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05001-23-33-000-2017-02456-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Marta Oliva Garcia Gomez Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional

ACCIÓN DE GRUPO / RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – Tres días siguientes a la notificación / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA - Acreditada [N]o resulta de recibo el argumento esgrimido por la quejosa en el sentido de que el término aplicable a la impugnación [de la sentencia] debe ser el establecido en el CPACA.

En primer lugar, porque la remisión específica de la Ley 472 de 1998 es, en primer lugar, al estatuto procesal civil; y, en segundo término, porque, como se advirtió, las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo están llamadas a aplicarse en lo relativo a la pretensión, la caducidad y la competencia de las acciones de grupo que se adelanten ante esta jurisdicción y no a los demás aspectos procesales que deben seguirse rigiendo por los términos previstos en la Ley 472.

(…) es claro que la impugnación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia debió haberse formulado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Así, como quiera que esta providencia fue notificada por correo electrónico el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la oportunidad para interponer el recurso corrió entre el doce (12) y el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, (…) éste solo fue presentado el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es evidente que su ejercicio fue extemporáneo.

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación: 05001-23-33-000-2017-02456-01(AG)A (64059) Actor: MARTA OLIVA GARCIA GOMEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Acción: ACCIÓN DE GRUPO Asunto: Resuelve recurso de queja El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del once (11) de marzo de la misma anualidad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La señora Marta Oliva García Gómez y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia del homicidio en persona protegida cometido respecto de la señora Marta Oliva Duque García, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). 1.2.

Cumplido el trámite legal correspondiente, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[1], accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. La anterior decisión fue notificada a las partes mediante correo electrónico el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[2]. 1.4.

El veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido[3]. 1.5. En auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal rechazó la impugnación interpuesta bajo la consideración de que, si bien la Ley 472 de 1998 –norma especial que rige las acciones de grupo y populares– no estableció un término para interponer el recurso de apelación en contra de las sentencias que se profieran en estos procesos, en lo no regulado dicha norma sí previó una remisión expresa al estatuto procesal civil.

En ese sentido, la impugnación de este tipo de providencias debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; como en este caso, la sentencia se notificó el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el término para apelar venció el día catorce (14) del mismo mes y año, por lo que la impugnación formulada el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) es evidentemente extemporánea[4]. 1.6.

Frente a la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja[5]. A su juicio, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) debe entenderse que el término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en los procesos a que se refiere la Ley 472 de 1998, es de diez (10) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de ese Estatuto, sin que sea procedente entonces la aplicación del artículo 322 del Código General del Proceso (CGP). 1.7.

Mediante auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)[6], la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en el auto que rechazó el recurso de apelación y decidió no reponer el auto de veintiocho (28) de marzo de ese mismo año. Además, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que fuera resuelto el recurso de queja impetrado por la demandada.

II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable Dado que la presente demanda fue promovida en ejercicio de la acción de grupo, debe resaltarse que a este trámite resultan aplicables, en primer lugar y en virtud del principio de especialidad, las normas que se establecen en la Ley 472 de 1998. En lo no regulado en ella, corresponde aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)[7], unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Finalmente, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), se aplicará también el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Presupuestos generales del recurso de queja 2.1. El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja procederá “ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso.

Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil”. En virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el CGP, que en el artículo 353 dispone: “Artículo 353.

Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.

Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció como presupuesto de procedibilidad su interposición en subsidio al de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto. Además, es necesario que se formule dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del CGP, “con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto”[8]. 2.2.

Pues bien, en el presente caso se advierte que el auto contra el cual se dirige la queja es aquél mediante el cual se rechazó por extemporánea la apelación interpuesta, que se equipara a la negativa de la apelación, razón por la cual este recurso resulta procedente y debe ser decidido por el Despacho, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125[9], 150[10] y 243 del CPACA.

Además, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó en subsidio del de reposición. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona fue notificada por correo electrónico el día viernes veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), razón por la cual el recurso debía interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto; revisado el expediente, se advierte que éste fue presentado el miércoles tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), esto es, de manera oportuna.

Por último, respecto de la sustentación, se encuentra que el recurrente indicó las razones por las cuales consideró que la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia se interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley, razón por la cual cumplió con la carga procesal. Así las cosas, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 3.

Caso concreto 3.1. La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la entidad accionada; en este orden de ideas, corresponde al Despacho determinar si el recurso de alzada se interpuso o no dentro de la oportunidad legal. 3.2.

Al respecto, lo primero que debe advertirse es que las acciones de grupo cuentan con una regulación especial y específica prevista en la Ley 472 de 1998. En relación con la forma como deben armonizarse estas disposiciones con las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha señalado que el CPACA sí modificó la norma especial pero solo frente a algunos específicos asuntos, así: “ (…) si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en la Ley 472 de 1998[11], también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a las disposiciones referentes a la pretensión, a la caducidad y a la competencia, pues amplió y reguló integralmente las disposiciones aplicables en esos aspectos, lo que impone concluir que los demás temas continúan regulados por la Ley 472 de 1998[12].”[13] (se destaca).

En ese sentido, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de grupo en vigencia del CPACA, están sometidos en primer lugar a la reglamentación especial prevista en la Ley 472 de 1998, salvo por lo previsto en la Ley 1437 de 2011 respecto de las pretensiones, la caducidad y la competencia, aspectos frente a los cuales resultaran aplicables las normas del estatuto de la jurisdicción contencioso administrativa. 3.3.

Pues bien, hecha esta claridad, el Despacho advierte que si bien la Ley 472 de 1998 dispuso que las sentencias dictadas en los procesos promovidos en virtud de la acción de grupo son apelables en el efecto suspensivo –artículo 67– el legislador no señaló allí de manera expresa la oportunidad para interponer el mencionado recurso. Sin embargo, sí dispuso que, en los aspectos no regulados expresamente en ella, deben seguirse las reglas previstas en el estatuto procesal civil, hoy Código General del Proceso (artículo 68[14]).

Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 322 del CGP, “[l]a apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado” (se destaca). De manera entonces que ese es el término que debe aplicarse para efectos de determinar la oportunidad en la interposición del recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia en el trámite de las acciones de grupo.

Siendo ello así, no resulta de recibo el argumento esgrimido por la quejosa en el sentido de que el término aplicable a la impugnación debe ser el establecido en el CPACA. En primer lugar, porque la remisión específica de la Ley 472 de 1998 es, en primer lugar, al estaturo procesal civil; y, en segundo término, porque, como se advirtió, las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solo están llamadas a aplicarse en lo relativo a la pretensión, la caducidad y la competencia de las acciones de grupo que se adelanten ante esta jurisdicción y no a los demás aspectos procesales que deben seguirse rigiendo por los términos previstos en la Ley 472.

En ese mismo sentido, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que aunque el parágrafo del artículo 243 del CPACA disponga que “[l]a apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil”, esta disposición normativa no puede hacerse extensiva a “las demandas que se interpongan con ocasión de la reparación de daños causados a un grupo, puesto que su trámite no está establecido por el procedimiento contencioso administrativo, sino, por las disposiciones de la Ley 472 de 1998, por lo que, resulta imperativo ahondar en esta norma para establecer la naturaleza apelable del auto que se cuestione; sin embargo, en dicha disposición, no existe regulación expresa acerca del tema en concreto, por lo que debe acudirse a la cláusula de integración normativa en los eventos no regulados, que expresa de manera concreta y tajante la remisión al procedimiento civil.

No sobra destacar que la cláusula de remisión normativa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, continúa vigente, pues, la Ley 1437 de 2011 no la modificó ni, mucho menos, la derogó, por lo que, forzosamente viene a ser aplicable”[15]. Por todo lo anterior, es claro que la impugnación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia debió haberse formulado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Así, como quiera que esta providencia fue notificada por correo electrónico el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la oportunidad para interponer el recurso corrió entre el doce (12) y el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019); sin embargo, como quiera que éste solo fue presentado el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es evidente que su ejercicio fue extemporáneo.

En consecuencia, debe concluirse que el recurso de apelación fue bien denegado por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 869 a 882 del cuaderno principal. [2] Folios 883 a 886 del cuaderno principal. [3] Folios 887 a 888 del cuaderno principal. [4] Folios 889 a 890 del cuaderno principal. [5] Folios 897 a 899 del cuaderno principal. [6] Folios 918 a 919 del cuaderno principal. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [8] “ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” [9] “Artículo 125. De la expedición de providencias.

Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (se destaca). [10] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia” (se destaca). [11] Original de la cita: “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [12] Original de la cita: “Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01 (AG), M.P. Enrique Gil botero”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934, C.P. Hernán Andrade Rincón. [14] “ARTÍCULO

68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de febrero de 2016, exp. 2015-00934.