicos a este artículo, etc.
Sin embargo, en caso de que este H. Tribunal no cuente con la información sistematizada de tal manera que le permita hacer el análisis sobre la relevancia de las providencias proferidas; con el objetivo de facilitar el trabajo al personal encargado de darme respuesta, respetuosamente solicito que se me envíe TODA la jurisprudencia proferida por este Tribunal en la que se haya analizado el tema de la caducidad en procesos de nulidad electoral.
De no haber pronunciamientos sobre los temas mencionados; respetuosamente les solicito que se me indique expresamente esta situación. […]”. 4.5. Ahora bien, encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada al rendir informe sobre la presente acción, manifestó haber dado respuesta a la petición del actor, mediante su Secretaría General, en los siguientes términos: “DOCTOR Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Tunja - Boyacá Contestación de su derecho de petición e información. La Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado es la encargada de proferir jurisprudencia de los asuntos electorales, por tal razón diríjase a la página web de la Corporación para buscar la jurisprudencia por Ud. solicitada.
El Tribunal Administrativo de Nariño no es el órgano competente para resolver su petición. Atentamente Omar Bolañios (sic)Ordoñez Secretario General”. Sin embargo, es de resaltar que la anterior respuesta no le fue notificada al correo electrónico suministrado por el peticionario para recibir notificaciones: r.a.r.n.peticiones@gmail.com, pues aparece dirigida al correo Despacho 01 Tribunal Administrativo - Nariño - Pasto <des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co>, con lo que se acredita la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición. Con todo, para la Sala es evidente que el órgano colegiado se negó a entregar documentos de naturaleza pública, como lo son las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, bajo el argumento de que no era el competente para dar respuesta a la petición, pues en su criterio el encargado de hacerlo era el Consejo de Estado – Sección Quinta.
Argumento que no es de recibo, teniendo en cuenta que lo solicitado por el tutelante no era la obtención de providencias proferidas por el órgano de cierre en materia contencioso administrativa sobre los temas indicados en su solicitud, sino que por el contrario, su petición iba dirigida a que se le dieran a conocer las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño con relación al término de caducidad dispuesto en el Decreto 01 de 1984 y en la Ley 1437 de 2011; y frente al artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, según el que “Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta deberán conformarse por mínimo un 30% de los géneros”.
Como justificación de la respuesta dada a la petición, en la contestación de la tutela el Tribunal Administrativo de Nariño – Secretaría General aseguró que “la jurisprudencia solicitada no reposa en la secretaria del Tribunal, pues tenemos entendido que tratándose del tema solicitado la entidad que produce la jurisprudencia es el órgano de cierre para el caso el Consejo de Estado”.
Afirmación de la cual se desprende una malinterpretación del objeto de la petición. No porque una de las solicitudes contenidas en el derecho de petición se relacione con asuntos electorales, necesariamente significa que el llamado a responderla sea el Consejo de Estado – Sección Quinta. Y la razón obedece a que el interés del actor, según lo indicado en el derecho de petición, no radicaba en conocer la postura o los debates del Consejo de Estado como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, sino que su propósito era tener acceso a las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, no solo en lo relativo a esa última norma, sino con relación al término de 30 o 20 días de la caducidad.
Las razones para solicitar específicamente lo dicho por el tribunal, y no por el Consejo de Estado pueden ser variadas: desde el ámbito de la investigación académica hasta la estrategia y preparación de demandas a presentar ante el Tribunal Administrativo de Nariño, sobre esas temáticas. En todo caso, se trató de una petición que cumple con los presupuestos de los artículos 23 y 74 de la Carta Política. 5.
Conclusión Por lo expuesto, la Sala encuentra que si bien existió una respuesta a la petición del tutelante, la misma no le fue debidamente notificada al interesado, y además, se transgredió sin justificación razonable el derecho del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa a acceder a documentos públicos, como lo son las providencias judiciales ejecutoriadas proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño. Máxime cuando, por regla general, el único motivo constitucionalmente permitido para restringir tal derecho es la existencia de reserva legal, supuesto que no se aplica en el caso, en razón a que sobre la jurisprudencia de un órgano judicial no pesa el limitante de reserva de ley.
Así las cosas, la Sala amparará el derecho fundamental de petición y de acceso documentos públicos del tutelante. En consecuencia, se le ordenará a dicha corporación, a través de su Secretario General, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le informe por escrito al accionante la manera como le suministrará la jurisprudencia electoral proferida por ese Tribunal, indicándole si lo hará en medio digital o físico –o ambos– de acuerdo con los medios técnicos disponibles; el plazo razonable en que le suministrará la jurisprudencia solicitada17; y si dicha información genera algún costo a cargo del peticionario18.
Por Secretaría General, se comunicará la presente decisión al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental de petición y de acceso a documentos públicos del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño, a través de su Secretario General, señor Omar Bolaños Ordóñez, o quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, le informe por escrito al accionante la manera como le suministrará la jurisprudencia electoral proferida por ese Tribunal, indicándole si lo hará en medio digital o físico -o ambos- de acuerdo con los medios técnicos disponibles; el plazo razonable en que le suministrará la jurisprudencia solicitada; y si dicha información genera algún costo a cargo del peticionario. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Comunicar la presente decisión al presidente del Tribunal Administrativo de Nariño. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero