ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / SUBSIDIO A LA NÓMINA DECRETADO POR EL GOBIERNO NACIONAL – Ya no se encuentra vigente / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. (…) En el caso concreto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 a través del cual creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, como un programa social del Estado que otorgaba al beneficiario un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia ocasionada con la propagación del Covid-19.
Dicho decreto fue modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, específicamente en lo que tiene que ver con los beneficiarios del programa, la cuantía del aporte, el procedimiento de postulación, la duración del programa, entre otros. (…) En concepto de la accionante, con esta disposición se desconocen sus derechos fundamentales, pues no existe justificación alguna para determinar que solo pueden acceder personas con más de tres trabajadores a su cargo, sin tener en cuenta personas que, como ella, no cumplen con este requisito pero que también están atravesando por una crisis económica a raíz de la pandemia.
(…) Por lo tanto, en respeto de su derecho a la igualdad y al trabajo, solicitó que se permita su participación como persona natural con un trabajador reportado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA, en el subsidio a la nómina en los términos del Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020. (…) [E]s claro que el Programa de Apoyo al Emplea Formal – PAEF, se desarrolló durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del presente año, por lo que actualmente ya no se encuentra vigente el subsidio a la nómina que fue decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y modificado por los Decreto Legislativos 677 del 19 de mayo y 815 del 4 de junio de 2020.
Por lo anterior, en este caso se presentó lo que en términos de la Corte Constitucional ha sido denominado como carencia actual de objeto por daño consumado, la cual ocurre cuando la vulneración o amenaza que se pretendía evitar con el amparo constitucional ya ocurrió y, en tal medida, no es posible hacer cesar la violación o evitar que se materialice.
Tal circunstancia conlleva que cualquier orden que llegara a impartir el juez de tutela carecería de efecto alguno. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991- ARTÍCULO 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 88001-23-33-000-2020-00073-01 (AC) Actor: CARMEN EDITH RIVERA DE ARIAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Tema: Carencia actual de objeto por daño consumado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 11 de agosto de 2020, a través del cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito enviado el 28 de julio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la señora Carmen Edith Rivera de Arias, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el presidente de la República, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.
Estimó quebrantados tales derechos con ocasión de la expedición del Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, en el cual se incluyó como beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, a las personas naturales inscritas en el registro mercantil que contaran con un mínimo de tres trabajadores para acceder al subsidio otorgado, sin tener en cuenta aquellas personas que tienen a su cargo menos de tres empleados.
En concreto, solicitó a esta Corporación: “En concordancia con lo expuesto en la presente acción de tutela, solicito al juez constitucional ACCIÓN DE TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Con el objetivo de aliviar las consecuencias económicas que produce la amenaza directa a nuestros derechos fundamentales, pido, comedidamente, que se adopten las siguientes medidas:
PRIMERO: Ordénese la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.
SEGUNDO: Ordénese permitir mi participación como persona natural con un (01) trabajador reportado en la Planilla Integrada de liquidación de Aportes-PILA, correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a mi cargo, en el subsidio a la nómina en los términos del Decreto 677 del 19 de mayo de2020, por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 08 de mayo de 2020”.
(Resaltado del texto original) 2. Hechos La parte actora expuso los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Mencionó que a través del Decreto 637 del 6 de mayo del 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el propósito de conjurar la grave calamidad pública que afecta el país a causa de la propagación del Covid- 19.
Refirió que, en aras de proteger el empleo y brindar apoyo a las empresas, el decreto estableció la posibilidad de que el Gobierno Nacional adoptara medidas como la creación de nuevos horarios de trabajo y el financiamiento y pago de parte de las obligaciones laborales a cargo de los empleadores. Afirmó que en virtud de lo anterior, el presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo del 2020, a través del cual se creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, como un programa social del Estado que otorga al beneficiario un aporte monetario mensual y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia.
Señaló que dicho decreto fue modificado mediante el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, en el sentido de incluir dentro de los potenciales beneficiarios del programa a las personas naturales inscritas en el registro mercantil, a los consorcios y a las uniones temporales. Precisó que, en cuanto a las personas naturales, se estableció que debían tener a su cargo un mínimo de tres trabajadores para acceder al beneficio.
Informó que es microempresaria registrada en la Cámara de Comercio de San Andrés, que su actividad principal es el comercio al por menor de artículos deportivos y que únicamente cuenta con una trabajadora formal a su cargo. 3. Sustento de la vulneración Según la accionante, con la expedición del Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020 se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo pues, en su concepto, fue excluida injustificadamente del beneficio otorgado con el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, al tener únicamente una empleada a su cargo.
Destacó que la mayoría de microempresarios de San Andrés sobreviven gracias al turismo, pero debido a la pandemia ocasionada por la propagación del Covid-19, llevan varios meses sin recibir turistas por la cancelación de vuelos nacionales e internacionales. Expresó que los ingresos de su tienda son prácticamente nulos hasta que no se reactive el turismo.
Alegó que su exclusión del programa constituye una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, ya que se le da un trato diferenciado sin justificación alguna. Recalcó que si no es incluida como beneficiaria de los subsidios otorgados, no podrá seguir pagando el salario de su empleada y, en últimas, no podrá continuar con su microempresa.
Consideró que el control automático de constitucionalidad del decreto en cuestión no es suficientemente eficaz para proteger los derechos fundamentales amenazados, ya que esperar un pronunciamiento de la Corte Constitucional significaría sufrir las consecuencias irremediables que pretende evitar. Cuestionó la diferenciación que realizó el presidente de la República al determinar que no podían acceder a este beneficio las personas naturales que no tuvieran más de 3 empleados, e indicó con esta decisión se desincentiva y discrimina a los pequeños emprendedores que están al borde de la quiebra, mientras se beneficia a los grandes empleadores.
Aseguró que el Estado debería garantizar una protección especial para pequeños emprendedores que, como ella, tienen dificultades económicas derivadas de la pandemia. Por lo anterior, solicitó que se adopten medidas para que el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020 también incluya como beneficiarios a quienes tengan menos de 3 trabajadores a su cargo. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 28 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al presidente de la República. 5. Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: Aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por la accionante constituiría una extralimitación en sus funciones.
Lo anterior, por cuanto no tiene como competencia entregar ayudas humanitarias, ni inscribir o registrar a la accionante en alguno de los programas de ayudas sociales. Alegó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no acreditó haber acudido ante alguna de las autoridades competentes a nivel municipal, departamental o nacional, para solicitar la inclusión en alguno de los programas sociales y que dicha inclusión le haya sido negada.
Expuso que el Gobierno Nacional ha sido presto, suficiente, diligente y oportuno respecto a las medidas adoptadas para garantizar la vida, mínimo vital y demás derechos de los colombianos. Precisó que en virtud del principio de solidaridad, la accionante al igual que todos los habitantes del territorio colombiano está soportando en igualdad de condiciones las consecuencias del aislamiento preventivo obligatorio.
Sostuvo que la señora Rivera de Arias no demostró encontrarse en una situación especial que amerite un trato diferenciado. Aclaró que las medidas adoptadas en el marco de la pandemia ocasionada por la propagación del Covid-19, tienen como único propósito prevenir el contagio y asegurar una atención del servicio de salud eficiente y adecuado para toda la población que pueda resultar afectada.
Indicó que toda la población está en el deber de cumplir las medidas transitorias de confinamiento decretadas por el Gobierno Nacional, con las diferencias mínimas impuestas a cada sector en razón de sus condiciones especiales, en beneficio del interés colectivo y como un deber fundamental del poder público, para la satisfacción y garantía de los derechos a la vida y a la salud.
Mencionó que el único juez competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos es la Corte Constitucional. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional o, en su defecto, declarar la improcedencia de la acción, al no existir vulneración alguna atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o al presidente de la República. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 11 de agosto de 2020, declaró la improcedencia de la acción. Específicamente, concluyó que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable la procedencia excepcional de la solicitud de amparo.
Al respecto, adujo que de las pruebas que obraban en el expediente no se evidenciaba una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la pretensión de la accionante está encaminada exclusivamente a recibir la ayuda por parte del Gobierno Nacional a través de un programa creado para apoyar a los pequeños empresarios, circunstancia que daría lugar a la revisión de un acto administrativo de carácter general expedido en desarrollo de los decretos legislativos, sin tener competencia para tal efecto.
Igualmente, refirió que incluir a las personas naturales con menos de tres trabajadores como requisito para acceder al beneficio creado en el decreto cuestionado, es una función del ejecutivo y no una tarea que le corresponda al juez de tutela. Por último, sugirió a la demandante que consultara otros programas dirigidos a trabajadores o empleadores, creados como parte de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y/o local dentro del marco de la emergencia que atraviesa el país. Específicamente, la invitó a buscar programas de subsidio que pudieran ayudar al sostenimiento de pequeños empresarios que, como ella, se han visto afectados por la crisis actual, verificando si cumple los requisitos para participar de los mismos.
Lo anterior, en vista de que no le es posible acceder al Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, pero podría clasificar como beneficiaria de algún otro. 7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante memorial enviado por correo electrónico el 14 de agosto de 2020[1] en el que, además de reiterar íntegramente lo expuesto en el escrito inicial de tutela, argumentó lo siguiente: Alegó que lo resuelto en primera instancia no se ajusta a los hechos narrados en su solicitud de amparo.
Manifestó que, contrario a lo establecido por el a quo, sí existían pruebas de un perjuicio irremediable que hacía procedente la acción de tutela. Aseveró que con el escrito de tutela aportó su certificado de ingresos, en el que consta que desde el inicio del aislamiento no recibe ninguna entrada monetaria. Recalcó que es un hecho notorio la afectación de los establecimientos de comercio a raíz de la pandemia, siendo San Andrés una de las ciudades más perjudicadas pues su economía está ligada al turismo, el cual está suspendido con ocasión del cierre de los aeropuertos.
Consideró una burla a su respeto el sugerirle consultar otros programas, cuando lo alegado con la tutela es una discriminación injustificada en cuanto a los beneficiarios del Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020. Afirmó que en la sentencia de primera instancia no hizo un análisis de fondo de las circunstancias en las que se encuentra, y que la solución ante un acto discriminatorio como el que alega no es recomendar mirar a otro lado sino atacar de fondo la situación. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela y conceder el amparo solicitado, al existir una vulneración de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017[2], y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que dentro de sus competencias no está entregar ayudas humanitarias, ni inscribir o registrar a la accionante en alguno de los programas de ayudas sociales.
Igualmente, bajo el argumento de que no existía vulneración alguna atribuible a la parte demandada. Sin embargo, la Sala precisa que su vinculación fue ordenada debido a que la parte actora estimó que con la expedición del Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el presidente de la República desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, así que su comparecencia en el proceso resultaba necesaria para esclarecer los hechos narrados en la solicitud de amparo y poder adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Por lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación y así será declarado en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Carmen Edith Rivera de Arias.
Para el efecto, se deberá determinar si con la expedición del Decreto Legislativo del 19 de mayo de 2020 se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, al excluir como beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, a las personas naturales que cuenten con menos de 3 trabajadores a su cargo. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) aspectos generales de la acción de tutela y ii) el fondo del reclamo. 4.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 5. Del caso concreto Para la parte actora, con la expedición del Decreto Legislativo del 19 de mayo de 2020 se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, al excluir como beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, a las personas naturales que cuenten con menos de 3 trabajadores a su cargo.
Concretamente, consideró que sus garantías constitucionales han sido transgredidas porque el Gobierno Nacional hizo una discriminación injustificada de las personas que podían acceder a dicho beneficio. Lo anterior, en atención a que es una pequeña comerciante que cuenta con una sola empleada y, por tal razón, no puede aplicar al programa que fue creado en dicho decreto, a pesar de la crisis económica que padece a raíz de la pandemia.
Por lo anterior, solicitó que se adopten medidas tendientes a garantizar que las personas naturales que cuentan con menos de tres trabajadores también puedan acceder al Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF. Sería del caso estudiar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de tutela, de no ser porque existen circunstancias que hacen evidente la existencia de una carencia actual de objeto por daño consumado dentro del presente asunto.
La Corte Constitucional sostuvo que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado;
(ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)[3]” (Destacado por la Sala) En relación con los referidos tres supuestos la Sala ha precisado:[4] (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[5] (iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.
En este orden, para esta Sección es claro que cuando se presenta uno de los casos anteriores en el trámite de la tutela, lo que el juez debe hacer es declarar la carencia de actual de objeto en el proceso que se le presente a su conocimiento. En el caso concreto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 a través del cual creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, como un programa social del Estado que otorgaba al beneficiario un aporte monetario mensual de naturaleza estatal, y hasta por tres veces, con el objeto de apoyar y proteger el empleo formal del país durante la pandemia ocasionada con la propagación del Covid-19.
Dicho decreto fue modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, específicamente en lo que tiene que ver con los beneficiarios del programa, la cuantía del aporte, el procedimiento de postulación, la duración del programa, entre otros. La inconformidad de la accionante radica, particularmente, en la modificación realizada a través del artículo 1º de este decreto, el cual dispuso lo siguiente: “Artículo 1: Modifíquese el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así: <<Artículo 2: Beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF.
Podrán ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan con los siguientes requisitos: (…) Parágrafo 7. No podrán acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) correspondiente al período de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 2 del artículo 3 del presente Decreto Legislativo (…)>>” En concepto de la accionante, con esta disposición se desconocen sus derechos fundamentales, pues no existe justificación alguna para determinar que solo pueden acceder personas con más de tres trabajadores a su cargo, sin tener en cuenta personas que, como ella, no cumplen con este requisito pero que también están atravesando por una crisis económica a raíz de la pandemia.
Lo anterior, debido a que la economía de San Andrés (lugar donde se encuentra ubicado su local comercial) depende en gran medida al turismo, sector económico afectado por el cierre de aeropuertos y las medidas de aislamiento obligatorio. Por lo tanto, en respeto de su derecho a la igualdad y al trabajo, solicitó que se permita su participación como persona natural con un trabajador reportado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA, en el subsidio a la nómina en los términos del Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020.
Sin embargo, el artículo 4 de este decreto modificó la vigencia del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, consagrada en el artículo 5 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, en los siguientes términos: “Artículo 4: Modifíquese el artículo 5 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, el cual quedará así: <<Artículo 5: Temporalidad del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF.
El Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF estará vigente por los meses de mayo, junio y julio de 2020. Los beneficiarios sólo podrán solicitar, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un máximo de tres veces.>>” (Se resalta) Posteriormente, el artículo 5 del Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020, modificó nuevamente la vigencia del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, así: “Artículo 5: Modifíquese el artículo 5 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedará así: <<Artículo 5: Temporalidad del Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF.
El Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF estará vigente por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2020. Los beneficiarios sólo podrán solicitar dentro de la temporalidad de este Programa, por una vez mensualmente, el aporte estatal del que trata este programa hasta por un máximo de cuatro veces.>>” (Se resalta) En ese orden de ideas, es claro que el Programa de Apoyo al Emplea Formal – PAEF, se desarrolló durante los meses de mayo, junio, julio y agosto del presente año, por lo que actualmente ya no se encuentra vigente el subsidio a la nómina que fue decretado por el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y modificado por los Decreto Legislativos 677 del 19 de mayo y 815 del 4 de junio de 2020.
Por lo anterior, en este caso se presentó lo que en términos de la Corte Constitucional ha sido denominado como carencia actual de objeto por daño consumado, la cual ocurre cuando la vulneración o amenaza que se pretendía evitar con el amparo constitucional ya ocurrió y, en tal medida, no es posible hacer cesar la violación o evitar que se materialice.
Tal circunstancia conlleva que cualquier orden que llegara a impartir el juez de tutela carecería de efecto alguno. Al respecto, la Sala aclara que con esta decisión no se establece la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado, pues únicamente se ha determinado que aquello que se quería evitar, finalmente sucedió. En concreto, aun cuando la accionante considere que con la limitación de beneficiarios del subsidio en cuestión se desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, lo cierto es que en la actualidad el beneficio allí otorgado ya perdió vigencia y, por lo tanto, cualquier orden encaminada a permitir su participación en el Programa de Apoyo al Empleo Formal – PAEF, sería ineficaz.
Por todo lo hasta aquí expuesto, es evidente que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno por parte de esta Sala de Decisión, comoquiera que la amenaza que se pretendía evitar con la interposición del presente mecanismo constitucional ya se materializó y, en consecuencia, no es viable emitir orden alguna encaminada a restablecer los derechos de la accionante o a minimizar los efectos de la vulneración alegada.
En tales condiciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación solicitada por la apoderada del presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Revócase la sentencia del 11 de agosto de 2020, a través de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, declárase la carencia actual de objeto por daño consumado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La sentencia de primera instancia fue notificada electrónicamente el 11 de agosto de 2020, según constancia visible a folio 26 y siguientes del fallo impugnado. [2] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [3] Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. [4] Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2018-04225-00. [5] Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.