Micelio
17001-23-33-000-2016-00706-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-21

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Enrique Arbeláez Mutis·Demandado: Sociedad De Activos Especiales S.A.S. - Sae S.A.S. Y Otros

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / OCUPACIÓN TEMPORAL DE PREDIO POR PARTE DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO – Hasta que se logre la reubicación de la población en situación de desplazamiento forzado / CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN PRODUCTIVA Y SOCIAL DEL PREDIO – Desarrollo de proyectos agrícolas [C]ontrario al dicho del demandante, se tiene que la entidad accionada, pese a que mediaba una orden de tutela que suspendió sus facultades de policía administrativa respecto del predio en cuestión, por la protección de los derechos de las familias que ocupan la vivienda y que tienen la calidad de víctimas del conflicto armado (adoptada en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales), ha obrado de manera diligente, pues no obstante la citada limitación, ha estado supervisando y dejando constancia del estado en que se encuentra el bien inmueble, tal como se desprende de las visitas arriba señaladas.

(…) Resalta la Sala que la ocupación temporal del inmueble por parte de unos núcleos familiares, hoy encuentra respaldo en el fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, en tanto dispuso que la sociedad demandada cesara las actividades encaminadas a obtener la entrega real y materia del bien, situación que se prolongará hasta tanto las familias víctimas de desplazamiento que ocupan el predio, no sean reubicadas en viviendas dignas.

(…) Adicionalmente, se pone de relieve que en el bien se están desarrollando proyectos agrícolas por parte de los núcleos familiares que lo ocupan, lo que demuestra el cumplimiento de la función social y productiva del mismo. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / OCUPACIÓN TEMPORAL DE PREDIO POR PARTE DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / FALTA DE LEGALIZACIÓN DE INMUEBLE – La legalización está pendiente de resolverse en proceso judicial de extinción de dominio/ CALIDAD DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Acreditación En lo relacionado con la consideración del actor asociada a la falta de legalización del referido inmueble, encuentra la Sala que tal definición está atada al proceso judicial de extinción de dominio que se surte respecto del inmueble denominado La Argentina, el cual se inició con la Resolución nro. 277 ED de 2000 proferida por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la que se decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo del bien por parte de los propietarios del mismo, lo que deja ver que existe en curso un proceso judicial con el fin de que el bien pase a dominio del Estado.

(…) Lo anterior lleva a concluir que la situación jurídica del bien se encuentra en proceso de definición por parte de las autoridades judiciales competentes, sin que en dicho aspecto tenga injerencia directa la entidad demandada. (…) Por último, frente a la consideración del recurrente referida a que no se demostró la calidad de víctimas de las familias ocupantes del bien, la Sala encuentra que tal planteamiento no se ajusta a la realidad, en atención a que en el expediente obra memorial de 6 de diciembre de 2018, suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dirigido al Tribunal Administrativo de Caldas (…) Así las cosas, se tiene acreditada la condición de víctimas del conflicto armado de las personas ocupantes del bien y sus núcleos familiares.

Con fundamento en dicha premisa y en aras de propender por el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la Sala exhortará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dé cumplimiento al fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, reubicando a las personas que se encuentran en el predio La Argentina.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1988 / DECRETO 1504 DE 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00706-01(AP) Actor: ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE S.A.S. Y OTROS La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por Enrique Arbeláez Mutis, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

LA SOLICITUD 1. El ciudadano Enrique Arbeláez Mutis, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las Leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en adelante SAE S.A.S., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público.

La vulneración la atribuyó al abandono y a la ocupación ilegal de la finca La Argentina, situada en la vereda San Peregrino del corregimiento Panorama de Manizales. I. LOS HECHOS 2. Los hechos en que el demandante fundamenta la acción popular son los siguientes: 3. Indicó que «la finca denominada la Argentina, situada en la vereda San Peregrino, corregimiento Panorama de Manizales, tiene una ocupación ilegal en estos momentos, forma parte de los bienes de rehabilitación inversión social y lucha contra el crimen organizado, se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio». 4.

Señaló que «este lugar por estar invadido mediante una ocupación ilegal, no permite el objeto de la extinción, lo que deja al Estado inmerso en una falta de moralidad administrativa, por cuanto es un escenario que tuvo efecto de extinción de dominio desde hace muchos años, por lo que se debió de conservar, proteger y vigilar al máximo». 5.

En ese sentido, afirmó que hasta el momento de presentación de la acción «el lugar est[aba] en malas condiciones en su estructura de los bienes – casa de habitación, lo mismo el uso del suelo que no tiene utilidad pública, en tratándose de lugar predilecto para proyectos sociales sostenibles que vaya resolviendo problemas sociales, como debe inferirse del objeto de la extinción; por el contrario, ha sido abandonado y ocupado ilegalmente».

II. LAS PRETENSIONES 6. El demandante formuló las siguientes pretensiones: […] 1 Que se recupere el bien inmueble denominado finca La Argentina, situado en la vereda San Peregrino del corregimiento panorama de Manizales, por cuanto está en ocupación ilegal como se reconoce por la parte demandada. 2. Que se proceda a las acciones legales pertinentes para que cumpla con el objeto de destinación para programas de generación de acceso a tierras administrada por gobierno nacional por intermedio de entidades destinadas para que a través de su gestión se efectúe la entrega de predios rurales a las comunidades campesinas que lo necesiten, previa solicitud, en aras de un desarrollo rural. 3.

Que de probarse el objeto de alguna agrupación o familia que la esté ocupando, que tenga un objeto similar, se le conceda la oportunidad de legalizar su situación y poder seguir ocupando el lugar, teniendo en cuenta que debe reunir condiciones legales para ello […]. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 7. Mediante auto de 26 de septiembre de 2016[4], el magistrado conductor del proceso resolvió admitir la demanda presentada y ordenó su notificación y traslado a la SAE S.A.S., para que contestara, aportara y solicitara la práctica de las pruebas.

Igualmente, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo y dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 8. Posteriormente, a través de auto de 6 de febrero de 2017[5], el magistrado sustanciador ordenó a la sociedad accionada que identificara a las personas que ocupaban el predio denominado La Argentina, ubicado en la vereda San Peregrino del corregimiento Panorama, comprensión municipal de Manizales.

La SAE S.A.S. mediante oficio nro. CS2017-004682 de 28 de marzo de 2017[6] suscrito por el Gerente de Asuntos Legales, dio respuesta al requerimiento, informando lo siguiente: […] que el día 13 de febrero de 2017, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a través del personal encargado, realizó visita de inspección al inmueble denominado “Finca La Argentina”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 100-644 y cédula catastral No. 0-02-0031-0184-000, del municipio de Manizales, tal como quedó consignado en el acta de esa misma fecha, la cual se adjunta al presente oficio, en cuyo tenor, respecto de los mencionados ocupantes se manifestó lo siguiente: “Atiende la visita la señora Martha Luz Ramírez Salazar y el señor José Apolonio Zapata, en el momento de la visita se observa que ha incrementado la ocupación en el predio los cuales manifiesta que el INCODER les autorizó ocupar el inmueble, ninguno de los ocupantes aportan documentos del INCODER, los ocupantes son: la señora MARTHA LUZ RAMÍREZ la cual se encuentra viviendo con su hija DIANA CAROLINA ARROYAVE y su nieta MARÍA XIMENA USMA de 13 años de edad en la casa de la señora MARLENY NARANJO y su hijo, el ocupante GERMÁN RODRÍGUEZ y su esposa HILDA RIAÑO, la ocupante BLANCA NIDIA NARANJO, su esposo JOSÉ APOLONIO ZAPATA y sus hijas MARÍA ALEJANDRA ZAPATA NARANJO y MARÍA JOSÉ ZAPATA las cuales estudian en el SENA […]. 9.

En virtud de lo anterior, mediante auto de 17 de abril de 2017[7], el a quo vinculó al proceso a los ciudadanos Martha Luz Ramírez Salazar, José Apolonio Zapata, Diana Carolina Arroyave, Marleny Naranjo, Germán Rodríguez, Hilda Riaño, Blanca Nidia Naranjo, María Alejandra Zapata Naranjo y María José Zapata. 10. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a las personas mencionadas anteriormente, el despacho sustanciador del proceso designó un curador ad litem para la representación de estas. 11.

Por auto de 14 de agosto de 2018, a petición del citado curador ad litem, se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. IV. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 12. El apoderado judicial de la SAE S.A.S., mediante escrito de 2 de noviembre de 2016[8], se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante y, para el efecto, adujo que: i) la entidad había cumplido a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que le confiere la ley, obrando con diligencia; ii) se habían adoptado todas las medidas que estaban al alcance para la recuperación del predio, y iii) la facultad de policía administrativa con la que cuenta la entidad fue limitada mediante fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que ordenaba cesar cualquier actuación encaminada a la entrega real y material del predio en cuestión a favor de la Nación. 13.

Frente a la situación jurídica del predio denominado La Argentina señaló que la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito Especializados para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante Resolución de Inicio de 17 de octubre de 2000, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro, así como la suspensión del poder dispositivo de los propietarios. 14.

Además, indicó que la finca denominada la Argentina, identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 100-8875, correspondía a un predio afectado con medidas cautelares dentro de un proceso de extinción de dominio y cuyo poder dispositivo se encuentra a cargo de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, en adelante FRISCO, fondo que es administrado por la SAE S.A.S. 15.

Argumentó que la sociedad accionada no había vulnerado derecho colectivo alguno, puesto que ha actuado «en cumplimiento de un mandato legal, más aún si tenemos en cuenta que se trata de una ocupación que pasó de ser ilegal a legal, gracias al fallo de tutela proferido por el juzgado 5 administrativo del circuito de Manizales sobre un bien que actualmente se encuentra inmerso dentro de un proceso de extinción de dominio y cuyo poder dispositivo está suspendido a favor de la Nación». 16.

Adujo que el accionante pretendía a través de la acción constitucional, beneficiar a unos terceros indeterminados con un bien del Estado. 17. Asimismo, destacó que, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014[9], la entidad administradora del FRISCO sería la secuestre o depositaria de los bienes muebles e inmuebles sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarían de inmediato a su disposición a través del fondo, por lo que, a su juicio, en el presente caso, no existía acción u omisión que generara la violación de los derechos colectivos por parte de la sociedad accionada. 18.

Adicionalmente, señaló que conforme la citada ley, la SAE S.A.S., en su calidad de administradora del FRISCO, no tenía dentro de sus funciones la de entregar los bienes a su cargo para cumplir fines diferentes de los autorizados por esta, como lo buscaba el demandante. 19. Por lo anterior, concluyó que el accionante no podía pretender que la sociedad incumpliera las órdenes impartidas por una autoridad judicial, so pretexto de una inexistente vulneración de un derecho colectivo. 20.

Finalmente, propuso las excepciones de «falta de legitimación del accionante»; «indebida escogencia de la acción»; «la no violación de los derechos colectivos»; y de «prejudicialidad y acatamiento de las decisiones judiciales». 21. Respecto de esta última excepción, esto es, la de «prejudicialidad y acatamiento de las decisiones judiciales», señaló lo siguiente: […] Ante el juzgado 5 administrativo del circuito de Manizales se instauró una acción de tutela por de la defensora del pueblo Regional Caldas, mediante la cual se solicitó entre otros como medida provisional, en principio, la suspensión de la diligencia de desalojo ordenada por la Sociedad de Activos Especiales, de la cual había hecho uso en ejercicio de su función de policía administrativa a través de la resolución 545 y el despacho comisorio 545 del 16 de junio de 2016, en contra las familias que ocupaban de manera ilegal el predio la Argentina por la posible vulneración de sus derechos fundamentales y la consecuente causación de un perjuicio irremediable, de quienes son desplazados víctimas de la violencia. El juzgado 5 administrativo del circuito de Manizales mediante providencia del 19 de julio de 2016 admite la tutela y decreta como medida provisional la suspensión de la diligencia de desalojo ordenada por la sociedad de activos especiales contra las familias que ocupan el predio la Argentina.

La sociedad de activos especiales da contestación a la acción de tutela dentro de la oportunidad prevista. El juzgado 5 administrativo del circuito de Manizales, mediante providencia del 19 de julio de 2016 profiere fallo definitivo tutelando los derechos fundamentales de las familias que ocupaban el predio la Argentina ordenando lo siguiente: “PRIMERO: TUTÉLENSE los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y trabajo de los NÚCLEOS FAMILIARES REPRESENTADOS POR LOS SEÑORES OSCAR ARMANDO COLORADO Y RICHARD DANIEL VILLAZÓN RODRÍGUEZ Y LAS SEÑORAS MARLENY NARANJA AGUDELO, BLANCA NIDIA NARANJA AGUDELO Y MARTHA LUZ RAMÍREZ SALAZAR, vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPRESENTACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

SEGUNDO: a la PRESIDENCIA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suspenda todas las actividades realizadas en virtud de las funciones de policía administrativa, con las cuales pretende hacer efectiva la orden de entrega real y material a favor de la nación – fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado FRISCO – sociedad de activos especiales SAS, del bien inmueble rural denominado la argentina del municipio de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-8875 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales, y hasta tanto las familias víctimas de desplazamiento forzado que ocupan el predio, no sean reubicadas en viviendas dignas y les sea proporcionadas otras tierras productivas que les permita continuar con su proyecto agro-forestal. […] Ante tal circunstancia a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES solo le resta acatar el fallo citado so pena de que alguno de sus funcionarios pueda incurrir en un delito penal por fraude a resolución judicial, por pretender desconocer las órdenes emanadas de una autoridad judicial […].

(negrillas fuera de texto). 22. El curador ad litem de Martha Luz Ramírez Salazar, José Apolonio Zapata, Diana Carolina Arroyave, Marleny Naranjo, Germán Rodríguez, Hilda Riaño, Blanca Nidia Naranjo, María Alejandra Zapata Naranjo y María José Zapata, contestó la demanda a través de memorial de 26 de julio de 2018[10], señalando que se atenía a lo que resultara probado en el curso del proceso y que no se oponía a las pretensiones formuladas por el accionante, pues las mismas iban encaminadas a que la autoridad demandada propendiera por el desarrollo activo de la comunidad. 23.

Adujo, como fundamento de su defensa que habían transcurridos dos años desde la radicación de la acción popular y no existía algo claro y concreto sobre el predio que se discutía, ni mucho menos se habían implementado políticas de adecuación, restablecimiento y planes públicos para las personas que en ese momento ocupaban la finca La Argentina. 24.

Señaló que, en el año 2016, la Defensoría del Pueblo, actuando en nombre de la población desplazada que se encontraba en el predio denominado La Argentina, presentó una acción de tutela que fue identificada con el radicado nro. 17001-33-39-005-2016-00220-00 y correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la alimentación, a la educación, al trabajo, al derecho de los niños, y relató que la pretensión fue acogida por el Juzgado (sentencia de 3 de agosto de 2016[11]), y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016. 25.

En vista de los pronunciamientos antes anotados, sostuvo que el problema planteado en la acción popular iba más allá de la desatención de un predio y de la afirmación referida al abandono de un bien inmueble. 26. Expuso que la finca La Argentina hacía parte de los bienes del FRISCO, inmueble que además se encontraba en trámite de extinción de dominio por parte de la SAE S.A.S. 27.

Asimismo, afirmó que sus representados en la litis se encontraban desarrollando de manera activa un proyecto productivo a través de la empresa comunitaria Huellas de Paz, el cual adujo tenía constante asesoría por parte de la Defensoría del Pueblo, Regional de Caldas. 28. Puso de presente que las personas que representaba se habían acogido a los beneficios de la Ley 1448 de 2011 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno», por lo que merecían una atención y protección especial por parte del Estado. 29.

Manifestó que las entidades responsables de la reparación de las víctimas debían actuar de manera eficiente, transparente y organizada respecto de los activos generados con bienes incautados, a fin de generar productividad, rentabilidad y obtener recursos para la financiación y desarrollo de políticas públicas en el país; lo que, a su juicio, no se veía reflejado a la luz de lo planteado dentro de la acción popular. 30.

Adicionalmente, afirmó que era claro que en materia de protección de derechos de las personas en situación de desplazamiento, la misma se encontraba en cabeza de las autoridades estatales, por lo que debían examinarse las posturas de las partes en el trámite de la acción popular; ya que si bien afectaban directamente los intereses de la comunidad que habitaba la finca La Argentina, debía la administración municipal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Defensoría Regional de Caldas, velar porque los derechos de sus representados fueran respetados. 31.

Por último, solicitó que se vinculara al trámite de la acción a la Defensoría del Pueblo, Regional de Caldas, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, al Departamento Nacional de la Prosperidad Social, al Municipio de Manizales y a la Agencia Nacional de Tierras; solicitud esta que solo prosperó respecto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 32.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la demanda, a través de memorial de 10 de octubre de 2018[12], señalando que no se encontraba probado dentro del expediente la calidad de víctimas del conflicto armado de los ocupantes de la finca La Argentina y, en el caso en que lo fueran, la entidad no era la llamada a responder, pues de conformidad con el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, dicha responsabilidad correspondía al municipio -entidad que debía proveer políticas públicas-, así como de la víctima, quien tenía que coparticipar en los programas de atención y asistencia. 33.

Adujo también que la ocupación por parte de terceros de un bien inmueble administrado por la SAE S.A.S. no vulneraba los derechos colectivos, que eran taxativos en la Ley 472 de 1998. 34. Por lo anterior, afirmó que la acción popular no era la herramienta para solicitar la protección de un bien inmueble respecto de eventuales o reales ocupaciones. 35.

Finalmente, propuso como excepciones las de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «improcedencia de la acción popular»; «ausencia de responsabilidad de la Unidad para las Víctimas»; y, «eximencia (sic) de responsabilidad por el hecho de un tercero». 36. El Procurador 28 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, agente del Ministerio Público dentro del proceso, a través del Concepto nro. 62-2019[13] intervino señalando lo siguiente: 37.

Indicó que se encontraba como hecho probado dentro del expediente que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en el expediente nro. 17001-33-39-005-2016-00220-00, amparó los derechos fundamentales de los núcleos familiares que habitaban el predio denominado La Argentina y, en consecuencia, ordenó, entre otras medidas, la suspensión de todas las actividades realizadas en virtud de las funciones de policía administrativa con las cuales la SAE S.A.S., pretendía hacer efectiva orden de entrega real y material a favor del FRISCO que pesaba sobre el bien, esto hasta tanto estas familias no fuesen reubicadas en viviendas dignas y se les proporcionara otras tierras productivas que les permitiera continuar su proyecto agro-forestal. 38.

Señaló que, adicionalmente, obraban en el expediente oficios suscritos por el Coordinador del Grupo de Defensa judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los que se acreditaba que la señora Marleny Naranjo estaba incluida en el Registro Único de Víctimas; así mismo que en el expediente existía respuesta emitida por la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que relacionaba a la población desplazada ocupante del predio. 39.

Afirmó que obraba en el expediente un dictamen pericial sobre el estado del predio y respecto de la vocación para desarrollar proyectos agrícolas dentro del mismo, lo que permitía concluir que no se evidenciaba que las actuaciones adelantadas encuadraran en infracciones al ordenamiento jurídico, como tampoco que desconocieran o se desviaran de los principios de la función pública. 40.

Expresó que, para que se configurara la trasgresión de la moralidad administrativa, se requería de una vulneración al ordenamiento legal o a los principios constitucionales y legales rectores de la administración pública, razón por la cual la ilegalidad era un presupuesto esencial para que existiera un quebrantamiento de ese derecho colectivo. 41.

Adujo que en el presente caso no concurrían elementos para endilgar responsabilidad a la SAE S.A.S., como administradora del FRISCO y del bien inmueble La Argentina, como lo alegaba la demandada, en tanto todas sus actuaciones se habían desarrollado en el ámbito de sus funciones y competencias. 42. Frente a la ocupación irregular del predio por parte de las familias desplazadas, refirió que tal situación encontraba su origen en el desplazamiento forzado, situación que derivó en el amparo constitucional concedido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. 43.

En ese sentido, precisó que de considerarse que existía una mora en la adopción de las medidas administrativas tendientes a la reubicación de las mencionadas familias en viviendas dignas y a proporcionar los medios productivos para el desarrollo de proyectos de carácter agroforestal, tal circunstancia hacía parte del ámbito de cumplimento de la mencionada sentencia de tutela y escapaba al debate del presente medio de control. 44.

Por todo lo expuesto, conceptúo que no se encontraban reunidos los presupuestos para la prosperidad de la acción popular, posición que se encontraba sustentada en los medios probatorios que obraban en el expediente. 45. En suma, al no advertir la vulneración a los derechos colectivos a la moralidad y la defensa del patrimonio público, solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas negar las pretensiones de la demanda de acción popular.

V. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO 46. El magistrado conductor del proceso, mediante decisión de 1 de febrero de 2017[14], declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no asistió la parte demanda a la diligencia. VI. LA SENTENCIA APELADA 47. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 11 de octubre de 2019[15], resolvió negar las pretensiones de la demanda. 48.

Como fundamento de su decisión el a quo inició por señalar que con la acción popular presentada se pretendía recuperar el predio denominado La Argentina por su aparente ocupación ilegal, que el mismo se entregara a comunidades campesinas y que se legalizara la ocupación de las personas que lo habitaban. 49. Precisó que la parte actora reiteró, a lo largo de la instancia, que el predio se hallaba inmerso en un proceso de extinción de dominio. 50.

Frente a los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, señaló que su elemento medular residía en las condiciones de los bienes que recaen bajo su ámbito de protección y que de acuerdo con su definición, debían ser de uso público, esto es, aquellos cuyo dominio pertenece a la República. 51.

En contraste con lo anterior adujo que, frente a los bienes sujetos a procesos de extinción de dominio, se parte de un supuesto fundamental, consistente en que su propiedad pertenece a un particular. 52. Adujo que la extinción del dominio del particular en favor del Estado surge como resultado final de un proceso judicial que culmina con una sentencia, en la que el funcionario judicial competente determina la pérdida del derecho individual en favor del Estado, situación que, resaltó, solo ocurría una vez se dictaba la sentencia que ponía fin al proceso. 53.

Conforme con lo anterior, concluyó, por una parte, que mientras no hubiere sentencia que declarara la extinción del dominio del particular, no podía afirmarse válidamente que el bien sometido al proceso había ingresado al patrimonio estatal, por lo que el particular seguía conservando su titularidad. 54. Precisó que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, se permite que mientras se adelanta el trámite procesal, recaigan sobre el bien algunas decisiones orientadas a su protección y a la garantía de su integridad al momento de proferir sentencia. 55.

En ese sentido, explicó que la Fiscalía General de la Nación podía adoptar medidas cautelares, las cuales no hacían mutar la titularidad del derecho de dominio. 56. También indicó que los bienes particulares involucrados en procesos de extinción de dominio eran administrados por el FRISCO, fondo que, a su vez, era administrado por la SAE S.A.S. 57.

En tal sentido, precisó que no todos los bienes administrados por el FRISCO, a través de la SAE S.A.S., pertenecen al Estado, pues la facultad de administrarlos se extiende a aquellos que, sin haber sido aún objeto de sentencia de extinción de dominio, habían sido cobijados por alguna medida cautelar, ello de conformidad con el literal c del artículo 2.5.5.1.2 del Decreto 2136 de 2015. 58.

Adicionalmente, indicó que en el expediente obraban varios elementos que demostraban que, en el presente caso, no se configuraba la vulneración de los derechos colectivos, entre los cuales destaca los siguientes: 58.1. La Resolución de 17 de octubre de 2000, suscrita por el Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá, la cual dispuso el inicio del proceso de extinción de dominio sobre el predio denominado La Argentina, así mismo, ordenó el embargo, secuestro, ocupación y suspensión del poder dispositivo sobre dicho bien inmueble. 58.2.

El acta de ocupación del inmueble en la que consta que la diligencia se había realizado en la misma fecha en que se impuso la medida cautelar. 58.3. El certificado expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, en el que consta que la medida cautelar fue registrada el 19 de octubre de 2000. 58.4. El certificado suscrito por la Jefe de la Oficina de Difusión del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el que consta que los propietarios del predio La Argentina eran Josefa del Carmen López Bugallo y Jorge Eduardo Mejía Echeverry, información que coincide con la referida en el punto anterior. 59.

Los anteriores medios probatorios, según el Tribunal, confirman que el bien se mantiene en cabeza de dos particulares ante la ausencia de sentencia en firme que acceda a las súplicas de extinción del derecho real a favor del Estado, por lo que la autoridad judicial concluyó que no era dable predicar el desconocimiento de un derecho colectivo. 60.

Frente al derecho a un ambiente sano y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, afirmó que no se vislumbraban elementos transgresores de los mismos. 61. En sustento de la anterior afirmación, el Tribunal señaló que, de la lectura del dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Luis Miguel Álvarez Mejía obrante en el expediente, se deduce que la cobertura del suelo presentaba áreas en sucesión natural, y mejoras consistentes en plantaciones de café, plátano, banano, guadua, también cultivos de ciclo corto como maíz, alverja y frijol, y huertos familiares con hortalizas como arracacha, habichuela y yuca. 62.

Aseveró que, con base en la prueba pericial, era dable afirmar que las condiciones del terreno eran buenas, que los cultivos se encontraban en condiciones aceptables de sanidad y manejo, especialmente, los cafetales, los cuales dictaminó como adecuadamente desyerbados y soqueados, lo cual los llevaba a constituirse en una actividad agrícola rentable; en igual sentido, afirmó que los cultivos de plátano tenían un nivel medio de tecnificación y condiciones aceptables de sanidad y manejo. 63.

Es así como el Tribunal de instancia consideró que no estaba probado el planteamiento realizado por el accionante, referido a que los terrenos se hallaban abandonados y que no cumplían su vocación agrícola. 64. Finalmente, puntualizó que en la actuación de la SAE S.A.S. tampoco se vislumbraba desidia, desgreño o conductas alejadas de los postulados propios de la moralidad administrativa. 65.

Argumentó, en ese sentido, que se hallaba acreditado en el expediente que la SAE S.A.S., por medio de oficio de 28 de agosto de 2018, solicitó al Alcalde de Manizales que asignara el despacho comisorio nro. 545 de 16 de junio de 2016 a un inspector de policía para que fijara fecha para efectuar la diligencia de entrega real y material de la finca La Argentina. 66.

También hizo alusión a que en el expediente obraba fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual se accedió a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna y trabajo de los núcleos familiares representados por Marleny Naranjo Agudelo, Blanca Nidia Naranjo Agudelo y Martha Luz Ramírez Salazar y del que citó la siguiente orden: […] a la PRESIDENCIA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suspenda todas las actividades realizadas en virtud de las funciones de policía administrativa, con las cuales pretende hacer efectiva la orden de entrega real y material a favor de la nación – fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado FRISCO – sociedad de activos especiales SAS, del bien inmueble rural denominado la argentina del municipio de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-8875 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales, y hasta tanto las familias víctimas de desplazamiento forzado que ocupan el predio, no sean reubicadas en viviendas dignas y les sea proporcionadas otras tierras productivas que les permita continuar con su proyecto agro-forestal […]. 67.

Por lo anterior, señaló que la Inspectora Urbana nro. 2 de Policía de Manizales devolvió el despacho comisorio, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela mencionada. 68. Por último, señaló que los ocupantes del predio ejecutaban en la actualidad un proyecto agropecuario llamado «huellas de paz», constituido por 5 familias. 69.

En suma, sostuvo que era diáfano que la autoridad demandada había desplegado de manera adecuada sus atribuciones respecto del bien inmueble, por lo que no existía vulneración de los derechos colectivos enlistados en la demanda. VII. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN 70. El ciudadano Enrique Arbeláez Mutis, mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2019[16], solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes planteamientos: 70.1.

Manifestó que, desde el año 2016, año en que presentó la demanda de acción popular en contra de la SAE S.A.S., dicha entidad nunca ha tenido una vigilancia estricta para ejercer un control debido a la finca La Argentina, lo que se traducía en un hecho de abandono y de falta de seguridad jurídica. 70.2. Indicó que el bien inmueble fue invadido por unas familias, las que tienen dominio pleno sobre el predio, lo que conducía a que prácticamente se estaban apropiando y disfrutando de la gran riqueza del inmueble, lo que redundaba en un abuso y en la explotación de cultivos en forma ilícita por no tener ningún permiso ni un proyecto de vida que soporte el hecho de la invasión. 70.3.

Consideró que las pretensiones eran concretas y estaban dirigidas a que el bien fuese legalizado con el cuidado que ameritaba la finca, como sería la recuperación y entrega en comodato, que señaló, era el proceso que se debía llevar en casos como este. Igualmente, afirmó que a las familias que habitaban el bien inmueble se les debía dar la oportunidad de seguir viviendo y laborando en la misma, pero también a otras personas teniendo en cuenta que el predio tenía varias hectáreas. 70.4.

Afirmó que este no era el único caso donde grupos familiares se apoderaban de bienes por la pésima administración de la entidad demandada y señaló que los invasores eran personas que no habían hecho nunca alguna diligencia para poder tener la posible calidad de víctimas de la violencia. 70.5. Finalmente, reiteró que la SAE S.A.S. debía ser condenada por falta de moralidad administrativa y que era procedente ordenarle que procediera a la recuperación del bien.

VIII. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 71. La apoderada judicial de la SAE S.A.S., mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2020[17], presentó alegatos de conclusión en el sentido de reiterar que no existía la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por el contrario, señaló que lo que ha hecho la entidad es darle prelación a los derechos de las personas que se encuentran ocupando el predio en cuestión, en obediencia a la orden impartida en sentencia de 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. 72.

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito de 4 de marzo de 2020[18], presentó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos contenidos en la contestación de la demanda. 73. El agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta etapa del proceso.

IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA X.1. Competencia 74. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998[19], en concordancia con lo preceptuado en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20] y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019[21], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.

X.2. Las acciones populares y su procedencia 75. La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten perturbados por un daño contingente; por un peligro o amenaza; o por un agravio o vulneración, atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado[22]. 76.

Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional[23], como de esta Corporación[24], han reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas. 77.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por «toda persona natural o jurídica». 78.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones[25] acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: […] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […][26]. 79. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, tanto la Corte Constitucional[27] como el Consejo de Estado[28], han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente. 80.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada[29], los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales[30], (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados[31].

X.3. Planteamiento del problema 81. El ciudadano Enrique Arbeláez Mutis sostiene que, a su juicio, la entidad demandada, al abandonar y permitir la ocupación por parte de algunos grupos familiares del predio denominado La Argentina, situado en la vereda San Peregrino del corregimiento Panorama, comprensión del municipio de Manizales, ha vulnerado los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público. 82.

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que de las pruebas arrimadas al expediente se tenía que el supuesto abandono del predio alegado por el demandante no tenía respaldo probatorio. En tal sentido, el a quo precisó que encontraba acreditado que sobre el bien objeto de discusión recaían medidas cautelares que aseguran su no disposición por parte de los propietarios, las cuales tendrían vigencia mientras culminaba el proceso de extinción de dominio que cursa sobre este bien inmueble; y, agregó, que es a través de un proceso de esta naturaleza judicial que se resolvería la situación jurídica del predio en cuestión. 83.

Resaltó que la entidad demandada había adelantado las actuaciones pertinentes para la entrega real del bien, las cuales se encontraban suspendidas debido a la orden judicial emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. 84. Finalmente, señaló que también se encontraba acreditado que en el bien se estaban desarrollando actividades de cultivo, lo que desvirtuaba aún más el abandono y el incumplimiento de la vocación agrícola del inmueble. 85.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante interpuso recurso de apelación el cual se centró en la presunta vulneración al derecho a la moralidad administrativa para lo cual invocó los siguientes argumentos: i) desde que presentó la demanda, la SAE S.A.S. no ha ejercido vigilancia sobre la finca La Argentina, lo que se traduce en su abandono y en que se ha permitido que el bien fuese invadido por algunos grupos familiares; ii) la omisión en la legalización del bien, y iii) que las familias invasoras no han adelantado diligencia alguna para tener la calidad de víctimas de la violencia. 86.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si la SAE S.A.S. con sus actuaciones u omisiones respecto del bien inmueble denominado La Argentina, ha infringido o desconocido el derecho colectivo a la moralidad administrativa, según lo consignado en el recurso de apelación presentado por el demandante. 87. En este orden de ideas, a efectos de resolver los reproches del accionante y por razones metodológicas, la Sala, previamente, se pronunciará sobre los derechos colectivos invocados.

X.4. Derecho a la moralidad administrativa 96. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2015[32], estableció el concepto y los elementos configurativos del derecho colectivo a la moralidad administrativa en los siguientes términos: […] 2.2. Constituyen elementos esenciales para la configuración de la moralidad administrativa, desde el punto de vista de derecho colectivo amparable a través de la acción popular: 2.2.1.

Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho. (i) El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública.

El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. Esta conexión “moralidad - legalidad” no ha tenido divergencia jurisprudencial al interior del Consejo de Estado. Pero también ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar que no toda ilegalidad constituye vulneración a la moralidad administrativa; que el incumplimiento per se no implica la violación al derecho colectivo: en palabras de la misma Corporación “no se puede colectivizar toda transgresión a la ley”.

Esto quiere decir, que si bien el principio de legalidad es un elemento fundante de la moralidad administrativa y, por ende, un campo donde se materializa en primer término la violación del derecho colectivo, éste no es el único, pues debe concurrir un elemento subjetivo para que se configure tal transgresión. Por ello, ha sido enfática la jurisprudencia en cuestionar y rechazar aquellas acciones populares erigidas únicamente sobre una argumentación pura de ilegalidad, en las que so pretexto de proteger un derecho colectivo ponen a consideración del juez constitucional un litigio particular, cuyo debate y decisión debiera hacerse mediante el ejercicio de otro instrumento judicial, como los ahora denominados medios de control contenciosos, entre ellos el de nulidad o el de nulidad y restablecimiento del derecho, o la acción de cumplimiento si lo que se pretende es el acatamiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo.

Son esos escenarios los propios para ejercer el control jurisdiccional de la legalidad administrativa. […] 2.2.2. Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública.

Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero […].

X.5. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 88. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se que se encuentra proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, que señala que es un derecho orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”[33]. 89.

Este derecho traduce en la demanda de los entes públicos competentes de la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

En ese sentido, esta Sección ha destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”[34], ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

X.6. Goce de un ambiente sano 90. El derecho colectivo al goce del ambiente sano conlleva la preservación, conservación y salvaguarda de los elementos naturales, la cual ha sido reglada entre otros en los artículos 8, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, que establecen, respectivamente: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano; iii) el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el principio de desarrollo sostenible.    91.

Atendiendo a este marco constitucional, el goce de un ambiente sano ha sido entendido por la Corte Constitucional y por esta Corporación judicial, como un derecho multidimensional fundamental y colectivo. Precisamente, en sentencia de 28 de marzo de 2014[35], esta Sección concluyó lo siguiente:    […] Resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) […].

X.7. La utilización y defensa de los bienes de uso público 92. Como primera medida, es de anotar que la Constitución Política, en su artículo 63, dispone que “los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. 93.

Por su parte, el artículo 82, ibidem, establece que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”. 94. En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. 95. En suma, este derecho atiende a la defensa de aquellos inmuebles que, siendo de dominio de la Nación, una entidad territorial o de particulares, están destinados al uso de los habitantes. 97.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que contrario a lo sostenido por la parte demandante y de lo probado en el expediente, no se configura la vulneración a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ni a la moralidad administrativa alegados, como pasa a explicarse: X.8.

Abandono y ocupación del predio denominado La Argentina 98. En relación con el abandono y la invasión del predio denominado La Argentina, encuentra la Sala que, en el expediente, se encuentra probado lo siguiente: 99. El bien inmueble denominado La Argentina, ubicado en la vereda San Peregrino del corregimiento Panorama del municipio de Manizales, identificado con matricula inmobiliaria nro. 100-8875, de propiedad de los señores Josefa del Carmen López Bugallo y Jorge Eduardo Mejía se encuentra incurso en un proceso de extinción de dominio, iniciado oficiosamente a través de Resolución nro. 277 ED de octubre de 2000[36] proferida por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación. En ese acto también se resolvió lo siguiente: […]

SEGUNDO: Decrétase el EMBARGO y SECUESTRO, OCUPACIÓN, INCAUTACIÓN, APREHENSIÓN y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes en comento […]. 100. En ese orden de ideas, en la Resolución nro. 277 ED de 2000, entre otras medidas provisionales, se dispuso la ocupación del bien en comento y, en virtud de dicha medida, tal como consta en Acta nro. 15225 de 19 de octubre de 2000[37] -suscrita por el Fiscal comisionado, por el representante del Ministerio Público y por el representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes-, el predio fue ocupado por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, como se concluyó en la referida acta: […] DECLARAR OCUPADO el presente inmueble.

Se hace saber al señor Jorge Eduardo Mejía Echeverri, identificado con la C de C 10.246.545 residente en la carrera 23 39-39, teléfono nº. 884 59 60 y 884 58 91, que se le ha designado como depositario PROVISIONAL de los bienes relacionados, haciendosele saber cuales son sus obligaciones y deberes, entre ellas, la de informar sobre su gestión durante los cinco primerios días de cada mes a la Dirección Nacional de Estupefacientes, a disposición de quien queda el mismo a partir de este instante y quien dispondrá lo de su cargo con respecto a la administración y destinación de este […]. 101.

Posteriormente, el predio en cuestión fue ocupado por los núcleos familiares en cabeza de los ciudadanos Martha Luz Ramírez Salazar, José Apolonio Zapata, Diana Carolina Arroyave, Marleny Naranjo, Germán Rodríguez, Hilda Riaño, Blanca Nidia Naranjo, María Alejandra Zapata Naranjo y María José Zapata. 102. Mediante Acta de Entrega Inmueble Rural nro. 10843 de 29 de mayo de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes hizo entrega del bien inmueble denominado Finca La Argentina, identificado con matrícula inmobiliaria 100-8875 a la SAE S.A.S., documento obrante en el expediente digital denominado DOCUMENTO DE RECEPCIÓN FÍSICA. 103.

En atención a lo anterior, la SAE S.A.S. mediante despacho comisorio nro. 545 de 16 de junio de 2016, comisionó al inspector de policía de Manizales para que adelantara diligencia de entrega real y material del predio, adicionalmente, solicitó que se fijara fecha para la práctica de la diligencia que se comisionaba[38]. 104. Frente a la anterior actuación, la Defensora del Pueblo Regional Caldas, actuando en representación de Martha Luz Ramírez Salazar, José Apolonio Zapata, Diana Carolina Arroyave, Marleny Naranjo, Germán Rodríguez, Hilda Riaño, Blanca Nidia Naranjo, María Alejandra Zapata Naranjo y María José Zapata, personas en situación de desplazamiento forzado y que ocupaban el bien inmueble La Argentina, presentó acción de tutela arguyendo que las diligencias tendientes al desalojo del inmueble, ocasionaban la vulneración de los derechos fundamentales de dichas personas, desconocían su situación de víctimas del conflicto armado y dejaban de lado el proyecto agroforestal que estas y sus núcleos familiares adelantaban. 105.

La mencionada acción correspondió en su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, despacho que, mediante sentencia de 3 de agosto de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales de los núcleos familiares representados por Martha Luz Ramírez Salazar, José Apolonio Zapata, Diana Carolina Arroyave, Marleny Naranjo, Germán Rodríguez, Hilda Riaño, Blanca Nidia Naranjo, María Alejandra Zapata Naranjo y María José Zapata, ordenando frente a la SAE S.A.S. lo siguiente: […]

SEGUNDO: a la PRESIDENCIA DE LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suspenda todas las actividades realizadas en virtud de las funciones de policía administrativa, con las cuales pretende hacer efectiva la orden de entrega real y material a favor de la nación – fondo para la rehabilitación, inversión social y lucha contra el crimen organizado FRISCO – sociedad de activos especiales SAS, del bien inmueble rural denominado la argentina del municipio de Manizales, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 100-8875 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Manizales, y hasta tanto las familias víctimas de desplazamiento forzado que ocupan el predio, no sean reubicadas en viviendas dignas y les sea proporcionadas otras tierras productivas que les permita continuar con su proyecto agro-forestal […]. 106.

En atención a la citada sentencia de tutela, la Inspectora Urbana nro. 2 de Policía de Manizales, a través de oficio de 8 de agosto de 2016[39], devolvió el despacho comisorio, señalando para el efecto lo siguiente: […] Visto el oficio 795 de agosto 3 de 2016, del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual comunica sentencia de tutela, se ordena la devolución del comisorio 545 de 16 de junio de 2016 ante comitente SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, en el estado en que se encuentra […]. 107.

Por otra parte y de conformidad con el informe pericial de 1º de marzo de 2019, rendido por el ingeniero agrónomo Luis Miguel Álvarez Mejía respecto de la finca La Argentina, se precisó lo siguiente: […] Se puede constatar que la finca en la actualidad presenta los siguientes tipos de cobertura: áreas en sucesión natural o restrojo, plantaciones de café, plantaciones de plátano y banano, guadua, cultivos de civlo corto o pan coger (maíz, alverja y frijol), huertos familiares con hortalizas como arracacha, habichuela y yuca. […].

Un sector de la finca de cerca del 10% del área se encuentra con guaduales, que, además de contribuir a la estabilidad ambiental, son un cultivo de alto valor económico, cuyo manejo y explotación está acorde con la normativa al respecto. Las áreas de cultivos limpios y de recuperación de cafetales, cubren cerca del 25% del predio. Un área importante corresponde a cafetales recuperados, que han sido desyerbados y soqueados, lo cual los ha llevado a construirse en una actividad agrícola rentable.

El cultivo de plátano también es importante en la zona, con un nivel medio de tecnificación y manejo como cultivo limpio; este plátano en su mayoría ha sido sembrado y se encuentra en condiciones aceptables de sanidad y manejo. Los cultivos temporales como maíz, frijol y alverja, se han desarrollado en sectores donde se ha realizado soca de café y se establecen de manera temporal, mientras se desarrolla el cultivo principal, en algunos sectores se aprecian áreas pequeñas con estas especies cultivadas como monocultivo.

Los huertos de arracacha, habichuela y yuca se encuentran, en general cerca de las casa y cubren áreas pequeñas. En general la anterior es la distribución general de coberturas en el predio La Argentina, vereda San peregrino, Manizales […]. 108. Sumado a lo anterior, se tiene que la sociedad demandada, esto es, la SAE S.A.S., en calidad de secuestre, de conformidad con el parágrafo 2[40] del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, ha adelantado actuaciones referidas a la vigilancia del predio.

En ese sentido, se tienen: 109. Visita e informe de 17 de mayo de 2012[41] realizado por el ingeniero civil Juan Fernando Serna, en el que se recomendó lo siguiente: […] *Solicitar al actual tenedor del bien la devolución inmediata debido a los indicios de cercanía con el infractor y el estado actual del bien de no ser posible solicitar desalojo. *Realizar estimativo de renta y proceder a su comercialización. *En el momento existe 2 personas interesadas en arrendar el bien. *Bien de fácil comercialización […]. 110.

También reposan informes de gestión de 27 de junio[42] y 7 de septiembre de 2013[43] realizados por la SAE S.A.S., en los que se dejó por sentado, frente al estado del bien, lo siguiente: […] [pic] […] 111. También se observa Acta de Informe de Visita de Inspección al Inmueble de 21 de marzo de 2018[44], suscrita por los funcionarios Miguel González Florez, Técnico II Enlace Zonal Eje Cafetero, y Guillermo Echeverri Palma, Profesional Especializado I de la SAE S.A.S., en la que plasmó como observación final de la visita lo siguiente: […] ATIENDE LA VISITA LA SEÑORA MARTHA LUZ RAMIREZ SALAZAR Y EL SEÑOR OSCAR ARMANDO COLORADO, EN EL MOMENTO DE LA VISITA SE OBSERVA QUE EL SEÑOR OSCAR ARMANDO COLORADO INGRESO A UNA CONSTRUCCION DE LA FINCA EN COMPAÑIA DE SUS DOS HIJOS MENORES DE EDAD Y TRES HIJOS MAYORES DE EDAD, INCREMENTANDO ASI LA OCUPACION DE LA FINCA LA CUAL TAMBIEN ES OCUPADA POR LA SEÑORA MARTHA LUZ RAMIREZ LA CUAL SE ENCUENTRA VIVIENDO CON SU HIJA DIANA CAROLINA ARROYAVE Y SU NIETA (…) DE 13 AÑOS DE EDAD, OTRA VIVIENDA ES OCUPADA POR LA SEÑORA MARLENY NARANJO, SU ESPOSO Y SU HIJO MENOR DE EDAD, EL OCUPANTE GERMAN RODRIGUEZ Y SU ESPOSA HILDA RIAÑO TRABAJAN UN LOTE DE LA FINCA PERO NO CUENTAN CON VIVIENDA ALLI, OTRA OCUPANTE ES LA SEÑORA BLANCA NIDIA NARANJO SU ESPOSO JOSE POLONIO ZAPATA Y SUS HIJAS (…) LAS CUALES ESTUDIAN EN EN EL SENA, AL VERIFICAR LOS LINDEROS TAMBIEN SE PUEDE OBSERVAR QUE ALGUNOS COLINDANTES HAN MOVIDO LAS CERCAS Y SE HAN APODERADO DE TERRENO, SE DEBE REALIZAR VISITA CON TOPOGRAFO PARA IDENTIFICAR BIEN LOS LINDEROS.

LOS OCUPANTES MANIFIESTAN TENER UN PROYECTO AGROPECUARIO LLAMADO HUELLAS DE PAZ EL CUAL AL PARECER PRESENTA CONFLICTOS ENTRE LOS INTEGRANTES, ESTA VISITA SE REALIZA EN COMPAÑIA DEL INTENDENTE JEFE JORGE ENRIQUE HERRERA Y EL INTENDENTE EDILBERTO CORDOBA DE LA SUB ESTACION DE POLICIA DE SAN PEREGRINO. ESTA FINCA LA CONFROMAN LOS SIGUIENTES FOLIOS DE MATRICULA: 100-644, 100-6200, 100-6947, 100-8875, 100-17379, 100-22056, 100-67893, 100-73236, 100-73237, 100-73238 Y 100-99838 […]. 112.

Lo anterior deja ver que, contrario al dicho del demandante, se tiene que la entidad accionada, pese a que mediaba una orden de tutela que suspendió sus facultades de policía administrativa respecto del predio en cuestión, por la protección de los derechos de las familias que ocupan la vivienda y que tienen la calidad de víctimas del conflicto armado (adoptada en la sentencia de tutela de 3 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales), ha obrado de manera diligente, pues no obstante la citada limitación, ha estado supervisando y dejando constancia del estado en que se encuentra el bien inmueble, tal como se desprende de las visitas arriba señaladas. 113.

Resalta la Sala que la ocupación temporal del inmueble por parte de unos núcleos familiares, hoy encuentra respaldo en el fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, en tanto dispuso que la sociedad demandada cesara las actividades encaminadas a obtener la entrega real y materia del bien, situación que se prolongará hasta tanto las familias víctimas de desplazamiento que ocupan el predio, no sean reubicadas en viviendas dignas. 114.

Adicionalmente, se pone de relieve que en el bien se están desarrollando proyectos agrícolas por parte de los núcleos familiares que lo ocupan, lo que demuestra el cumplimiento de la función social y productiva del mismo. X.7. Definición de la situación jurídica del inmueble denominado La Argentina 115. En lo relacionado con la consideración del actor asociada a la falta de legalización del referido inmueble, encuentra la Sala que tal definición está atada al proceso judicial de extinción de dominio que se surte respecto del inmueble denominado La Argentina, el cual se inició con la Resolución nro. 277 ED de 2000 proferida por el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la que se decretó como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo del bien por parte de los propietarios del mismo, lo que deja ver que existe en curso un proceso judicial con el fin de que el bien pase a dominio del Estado. 116.

Lo anterior lleva a concluir que la situación jurídica del bien se encuentra en proceso de definición por parte de las autoridades judiciales competentes, sin que en dicho aspecto tenga injerencia directa la entidad demandada. X.8. La condición de víctimas del conflicto armado de los ocupantes del bien inmueble denominado La Argentina 119.

Por último, frente a la consideración del recurrente referida a que no se demostró la calidad de víctimas de las familias ocupantes del bien, la Sala encuentra que tal planteamiento no se ajusta a la realidad, en atención a que en el expediente obra memorial de 6 de diciembre de 2018[45], suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dirigido al Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se certificó, respecto de las personas ocupantes del bien, lo siguiente: […] JOSÉ APOLONIO ZAPATA C.C. 10.248.742 – reconocido e incluido RUV [Registro Único de Víctimas] […] MARTHA LUZ RAMÍREZ C.C. 30.302.692 – reconocido en el RUV […] DIANA CAROLINA ARROYAVE C.C. 24.335.843 – reconocido en el RUV y compone el mismo grupo de Martha Luz Ramírez GERMÁN RODRÍGUEZ C.C. 10.230.986 – reconocido en el RUV […] HILDA RIAÑO C.C. 24.727.096 – reconocido en el RUV – Y HACE PARTE DEL MIMO (sic) NÚCLEO DE GERMÁN RODRÍGUEZ EN CALIDAD DE COMPAÑERA SENTIMENTAL […] BLANCA NIDIA NARANJO C.C. 24.627.253 – RECONOCIDO E INCLUIDO EN EL RUV, Y MARÍA ALEJANDRA ZAPATA CON C.C. 1.060.655.417 HACE PARTE DEL NÚCLEO FAMILIAR EN CALIDAD DE HIJO […] 120.

Así las cosas, se tiene acreditada la condición de víctimas del conflicto armado de las personas ocupantes del bien y sus núcleos familiares. Con fundamento en dicha premisa y en aras de propender por el restablecimiento de los derechos de las víctimas, la Sala exhortará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dé cumplimiento al fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, reubicando a las personas que se encuentran en el predio La Argentina. 121.

Por último, la Sala destaca que no basta con afirmar que una cierta situación causa daño contingente o amenaza a derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración. El actor tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, lo que no ocurrió en el caso, toda vez que el ciudadano Enrique Arbeláez Mutis se limitó a señalar una serie de reparos sin acreditar los motivos que dieron lugar a la presentación de su demanda. 122.

De acuerdo con expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. X.9. Conclusión 123. Por las razones expuestas en los anteriores apartados de esta providencia, la Sala concluye que no concurren los elementos para endilgar responsabilidad por vulneración a la moralidad administrativa a la SAE S.A.S., como administradora del FRISCO y del bien inmueble La Argentina, en tanto todas sus actuaciones se han desarrollado de manera diligente y de acuerdo con el ámbito de sus competencias. 124.

Tampoco puede predicarse la vulneración de los otros derechos colectivos cuya protección fue deprecada por el accionante, esto es, los relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el goce de un ambiente sano y, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en tanto que no se demostró que el bien inmueble en cuestión este en situación de abandono o se encuentre en mal estado; por el contrario, como anteriormente se precisó, se tiene que el predio se encuentra en buenas condiciones y que en el mismo se adelantan proyectos de cultivo económicamente rentables y que contribuyen a la estabilidad ambiental por parte de núcleos familiares que lo ocupan temporalmente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que dé cumplimiento al fallo de tutela de 3 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, reubicando a las personas que se encuentran en el predio La Argentina.

TERCERO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | (P:19) ----------------------- [1] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] Folios 1 a 3 del cuaderno nro. 1 del Tribunal y escrito autonomo obrante en el expediente digital. [4] Folio 16 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. [5] Folio 136 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. [6] Folios 140 a 144 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. [7] Folio 154 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. [8] Folios 76 a 86 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. [9] “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”. [10] Folios 286 a 304 del cuaderno 2 del Tribunal. [11] Folios 92 a 105 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. [12] Folios 310 a 317 del cuaderno nro. 2 del Tribunal. [13] Folio 393 a 401 del cuaderno nro. 1 del Consejo de Estado. [14] Folios 134 y 135 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. [15] Folios 409 a 418 del cuaderno 1 del Consejo de Estado. [16] Folios 424 y 425 del cuaderno nro. 1 del Consejo de Estado. [17] Folios 451 a 454 del cuaderno nro. 1 del Consejo de Estado. [18] Folios 455 a 457 del cuaderno nro. 1 del Consejo de Estado. [19] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

Disposición referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas primera instancia en acciones populares. [20] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Disposición relativa a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. [21] Mediante el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. [22] Ley 472 de 1998, artículos 2. °, 9. ° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). [23] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-622 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].

En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho”. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005.

C.P: María Elena Giraldo Gómez. Radicación nro. 25000-23-25-000-2003- 00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010.

C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Radicación nro. 44001-23-31-000-2005-00328- 01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”. [25] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez;

T-466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número 2002-2693-01. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número 25000-23-27-000-2005-00654-01 (AP). En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta diligente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales tendientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. [31] Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 30 de junio de 2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 50001-23- 31-000-2004-00640-01(AP). [32] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 2015. C.P: Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. nro. 11001-33-31-035-2007-00033-01. Acción Popular – Revisión Eventual. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad. Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01. Actor: José Amado López Malaver. DemandadWdm¤ªºÉÌÖý 0 1 9 ] _ b œ ž Ç @Bd…òäÖäÖËÖ½ÖËÖ½Ö½Ö¯ò¤™Ž‚tfXJhot]h¸e-5?\?mH sH hot]hhy5?\?mH sH hot]h¥825?\?mH sH hot]hv5?\?mH sH hot]h÷ø5?mH sH hot]h÷ømH sH hot]hy-ÊmH sH hot]hŽi?mH sH hot]hâx5?\?mH sH hot]hot]5?\?mH sH ho: Ministerio de Vivienda y Desarrollo Rural, Ministerio de Medio Ambiente, CORPOBOYACÁ y Otros. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, Rad.

No. 15001 23 31 000 2010 01166 01. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [35] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP) [36] Documento en formato PDF obrante en el expediente digital, denominado con numeración 410.127.01.10113442020763.T1 p 1. [37] Documento en formato PDF obrante en el expediente digital, denominado con numeración 410.127.01.10113442020763.T1 p 1. [38] Folio 91 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. [39] Folio 90 del cuaderno nro. 1 del Tribunal. [40] […]

PARÁGRAFO 2 o. La entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (Frisco) será el secuestre de los bienes, sobre los que en el pasado se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares, los cuales quedarán de inmediato a disposición del citado fondo. En ejercicio de esta facultad, el administrador del Frisco podrá elevar directamente ante el Fiscal o juez según la etapa en que se encuentre el proceso, todas las solicitudes relacionadas con la administración de estos bienes. […]. [41] Documento en formato PDF obrante en el expediente digital, denominado INFORME FINCA LA ARGENTINA MANIZALES JF. [42] Documento en formato PDF obrante en el expediente digital, denominado INFORME VISITAS DE INSPECCIÓN 2. [43] Documento en formato PDF obrante en el expediente digital, denominado INFORME VISITAS DE INSPECCIÓN 1. [44] Documento en formato PDF obrante en el expediente digital, denominado con numeración 100-644.VISITA2018. [45] Folio 18 a 22 del cuaderno de pruebas nro. 3.