ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Juez administrativo no debe desvirtuar la presunción de inocencia, sino analizar la culpa grave o dolo civil del procesado en la generación del daño [P]ara la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que el análisis que efectuó fue independiente y autónomo del que realizó el juez penal, pues se centró en determinar si el comportamiento del señor Medina Sánchez tuvo o no eficacia directa en la producción del daño que reclamó, esto es, la privación de la libertad.
En relación con el defecto fáctico, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada careció de apoyo probatorio para proferir la providencia del 11 de diciembre de 2019 y, además, valoró, de forma aislada, la denuncia de la señora [L.M.R] y las entrevistas de los señores [F.U] y [J.A.G], elementos de prueba que no hacían parte del proceso de reparación directa.
La Sala no comparte el argumento de la parte actora, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta, en la cual apreció los elementos de prueba existentes al momento en que el juez de control de garantías profirió la medida de aseguramiento en contra del señor [M.S], los cuales indicaban la posible vinculación de este en la comisión de la conducta punible investigada.
(…) En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
(…) Ahora bien, en lo atinente al desconocimiento del precedente la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada inaplicó «las sentencias de unificación y las dictadas por los órganos de cierre», específicamente, sostuvo que desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2019-00169-01, «porque no hay prueba alguna que demuestre la actuación, acción o responsabilidad frente al delito del señor [J.C.M] y, como consecuencia, los actos por los cuales tribunal demandado asumió que aquel «actuó bajo criterios de culpa civil o culpa exclusiva de la víctima, no están revestidos de legalidad».
La Sala observa que la inconformidad de la parte actora radica en que al haberse proferido sentencia absolutoria a favor del señor Medina Sánchez, el tribunal demandado no debió haber analizado la configuración o no de la culpa exclusiva de la víctima. En este punto, la Sala recuerda que, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-072/18 respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, establecieron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero sostuvo que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad” y agregó que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
(…) la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente, puesto que la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa, de los hechos, de las pruebas allegadas al proceso y de los parámetros fijados en la referida sentencia de unificación. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03023-00 (A.C) Actor: JOSÉ CLEMENTE MEDINA SÁNCHEZ Y OTROS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores José Clemente Medina Sánchez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 7 de julio de la presente anualidad[1], los señores José Clemente Medina Sánchez, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Andrés Felipe y Laura Medina Buitrago, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones: a).- Tutelar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, (sic) “el non bis ibidem” contenidos en el artículo 29 CN, el derecho a la igualdad (artículo 12 CN) y otros de la Constitución Política de Colombia. b).- Declarar que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, emitida el día 11 de diciembre de 2019, notificada por estado el día veintiocho (28) de febrero de 2020, queda sin efecto a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. c).- Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, que dentro de los 10 días siguientes a la sentencia de tutela dicte una sentencia de reemplazo. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Los aquí accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación–Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que soportó el señor José Clemente Medina Sánchez.
Mediante sentencia del 31 de enero de 2017, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la controversia debía examinarse bajo un régimen de responsabilidad objetivo, decisión contra la cual la Rama Judicial interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al haberse configurado la culpa exclusiva de la víctima. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, los accionantes sostuvieron que, en la providencia del 11 de diciembre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: i) Violación directa de la Constitución: dado que desconoció «el juicio de valor y las conclusiones a las que llego el juez penal», con lo cual desvirtuó la presunción de inocencia del señor Medina Sánchez.
Asimismo, adujo que desconoció la cosa juzgada y el non bis in idem, al efectuar un nuevo juicio de responsabilidad en el cual la halló «culpable del delito que no cometió». ii) Defecto fáctico: por cuanto careció de apoyo probatorio para concluir que «la víctima es administrativamente responsable de sus propios actos dañosos y que por lo tanto no puede ser sujeto de reparación, sin siquiera avizorarse el más mínimo asomo de responsabilidad con dolo o culpa en el delito por el cual fue privado de la libertad».
Agregó que valoró, de forma aislada, los elementos materiales probatorios del proceso penal que no hacían parte del proceso administrativo, tales como la denuncia de la señora Ligia Margoth Rivas y las entrevistas de los señores Franklin Useche Narváez y Jorge Arturo Jaime Gómez. iii) Desconocimiento del precedente: toda vez que inaplicó «las sentencias de unificación y las dictadas por los órganos de cierre», específicamente, sostuvo que desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2019-00169-01, «porque no hay prueba alguna que demuestre la actuación, acción o responsabilidad frente al delito del señor José Clemente Medina» y, como consecuencia, los actos por los cuales el tribunal demandado asumió que aquel «actuó bajo criterios de culpa civil o culpa exclusiva de la víctima, no están revestidos de legalidad». 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 14 de julio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se le solicitó al Juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago de Cali remitir, en medio magnético, el expediente de reparación directa con radicado 2015-00043-01. 2.2.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de inmediatez o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones de la demanda, en razón a que la providencia atacada se profirió con sujeción al ordenamiento jurídico y, por tanto, no vulneró los derechos fundamentales del accionante. 2.3.
La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela porque, a su juicio, no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto lo que pretende el accionante es que se vuelvan a surtir las etapas procesales del proceso ordinario. También, señaló que en la demanda no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 2.4.
La autoridad judicial accionada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio de la demanda de tutela. 2.5. Encontrándose el proceso pendiente de decidir la acción constitucional, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Santiago de Cali manifestó que el expediente de reparación directa solicitado estaba en poder del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.6.
El 20 de agosto de la presente anualidad, el secretario del tribunal demandado informó que el expediente fue remitido, en calidad de préstamo, el 5 de agosto de 2020. I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron o no los defectos invocados por la parte actora, en la providencia del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela.
Además, se observa que la parte actora cumplió con la carga argumentativa en relación con los defectos endilgados a la providencia objeto de tutela y que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia atacada fue notificada por correo electrónico el 28 de febrero de 2020[4], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 7 de julio de la presente anualidad, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable. 3.1.2.
Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues contra la decisión atacada no procede ningún recurso. 3.1.3. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Violación directa de la Constitución Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.
Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas mediante la subsunción del caso a la norma. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional. 3.2.2.
Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[5] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.
La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[6]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[7]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[8].
La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[9]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[10]. 3.2.3.
Del desconocimiento del precedente jurisprudencial El Consejo de Estado o cualquier otra autoridad judicial idónea para generar precedentes[11], al resolver un determinado asunto, establece el alcance de una norma o resuelve un problema jurídico específico y el juez, en un caso semejante que se presenta con posterioridad, afronta la situación desconociendo que en dicho pronunciamiento se definió, en principio de manera vinculante, el alcance de la disposición aplicable o se fijó una regla para resolver esa clase de problemas jurídicos.
En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional. Siguiendo de cerca la jurisprudencia constitucional y su construcción de la teoría de los precedentes[12], se tiene que para identificarlos, es preciso realizar un análisis técnico de la jurisprudencia, en virtud del cual resulta imperativo distinguir entre el decisum, la ratio decidendi y el obiter dictum.
El decisum es la parte resolutiva de la sentencia, aquello que se dictamina en el caso concreto y que, dependiendo del tipo de pretensión invocada ante el juez administrativo, tendrá fuerza erga omnes o efecto inter partes[13]. Por su parte, la ratio decidendi “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico”[14] o, en su definición original, a la “formulación del principio, regla o razón general de la sentencia que constituye la base de la decisión judicial”[15].
Finalmente, el obiter dictum será “lo que se dice de paso”[16] en la providencia, esto es, “aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión”[17]. Teniendo en cuenta que el decisum de una sentencia puede tener efectos erga omnes o inter partes, según la naturaleza de la pretensión invocada ante el juez, se impone señalar que en aras de salvaguardar principios fundantes de nuestro ordenamiento constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y de amparar derechos y garantías fundamentales como el debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones la fuerza vinculante de los precedentes judiciales que han resuelto situaciones análogas anteriores[18].
Lo anterior, en el sentido antes descrito, conforme al cual “únicamente se forma precedente a partir de la ratio decidendi que resuelve un caso”[19]. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la definición de si la regla invocada como ratio controlante del caso a fallar realmente resulta aplicable o no, se tiene que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional vertidas en la sentencia T-292 de 2006, para determinar si un precedente es relevante o no “se deben tener en cuenta factores como que: i) “En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, ii)La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante, iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente.
En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[20]: a. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[21]. b. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar.
Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. c. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. d. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial.
Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez identifica el criterio jurisprudencial supuestamente ignorado y expone las razones para apartarse (principios de transparencia y razón suficiente[22]). e. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi).
La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[23]. f. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima. 3.3.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora sostuvo que Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la providencia del 11 de diciembre de 2019, incurrió en violación directa de la Constitución, dado que no tuvo en cuenta «el juicio de valor y las conclusiones a las que llego el juez penal», con lo cual desvirtuó la presunción de inocencia del señor Medina Sánchez.
Asimismo, adujo que desconoció la cosa juzgada y el non bis in idem, al efectuar un nuevo juicio de responsabilidad en el cual lo encontró «culpable del delito que no cometió». En primer lugar, la Sala precisa que el tribunal demandado se limitó a determinar si dadas las circunstancias del caso concreto, se configuraban los presupuestos para concluir que se trataba de un evento constitutivo de hecho exclusivo de la víctima que pudiera dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado, y, en ningún momento, concluyó que el señor Medina Sánchez era responsable del delito por el cual fue investigado.
Se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante la cual se absolvió de responsabilidad al señor Medina Sánchez, no fue objeto de controversia en el debate procesal del proceso de reparación directa y tampoco lo fue la presunción de su inocencia. En ese orden, si bien la sentencia que se profirió en el proceso penal fue absolutoria, ello no significaba que el Estado debiera ser automáticamente declarado responsable por la privación de la libertad y condenado a indemnizar el daño alegado, puesto que el tribunal demandado debía establecer si se configuraba o no algún eximente de responsabilidad administrativa, tal como razonablemente lo hizo.
La Sección Tercera de esta Corporación ha precisado[24] que estas dos acciones son diferentes en cuanto a las partes, el objeto, el fundamento, la carga probatoria y la exoneración de responsabilidad, así: i) en cuanto a las partes y el objeto, a través del ejercicio de la acción penal, el Estado procede de oficio y pretende la protección de los bienes jurídicos de la sociedad con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad, mientras que a través del ejercicio de la acción de reparación directa, la cual procede solamente a instancias de la víctima, se pretende la reparación de los perjuicios imputables al Estado donde no haya operado la causal exonerativa de responsabilidad; ii) el fundamento de la responsabilidad penal es la conducta típica, antijurídica y culpable del encartado, mientras que en el juicio de responsabilidad estatal es el daño antijurídico; iii) en cuanto a las cargas probatorias se advierte que en el proceso penal la carga de la prueba de la responsabilidad del sindicado la tiene el Estado, quien deberá desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en tanto que en la acción de reparación directa, la tiene el demandante; y iv) las causales de ausencia de responsabilidad penal (artículo 32 Ley 599 de 2000) pueden ser demostrados tanto por el sindicado como por el ente investigador, quien tiene además una obligación de imparcialidad, por cuanto éste debe recaudar tanto los elementos de convicción que le son desfavorables al indiciado como los que pudieran descartar su responsabilidad penal, mientras que en el marco de la responsabilidad civil extracontractual las causales de exoneración se encuentran a cargo del Estado o pueden ser declaradas de oficio si se encuentran debidamente demostradas[25].
En consideración a lo anterior, para la Sala, el Tribunal demandado no incurrió en violación directa de la Constitución, en la medida en que el análisis que efectuó fue independiente y autónomo del que realizó el juez penal, pues se centró en determinar si el comportamiento del señor Medina Sánchez tuvo o no eficacia directa en la producción del daño que reclamó, esto es, la privación de la libertad.
En relación con el defecto fáctico, el accionante manifestó que la autoridad judicial accionada careció de apoyo probatorio para proferir la providencia del 11 de diciembre de 2019 y, además, valoró, de forma aislada, la denuncia de la señora Ligia Margoth Rivas y las entrevistas de los señores Franklin Useche y Jorge Arturo Gómez, elementos de prueba que no hacían parte del proceso de reparación directa.
La Sala no comparte el argumento de la parte actora, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta, en la cual apreció los elementos de prueba existentes al momento en que el juez de control de garantías profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Medina Sánchez, los cuales indicaban la posible vinculación de este en la comisión de la conducta punible investigada.
Al respecto, en la providencia objeto de cuestionamiento se indicó: [L]a norma de la época (Ley 906 de 2004) indicaba que para imponer la medida de aseguramiento el juez de control de garantías debía exigir por lo menos uno de los tres requisitos consagrados en el artículo 308 – lo que se avizora en el caso presente si en cuenta se tiene que los hechos que dieron origen a la investigación penal adelantada en contra del señor José Clemente Medina Sánchez ocurrieron como consecuencia de una denuncia realizada por una de las inversionistas de la captadora ilegal gerenciada por su esposa, la señora Jenny del Carmen Briñez, denuncia en la cual indicó que conoció al señor Medina Sánchez en mayo de 2010 y que después se enteró que este era el esposo de la señora Jenny Briñez e incluso que tenía una oficina en el mismo edificio donde funcionaba la comercializadora de la antes mentada y que en as tarjetas de presentación de dicha empresa aparecían los nombres tanto de ella como de él, que el señor Medina en las reuniones que hacían para hablar sobre los intereses debidos, tomaba la vocería al punto de indicarles a los inversionistas, posibles fechas de pago de los mismos[26], además de la entrevista ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de noviembre de 2010 realizada por el señor Franklin Useche quien también invirtió en la captadora en dos oportunidades (…), al igual que la testigo anterior afirmó que el señor Medina Sánchez lideraba las reuniones y se comprometía a pagarles los intereses debidos en el término de 20 días.
Que pasados esos 20 días se acercó a la comercializadora y el mismo señor Medina apareció enojado entregándoles una parte del dinero, no toda, sin ninguna explicación[27] y finalmente el testimonio del señor Jorge Arturo Gómez Cardona quien manifestó que el hoy demandante arribó a la negociación que otrora ellos acordaran con su esposa Jenny, solo cuando esta estuvo en mora el pago de los intereses prometidos, que era él quien llevaba la vocería en las reuniones celebradas en la casa de la señora Ligia Margot[28], es este sentido, a juicio de esta Sala de Decisión, el ente instructor actuó bajo los lineamientos de la ley, atendiendo a las pruebas que militaban en el expediente penal al momento de dictar la medida de seguridad en contra del demandante y en ese orden no se observó desconocimiento de los requisitos sustanciales y formales consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política pues era evidente la participación del señor Medina Sánchez en los hechos que se investigaban.
Ahora bien, aunque el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Santiago de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor José Clemente Medina Sánchez, ello obedeció a que con posterioridad a que se le impusiera la medida de aseguramiento sobrevinieron pruebas que permitieron descartar la participación de aquel en el ilícito investigado, como lo fue la declaración de la señora Jenny del Carmen Briñez, procesada por los mismos hechos, quien señaló que fue ella quien creó la comercializadora y que su compañero sentimental, el señor Medina Sánchez, desconocía cuál era el funcionamiento de su negocio.
En ese contexto, la Sala estima que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí contó con sustento probatorio para revocar la sentencia de primera instancia, por manera que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó el tribunal, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.
Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[29]. El hecho de que la actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Ahora bien, en lo atinente al desconocimiento del precedente la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada inaplicó «las sentencias de unificación y las dictadas por los órganos de cierre», específicamente, sostuvo que desconoció la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 2019-00169-01, «porque no hay prueba alguna que demuestre la actuación, acción o responsabilidad frente al delito del señor José Clemente Medina» y, como consecuencia, los actos por los cuales tribunal demandado asumió que aquel «actuó bajo criterios de culpa civil o culpa exclusiva de la víctima, no están revestidos de legalidad».
La Sala observa que la inconformidad de la parte actora radica en que al haberse proferido sentencia absolutoria a favor del señor Medina Sánchez, el tribunal demandado no debió haber analizado la configuración o no de la culpa exclusiva de la víctima. En este punto, la Sala recuerda que, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-072/18[30] respecto del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad.
En esta precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, establecieron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad[31], pero sostuvo que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”[32][33] y agregó que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima[34].
De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente, puesto que la decisión de revocar la providencia de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa, de los hechos, de las pruebas allegadas al proceso y de los parámetros fijados en la referida sentencia de unificación. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana de los aquí demandantes, toda vez que no se acreditó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera incurrido en los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 6 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] Al respecto, se puede consultar: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=Auc4DOLu0Jda%2b6K4G4ew5K677uY%3d [5] Corte Constitucional.
Sentencia SU-159 de 2002. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. [9] Ibídem. [10] Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-534 de 2017. [12] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [13] En efecto, de acuerdo con el artículo 189 CPACA. [14] Corte Constitucional.
Sentencia T-292 de 2006. [15] Corte Constitucional. Sentencias SU-047 de 1999 y SU- 1300 de 2001. [16] Corte Constitucional. Sentencia SU-1300 de 2001. Ver también, entre otras, la sentencia SU-047 de 1999. [17] Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. [18] Una completa reconstrucción de esta línea jurisprudencial puede verse en la sentencia C-634 de 2011 de la Corte Constitucional. [19] Corte Constitucional.
Sentencia T-960 de 2001. [20] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [21] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias.
Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [22] En relación con el derecho de apartamiento y los principios de transparencia y razón suficiente, ver, entre otras, las sentencias T-698 de 2004, T-794 de 2011 y T-364 de 2017 de la Corte Constitucional. [23] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica.
Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16533, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de enero de 2009, 30340, M.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 27074, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1° de agosto de 2016, rad. 42376, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [26] Cita original: «Folios 47 a 49 denuncia penal presentada por la señora Ligia Margot Rivas Gaviria». [27] Cita original: «Folios 50 a 53 entrevista del señor Franklin Useche Narváez». [28] Cita original: «Folios 266 testimonio del señor Jorge Arturo Gómez Cardona extraído de la sentencia 016 del 4 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado 8vo Penal del Circuito de Santiago de Cali». [29] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [30] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas. [31] Ibidem.
Acápite 117 y 118. [32] Más adelante señala:”112. En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. [33] Ibidem.
Acápite 104. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. [34] Ibídem, Acápite 124.