- Síntesis
- [E]s claro que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 10° del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y por esta Corporación, no existe ningún argumento válido que habilite a la asociación sindical accionante del trámite constitucional de la referencia para pretender la protección de derechos fundamentales de los cuales no es titular. En ese sentido, esta Sala de Decisión considera que la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa para para reclamar las garantías iusfundamentales en representación de los usuarios de la administración de justicia y de los abogados litigantes. (…) La anterior consideración se ve reforzada si se tiene en cuenta que la parte accionante en ningún momento adujo actuar en calidad de agente oficioso de los usuarios de la administración de justicia o de los abogados litigantes, y mucho menos acreditó que estas personas no se encuentran en condiciones físicas o mentales para promover por sí mismas el mecanismo de amparo. (…) En ese orden de ideas, para la Sala la parte actora desconoció la naturaleza subjetiva de la acción de tutela al no demostrar ser el titular de los derechos fundamentales mencionados, por lo que no es la persona directa o realmente afectada, y en tal virtud, carece de legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos que invoca, situación que obliga a declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia frente a este aspecto en específico. (…) Visto lo anterior, la Sala advierte que no se pronunciará en relación con la pretensión del actor orientada a que se ordene la suspensión de las sanciones impuestas a los abogados, pues, se reitera, la parte accionante no se encuentra legitimada para tal fin.ACCIÓN DE TUTELA / ENTIDADES RESPONSABLES EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DEL CONTAGIO DEL COVID 19 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las ComunicacionesEl artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, estableció como objetivos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, los relacionados con el diseño, formulación, adopción y promoción de las políticas, planes, programas y proyectos del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en correspondencia con la Constitución Política y la ley; asimismo, promover el uso y apropiación de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones entre los ciudadanos, las empresas, el gobierno y demás instancias nacionales como soporte del desarrollo social y económico y político de la Nación. Tales objetivos se encuentran inmersos en las funciones previstas en el artículo 18 ibidem. (…) De otro lado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es la entidad encargada de liquidar anualmente el Presupuesto General de la Nación, a partir del cual asigna los recursos a la Rama Judicial para el cumplimiento de sus funciones y atender sus necesidades. Ello significa que, en el caso que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura la implementación del expediente digital y de una plataforma tecnológica, es esa cartera ministerial la que debe asignar las partidas presupuestales correspondientes para tal fin. (…) iii) El Ministerio de Salud y Protección Social, por su parte, es la cartera encargada de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud; es decir, que es la autoridad competente de impartir los lineamientos mínimos en materia de bioseguridad en todo el territorio nacional, por lo que su vinculación a la presente acción constitucional resulta necesaria en el entendido que la parte accionante afirma que no se implementaron medidas eficaces y oportunas de bioseguridad para el ingreso a las sedes judiciales. (…) Asimismo, la referida cartera ministerial es determinante para efectos de brindar asesoría y acompañamiento científico respecto de la implementación de medidas de bioseguridad idóneas y eficaces para contener la propagación del virus de Covid-19, en el marco del plan de digitalización de expedientes en la Rama Judicial. (…) Con fundamento en las anteriores premisas, es claro para la Sala que las vinculaciones a la presente acción de tutela, como sujetos pasivos de la misma, del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulta necesaria, debido a que, en cumplimiento de sus funciones, les atañe, de ser el caso, adelantar el acompañamiento técnico, científico y presupuestal requerido para la implementación y ejecución de las mismas.AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / REAPERTURA DE DESPACHOS JUDICIALES - Adopción de medidas de seguridad para prevenir y mitigar el riesgo de contagio / LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / AUSENCIA DE NEXO CAUSAL - Los contagios de Servidores de la Rama judicial no tienen relación con las medidas de prevención y mitigación[L]a Sala advierte que, contrariamente a lo afirmado por la asociación sindical accionante, el CSJ sí adoptó medidas de bioseguridad para prevenir y mitigar el riesgo de contagio del virus Covid-19 entre los servidores judiciales. Medidas que se encuentran en consonancia con las recomendaciones dadas, en la materia, por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) De otro lado, la Sala no logra evidenciar que exista un nexo de causalidad directo entre los contagios relacionados en el escrito de tutela y la supuesta falta de implementación de medidas de bioseguridad por parte de las accionadas, dado que por las características propias del mencionado virus, este puede ser adquirido en cualquier lugar y momento. En este mismo sentido, se resalta que el actor no acreditó que los referidos contagios hayan sido adquiridos en las sedes judiciales o por causa o con ocasión del servicio público, máxime si se tiene en cuenta que se implementaron las medidas de bioseguridad pertinentes. (…) En atención a todo lo expuesto, no es posible atribuirle una omisión al CSJ ni es dable afirmar que esa entidad vulneró algún derecho fundamental por la presunta falta de implementación de medidas de bioseguridad. (…) En consecuencia, la Sala estima que la pretensión planteada por el actor consistente en que se ordene el cierre de todos los despachos judiciales, resulta improcedente e innecesaria, en primera medida, porque se implementaron las medidas de bioseguridad para evitar la propagación del Covid-19 y, en segundo lugar, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura así como sus seccionales, han ordenado el cierre temporal de las sedes judiciales cuando las circunstancias de salubridad lo han ameritado, pues así se acreditó en el plenario.ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / LEVANTAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES / TALLERES DE CAPACITACIÓN TECNOLÓGICA DE LA RAMA JUDICIAL - La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dictó cuatro fases de talleres a los servidores / DIGITALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE JUDICIAL - Mora justificada por la limitación en las herramientas que tienen los despachos para efectuarla / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Acreditación de su continuidad y garantía[S]e resalta que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ofreció cuatro ciclos de capacitaciones con una gran variedad de contenido (…) Adicionalmente, se pudo advertir que las Direcciones Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con las correspondientes oficinas de sistemas, han brindado apoyo logístico y de capacitación frente al uso adecuado de las herramientas tecnológicas y, específicamente en lo que concierne a la puesta en marcha de los aplicativos web utilizados para una mejor gestión judicial. (…) Las anteriores capacitaciones se implementaron con el propósito de fortalecer las competencias y el uso de las tecnologías de los servidores judiciales y demás actores externos que inciden en la administración de justicia, por tanto, para la Sala no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el CSJ por la falta de capacitación, pues esta entidad logró acreditar que sí está brindando las capacitaciones pertinentes. (…) [L]a Sala evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido planes metodológicos y presupuestales, a mediano y largo plazo, encaminados a la consecución de la implementación de las TIC´S. No obstante, también se puede observar que -la Fase 1 del Plan de Digitalización- recae exclusivamente en los despachos judiciales, los cuales afrontan serias dificultades para desempeñar esta labor, pues escasamente cuentan con un equipo tecnológico y, además, por cuanto el personal de apoyo se ha visto reducido con ocasión de las medidas de bioseguridad y de restricción de acceso a las instalaciones judiciales. (…) Como se puede apreciar, existen algunas dificultades asociadas a la implementación del plan de digitalización de la Rama Judicial, pues las medidas adoptadas recientemente por el CSJ no se acompasan con el retraso existente en la materia, haciendo referencia a la cantidad de expedientes pendientes por escanear -más de un millón y medio de expedientes físicos-, a la ausencia de equipos tecnológicos eficientes y a la insuficiencia de personal dispuesto para tal tarea. (…) Sin embargo, tales circunstancias no significan que el Consejo Superior de la Judicatura esté vulnerando los derechos fundamentales de los servidores judiciales, pues, se reitera: i) modificó el presupuesto de la Rama Judicial para adquirir dispositivos periféricos para la digitalización de expedientes que comprende la fase 1; ii) implementó un Plan de Digitalización de Expedientes de la Rama Judicial 2020-2022, que incorpora la contratación de personal externo -fase 2- que apoye la labor de digitalización, el cual está proyectado para iniciar el 2 de noviembre de 2020, una vez sean aprobadas las modificaciones presupuestales de la Rama Judicial; y iii) ya se encuentra en fase de planeación la puesta en funcionamiento de una plataforma digital unificada que facilite la gestión judicial. (…) La Sala advierte que si bien es cierto que no se ha implementado una herramienta tecnológica relacionada con un verdadero expediente digital que permita la captura, gestión y posterior conservación y archivo de documentos electrónicos, también lo es que se ha puesto a disposición de los servidores judiciales las herramientas colaborativas del portafolio de servicios de la licencia de Microsoft 365, esto es, Teams, Share point, Stream, entre otras. (…) En ese orden de ideas, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que ya se implementó por parte del Consejo Superior de la Judicatura un plan para poner en marcha herramientas que permitan el cumplimiento de la función de administración de justicia. (…) Como consecuencia de ello, la Sala considera que la petición encaminada a que se suspendan, nuevamente, los términos judiciales por el período de dos meses, no tiene vocación de prosperidad, en atención a que se está garantizando la continuidad de la prestación del servicio público de administración de justicia y, además, resulta desproporcionada e irrazonable teniendo en cuenta que el proceso de digitalización requiere de un plazo mayor, tal como lo estableció el CSJ en el Plan de Digitalización de expedientes de la Rama Judicial 2020-2022.