ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Por adecuada aplicación de las normas y jurisprudencias correspondientes con el caso / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA – Subintendente de la Policía Nacional / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – De personal en situación de discapacidad En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 23 de enero de 2020, desconoció lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, así como lo establecido en los decretos ley 1791 y 1796 de 2000, para lo cual señaló que no tuvo en cuenta el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la que se determinó que el señor [V.C] no era apto para el servicio policial y no sugirió su reubicación laboral, dictamen que perfeccionó la causal de retiro y sirvió de fundamento para proferir la Resolución No. 0398 del 12 de agosto de 2013, «Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica a un subintendente de la Policía Nacional», que constituye un acto que, a su juicio, no es definitivo, sino de ejecución. (…) En relación con el supuesto desconocimiento de lo establecido en los decretos 094 de 1989, 1791 y 1796 de 2000 y del acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí la tuvo en cuenta, según se observa en la relación de los hechos probados y en el análisis del caso concreto que efectuó en la providencia cuestionada.
Sin embargo, ocurre que para determinar si procedía o no la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 03098 del 12 de agosto de 2013, la autoridad judicial accionada también analizó i) el régimen aplicable a los miembros activos de la Policía Nacional sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica; ii) las reglas jurisprudenciales sobre el derecho al trabajo de personas en situación de discapacidad y reubicación laboral; y iii) las demás pruebas obrantes en el plenario.
(…) También se refirió a la sentencia T-440 de 2017, relativa a la estabilidad laboral reforzada y al derecho de reubicación laboral, según la cual, si el empleador conoce el estado de salud del trabajador, tiene la posibilidad de reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones y opta por despedirlo, se presume que el despido se efectuó como consecuencia de su condición y, por tanto, el empleador abusó de una facultad legal para legitimar una conducta omisiva.
(…) Las anteriores consideraciones resultan razonables si se tiene en cuenta que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, es coherente con el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que le sirvió de fundamento para revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, el cual, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es un acto de ejecución sino un acto definitivo, en la medida en que expresó la voluntad de la administración de extinguir una situación jurídica particular, esto es, el vínculo laboral entre el señor [V.C] y la Policía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 23 de enero de 2020, no incurrió en defecto sustantivo, pues aquella estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02941-00 (AC) Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de julio de la presente anualidad[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, porque estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare que la sentencia de segunda instancia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad-Magistrado ponente Andrew Julián Martínez Martínez, demandante César Iván Villalba Corredor, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, violó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
Segunda: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2020, en lo que refiere al artículo segundo, así: Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No. 03098 del 12 de abril de 2013, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y como restablecimiento del derecho se ordena a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al subintendente César Iván Villalba Corredor, con cédula de ciudadanía No. 11.444.160 al grado, cargo y antigüedad que ostentaba al momento de ser desvinculado o a uno de mejor categoría. Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y los criterios jurisprudenciales mencionados en esta providencia, la institución policial deberá evaluar al subintendente Villalba Corredor y determinar su reubicación en labores administrativas.
A manera de indemnización se ordenará el pago de todos los emolumentos y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro…” Ordenando al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Tercera de Oralidad-Magistrado ponente Andrew Julián Martínez Martínez, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción, relacionados con que la Policía Nacional tuvo en cuenta la normativa vigente a la hora de decidir retirar del servicio al señor César Iván Villalba Corredor, esto es, dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Médico Laboral, en el cual se le declaró al señor Villalba Corredor, no apto para la actividad policial y no se sugirió reubicación laboral. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor César Iván Villalba Corredor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 03098 del 12 de agosto de 2013, expedida por el director general de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio activo «por disminución de la capacidad sicofísica».
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que el referido acto administrativo de retiro «se encuentra amparado por la presunción de legalidad» y es un acto de ejecución, por cuanto la causal de retiro se configuró o perfeccionó con el dictamen pericial emitido por las autoridades médico-laborales, de ahí que era procedente retirar del servicio activo al uniformado.
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución 03098 del 12 de agosto de 2013 y dispuso que el señor Villalba Corredor fuera reintegrado al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado y cargo que ostentaba al momento de ser desvinculado.
También ordenó que se le pagaran los emolumentos y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta que se hiciera efectivo el reintegro. Uno de los integrantes de la Sala de decisión salvó el voto, al considerar que el referido acto administrativo se fundamentó en el acta del Tribunal Médico, lo cual demostraba que no estuvo falsamente motivado, ni se produjo por discrecionalidad de la institución. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la entidad accionante sostuvo que, en la providencia del 23 de enero de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, dado que desconoció lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, así como lo establecido en los Decretos Ley 1791 y 1796 de 2000. En tal sentido, explicó que no se tuvo en cuenta el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de la cual se determinó que el señor Villalba Corredor no era apto para el servicio policial y no sugirió su reubicación laboral, dictamen que perfeccionó la causal de retiro y sirvió de fundamento para proferir la Resolución No. 0398 del 12 de agosto de 2013, «Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica a un subintendente de la Policía Nacional», acto que, en su criterio, es de ejecución. Finalmente, adujo que no se tuvo en cuenta que el señor Villalba Corredor padece patologías mentales, lo cual impide mantener el vínculo laboral, en razón a que «todo lo que maneja la institución es de alto riesgo y muy vulnerable para que sea dirigido por una persona con afecciones de esta índole». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 9 de julio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y al señor César Iván Villalba Corredor, como tercero con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la decisión cuestionada no vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, dado que se profirió con fundamento en jurisprudencia constitucional aplicable al caso. Al respecto, explicó que, en la sentencia C-381 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción».
Asimismo, señaló que la decisión se adoptó en consideración a que la entidad demandada en el proceso ordinario indicó la existencia de cargos administrativos que pueden ser desempeñados por personal que tenga una disminución en su capacidad sicofísica, y que el señor Villalba Corredor desempeñó un cargo administrativo como responsable de recepción de denuncias. 2.3.
El señor César Iván Villalba Corredor, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se negara el amparo solicitado, dado que la autoridad judicial accionada profirió la providencia cuestionada «previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado». I. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuró o no el defecto sustantivo invocado por la parte actora, en la providencia del 23 de enero de 2020, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con el defecto endilgado a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 24 de enero de 2020[4], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 2 de julio de la presente anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisito específico de procedibilidad alegado por la parte actora 1. Del defecto sustantivo En general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando[5]: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto;
(ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;
(iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 3.3. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia del 23 de enero de 2020, desconoció lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989, así como lo establecido en los decretos ley 1791 y 1796 de 2000, para lo cual señaló que no tuvo en cuenta el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante la que se determinó que el señor Villalba Corredor no era apto para el servicio policial y no sugirió su reubicación laboral, dictamen que perfeccionó la causal de retiro y sirvió de fundamento para proferir la Resolución No. 0398 del 12 de agosto de 2013, «Por la cual se retira del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica a un subintendente de la Policía Nacional», que constituye un acto que, a su juicio, no es definitivo, sino de ejecución. Finalmente, adujo que no se tuvo en cuenta que el señor Villalba Corredor padece patologías mentales, lo cual impide mantener el vínculo laboral, en razón a que «todo lo que maneja la institución es de alto riesgo y muy vulnerable para que sea dirigido por una persona con afecciones de esta índole».
En relación con el supuesto desconocimiento de lo establecido en los decretos 094 de 1989, 1791 y 1796 de 2000 y del acta proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí la tuvo en cuenta, según se observa en la relación de los hechos probados y en el análisis del caso concreto que efectuó en la providencia cuestionada.
Sin embargo, ocurre que para determinar si procedía o no la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 03098 del 12 de agosto de 2013, la autoridad judicial accionada también analizó i) el régimen aplicable a los miembros activos de la Policía Nacional sobre el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica; ii) las reglas jurisprudenciales sobre el derecho al trabajo de personas en situación de discapacidad y reubicación laboral; y iii) las demás pruebas obrantes en el plenario.
Así, se refirió a las causales de retiro establecidas en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, entre las cuales se encuentra la disminución de la capacidad sicofísica, y al artículo 59 de la misma normativa, que dispone que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica solo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción, conforme a lo establecido en la sentencia C-381 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
En ese sentido, reiteró los parámetros establecidos en la sentencia C-381 de 2005 acerca del derecho al trabajo de las personas en situación de discapacidad y reubicación laboral, entre los cuales la Corte Constitucional precisó que «una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción».
También se refirió a la sentencia T-440 de 2017, relativa a la estabilidad laboral reforzada y al derecho de reubicación laboral, según la cual, si el empleador conoce el estado de salud del trabajador, tiene la posibilidad de reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones y opta por despedirlo, se presume que el despido se efectuó como consecuencia de su condición y, por tanto, el empleador abusó de una facultad legal para legitimar una conducta omisiva.
De otra parte, se remitió a la sentencia T-928 de 2014, a través de la cual se resolvió un caso similar, sobre un soldado profesional que fue retirado del servicio activo por la disminución de su capacidad laboral, fijada en 42.81%, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. En ese caso, la Corte Constitucional aplicó el principio de integración laboral de las personas en situación de discapacidad y concluyó que cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo en la institución, los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser vulnerados.
De acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial, al cual se acaba de hacer referencia, así como con las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal demandado determinó: 4.3. Solución de los problemas jurídicos 28. Respecto de las personas en situación de discapacidad, el Estado tiene la obligación de reubicarlos en virtud de la especial protección constitucional. 29.
Los miembros activos de la Policía Nacional a quienes se les hubiese determinado una disminución de la capacidad laboral inferior al 50%, pueden ser reubicados en actividades administrativas de acuerdo con sus estudios, preparación y capacitación como una garantía de sus derechos a la igualdad y al trabajo. 30. El retiro del servicio activo de la Policía Nacional con fundamento en la disminución de la capacidad laboral o sicofísica, vicia el acto administrativo por abuso de una facultad legal ya que no se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional. 4.4.
Caso concreto (…) 34. Según se aprecia en el concepto emitido el 12 de diciembre de 2011 (folio 5-6) por la Junta Médico Laboral, el señor César Iván Villalba Corredor presenta trastorno de ansiedad, con clasificación y calificación de capacidad para el servicio de “incapacidad permanente, Apto”, con una disminución de la capacidad laboral del 17.65%. 35.
El Tribunal Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta del 17 de junio de 2013, determinó igualmente “trastorno por ansiedad”, con clasificación y calificación para el servicio con “incapacidad permanente parcial -no apto para actividad policial” y no “sugiere reubicación laboral”, pero determinando la disminución de la capacidad laboral en un 17.64%.
(Folio 10). 36. El porcentaje de evolución de la disminución de la capacidad laboral del señor César Iván Villalba Corredor, no permite que el mismo obtenga una pensión de invalidez en los términos del art. 38 del Decreto 1796 de 2000 que exige una incapacidad igual o superior al 75% para ser acreedor a esa prestación[6]. 37. La Dirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución 03098 de 2013, retiró del servicio activo de esa institución al demandante César Iván Villalba Corredor por la “disminución de la capacidad sicofísica”, dejándolo en desprotección de sus derechos fundamentales, pues la disminución de la capacidad laboral solo era del 17.64% impidiendo que fuera reubicado en otras labores diferentes a las operativas – ofensivas de la Institución Policial como por ejemplo en labores administrativas. 38.
De acuerdo con lo anterior y contrario a lo razonado por el juez de primera instancia, puede evidenciarse que la Resolución No. 3098 de 2013 expedida por la entidad demandada, adolece de vicios que afectan su legalidad, dado que la misma no se encuentra acorde con los parámetros descritos por la jurisprudencia, en el sentido que abusó de una facultad legal, al ordenar el retiro del servicio del actor. 39.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar lo decidido por el juzgado de primera instancia para conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. 40. Se declarará la nulidad de la Resolución No. 03098 del 12 de agosto de 2013 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional y como restablecimiento del derecho se ordena a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional reintegrar sin solución de continuidad al servicio activo al subintendente César Iván Villalba Corredor, (…), al grado, cargo y antigüedad que ostentaba al momento de ser desvinculado o a uno de mejor categoría. 41.
Teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral y los criterios jurisprudenciales mencionados en esta providencia, la Institución Policial deberá evaluar al Subintendente Villalva Corredor y determinar su reubicación en labores administrativas, de acuerdo con la respuesta suministrada a folio 341 en la que la Institución demandada da cuenta de la existencia de cargos administrativos que pueden ser desempeñados por personal que ha sufrido disminución en su capacidad sicofísica[7].
(…). Las anteriores consideraciones resultan razonables si se tiene en cuenta que la interpretación y aplicación de las normas en la decisión atacada no es caprichosa ni arbitraria; por el contrario, es coherente con el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio que le sirvió de fundamento para revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, el cual, contrario a lo afirmado por la parte actora, no es un acto de ejecución sino un acto definitivo, en la medida en que expresó la voluntad de la administración de extinguir una situación jurídica particular, esto es, el vínculo laboral entre el señor Villalba Corredor y la Policía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de 23 de enero de 2020, no incurrió en defecto sustantivo, pues aquella estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de los hechos y las pruebas allegadas al proceso.
La Sala precisa que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la aquí demandante, toda vez que no se acreditó que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia hubiera incurrido en el defecto alegado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 11 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Consultado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Auc4DOLu0Jda%2b6K4G4ew5K677uY%3d [5] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [6] Cita original: «Ni tampoco en aplicación por favorabilidad del régimen general de la Ley 100 de 1993 art. 38 que exige una disminución de la capacidad laboral superior al 50%». [7] Cita original: «La misma respuesta da cuenta que el demandado César Iván Villalba Corredor desempeñó un cargo administrativo como responsable de recepción de denuncias».