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25000-23-36-000-2017-01074-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-02

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Club Militar·Demandado: Sociedad Ammon Agri S.A.S.

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / COSA JUZGADA PROBLEMA JURÍDICO: Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera necesario establecer si debe mantenerse vinculado al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. al proceso, toda vez que puede verse afectado con las determinaciones que se tomen en una eventual sentencia o, si por el contrario, no resulta necesaria su participación en el sub examine por tener una relación independiente y autónoma a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, es necesario determinar si se configuran los presupuestos de cosa juzgada por una conciliación que se celebró en el marco de un proceso ejecutivo o, si por el contrario, no hay lugar declarar dicha excepción. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación. Además, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 615 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2014, Exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) Así mismo, la Corporación se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de julio de 2011, Exp. 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Extensión de sus efectos a terceros / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PROCEDENCIA DE RESTITUCIONES MUTUAS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO [L]a Corte Constitucional en otros eventos distintos ha contemplado la posibilidad de pronunciarse sobre la extensión de los efectos de la nulidad de un contrato a terceros, esto tuvo lugar al momento de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que establecía algunos de los efectos de la nulidad absoluta frente a contratos de Asociación Público Privada.

Sobre el particular expresó la Corte que le correspondía al juez de cada caso determinar las posibles afectaciones que podrían generarse a terceros ajenos al negocio jurídico y la viabilidad de las restituciones mutuas, teniendo en cuenta, entre otros, aspectos como la buena o mala fe. (…) el despacho considera que de la citada sentencia podría derivarse una regla según la cual le corresponde al juez de cada controversia contractual, al momento de estudiar el fondo del asunto, realizar un análisis sobre las posibles afectaciones que eventualmente se generarían respecto de las partes del contrato estatal y terceros ajenos al mismo –de buena o de mala fe- en aquellos eventos en los que se discuta la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado y los posibles efectos de esta determinación. Lo anterior en razón al interés público que se ventila en este tipo de asuntos y la aplicación de principios como los de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 16 de mayo de 2019, Exp. C-207, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO POR PASIVA - Del Grupo Factoring de Occidente S.A.S. Se considera razonable continuar con la vinculación del Grupo Factoring de Occidente S.A.S. para que defienda sus intereses en el proceso de la referencia y que sea al momento de emitir sentencia que se defina si dicha sociedad puede o no resultar afectada en caso de declararse la nulidad absoluta del contrato n.º 050 de 2016 y/o acceder a otra de las pretensiones de la demanda.

(…) de acuerdo a lo expuesto, y comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda pueden afectar al Grupo Factoring de Occidente S.A.S., para el despacho resulta acreditada la legitimación de hecho por pasiva en el presente asunto. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada Ahora, se advierte a las partes que esta decisión no compromete la responsabilidad que se pueda probar en el trámite del proceso, toda vez que este es un mero pronunciamiento frente a la legitimación de hecho de una de las demandadas.

En este orden de ideas, el despacho se abstendrá de revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual se negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. CONCEPTO DE COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / REQUSITOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso, cuando se adelanta un proceso posterior con identidad de partes, objeto y causa.

De esta forma, para determinar si hay cosa juzgada, el juez debe examinar si el asunto ya se había discutido en un proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de julio de 2001, Exp. C 774, M.P. Rodrigo Escobar Gil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - No configurada El despacho considera que no se configura la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad Grupo Factoring de Occidente S.A.S, pues no existe identidad de objeto ni causa petendi entre los dos asuntos, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. COMPULSA DE COPIAS - Con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación por irregularidades en el contrato estatal De otra parte, debido a las graves imputaciones que se realizan en la demanda respecto del contrato n.º 050 de 2016 -omisión del proceso de selección; falta de respaldo presupuestal; valores comprometidos y pagados de más e incumplimiento de las condiciones del contrato al cobrarse valores superiores a los determinados-, estima el despacho pertinente compulsar copias del cuaderno número 1 y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias.

Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01074-01(65499)A Actor: CLUB MILITAR Demandado: SOCIEDAD AMMON AGRI S.A.S. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado del Grupo Factoring de Occidente S.A.S (litisconsorte necesario por pasiva) en contra de las decisiones emitidas en la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Club Militar[1], actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales en contra de la sociedad Ammon Agri S.A.S., con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 5, c.1.): PRIMERA. - Que se declare la nulidad absoluta del Contrato 050 de 2016. suscrito el 10 de febrero de 2016, con la sociedad AMMON AGRI, identificada con Nit. 900437678 – 4, domiciliada en Bogotá. PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN PRIMERA.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato 050 de 2016, se dejen sin efectos los actos administrativos precontractuales y contractuales expedidos en desarrollo del mismo, incluyendo su acta de liquidación y el certificado de disponibilidad presupuestal 14717 de 2017, expedido como consecuencia de esta. SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN PRIMERA. - Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato 050 de 2016 se dejen sin efectos los compromisos presupuestales adquiridos por el CLUB MILITAR, en su calidad de entidad contratante.

TERCERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN PRIMERA. – Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Contrato 050 de 2016 se proceda a la restitución reciproca de prestaciones, con el fin de que las cosas vuelvan a su estado anterior para las partes. SEGUNDA. - Que, en subsidio de la pretensión primera, se declare la nulidad del Acta de Liquidación del Contrato 050 de 2017, suscrita el 10 de febrero de 2017.

PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA. - Que como consecuencia de la nulidad del Acta de Liquidación del Contrato 050 de 2017, se dejen sin efectos los compromisos presupuestales adquiridos por el CLUB MILITAR, en su calidad de entidad contratante y se declare la nulidad del certificado de disponibilidad presupuestal 14717 de 2017, expedido como consecuencia del acta de liquidación SEGUNDA CONSECUENCIAL DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA. - Que, consecuencia de la nulidad del Acta de Liquidación del contrato 050 de 2016 se ordene la liquidación del Contrato 050 de 2016, teniendo en cuenta los bienes servicios realmente recibidos por la entidad contratante, reduciendo aquellos conceptos cobrados en exceso por el contratista. 2.

En síntesis, los hechos y circunstancias relevantes que se adujeron en la demanda[2] fueron los siguientes (fol. 5-15 y 79-209, c.1.): 1. La parte demandante señaló que el 10 de febrero de 2016 suscribió con la sociedad Ammon Agri S.A.S. el contrato n.º 050 de 2016, cuyo objeto consistía en la “prestación de servicios de apoyo a la gestión en lo operativo y logístico para el adecuado funcionamiento, que incluye el suministro mediante la figura de consignación de alimentos y bebidas necesarios para la operación de las cocinas y puntos de venta del Club Militar”. 2.

Ahora, de conformidad con lo expuesto en la demanda, se presentaron algunas irregularidades en el contrato n.º 050 de 2016 que dan lugar a su nulidad, a saber: i) desconocimiento de la selección objetiva, debido a que el mecanismo de elección fue el de contratación directa a pesar de ser un negocio de suministro; ii) que el contrato no tuvo un certificado de disponibilidad presupuestal, pues este fue anulado; iii) que la ejecución del contrato inició antes de la aprobación de las respectivas garantías; iv) que no se encontraron copias de algunas facturas de pago; y v) que hubo gastos relacionados con mejoras de infraestructura, mantenimiento de equipos y obra pública, los cuales no tenían que ver con el objeto del contrato. 3.

Adicionalmente, se señaló que la Contraloría General de la República entregó un informe de auditoría relacionado con hallazgos fiscales del contrato n.º 050 de 2016, a saber: i) omisión del proceso de selección; ii) falta de respaldo presupuestal; iii) valores comprometidos y pagados de más e iv) incumplimiento de las condiciones del contrato al cobrarse valores superiores a los determinados. 4.

Por otra parte, se sostuvo que: i) la sociedad Ammon Agri S.A. había emitido algunas facturas de venta en desarrollo del contrato n.º 050 de 2016, cuyo deudor era el demandante Club Militar; ii) que las mencionadas facturas fueron endosadas a favor del Grupo Factoring de Occidente S.A.S. y iii) que algunos de dichos títulos valores no fueron relacionados para su aceptación por parte del Club Militar. 3.

El 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, posteriormente, el 19 de enero de 2018, la parte demandante presentó escrito de reforma a la misma (fol. 79-209, c.1). 4. Mediante auto del 6 de febrero de 2019, el a quo dispuso admitir la reforma a la demanda y vincular como tercero interesado en el proceso al Grupo Factoring de Occidente S.A.S., toda vez que le fueron endosadas algunas facturas que presuntamente fueron emitidas en el marco del contrato n.º 050 de 2016 -objeto de la presente controversia- y podría resultar afectado con el pronunciamiento de fondo (fol. 234-236, c.1). 5.

Posteriormente, el 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca varió su decisión y manifestó que debía vincularse al proceso al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. como litisconsorte necesario de la parte demandada (fol. 253-254, c.ppl.). 6. En estas circunstancias, el 31 de julio de 2019, el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva (fol. 344-367, c.ppl.). 1.

En relación con la excepción de cosa juzgada sostuvo que: i) la sociedad Ammon Agri S.A. endosó a su favor algunas facturas cuyo deudor era el Club Militar; ii) que el endoso de las facturas fue debidamente comunicado a la demandante; iii) que el Club Militar aceptó las facturas y los endosos efectuados y iv) que la hoy demandante formuló una solicitud de conciliación en la que se llegó al siguiente acuerdo ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles: Las partes acuerdan conciliar el monto total de la obligación en la suma de 1.190.000.000, suma que la parte convocante pagará a la parte convocada.

(…) Teniendo en cuenta que el anterior acuerdo conciliatorio pone fin a las pretensiones que motivaron la solicitud de la audiencia de conciliación y que es aceptada recíprocamente por las partes, el Conciliador hacer ver a los involucrados que este arreglo hace tránsito a cosa juzgada. 2. Ahora, con el propósito de entender la mencionada excepción, es necesario destacar que según las pruebas obrantes en el proceso: i) el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. formuló demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual negó librar mandamiento de pago al considerar, entre otros aspectos, que no se contaba con los elementos para conformar un título ejecutivo complejo y discutió parcialmente su competencia; ii) que se retiró la demanda ejecutiva presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se formuló ante los Jueces Civiles del Circuito, al considerar que eran ejecutables ante la jurisdicción ordinaria los títulos valores endosados en los que el obligado cambiario era una entidad estatal y iii) que se logró un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles previo a la decisión de admisión de la demanda por parte de los jueces del circuito (fol. 463-500, c.ppl.). 3.

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva sostuvo que: i) el cobro de títulos valores tiene un alcance y efectos diferentes de la nulidad del contrato n.º 050 de 2016, el cual no puede afectar al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. debido a que se trata de una relación jurídica autónoma e independiente del litigio original y ii) el Club Militar ya había aceptado pagar las facturas al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. mediante un acuerdo conciliatorio.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró, entre otros aspectos, no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. Estas determinaciones se adoptaron con base en los siguientes argumentos (fol. 518-520, c.ppl.): Consideró el a quo que el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. promovió un proceso ejecutivo en contra del Club Militar por 471 facturas que se encontraban insolutas y que, en el trámite de dicho asunto, se suscribió un acuerdo conciliatorio ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.

Indicó que en las pretensiones de la demanda se solicitaron las restituciones recíprocas de prestaciones y que, además, se alegaron por parte del demandante irregularidades en el endoso de las facturas cobradas, aspectos que fueron suficientes para obtener la vinculación del Grupo Factoring de Occidente S.A.S. Manifestó que para hacer exigibles las facturas era necesario formar un título ejecutivo complejo, el cual estaba conformado por el contrato, de ahí que exista la posibilidad de una cesión de este negocio jurídico al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. Agregó que en la conciliación se debatieron pretensiones de carácter ejecutivo relacionadas con el cobro de algunas facturas emitidas en ejecución del contrato n.º 050 de 2016 y endosadas por Ammon Agri S.A.S.; mientras que en el presente asunto se solicita la nulidad absoluta del referido negocio jurídico y las restituciones mutuas, por lo que no resulta oponible la cosa juzgada.

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la apoderada del Grupo Factoring de Occidente S.A.S formuló recurso de apelación con base en los siguientes argumentos (cd min. 26:58 a 44: 40, fol. 524 c.ppl.): Manifestó que las pretensiones relacionadas con las restituciones mutuas y la devolución de las cosas a su estado anterior eran ajenas al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. y no tenían la vocación de afectarlo, por lo que existía una falta legitimación en la causa.

Señaló que no era válido oponer restituciones mutuas a un tercero que no hizo parte del contrato estatal, pues se extenderían las pretensiones de la demanda. Consideró que las presuntas irregularidades de un endoso o títulos valores desbordan lo pretendido en la demanda, debido a que se discute la nulidad de un contrato estatal, sin que su mención en los hechos tenga la vocación para legitimarlo en la causa.

Agregó que la cosa juzgada no debe basarse en la comparación entre dos procesos, sino en el hecho de que una eventual condena en su contra tendría que ver con la restitución en el pago de unas facturas, aspecto que fue conciliado por las partes Respecto del recurso de apelación, el Club Militar señaló que era procedente la vinculación al proceso del Grupo Factoring de Occidente S.A.S., toda vez que hizo parte del trámite del negocio al aceptar un endoso sobre las facturas y debido a que su participación resulta relevante para resolver asuntos de fondo en el proceso.

De otro lado, el apoderado de la sociedad Ammon Agri S.A. señaló que resultaba reprochable la conducta del Grupo Factoring de Occidente S.A.S., toda vez que había iniciado un proceso ejecutivo en contra del Club Militar y, posteriormente, formuló una demanda de idéntica naturaleza en contra la sociedad que representa teniendo como base las mismas facturas.

Señaló que existen una serie de irregularidades en el proceso ejecutivo -no se precisa si en el iniciado contra el Club Militar o en contra de Ammon Agri S.A.-, toda vez que el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. formuló varias demandas que conocieron diferentes juzgados hasta que lograron obtener un mandamiento de pago, por lo que existe fraude procesal.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Con el fin de resolver el recurso de apelación formulado, el despacho considera necesario establecer si debe mantenerse vinculado al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. al proceso, toda vez que puede verse afectado con las determinaciones que se tomen en una eventual sentencia o, si por el contrario, no resulta necesaria su participación en el sub examine por tener una relación independiente y autónoma a las pretensiones de la demanda.

Por otro lado, es necesario determinar si se configuran los presupuestos de cosa juzgada por una conciliación que se celebró en el marco de un proceso ejecutivo o, si por el contrario, no hay lugar declarar dicha excepción. V. COMPETENCIA 1. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A.[3], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[4], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[5]. 2.

Además, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437. VI. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, para lo cual se analizará: i) los argumentos referentes a la falta de legitimación en la causa de la sociedad Grupo Factoring de Occidente S.A.S. y ii) la cosa juzgada respecto de las pretensiones que se formularon en este proceso y las conciliadas ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. - Legitimación en la causa 1.

La legitimación en la causa ha sido entendida por esta Corporación como la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso, para que las personas que formulan la demanda, así como aquellas a las que se les exige una determinada obligación estén habilitadas por la ley para actuar procesalmente[6]. Sobre el particular se ha sostenido lo siguiente[7]: La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso.

La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.

Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial. (Subrayado fuera del texto) 2.

De igual forma, esta Corporación ha determinado la existencia de dos tipos de legitimación, a saber: i) una de hecho que hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal y ii) una material que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda.

En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, esta Corporación ha expuesto: Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante (legitimado en la causa de hecho por activa( y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva( y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[8].(subrayado fuera del texto) 3.

Así mismo, la Corporación[9] se ha encargado de destacar la distinción entre la legitimación de hecho en la causa y la legitimación material en la causa, con el propósito de concluir que en las etapas iniciales del proceso la legitimación que debe acreditarse es la primera de ellas, la cual está determinada por los hechos y las pretensiones que configuran la litis del proceso, así: La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado.

Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho. La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas. 4.

Realizadas las anteriores precisiones el despacho estudiará la legitimación por pasiva del Grupo Factoring de Occidente S.A.S., advirtiendo que en esta etapa procesal corresponde verificar la legitimación en la causa de hecho y no la material, por lo que no es posible establecer en esta etapa si dicha entidad tiene o no responsabilidad o si su relación jurídica con lo pretendido resulta ser ajena e independiente, pues estos aspectos solo pueden verificarse luego de recaudas todas las pruebas solicitadas por las partes y agotadas las etapas correspondientes del proceso. 5.

En este sentido, el despacho encuentra que el juez de primera instancia acertó cuando tuvo por acreditada la legitimación de hecho por pasiva de la sociedad Grupo Factoring de Occidente S.A.S., ya que conforme a las pretensiones y hechos que se exponen en el escrito de demanda, puede eventualmente resultar afectada con la sentencia que acceda a las pretensiones formuladas por el Club Militar. 6.

En efecto, es necesario recordar que en el presente asunto se presentan las siguientes particularidades: i) se solicitó declarar la nulidad absoluta del contrato n.º 050 de 2016 y, consecuencialmente, que se procediera a la restitución reciproca de prestaciones; ii) que en medio de la ejecución del contrato n.º 050 de 2016 se expidieron algunas facturas, las cuales fueron endosadas por parte de la contratista Ammon Agri S.A.S. al Grupo Factoring de Occidente S.A.S y iii) que el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. cobró esas facturas al Club Miltar. 7.

Comoquiera que se solicita la restitución reciproca de las prestaciones del contrato n.º 050 de 2016, la discusión del presente proceso podría llegar a afectar al Grupo Factoring de Occidente S.A.S., pues en caso de acceder a las pretensiones de la demanda se devolvería a las partes al estado anterior a la celebración del negocio jurídico, lo cual afectaría aquellas facturas que cobró dicha sociedad. 8.

Adicionalmente, cabe mencionar que la Corte Constitucional[10] en otros eventos distintos ha contemplado la posibilidad de pronunciarse sobre la extensión de los efectos de la nulidad de un contrato a terceros, esto tuvo lugar al momento de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma que establecía algunos de los efectos de la nulidad absoluta frente a contratos de Asociación Público Privada.

Sobre el particular expresó la Corte que le correspondía al juez de cada caso determinar las posibles afectaciones que podrían generarse a terceros ajenos al negocio jurídico y la viabilidad de las restituciones mutuas, teniendo en cuenta, entre otros, aspectos como la buena o mala fe. Al respecto, sostuvo lo siguiente en lo pertinente[11]: Para esta Corte, una regla general y absoluta que excluya la discrecionalidad del órgano jurisdiccional o administrativo para evaluar las características de cada caso, en cuanto al conocimiento y la actuación de buena o mala fe de las partes o de supuestos terceros sobre la ilicitud del acto, así como sobre las posibles afectaciones a terceros de buena fe, al interés público y a otros principios constitucionales, a fin de determinar la viabilidad de las restituciones que surjan de un contrato de APP declarado nulo absoluto por objeto y causa ilícita, sería contraria a la Carta Política por cuanto resulta irrazonable y desproporcionada.

En conclusión, los principios constitucionales de moral pública, buena fe y prevalencia del interés público, que se desprenden de los artículos 1, 4, 34, 58 y 83 de la Carta Política impiden obtener provecho de las actuaciones ilícitas y de mala fe, y por otro lado la regla general aplicable a todos los contratistas, tanto en la legislación civil, comercial como administrativa, implica que, en caso de actuar a sabiendas de la ilicitud que genera la nulidad absoluta de un contrato, no se puede ser beneficiario de restituciones.

Por lo tanto, para la Corte Constitucional dadas las características propias de los contratos de APP y de concesión de obras de infraestructura vial, en que la mayor parte del capital en riesgo pertenece a terceros de buena fe y en particular al ahorro captado del público, las restituciones a que haya lugar en los casos en que se declare la nulidad absoluta de uno de estos contratos se regirán bajo la regla general de la protección de la buena fe, y por lo tanto, deben dirigirse primordialmente a satisfacer el pago de las deudas que el proyecto haya adquirido con terceros de buena fe.

A contrario sensu, cuando esté demostrado que el contratista, así como sus miembros y socios, o terceros aparentes (para lo cual la autoridad competente podrá recurrir al levantamiento del velo corporativo) hayan actuado dolosamente, de mala fe o con conocimiento de la ilicitud que dio lugar a la nulidad absoluta del contrato, ellos no podrán ser objeto de reconocimientos a título de restituciones.

(Negrillas fuera de texto). 9. Ahora, aunque el presente caso no versa sobre un contrato de Asociación Público Privada, el despacho considera que de la citada sentencia podría derivarse una regla según la cual le corresponde al juez de cada controversia contractual, al momento de estudiar el fondo del asunto, realizar un análisis sobre las posibles afectaciones que eventualmente se generarían respecto de las partes del contrato estatal y terceros ajenos al mismo –de buena o de mala fe- en aquellos eventos en los que se discuta la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado y los posibles efectos de esta determinación. Lo anterior en razón al interés público que se ventila en este tipo de asuntos y la aplicación de principios como los de moralidad administrativa y defensa del patrimonio público, entre otros. 10.

Así las cosas, se considera razonable continuar con la vinculación del Grupo Factoring de Occidente S.A.S. para que defienda sus intereses en el proceso de la referencia y que sea al momento de emitir sentencia que se defina si dicha sociedad puede o no resultar afectada en caso de declararse la nulidad absoluta del contrato n.º 050 de 2016 y/o acceder a otra de las pretensiones de la demanda. 11.

Además, se advierten otros señalamientos en la demanda respecto del Grupo Factoring de Occidente S.A.S., en tanto se afirma que hubo algunas irregularidades con las facturas endosadas, debido a que se afirma no fueron relacionadas para la fecha en la que el Club Militar las aceptó. 12. De otra parte, es necesario precisar que en el recurso de apelación formulado por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. se planteó que las pretensiones relacionadas con las restituciones mutuas y la devolución de las cosas a su estado anterior constituían una situación ajena al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. que no tenía vocación de afectarlo, pues su relación jurídica sustancial es distinta e independiente a la del sub examine.

Sin embargo, el despacho considera que este aspecto hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva material, debido a que se refiere al pronunciamiento de fondo de los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, por lo que será en la sentencia que corresponderá desarrollar este argumento. 1. En esa medida, en razón a la información obrante en el proceso, corresponde analizar la legitimación material por pasiva cuando se estudie el fondo del asunto, de ahí que deba mantenerse vinculado al Grupo Factoring de Occidente S.A.S. para que tenga la oportunidad de pronunciarse sobre lo pretendido en este asunto. 2.

De acuerdo a lo expuesto, y comoquiera que los hechos y las pretensiones de la demanda pueden afectar al Grupo Factoring de Occidente S.A.S., para el despacho resulta acreditada la legitimación de hecho por pasiva en el presente asunto. 3. Ahora, se advierte a las partes que esta decisión no compromete la responsabilidad que se pueda probar en el trámite del proceso, toda vez que este es un mero pronunciamiento frente a la legitimación de hecho de una de las demandadas. 4.

En este orden de ideas, el despacho se abstendrá de revocar la decisión adoptada por el a quo, mediante la cual se negó la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S.. - Cosa juzgada 5. La cosa juzgada es una figura jurídica que imposibilita volver a debatir una situación previamente resuelta a través de sentencia ejecutoriada, fenómeno que tiene lugar, según el artículo 303 del Código General del Proceso[12], cuando se adelanta un proceso posterior con identidad de partes, objeto y causa.

De esta forma, para determinar si hay cosa juzgada, el juez debe examinar si el asunto ya se había discutido en un proceso judicial anterior y establecer si se configuraron los requisitos antes expuestos. 6. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior.

Sobre el particular, se sostiene lo siguiente[13]:   - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - -Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho procederá a establecer si en el presente asunto concurren o no los elementos requeridos para declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. o, si por el contrario, dicha excepción no tiene vocación de prosperar. 8.

En el presente caso, el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. indicó que debe declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que esta no debe basarse en la comparación entre dos procesos, sino en el hecho de que una eventual condena en su contra tendría que ver con la restitución en el pago de unas facturas, aspecto que ya fue conciliado por las partes. 9.

Sobre el particular, el despacho considera que el artículo 303 del Código General del Proceso exige que exista identidad de objeto, causa y partes entre dos procesos para que se configure la cosa juzgada, es decir que para resolver dicha excepción la normatividad exige comparar estos aspectos entre dos asuntos, de ahí que no sea posible acceder a la petición de la demandante en la que únicamente se solicita analizar si una eventual condena en su contra podría resultar similar a lo conciliado ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles. 10.

Ahora, con el propósito de resolver la excepción de cosa juzgada es necesario recordar que el acuerdo conciliatorio, base de la mencionada petición, tuvo el siguiente trámite: i) el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. formuló demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual negó librar mandamiento de pago al considerar, entre otros aspectos, que no se contaba con los elementos para conformar un título ejecutivo complejo y discutió parcialmente su competencia; ii) que se retiró la demanda ejecutiva y se presentó una nueva ante los jueces civiles del circuito al considerar que eran ejecutables ante la jurisdicción ordinaria los títulos valores endosados en los que el obligado cambiario es una entidad estatal; y iii) que previo a la admisión de la demanda ejecutiva por parte de los jueces civiles del circuito se logró un acuerdo conciliatorio (fol. 463-500, c.ppl.). 11.

Ahora, al cotejarse las pretensiones que se formularon en el sub examine con el acuerdo al que llegaron las partes en el marco de un proceso ejecutivo, se advierte que no existe identidad de objeto, pues el primer asunto versa sobre la nulidad absoluta de un contrato estatal, mientras que el segundo tiene que ver con el cobro de unas facturas.

A continuación se realiza una transcripción literal respecto de los aspectos pertinentes en cada uno de los asuntos enunciados. |Pretensiones demanda |Conciliación del 6 de |Proceso de | |ejecutiva |junio de 2018 |controversias | | | |contractuales | |PRIMERA: Que se libre |Pretensiones (…) Que |PRIMERA. - Que se | |mandamiento de pago en |la parte convocada |declare la nulidad | |favor de GRUPO |reciba el pago por |absoluta del Contrato| |FACTORING DE OCCIDENTE |concepto de las |050 de 2016. suscrito| |S.A.S. y a cargo del |facturas que la |el 10 de febrero de | |CLUB MILITAR, ordenando|convocada recibió por |2016, con la sociedad| |el pago de las Facturas|endoso que le hiciera |AMMON AGRI, | |que fungen como título |el contratista AMMON |identificada con Nit.| |ejecutivo en este |AGRI SAS (…) |900437678 – 4, | |proceso, cuya suma por | |domiciliada en | |capital asciende a MIL | |Bogotá. | |TRESCIENTOS NOVENTA Y | | | |CINCO MILLONES | | | |OCHOCIENTOS DIECIOCHO | | | |MIL QUINIENTOS SETENTA | | | |Y CINCO PESOS. | | | | | | | | | | | 12.

De conformidad con lo expuesto, el despacho advierte que el acuerdo conciliatorio aducido y el sub examine no cuentan con identidad de objeto, pues como se advirtió, en el primero de los mencionados asuntos únicamente se logró un acuerdo por el pago de unas facturas que estaban siendo cobradas en un proceso ejecutivo; mientras que en el caso bajo estudio se persigue la nulidad absoluta del Contrato 050 de 2016 y las consecuencias que se deriven de este. 13.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la demanda ejecutiva que dio lugar a la conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles fue formulada ante la jurisdicción ordinaria, la cual, al margen de la discusión de si podían o no conocer de la ejecución de las facturas en contra del Club Militar, no contaba con jurisdicción para pronunciarse acerca de nulidad de un contrato estatal ni sus consecuencias -artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, de ahí que este aspecto no hubiera sido debatido previamente y no se presente identidad de objeto entre los asuntos comparados. 14.

Además, se resalta que la conciliación efectuada por el Club Militar y el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, al parecer, hizo tránsito a cosa juzgada con la simple aprobación de las partes[14]; no obstante, el anterior trámite es diferente al de la conciliación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta requiere de aprobación judicial –artículo 12[15] del Decreto 1716 de 2009-, de ahí que sin lugar a dudas el acuerdo al que llegaron las partes no verse sobre aspectos que son del resorte exclusivo de esta jurisdicción –nulidad absoluta del contrato estatal-. 15.

Adicionalmente, el despacho observa que los mencionados procesos cuentan con fundamentos facticos distintos, pues la conciliación se dio en el marco de un proceso ejecutivo que se refería exclusivamente al cobro de unas facturas que se generaron en virtud del contrato n.º 050 de 2016; mientras que el presente proceso tiene otros presupuestos como lo son las irregularidades presentadas en el marco del mencionado negocio jurídico.

En estas circunstancias, se observa que en el caso objeto de análisis se discuten hechos que no fueron tenidos en cuenta en el acuerdo conciliatorio. 16. Así las cosas, el despacho considera que no se configura la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad Grupo Factoring de Occidente S.A.S, pues no existe identidad de objeto ni causa petendi entre los dos asuntos, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. 17.

De otra parte, debido a las graves imputaciones que se realizan en la demanda respecto del contrato n.º 050 de 2016 -omisión del proceso de selección; falta de respaldo presupuestal; valores comprometidos y pagados de más e incumplimiento de las condiciones del contrato al cobrarse valores superiores a los determinados-, estima el despacho pertinente compulsar copias del cuaderno número 1 y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias.

Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden. 18. En este orden de ideas, el despacho confirmará las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 26 de noviembre de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones adoptadas el 26 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se declararon no probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Grupo Factoring de Occidente S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMPULSAR copias del cuaderno número 1 y de esta providencia con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para que dichas entidades, si a bien lo consideran, adelanten las investigaciones o indagaciones correspondientes de acuerdo con sus competencias. Será deber del a quo dar cumplimiento a esta orden.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Según el artículo 1 del Decreto 2164 de 1984 “El Club Militar es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social, y cultural adopte el Gobierno Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que prevea el estatuto de socios” (Negrilla fuera de texto). [2] Para tener claridad sobre los hechos que se adujeron, se abordan también los enunciados facticos que se introdujeron en la reforma a la demanda. [3] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [4] Presentada la demanda el 12 de junio de 2017 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el C.P.A.C.A., tal como lo dispone su artículo 308. [5] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor estimado de las restituciones mutuas es de $6.754.282.883, es claro que supera los 500 salarios exigidos. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 25 de septiembre de 2013, exp. 55205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 13 de julio de 2016, exp. 1997-50330, C.P. Enrique Gil Botero.

También ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 34313, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. n.º 19753, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp. n. º 13356, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 207 del 16 de mayo de 2019.

M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [11] Ibídem. [12] En materia de cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del Proceso estipula lo siguiente: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”(…). [13] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C 774 del 25 de julio de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. [14] En la respectiva acta se señaló que “Teniendo en cuenta que el anterior acuerdo conciliatorio pone fin a las pretensiones que motivaron la solicitud de audiencia de conciliación y que es aceptado recíprocamente por las partes, el Conciliador hacer ver a los involucrados que este arreglo hace TRANSITO A COSA JUZGADA y que, en caso de incumplimiento, EL ACTA PRESTARÁ MÉRITO EJECUTIVO” (fol. 470, c.ppl.). [15] “Artículo 12.

Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la correspondiente audiencia, el acta de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación”.