CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 091 DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL / DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA Y SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ESTATAL- Ajustada a derecho Según el régimen jurídico de contratación de la Policía Nacional y el acto de delegación al que se hizo referencia, la Sala considera que el Director de Investigación Criminal e INTERPOL, tiene competencia para expedir el acto administrativo objeto de control, como quiera que, en virtud de tales disposiciones, en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020 y en ejercicio de una función administrativa que le fue delegada, el mencionado Director, a través de la Resolución No. 091 del 7 de abril de 2020: (i) declaró la urgencia manifiesta, y dispuso la adopción de las medidas en materia de contratación estatal, para la adquisición de bienes o servicios necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia generada por el COVID-19 y (ii) ordenó gestionar los movimientos presupuestales al interior del Organismo, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demande esta urgencia manifiesta, y dispuso la adopción de las medidas en materia de contratación estatal, para la adquisición de bienes o servicios necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia generada por el COVID-19 y (ii) ordenó gestionar los movimientos presupuestales al interior del Organismo, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demande esta urgencia manifiesta.
Por otra parte, de la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de actos.(…) la medida adoptada por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL cumple con el presupuesto de necesidad, pues, como se señaló, los procedimientos de selección dispuestos por el ordenamiento jurídico en un estado de normalidad no son suficientes para la adquisición inmediata de insumos de protección para los miembros de la Dirección que no pueden suspender las funciones misionales que en este campo desarrolla (…) frente al presupuesto de proporcionalidad señalado en el artículo 13 de la ley 137 de 1994, la Sala considera que la medida de declarar la urgencia manifiesta para poder contratar la adquisición inmediata de bienes y servicios de protección para los servidores de la INTERPOL y para evitar la propagación del virus COVID- 19 es proporcional frente a la crisis que se pretende conjurar y no afecta ningún derecho fundamental e intangible, por el contrario, su pretensión es proteger de manera inmediata la salud de los trabajadores de la INTERPOL NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NÚMERO 091 DE 2020.DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD- Es autónomo [El] control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) / LEY 137 DE 1994- ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 214 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 DE 2020 / LEY 80 DE 1993- ARTÍCULO 11 / DECRETO 4222 DE 2006 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01986-00(CA)A Actor: DIRECTOR DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL Demandado: RESOLUCIÓN NÚMERO 091 DEL 07 DE ABRIL DE 2020 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 091 del 07 de abril de 2020 expedida por el Director de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional Decisión: FALLO 1.
La Sala Especial de Decisión 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución Número 091 del 7 de abril de 2020 expedida por el Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional "Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta y se adoptan medidas en materia de contratación estatal, por parte de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, para la adquisición de bienes o servicios, necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia generada por el COVID-19”.
ANTECEDENTES 2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional. 3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus COVID- 19 en el territorio nacional. 4.
El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes. 5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020.
Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad. 6.
El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 7.
Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Número 091 del 7 de abril de 2020 expedida por el Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, que, en su parte resolutiva, dispuso: “RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR la Urgencia Manifiesta y adoptar las medidas en materia de contratación estatal, para que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, realice la adquisición de bienes o servicios necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia generada por el COVID-19, en cumplimiento de la misión de esta Dirección, con fundamento en la parte motiva de la presente Resolución y por considerarse absolutamente procedente y legal este mecanismo, mientras se encuentre vigente la declaratoria de pandemia y emergencia sanitaria por parte de las autoridades competentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. GESTIONAR los movimientos presupuestales al interior del Organismo, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demande esta urgencia manifiesta.
ARTÍCULO TERCERO. ACOGER las instrucciones impartidas en el Decreto 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, Decreto 440 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19”, Decreto 457 de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, Decreto 499 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID 19” y la Resolución 0277 de 2020, “Por la cual se delega en alguno[s] funcionarios la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos”.
ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución y los contratos que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación, se enviarán a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMINÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., Mayor General FABIO HERNÁN LÓPEZ CRUZ Director de Investigación Criminal e INTERPOL” 8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 091 del 7 de abril de 2020, por auto del 20 de mayo de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.
Efectuadas las notificaciones de rigor al Director de Investigación Criminal e INTERPOL, al Director General de la Policía Nacional, al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, no se recibieron intervenciones.
El 27 de mayo de 2020, la Jefe de Asuntos Jurídicos de la DIJIN envió los antecedentes administrativos que sirvieron de fundamento para la expedición de la Resolución 091 del 7 de abril de 2020. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 25 de junio de 2020, presenta concepto en el proceso de la referencia y solicita que se declare ajustada al ordenamiento jurídico la Resolución 091 del 7 de abril de 2020 expedida por el Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional. 11.
Indica que el acto controlado se expidió de acuerdo con las competencias legales de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, como dependencia desconcentrada, conforme con lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 9 y 12 de la Ley 489 de 1998, y en las normas complementarias, como son las Resoluciones de la Dirección General de la Policía Nacional N° 05839 de 31 de diciembre de 2015, que definió su estructura orgánica y determinó las funciones de sus dependencias y la No. 00277 de 17 de enero de 2020, delegante para contratar, comprometer y ordenar el gasto y suscribir convenios y/o contratos interadministrativos, es decir, en el marco del artículo 121 de la Constitución Política, según el cual “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 12.
Señala que los fundamentos de la Resolución 091 del 7 de abril de 2020 son los artículos 218 de la Constitución Política; 42 y 43 de la Ley 80 de 1993; los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 440 del 20 de marzo de 2020; la Circular Conjunta 0018 del 10 de marzo del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública y las Circulares 0017 del 24 de 2020 del Ministerio de Trabajo, 0016 y 00169, respectivamente, del 15 y 16 de marzo de 2020, expedidas por el Ministerio de Defensa Nacional; y las Directivas 006 del 10 de marzo de 2020 de la Procuraduría General de la Nación, 002 del 12 de marzo de 2020 de la Presidencia de la República, y 00277 del 27 de enero de 2020 de la Dirección General de la Policía Nacional. 13.
Considera que la medida, adoptada en el acto objeto de control, de declarar la urgencia manifiesta para la celebración de los convenios y contratos requeridos para la adquisición de bienes y servicios; y cumplir a cabalidad las medidas preventivas necesarias para evitar la propagación del COVID-19, se expidió con el fin de “proteger el interés colectivo de su personal y de la comunidad en general”, por lo que se desprende la relación causal o conexidad material con el Decreto Legislativo 440 de 2020, el cual se dictó dentro del marco previsto en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 14.
Afirma que el instrumento jurídico de la urgencia manifiesta es proporcionado a los fines para los cuales fue concebido, pues se debe imprimir un dinamismo a las relaciones contractuales de INTERPOL dadas las circunstancias excepcionales ante hechos sobrevinientes e imprevisibles que obligan a los servidores públicos encargados de la contratación estatal a tomar decisiones rápidas que no pueden esperar.
Esta figura se encuentra prevista en el Estatuto de Contratación Estatal y ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-772 del 10 de diciembre de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. 16.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. 17. En términos similares, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. 18.
Por su parte, el artículo 107 ibídem creó en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, encargadas de conocer los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 19. Ahora bien, el artículo 29 del Acuerdo No. 080 de 2019, que compiló el Reglamento Interno del Consejo de Estado, enuncia los asuntos de competencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo, que deben ser decididos por las Salas Especiales de Decisión, entre estos, “3.
Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”. 20. En virtud de esta atribución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual No. 10 realizada el 1 de abril de 2020, según Acta No. 9 de la misma fecha, decidió, de conformidad con los artículos 107, inciso 4, 111, numeral 8, y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019, asignar los controles inmediatos de legalidad a las Salas Especiales de Decisión. En consecuencia, esta Sala Especial de Decisión tiene competencia para decidir el control inmediato de legalidad.
Problema Jurídico 21. Corresponde a esta Sala Especial de Decisión establecer si la Resolución Número 091 del 7 de abril de 2020, expedida por el Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, se encuentra conforme, en sus aspectos formal y material, con las normas superiores que directamente le sirvieron de fundamento y con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. En este sentido, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Objeto y características del medio de control inmediato de legalidad;
(ii) el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, relevantes para resolver el presente caso; y (iii) estudio del caso concreto. Resolución al problema jurídico (i) Objeto y características del control inmediato de legalidad 22.
El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. 23.
De la anterior disposición se observa que este control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio;
(ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición;
(iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen[1]; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como competencia y formalidades[2]. 24.
Sobre el alcance de este medio de control y su integralidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, expuso las siguientes consideraciones: “El control inmediato, de que trata el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, es un mecanismo de control a cargo de la Jurisdicción de lo Contencioso, cuya finalidad es evaluar la legalidad de los actos administrativos de carácter general expedidos al amparo de un estado de excepción. Se debe, pues, analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica.
Asimismo, se impone determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, que son entre otras los mandatos constitucionales que regulan los estados de excepción (arts. 212 a 215), la Ley estatutaria de Estados de Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y -claro está- los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional.
Examen jurisdiccional automático y oficioso que supone verificar lo relativo a la competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines y la sujeción a las formas, la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción. La Sala advierte que la integralidad que se predica de este control no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo).
Dado que no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.
No pesa, entonces, sobre esta Corporación la carga de evaluar la juridicidad de la norma objeto de control frente a todos los preceptos superiores del ordenamiento jurídico que tengan relación con la materia. Este control debe confrontar en primer lugar la normativa propia de la situación de excepción, y en todo caso, si el Juez se percata de la existencia de la vulneración de cualquier otra norma que no haya sido suspendida o derogada por las disposiciones con fuerza de ley, dictadas al amparo del estado de excepción, procederá a declarar la ilegalidad de la norma que ha sido remitida para revisión a través del control inmediato de legalidad.
En otras palabras, si la Sala se percata de la violación de un marco normativo distinto al proferido en el ámbito del estado de excepción y que no haya sido suspendido o derogado por éste, debe proceder a decretar la nulidad correspondiente, pero sin que ello signifique que se cierre la posibilidad a un debate ulterior sobre estos mismos preceptos y por motivo de ilegalidad diferente, vía acción ciudadana en sede del contencioso objetivo de anulación. Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo- no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma”[3]. 25.
De acuerdo con lo anterior, el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad. 26.
Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. 27.
Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuáles son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. 28.
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen: “ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte tachado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados.
(aparte tachado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política). Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados. […] ARTÍCULO 5o.
PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción. Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De todas formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. ARTÍCULO 6o. AUSENCIA DE REGULACIÓN. En caso que sea necesario limitar el ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y controles para su ejercicio.
ARTÍCULO 7 o. VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. En ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y libertades.
ARTÍCULO 8 o. JUSTIFICACIÓN EXPRESA DE LA LIMITACIÓN DEL DERECHO. Los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias”. 29.
Ahora bien, es importante precisar que este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera[4]; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos.
(ii) El Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Presidente de la República y los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de excepción, relevantes para resolver el presente caso 30. La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad.
El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. 31. El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”.
El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes.
La revisión obligatoria e inmediata de los Decretos Legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 está atribuida a la Corte Constitucional (artículos 214, numeral 6, 215, parágrafo y 241, numeral 7, de la Constitución Política). 32. El 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417, decidió: “Artículo 1.
Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto. Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación”. 33. Este Estado de Emergencia, declarado mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, tuvo como presupuestos fácticos, los siguientes: i) La salud pública, referida a la situación nacional y mundial de la pandemia de COVID-19 y que, frente a ese escenario, según la OMS, se requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.
Se tuvo en cuenta la proyección estimada de costos de las atenciones en salud, de las incapacidades, de la necesidad de incrementar la oferta de las unidades de cuidado intensivo de adultos, advirtiendo que no se tenía en cuenta: “1) las comorbilidades, las cuales pueden corresponder a un 44% de costo adicional entre los pacientes críticos, 2) la atención a pacientes crónicos en casa para evitar la exposición al riesgo, 3) la compensación económica temporal por aislamiento preventivo, y 4) las intervenciones o estrategias para modificar el comportamiento de los residentes en Colombia” y; ii) Los aspectos económicos en el ámbito nacional e internacional.
En el ámbito nacional señaló la necesidad de un apoyo fiscal urgente al sistema de salud, pues este no se encuentra físicamente preparado para atender una emergencia de salud y requiere ser fortalecido de manera inmediata; Que el 42,4% de los trabajadores en Colombia trabajan por cuenta propia y 56,4% no son asalariados; que los ingresos de este tipo de trabajadores dependen de su trabajo diario y que estos hogares son vulnerables al no contar con mecanismos para reemplazar los ingresos que dejarán de percibir por causa de las medidas sanitarias, incurriendo en posibles incumplimientos de pagos y obligaciones.
La ruptura no prevista del acuerdo de recorte de la producción de crudo de la OPEP y la menor demanda mundial de crudo producto del nuevo coronavirus COVID-19 implicó un desplome abrupto del precio del petróleo, lo cual ha causado una subida precipitada del dólar en los mercados emergentes y en países productores de petróleo; en el país se ha presentado una subida de la TRM a niveles nunca registrados.
Que los menores precios del petróleo, aunados a un menor crecimiento de la economía, generarían efectos negativos sobre el balance fiscal, significando un cambio abrupto en el panorama fiscal, que, en ausencia de medidas contundentes, pueden repercutir en la estabilidad macroeconómica del país. Que las medidas que han tomado las instituciones económicas, si bien han sido adecuadas, son insuficientes para contener el choque sorpresivo y profundo que ha sufrido la economía. Que otros sectores con una inmensa afectación son el turismo y el aeronáutico Igualmente, que la DIAN ha flexibilizado el calendario tributario para contribuir a la absorción del choque económico que está generando la llegada del COVID-19 al país, que dentro de estas medidas se encuentra el aplazamiento de la segunda y tercera cuota de renta para los grandes contribuyentes, que se encuentren en sectores relacionados con el transporte aéreo comercial de pasajeros, hoteles, actividades teatrales, de espectáculos musicales y otros espectáculos en vivo.
En el ámbito internacional, entre otros aspectos, consideró que, no obstante, las herramientas usadas por los principales bancos centrales del mundo y las diferentes autoridades económicas, el temor por la expansión del nuevo coronavirus COVID-19 ha ocasionado sorpresiva e imprevisiblemente el deterioro del mercado financiero internacional, una menor demanda global y una caída en las perspectivas de crecimiento mundial. 34.
Frente al presupuesto valorativo que, según la Corte Constitucional, se evidencia: (i) en el juicio de gravedad de la afectación y (ii) en el juicio de necesidad de las medidas extraordinarias (sentencia C-670 de 2015), el Decreto 417 de 2020 explicó que la expansión en el territorio nacional del COVID-19, sumado a los efectos económicos negativos que se han evidenciado en la última semana, es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública, constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social.
Que se pronostica mayores índices de mortalidad y, por tanto, un problema sanitario que debe ser resuelto de manera Inmediata, con medidas efectivas de contención y mitigación. Que es necesario promover mecanismos que permitan impulsar las actividades productivas de los comerciantes y empresarios y la mitigación de los impactos económicos negativos que la crisis conlleva; y consideró: “[…] Que el posible aumento de casos de contagio del nuevo Coronavirus COVID-19 constituye un reto de dimensiones inusuales para el Sistema Nacional de Salud, quien no sólo debe atender las necesidades de los directamente afectados, sino que tiene la responsabilidad de Impedir la extensión de los efectos hacia todos los habitantes del país, lo cual exige la disposición de Ingentes recursos económicos y la adopción de parte de todas las entidades del Estado y de los particulares de las acciones necesarias para restringir el contacto de los habitantes, con la finalidad, de garantizar las condiciones necesarias de atención en salud, evitar el contagio de la enfermedad y su propagación. […] Que ha quedado ampliamente justificado que la situación a la que está expuesta actualmente la población colombiana es tan grave e inminente que afecta la salud, el empleo, el abastecimiento de bienes básicos, la economía y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional por lo que se hace absolutamente necesario contar con las herramientas legales necesarias para enfrentar de manera eficaz la actual situación”. 35.
Como justificación de la declaratoria del Estado de Emergencia, el Decreto Legislativo 417 de 2020 señala que los mecanismos jurídicos ofrecidos por el ordenamiento nacional son insuficientes, por lo que se hace necesario, por la urgencia y gravedad de la situación, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad que el mismo causa, el pánico por el contagio y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación. Advirtió que como la magnitud del COVID-19 en el país no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en ese decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción. 36.
Como medidas, el Decreto 417 de 2020, señaló, entre otras, que se requería: (i) Disponer de los recursos que se encuentren a cargo de la Nación y de las Entidades Territoriales, tales como el Fondo de Ahorro y Estabilización -FAE-del Sistema General de Regalías y el Fondo de Pensiones Territoriales -FONPET-, a título de préstamo o cualquier otro que se requiera;
(ii) La creación del Fondo de Mitigación de Emergencias FOME con las subcuentas necesarias para atender las necesidades de atención en salud, los efectos adversos generados a la actividad productiva y la necesidad de que la economía continúe brindando condiciones que mantengan el empleo y el crecimiento (iii) El fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías -FNG, a través del aprovechamiento de los recursos de capital de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional;
(iv) Analizar todas las medidas tributarias para efectos de permitir la reducción de la movilidad, la aglomeración y la congregación en los sitios públicos, así como para evitar una mayor afectación de las distintas actividades económicas, el empleo, la industria y el comercio. (v) Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos;
(vi) Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales;
(vii) Que, con el fin de evitar la propagación de la pandemia del coronavirus y contener la misma, el gobierno nacional podrá expedir normas para simplificar el proceso administrativo sancionatorio contenido en la Ley 9 de 1979 y en la Ley 1437 de 2011 garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa; (viii) Autorizar al Gobierno Nacional realizar la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias, entre otras, en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor ·Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país. 37.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2020 declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por encontrarlo ajustado a la Constitución Política. Para la Corte Constitucional, el Decreto 417 de 2020 cumple con los requisitos formales y materiales de constitucionalidad; en primer lugar, los supuestos fácticos y su sobreviniencia están acreditados.
“No cabe duda para la Corte que los grupos de hechos invocados (salud pública y aspectos económicos) como sustento del presupuesto fáctico del decreto declaratorio ocurrieron en realidad y más allá de toda duda razonable puede arribarse a la convicción de su presentación en el mundo de los fenómenos reales”. A juicio de la Corte es un estado de emergencia que responde a una problemática mundial y no local “se está ante una crisis global de salud pública, de vertiginoso escalamiento y letalidad para la humanidad, que opera en un marco de enorme incertidumbre y que además tiene gran impacto sobre las sociedades y la economía, de la cual Colombia no está exenta.
Por ello “Las circunstancias que motivaron la declaración del estado de emergencia tienen su origen en hechos diferentes a los que se producen regular y cotidianamente, es decir, son sobrevinientes a las situaciones que normalmente suceden en el discurrir de la actividad de la sociedad en sus diferentes manifestaciones. […] Es un hecho extraordinario en la vida del Estado, muy distinto a las crisis anteriores y, por lo tanto, con un alto grado de impredecibilidad por el Gobierno nacional”.
Frente al presupuesto valorativo, la Corte Constitucional, entre otras consideraciones, señaló: “[…] 93. Bajo este contexto, el Presidente de la República junto con sus ministros, ejerció, a juicio de la Corte, de manera apropiada sus facultades constitucionales y dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. La grave situación de calamidad pública sanitaria, su crecimiento exponencial, los altos índices de mortalidad y los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, involucran afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoción, derechos de población vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, mínimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc., así como repercusiones graves sobre las finanzas del Estado. 94.
Para la Corte no cabe duda de que las dimensiones de la calamidad pública sanitaria y sus efectos en el orden económico y social son devastadoras, al producir perturbaciones o amenazas en forma grave e inminente que impactan de manera traumática y negativamente en la protección efectiva de los derechos constitucionales de millones de personas.
Ello se verifica con el volumen de infectados y personas fallecidas, la virtualidad de poner en serio peligro los derechos constitucionales al desconocerse aún la cura del COVID-19, además de las grandes repercusiones económicas y sociales al desequilibrar intensamente la sostenibilidad individual, de los hogares y de las empresas, así como las finanzas del Estado. […] 98.
En el asunto sub examine se habrá de concluir que el Gobierno nacional acreditó ante esta Corporación que por la magnitud y la gravedad de la crisis humanitaria resultante de la pandemia del COVID- 19, no podía ser conjurada en esta oportunidad con el ejercicio de las atribuciones ordinarias que le otorga el ordenamiento jurídico, al resultar insuficientes y no permitir responder con inmediatez las muchas áreas puntuales que requieren medidas específicas de nivel legislativo y no solo administrativas, haciendo necesarias medidas extraordinarias para atender la calamidad sanitaria y los efectos negativos al orden económico y social.
El riesgo indeterminado y el desafío que enfrenta la humanidad constituyen una amenaza directa, cuya respuesta dada la prontitud y eficiencia requerida no descansa en los medios tradicionales. […].”. 38. El 20 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 440 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19” y dispuso en su artículo 7 lo siguiente: “Artículo 7.
Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios”. 39. Uno de los presupuestos fácticos señalados por el Presidente de la República en la expedición de este Decreto Legislativo fue lo expresado en el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Excepción, cuando consideró que debido a la urgencia y gravedad de la crisis, y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, por la Ley 80 de 1993, era necesario recurrir a las facultades del estado de emergencia económica, social y ecológica con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación. 40.
En este sentido, el Decreto Legislativo 440 de 2020 observó que era necesario tomar algunas medidas en materia de contratación estatal, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, acudiendo a la realización de audiencias públicas electrónicas o virtuales, fortaleciendo el uso de las herramientas electrónicas, pero sin afectar la publicidad y la transparencia. Que en la realización de las actuaciones contractuales sancionatorias se debían incorporar medios electrónicos para evitar el contacto físico, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.
Que “adicionalmente, es necesario permitir que las autoridades administrativas, y en especial la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente pueda adelantar procedimeitnos (sic) de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expanción (sic) del virus y atender la mitigación de la pandemia; inclusive se debe autorizar, entre otras medidas pertinentes, la adición ilimitada de los contratos vigentes que contribuyan a atender la epidemia”. 41.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-162 del 4 de junio de 2020, declaró exequible el Decreto Legislativo No. 440 del 20 de marzo de 2020. Según el Comunicado de Prensa No. 23 del 3 y 4 de junio de 2020, la Corte encontró el cumplimiento de los requisitos formales de validez y materiales de finalidad, conexidad, necesidad y proporcionalidad en la expedición del Decreto 440 de 2020. 42.
Pues bien, de acuerdo con este marco normativo atinente a las disposiciones de orden nacional que constituyeron el fundamento de la Resolución 091 del 7 de abril de 2020 de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, esta Sala de Decisión procederá al estudio del caso concreto. Estudio del caso concreto 43. Para realizar el control integral de legalidad de la Resolución 091 del 7 de abril de 2020 de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, y según se anunció en el capítulo correspondiente al objeto y características del control inmediato de legalidad, se debe analizar si el acto administrativo se encuentra conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento.
Examen de los requisitos de forma 44. La Resolución No. 091 del 7 de abril de 2020 fue expedida por el Director de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y la Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional.
Mediante esta Resolución se declaró la urgencia manifiesta y se adoptaron medidas en materia de contratación estatal, por parte de esta Dirección, para la adquisición de bienes o servicios, necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia generada por el COVID-19. 45. Conforme con el artículo 11 de la Ley 80 de 1993, “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y para escoger contratistas es el jefe o representante de la Entidad, según el caso, quien, conforme con el artículo 12 ibídem, pueden delegar total o parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones en los servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes[5]. 46.
En el caso de la Policía Nacional, el artículo 2 del Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006 “Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional”, dispone entre las funciones del Director General de la Policía Nacional de Colombia, la de “[…] 10. Suscribir, de conformidad con las normas legales vigentes, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, para el cumplimiento de la misión de la Policía Nacional, pudiendo delegar esta facultad en los Directores y Comandantes que considere pertinente”. 47.
Pues bien, en el presente caso, el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00277 del 27 de enero de 2020, delegó en algunos funcionarios, entre ellos, en el Director de Investigación Criminal e INTERPOL[6], la competencia para contratar, comprometer y ordenar el gasto, en desarrollo de las apropiaciones incorporadas al presupuesto de la Policía Nacional y para suscribir convenios y/o contratos interadministrativos.
En el artículo 1, numeral 4, de la citada Resolución, establece la delegación a través de contratación directa, entre otros, en los siguientes casos: “4.6. Urgencia manifiesta: Cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, en los Directores de [ ] Investigación Criminal e INTERPOL […] La delegación en este evento comprenderá todos los actos que demande el oportuno, adecuado eficaz ejercicio de la misma, de conformidad con la normativa vigente; inmediatamente después de celebrados los contratos, el ordenador del gasto remitirá el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación con los respectivos soportes, al funcionario u organismo competente que ejerza el control fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993”. 48.
De acuerdo con lo anterior, y según el régimen jurídico de contratación de la Policía Nacional y el acto de delegación al que se hizo referencia, la Sala considera que el Director de Investigación Criminal e INTERPOL, tiene competencia para expedir el acto administrativo objeto de control, como quiera que, en virtud de tales disposiciones, en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de 2020 y en ejercicio de una función administrativa que le fue delegada, el mencionado Director, a través de la Resolución No. 091 del 7 de abril de 2020: (i) declaró la urgencia manifiesta[7], y dispuso la adopción de las medidas en materia de contratación estatal, para la adquisición de bienes o servicios necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia generada por el COVID-19 y (ii) ordenó gestionar los movimientos presupuestales al interior del Organismo, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demande esta urgencia manifiesta. 49.
Por otra parte, de la lectura de la Resolución examinada, se observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación[8] y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de actos.
Examen material de la Resolución 091 del 7 de abril de 2020 50. Para la plenitud del presente estudio integral de legalidad, la Sala procederá a analizar la motivación y las disposiciones de la Resolución objeto de control para establecer su necesidad, finalidad, conexidad y proporcionalidad con las normas que le sirvieron de fundamento, especialmente, con el Decreto Legislativo 440 del 20 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COVID-19”. 51.
Frente a la necesidad de la declaratoria de urgencia manifiesta en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, la Resolución objeto de control, luego de hacer referencia a los antecedentes fácticos, nacionales e internacionales, que rodearon la declaratoria del COVID-19 como una pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud el 11 de marzo de 2020, así como las normas que a nivel nacional y en el Sector Defensa se expidieron en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Director de la mencionada Dirección indica en sus considerandos lo siguiente: “CONSIDERANDO […] “Que las entidades públicas de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia, deberán participar en la ejecución de las labores tendientes a prevenir, mitigar y atender los hechos o sucesos que puedan poner en riesgo sanitario a la población colombiana a raíz de la pandemia COVID-19.
Que de acuerdo a la Resolución 05839 de 2015, “Por la cual se define la estructura orgánica interna de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan unas disposiciones”, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL es una dependencia de la Policía Nacional, que tiene como misión contribuir a la seguridad ciudadana, mediante el desarrollo efectivo de la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de la información criminal, así como la asistencia a la organización Internacional de la Policía Criminal, autoridades nacionales e internacionales orientadas a brindar apoyo oportuno a la administración de justicia en la lucha contra la impunidad, con el fin de contribuir al cumplimiento de la misión institucional, contando con delegación para contratar viene y servicios, según la Resolución No. 00277 de 2020.
Que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, como se indicó, debe proteger el interés colectivo de su personal y de la comunidad en general, mediante la adquisición de insumos, elementos de protección personal, equipos, adición de contratos y demás necesarios para afrontar la pandemia COVID-19, motivo por el cual resulta jurídica y administrativamente procedente acudir a la figura de la Urgencia Manifiesta, consagrada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, por cuanto se trata de conjurar una situación extrema y excepcional, que demanda una actuación inmediata por su parte, impidiéndole acudir a los procedimientos tradicionales de selección de contratistas, ya que se encuentran en peligro inminente los derechos fundamentales a la vida, la dignidad y la integridad personal de la Policía Nacional.
Que tal situación ha sido objeto de estudio por parte de los distintos Organismos Judiciales del Estado, siendo pertinente destacar que el Consejo de Estado mediante sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 24 de marzo de 1995, con ponencia del Magistrado LUIS CAMILO OSORIO, manifestó que el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, es aplicable por las entidades estatales en tres casos: “1) Cuando se amenace la continuidad del servicio. 2) Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción (guerra exterior, conmoción interior, y emergencia económica, social o ecológica). 3) Cuando se presenten calamidades públicas, situaciones de fuerza mayor o desastre”.
Que en el caso objeto de la presente resolución, está tipificado claramente en la causal segunda señalada en la anterior sentencia, por cuanto se ve amenazada la vida y condiciones de salud de los usuarios y funcionarios de la Policía Nacional, con la pandemia del Coronavirus (COVID-19), de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, con el fin de atender las necesidades y los gastos de la urgencia manifiesta originada en la pandemia y conforme el parágrafo se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.
Que, de otra parte, la H Corte Constitucional en sentencia del primero de diciembre 10 (sic) de 1998, con ponencia del Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ, converge al reiterar el mismo planteamiento al determinar que: “a) Que la “urgencia manifiesta” es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado: b) Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: -Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la presentación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. –Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. –Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas. –En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. c) Que la declaratoria de “urgencia manifiesta” le permite a la correspondiente autoridad administrativa: -Realizar de manera directa, en sus propios presupuestos, los ajustes o modificaciones presupuestales a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la ley orgánica de presupuesto (L.80/93.
Art. 41. Par 1). –Hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad correspondiente. (L. 80/93. Ar. 42 par. Único) y d) Que dada la mayor autonomía con que se dota a las autoridades administrativas, para afrontar situaciones de urgencia y excepción, la vigilancia sobre las actuaciones que se deriven de su declaración deberá ejercerla el organismo de control de manera especial e inmediata según lo establece lo establece (sic) el artículo 43 de la Ley 80 de 1993”.
Que el Decreto 1082 de 2015, “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional”, señala que la entidad no está obligada a elaborar los estudios previos, así: “ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4.2. Declaración de urgencia manifiesta. Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos”.
Que sobre la urgencia manifiesta ha manifestado la doctrina lo siguiente: “Urgencia manifiesta: No cabe duda que es el evento que por excelencia amerita la agilidad del trámite de contratación. Ocurre en circunstancias en las que no puede darse espera a la decisión de contratar, bien al trámite para la escogencia del contratista bajo las reglas estudiadas.
Son contrataciones destinadas a conjurar una catástrofe, una calamidad, la paralización de un servicio público esencial, etc. (…) En los eventos de urgencia manifiesta, por lo general, no se da siquiera oportunidad a que los contratos se celebren por escrito y a realizar una negociación con el contratista en la cual se pinga (sic) de acuerdo sobre el precio a la prestación a cargo de este; sin embargo en lo posible deben llevarse a cabo estos procedimientos, pero si la situación no lo permite, se prescindirá del escrito y aun del acuerdo acerca de la remuneración, pues la solución requiere atención sin dilaciones.
En todo caso, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la autoridad estatal contratante para que contratista actúe en dicha forma. (…) En situaciones de urgencia, la falta del acuerdo previo sobre la remuneración con el contratista, no puede impedir la ejecución de la obra o servicio requerido y la contraprestación económica se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución del objeto contratado, e incluso si no se llegare a un acuerdo, la ley 80 de 1993, artículo 41, autoriza que la contraprestación sea determinada por el justiprecio objetivo de la entidad u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del gobierno, y, a falta de este por un perito designado por las partes”[9].
En efecto el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, prevé en el inciso 4 lo siguiente: “… En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no obstante, deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante”.
Por todo lo anterior, se debe declarar la Urgencia Manifiesta, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demanden la atención de la PANDEMIA, adoptando las medidas administrativas, presupuestales internas que se requieran, con miras a lograr dicho propósito, como quiera que por tratarse de un evento imprevisto no se contempló dentro del plan de compras los bienes o servicios requeridos, por lo cual debe procederse a su adquisición inmediata o a la adición de los contratos existentes”. 52.
De acuerdo con la anterior motivación, para la Sala es adecuada la finalidad de la medida cuando su propósito es atender las necesidades y los gastos propios que demanden la atención de la PANDEMIA. Además, son evidentes las razones de necesidad que se plasman en este acto, al precisar que mediante esta declaratoria se adoptarían las medidas administrativas, presupuestales internas que se requieran, pues es un evento imprevisto, no contemplado en el plan de compras de los bienes y servicios, y que solo, mediante esta modalidad, puede procederse a la adquisición inmediata de insumos para la protección de los servidores de la Dirección o a la adición de los contratos existentes. 53.
En este punto, vale la pena señalar que frente a la satisfacción de los requisitos materiales por parte del Decreto 440 de 2020, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, al considerar que además de cumplir los requisitos de finalidad (conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria del estado de excepción y a impedir la extensión de sus efectos) y de conexidad tanto interna (con los motivos invocados) como externa (con los hechos que dieron lugar a la declaración de emergencia económica, social y ecológica); el Decreto no afecta ningún derecho fundamental intangible, no establece ninguna medida discriminatoria, ni contradice ninguna norma constitucional o desconoce la prohibición de arbitrariedad durante los estados de excepción;
Además, precisa que se cumple el requisito de necesidad, tanto fáctica como jurídica. “Lo primero porque el decreto busca hacer efectivos los requerimientos de distanciamiento social según recomendación de la OMS, como mecanismo idóneo para controlar la expansión de la pandemia; por la gravedad, magnitud, dimensiones y naturaleza imprevisible de la crisis; y por la urgencia e inminente reacción que exige de las autoridades estatales, procurar medios conducentes y pertinentes para afrontar la situación de emergencia. Y lo segundo porque, esta Corte identificó que el ordenamiento ordinario no cubría las exigencias de atención inmediata y urgente que precisa la pandemia, por lo que se requería de la expedición de normas con fuerza de ley de carácter temporal que permitieran conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.
Y por último, la Corte Considera que las medidas cumplen con el requisito de proporcionalidad frente a la crisis que se pretende conjurar, pues están limitadas por esta finalidad y sometidas a los respectivos controles, y son además de muy corta duración, ya que están vigentes por el tiempo que dure el estado de emergencia económica, social y ecológica. 54.
Pues bien, la Resolución 091 del 7 de abril de 2020, objeto de control declara la Urgencia Manifiesta y dispone adoptar las medidas en materia de contratación estatal, para que la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, realice la adquisición de bienes o servicios necesarios para atender el estado de emergencia económica, social y ecológica, derivada de la pandemia generada por el COVID-19, en cumplimiento de la misión de esta Dirección, con fundamento en la parte motiva de esa Resolución y por considerarse absolutamente procedente, mientras se encuentre vigente la declaratoria de pandemia y emergencia sanitaria por parte de las autoridades competentes.
También ordena gestionar los movimientos presupuestales al interior del Organismo, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demande esta urgencia manifiesta; ordena acoger las instrucciones del Decreto 417 de 2020, del Decreto 440 de 2020; del Decreto 457 de 2020[10]; del Decreto 499 de 2020[11] y de la Resolución 0277 de 2020; y dispone que esta Resolución y los contratos que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación, se envíen a la Contraloría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. 55.
Para la Sala, las medidas tomadas por la Resolución objeto de control guardan conexidad con las consideraciones que le sirvieron de sustento y, adicionalmente, con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción, como la propia Corte Constitucional lo consideró al estudiar la exequibilidad del Decreto 440 de 2020. En efecto, el artículo 7 del Decreto 440 de 2020 dio por hecho que estaban acreditadas las circunstancias que daban lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, consideradas como una calamidad pública.
Que su objetivo es la contratación, de manera directa, del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro (i) con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus covid-19; y (ii) para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de recursos al interior del sistema de salud. 56.
Ciertamente, la necesidad de cubrir las exigencias de atención urgente en la adquisición de bienes y servicios de manera inmediata para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos al interior de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, corresponde a la propia finalidad de la urgencia manifiesta. El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 señala que estos eventos pueden darse, entre otros, cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas[12].
Estas situaciones impiden que se pueda acudir a los procedimientos normales de selección, que demandan mayor tiempo y que, en este momento de pandemia, resultan incompatibles con la agilidad que se requiere para contener y mitigar los efectos del Coronavirus COVID-19 y al mismo tiempo garantizar la continuidad del servicio público, en este caso, de la labor misional de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL en condiciones de seguridad para sus servidores, en la lucha contra la impunidad. 57.
En efecto, frente a la necesidad de la medida es evidente que, dada la situación especial de la Pandemia, los procesos contractuales ordinarios no son suficientes para que, con la agilidad e inmediatez, que demanda la contención del virus y la necesidad que esta Dirección de la Policía Nacional continúe con su labor de investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de la información criminal de manera ininterrumpida, se puedan adquirir insumos, elementos de protección personal, y demás, necesarios para proteger el interés colectivo del personal de la Dirección y de la comunidad en general, para afrontar el COVID-19. 58.
Sobre el presupuesto de la necesidad de la medida de urgencia manifiesta en desarrollo del Decreto 440 de 2020, la Sala Especial de Decisión No. 14, en sentencia del 23 de junio de 2020, hizo las siguientes consideraciones, que en esta providencia se reiteran: “[…] Para comprender este punto, se mostrará la reglamentación ordinaria para concluir si con ella bastaba, o si era necesario desarrollar una extraordinaria.
De acuerdo con el Estatuto General de Contratación Pública, la contratación estatal se debe realizar a través de las siguientes modalidades de selección: licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa, y mínima cuantía. La regla general para la contratación estatal es la licitación pública, al tiempo que la propia ley determina en qué casos se deben aplicar las otras modalidades de selección. La Ley 80 de 1993, en su artículo 43, de manera excepcional, determinó que es posible acudir a la modalidad de selección extraordinaria, esto es, contratación directa, siempre y cuando se presente una de las siguientes circunstancias: situaciones relacionadas con estados de excepción, situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y; cuando se trate de situaciones similares que imposibilitaran acudir a los procedimientos de selección. Por su parte, el Decreto Legislativo 440 de 20 de marzo de 2020, a diferencia de un estado de normalidad, señaló que se entendía probado el hecho que origina la declaratoria de urgencia manifiesta, cuando se contraten bienes, servicios u obras para la contención de la pandemia.
En consecuencia, para la Sala, en primer lugar, los procedimientos de selección a los que se debía acudir en un estado de normalidad, especialmente, la regla general, esto es, licitación pública, no resultaba suficiente, dadas las condiciones de inmediatez con las que se requiere adquirir cierto tipo de bienes y servicios. En segundo lugar, aunque la Ley 80 de 1993 previó la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta, y con ello efectuar la contratación directa, esa medida también era insuficiente, porque, fue el Decreto Legislativo 440 de 2020 en el que, finalmente, el legislador extraordinario señaló que, para contratar bienes, servicios u obras orientadas a evitar la propagación del Covid19, se entendía probada la causa del origen de la declaratoria de urgencia, situación que, claramente, no estaba en la Ley 80 de 199 y que resulta más eficiente en el marco del estado de excepción” (Subraya fuera del texto)[13]. 59.
Así las cosas, la Sala reitera que la medida adoptada por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL cumple con el presupuesto de necesidad, pues, como se señaló, los procedimientos de selección dispuestos por el ordenamiento jurídico en un estado de normalidad no son suficientes para la adquisición inmediata de insumos de protección para los miembros de la Dirección que no pueden suspender las funciones misionales que en este campo desarrolla la Policía Nacional. 60.
Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución objeto de control, en cuanto dispone gestionar los movimientos presupuestales al interior del Organismo, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios que demande esta urgencia manifiesta, cumple con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 440 del 18 de marzo de 2020, y garantiza que en este trámite contractual se cumplan los presupuestos de transparencia de la función administrativa respecto de la asignación y contabilización de recursos. 61.
El artículo 3 de la Resolución No. 091 del 7 de abril de 2020 ordena que se acojan las instrucciones del Decreto 417 de 2020, del Decreto 440 de 2020; del Decreto 457 de 2020[14]; del Decreto 499 de 2020[15] y de la Resolución 0277 de 2020 (delegación de funciones contractuales dentro de la Policía Nacional); lo cual, a juicio de la Sala, frente a las primeras disposiciones es la reiteración al sometimiento de las normas extraordinarias expedidas en el Estado de Excepción, consistentes, principalmente, en atender medidas de distanciamiento social y aislamiento adoptadas por el Gobierno Nacional, de proteger los derechos a la vida y salud de los ciudadanos y servidores, así como la de considerar que la contratación bajo la modalidad de urgencia manifiesta y conforme a la previsión del Decreto 499 de 2020[16] sea con la finalidad de prevenir y contener la pandemia. 62.
En el artículo 4 de la Resolución controlada se ordena que esta Resolución y los contratos que se celebren en virtud de la declaratoria de urgencia manifiesta, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación, se envíen a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, lo cual, a juicio de la Sala, corresponde al cumplimiento de los principios de transparencia y moralidad, así como de las obligaciones señalados por el mencionado artículo 43[17] y por el artículo 267 de la Constitución Política, relacionados con los mecanismos de control fiscal, en defensa y protección del patrimonio público, cuya competencia del Estado no se interrumpe por la modalidad de contratación ni por el Estado de Excepción[18]. 63.
Ahora bien, frente al presupuesto de proporcionalidad señalado en el artículo 13 de la ley 137 de 1994, la Sala considera que la medida de declarar la urgencia manifiesta para poder contratar la adquisición inmediata de bienes y servicios de protección para los servidores de la INTERPOL y para evitar la propagación del virus COVID-19 es proporcional frente a la crisis que se pretende conjurar y no afecta ningún derecho fundamental e intangible, por el contrario, su pretensión es proteger de manera inmediata la salud de los trabajadores de la INTERPOL.
La finalidad que se persigue resulta acorde no solo con la medida de declarar la urgencia manifiesta sino con la temporalidad de la misma, pues su vigencia está dada mientras perdure la declaratoria de pandemia y emergencia sanitaria por parte de las autoridades competentes, lo cual reproduce el marco temporal del Decreto Legislativo 440 de 2020, que lo desarrolla y que señala en su artículo 11 que este Decreto produce efectos durante el estado de emergencia económica, social y ecológica derivada de la Pandemia COVID- 19.
Este estado de excepción fue declarado inicialmente por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por 30 días, periodo dentro del cual se expidió la Resolución objeto de control y, posteriormente, por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 por 30 días calendario. 64. Así las cosas, para esta Sala Especial de Decisión, las medidas adoptadas por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante Resolución 091 del 7 de abril de 2020, satisfacen los requisitos formales de validez y materiales de necesidad, conexidad y proporcionalidad frente a los hechos que motivaron la declaratoria del Estado de Excepción y corresponden a propósitos legales y constitucionales para las cuales fueron expedidas.
En consecuencia, la Resolución 091 del 7 de abril de 2020 de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional se declarará ajustada al ordenamiento jurídico analizado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR que la Resolución No. 091 del 7 de abril de 2020 expedida por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en los términos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN GONZALO BERMÚDEZ MUÑOZ MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva Voto Salva Voto Parcial ----------------------- [1] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de junio de 2009, Rad. 2009-00305. M.P. Dr. Enrique Gil Botero. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949 (CA-004) M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196 CA M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias A-010 de enero 26 de 1999, CA-013 de febrero 2 de 1999, CA-009 de febrero 23 de 1999, CA-020 de agosto 24 de 1999 y CA-004 de enero 28 de 2003. [5] A su vez, el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 dispone que las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. [6] La Resolución 05839 del 31 de diciembre de 2015, por la cual se define la estructura orgánica interna de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, señala que esta Dirección es la encargada de liderar la investigación criminal en la Policía Nacional como apoyo a la administración de justicia en la lucha contra la impunidad.
Su misión es contribuir a la seguridad y convivencia ciudadana, mediante el desarrollo efectivo de la investigación judicial, criminalística, criminológica y la administración de la información criminal, así como la asistencia a la organización Internacional de Policía Criminal, autoridades nacionales e internacionales orientadas a brindar apoyo oportuno a la administración de justicia en la lucha contra la impunidad (artículos 2 y 4). [7] El artículo 42 de la Ley 80 de 1993, señala que existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o [concurso] públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. [8] El artículo 42 de la Ley 80 de 1993, señala que la urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. [9] LA CONTRATACIÓN DE LAS ENTIDADES ESTATALES.
Juan Ángel Palacio Hincapié, 8 Edición. [10] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, [11] “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID 19” [12] Según la jurisprudencia de esta Corporación, la urgencia manifiesta es un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar de manera directa los contratos necesarios con el fin de enfrentar situaciones de crisis cuando dichos contratos, en razón de circunstancias de conflicto o crisis, es del todo imposible celebrarlos a través de la licitación pública; es decir, cuando la Administración no cuenta con el plazo indispensable para adelantar un procedimiento ordinario de escogencia de contratistas.
Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 7 de febrero de 2011, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 2007-00055-00(34425). [13] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 14. M.P. Dr. Alberto Montaña Plata, Exp. 2020-01173- 00, Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 452 de 26 de marzo de 2020 del DANE. [14] “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, [15] “Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal para la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos y elementos de protección personal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, atendiendo criterios de inmediatez como consecuencia de las turbulencias del mercado internacional de bienes para mitigar la pandemia Coronavirus COVID 19” [16] DL 499 de 2020.
Artículo 1. Régimen de contratación. Los contratos que tengan por objeto la adquisición en el mercado internacional de dispositivos médicos relacionados en el artículo 1 del Decreto Legislativo 438 del 19 de marzo de 2020 (artículos exentos de IVA) y elementos de protección personal requeridos en la gestión sanitaria para atender casos sospechosos o confirmados de Coronavirus COVID-19 en el marco de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no se regirán por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en consecuencia le serán aplicables las normas de derecho privado.
Parágrafo 1. Las entidades estatales, en el contexto de inmediatez que demanda la situación, quedan facultadas a contratar directamente a las personas extranjeras naturales o jurídicas que provean los bienes o servicios de que trata el presente artículo. Parágrafo 2. Las personas extranjeras, naturales o jurídicas que contraten con las entidades a las que se refiere el presente artículo, no requieren de domicilio ni sucursal en Colombia, ni constituir apoderado para los negocios a celebrar.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-163 de 2020, declaró exequibles los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 499 del 31 de marzo de 2020, con excepción de la expresión ““ni sucursal” contenida en el parágrafo segundo del artículo 1º, que se declaró INEXEQUIBLE. La Corte consideró, en conclusión, que “[…] 66. El Decreto 499 de 2020 es compatible con la Constitución, puesto que la adquisición, bajo criterios reforzados de celeridad y eficacia, de los dispositivos médicos y EPP descritos en esa norma, tiene carácter imperioso en la atención en salud y, de una manera más general, la protección de las personas que tienen riesgo de contagio del Covid-19.
Esa adquisición, en el marco actual de competencia económica de dichos bienes, requiere de la flexibilización de los requisitos para la contratación estatal, puesto que incluso las fórmulas de contratación directa, previstas en la legislación ordinaria, resultan insuficientes para lograr la efectiva adquisición de los citados bienes […]”. [17] Ley 80 de 1993.
Artículo
43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones.
El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia. [18] El artículo 267 de la Constitución Política, señala que la vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos […] La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales.