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25000-23-37-000-2014-00279-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-16

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Catering De Colombia S.A. En Liquidación·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

DELEGACIÓN PARA SUSCRIBIR MANDAMIENTO DE PAGO – Procedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Declara no probada En el expediente consta que el Mandamiento de Pago 302-000021 del 9 de julio de 2013 fue suscrito por el «Funcionario División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes», de tal forma que está probado que el funcionario que expidió el acto se identificó. Además, consta que invocó la «Resolución de Delegación de Funciones No. 533 del 9 de agosto de 2010» (f.3046, anexo).

Aunque en el expediente no haya copia del acto de delegación, esta Sección tuvo oportunidad de analizar su contenido en la sentencia del 19 de febrero de 2015 (exp. 20188, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), donde se señaló que «por la Resolución 533 de 9 de agosto de 2010, la Directora de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, delegó en los funcionarios ubicados en el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, entre otras, la de iniciar los procesos coactivos profiriendo el mandamiento de pago».

Además, en esa misma sentencia se aclaró que no es necesario que el acto de delegación sea adjuntado al expediente de cobro coactivo pues sus efectos solo tienen incidencia en el ámbito interno de la administración, de tal manera que es vinculante para los funcionarios de la Dian. Así las cosas, está demostrado que, por un lado, el funcionario que suscribió el mandamiento de pago había sido debidamente delegado para hacerlo, y por el otro, que no fue vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante.

En este orden de ideas, no está probada la excepción de falta de competencia, por lo que el cargo no prospera. FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 533 DE 9 DE AGOSTO DE 2010 EXPEDIDA POR LA DIAN DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS DE FORMA ELECTRÓNICA – Normativa / DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS COMO MEDIO DE PRUEBA – Alcance / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO PARA OBTENER EL PAGO DE DECLARACIONES ELECTRÓNICAS – Procedencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO PARA OBTENER EL PAGO DE DECLARACIONES ELECTRÓNICAS –Reiteración de jurisprudencia / VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE LAS DECLARACIONES ELECTRÓNICAS – Eventos / VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESIÓN DE LAS DECLARACIONES ELECTRÓNICAS – Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara no probada La Ley 383 de 1997 adicionó el artículo 579-2 del Estatuto Tributario y permitió que algunos contribuyentes presentaran declaraciones electrónicas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 dispuso que los documentos electrónicos son admisibles como medio de prueba y que no se les podrá negar su «fuerza obligatoria (…) por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original». Con base en estas normas, esta Sección concluyó que la Dian puede iniciar procedimientos de cobro coactivo para obtener el pago de declaraciones electrónicas, pues ellas constituyen un título ejecutivo.

Y destacó que, en estos casos, la impresión de dichos documentos no sólo se presume auténtica, sino que también «son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos» (sentencia del 10 de febrero de 2010, exp. 17155, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en sentencia del 19 de febrero de 2015 exp. 20188, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia). Así las cosas, de acuerdo con estos precedentes, la Dian está habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo con la impresión de las declaraciones electrónicas no pagadas porque constituye plena prueba del título ejecutivo, que como lo indicó el Ministerio Público proviene del deudor, de tal forma que no puede desconocer su fuerza obligatoria.

De lo anterior se concluye también que, en estos eventos, no es necesario que el administrador de impuestos expida el certificado de la existencia de la obligación para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Debe tenerse en cuenta que las sentencias analizadas señalan que esto no impide que el actor pruebe que las impresiones no son una representación fiel del título ejecutivo.

Para estos efectos, con fundamento en el Decreto 1791 de 2007, se destaca que la impresión de las declaraciones electrónicas sólo tiene valor probatorio cuando i) se realice mediante los mecanismos establecidos en el sistema de declaración y pago electrónico, ii) se trate de un documento sin tachaduras o enmendaduras y iii) en el estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la Dian (sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20849, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez). Sin embargo, en el asunto de la referencia, la demandante no controvierte estos aspectos de la impresión de las declaraciones presentadas por ella, por lo que no serán objeto de análisis. Como consecuencia de lo anterior, no está probada la excepción de falta de título y, por lo tanto, este cargo tampoco prospera.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 579-2 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 1791 DE 2007 TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Normativa / INSCRIPCIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL – Efectos / EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN – Declara no probada / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Normativa / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Momento en el que inicia la negociación / INICIO DE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Obligación de informar a la autoridad tributaria / OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LA AUTORIDAD TRIBUTARIA EL INICIO DE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Finalidad / PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – Momento en el que inicia el término / REINICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN POR EXISTENCIA DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Alcance.

Se reanuda con la finalización de dicho acuerdo / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – Declara probada El artículo 36 de la Ley 550 de 1999 establece que cuando el acuerdo de reestructuración termine por cualquier causa deberá inscribirse en el registro mercantil y, sólo a partir dicha inscripción, la constancia de terminación será oponible a terceros.

Pese a lo anterior, en el certificado proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 2014 no consta dicha inscripción (ff.41 a 43). No obstante, la Dian reconoció que el acuerdo de reestructuración existió, que la obligación mencionada fue incluida en el (tanto en el trámite administrativo como en la contestación de la demanda), y que el acuerdo finalizó por cumplimiento el 31 de diciembre de 2008 (ff.3040, anexo y f.76 vto.).

Así las cosas, en principio, la obligación debió ser atendida con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo de reestructuración, lo que impedía adelantar procesos ejecutivos en contra del deudor, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Se dice que en principio porque, en el caso bajo examen, la Dian dejó constancia de que a pesar de la terminación del acuerdo de reestructuración no recibió ningún pago.

Al respecto, en el expediente no obra copia del acuerdo de reestructuración, ni de una constancia de pago, ni de paz y salvo expedido por la Dian. Tampoco obra algún documento proferido por la Superintendencia de Sociedades en el que indique que las obligaciones de Catering con la Dian fueron saldadas. La única prueba sobre el contenido del acuerdo de reestructuración es el Oficio 1-31-201-244-875 del 4 de junio de 2013 proferido por la Dian.

En el se puso de presente que la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 156-183725 del 16 de diciembre de 2009, le informó a la autoridad tributaria que el acuerdo se cumplió el 31 de diciembre de 2008, por lo que la sociedad ya no se encuentra en procedimiento de reestructuración (f.3040, anexo). Pero no se precisa si la Superintendencia certificó la extinción de la obligación tributaria.

Por el contrario, la Dian dejó constancia de la falta de pago y de los hechos ocurridos durante el acuerdo de reestructuración. (…) Con base en lo anterior, en el asunto de la referencia no es posible deducir que por la simple terminación del acuerdo de reestructuración está probado el pago efectivo de la obligación. Por el contrario, la afirmación de pago no es indefinida, por lo que la demandante tiene la carga de probarla.

Pese a lo anterior, según las pruebas que obran en el expediente, no hay certeza de que se haya realizado la compensación debido a la falta de aceptación expresa por parte de la Dian y a la ausencia de la resolución que apruebe el cruce de cuentas. Y, por el contrario, está acreditado que en los aplicativos de la autoridad tributaria no se registra el pago efectivo del impuesto sobre las ventas por el 4° periodo del año 2000.

Durante el trámite judicial, la única prueba aportada por Catering consistió en los comprobantes contables de las obligaciones tributarias pendientes por pagar a cargo de Catering entre el 31 de agosto y el 17 de septiembre del 2000, dentro de las cuales se encuentra el impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 (ff.53 a 55), pero en dichos documentos no consta la realización del pago.

De otro lado, la sociedad actora también afirmó que se encuentra debidamente liquidada, de tal manera que se sobre entiende que sus obligaciones dinerarias ya fueron cumplidas. Sin embargo, esto no es cierto porque en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá antes enunciado consta que Catering inscribió el acto de disolución el 3 de abril de 2013 (f.41 vto.), pero no ha inscrito la cuenta final de liquidación que, según lo ha señalado esta Sección, es la que da fin a la existencia jurídica de la sociedad (sentencia del 4 de abril de 2019, exp. 24006, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez). Debido a lo anterior, no está probado el pago efectivo de la obligación, por lo que el cargo no prospera. 5- En la demanda, la sociedad demandante afirmó que está probada la excepción de prescripción porque entre el momento en que se hizo exigible la obligación (el 12 de septiembre del 2000) y la notificación del mandamiento de pago (26 de julio de 2013) transcurrieron más de 5 años.

El artículo 14 de la Ley 550 de 1999 establece que durante la negociación del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción. Para estos efectos, el artículo 13 señala que se entiende que inicia la negociación con la publicación de la promoción del acuerdo en las oficinas del deudor, en un periódico de amplia circulación y en el registro de la cámara de comercio.

Además, el artículo 55 indica que deberá informarse la iniciación de la negociación a la autoridad tributaria para que esta suspenda los procedimientos de cobro coactivo que esté adelantando contra el deudor. En el expediente no hay prueba de cuando se realizó dicha publicación en el caso bajo examen. Debido a lo anterior, se tomará como fecha de suspensión del término de prescripción el día en que la Superintendencia de Sociedades informó a la Dian sobre la aceptación de la promoción del acuerdo: el 18 de septiembre del 2000.

Este hecho está probado en el Oficio 1-31-201-244-975 del 4 de junio de 2013 (f.3040, anexo) y en los actos acusados (ff.46 vto. y 51). Además, el Tribunal contabilizó la suspensión del término de prescripción a partir de ese mismo momento sin que fuera controvertido por la apelante. El artículo 817 del Estatuto Tributario ordena que el término de prescripción de las obligaciones tributarias es de 5 años contados, entre otros supuestos, a partir del vencimiento del término para declarar cuando la declaración fue oportunamente presentada.

En el caso bajo examen este es el criterio aplicable porque el demandante (f.28) y el demandado (f.76 vto.) concuerdan que la declaración fue presentada oportunamente y que el plazo para declarar finalizaba el 11 de septiembre del 2000. En este orden de ideas, el término de prescripción en el asunto bajo examen inició el 12 de septiembre del 2000 y se suspendió a partir del día 18 del mismo mes y año por el inicio del acuerdo de reestructuración. Es decir, cuando faltaban 4 años, 11 meses y 23 días para que prescribiera la obligación. La Ley 550 de 1999 no establece cuando se reanuda el término de prescripción. Sin embargo, si lo que suspende el término de prescripción es la existencia de un acuerdo de reestructuración, entonces el término se reanuda con la finalización de dicho acuerdo.

En consecuencia, se tomará como fecha de reanudación del término de prescripción el 31 de diciembre de 2008, día en que finalizó el acuerdo de reestructuración. En este orden de ideas, el término de prescripción finalizaba realmente el 24 de diciembre de 2013. En el expediente consta que el mandamiento de pago fue notificado el 26 de julio de 2013 (ff.3050 a 3051, anexo).

Es decir, antes de que finalizara el término de prescripción. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. 6- Comoquiera que la apelación no prosperó y que no está probada la excepción de prescripción, la Sala confirmará la providencia impugnada. FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 36 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 14 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 55 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00279-01(24250) Actor: CATERING DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f.171): Primero: Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Sin condena en costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) profirió el Mandamiento de Pago 302-000021 del 9 de julio de 2013 con el fin de obtener el pago de las declaraciones presentadas electrónicamente por Catering de Colombia S.A. en Liquidación (en adelante Catering) del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 y del impuesto sobre el patrimonio por los periodos 1° y 2° del año 2010 y por los periodos 1° al 5° del año 2011 (f. 3046, anexo).

Catering formuló excepciones al mandamiento de pago que denominó i) «Violación del debido proceso ejecutivo, por incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago», sustentada en que el acto no indicó cuál es el cargo del funcionario que lo profirió ni las normas que le asignan competencia para hacerlo; ii) «Falta de título al no reposar en el expediente las liquidaciones privadas originales o el certificado expedido por el administrador de impuestos», pues las declaraciones objeto de cobro no fueron anexadas al expediente en original; iii) «Pago efectivo, respecto a la liquidación Privada No. 9000000117103 del 11 de Septiembre de 2000, por el periodo 4 del impuesto a las ventas» porque, en el año 2000, la sociedad celebró un acuerdo de reestructuración en la que se incluyó el pago del impuesto sobre las ventas por el 4° periodo de ese mismo año, el cual finalizó por cumplimiento en el 2008, lo cual se puede constatar porque al momento de la expedición del mandamiento de pago la sociedad ya se encontraba debidamente liquidada; y iv) «Prescripción de la acción de cobro contenida en la liquidación Privada No. 9000000117103 del 11 de Septiembre de 2000, por el periodo 4 del impuesto a las ventas» fundamentado en que entre el vencimiento del término para declarar el impuesto y el inicio del procedimiento de cobro transcurrieron más de 12 años (ff.3051 a 3065, anexo).

La autoridad tributaria negó las excepciones mediante la Resolución 312- 000644 del 11 de septiembre de 2013 porque i) en el mandamiento de pago consta que fue expedido con base en la Resolución de Delegación 533 del 9 de agosto de 2010; ii) la impresión de las declaraciones electrónicas equivale a las originales contenidas en la base de datos, según lo indicó el Concepto 110208 del 21 de diciembre de 2001; iii) en el expediente no hay constancia del pago efectivo y, además, al momento de la expedición del mandamiento de pago no había finalizado el proceso de liquidación de la sociedad; y iv) el término de prescripción de la obligación fue suspendido por la celebración del acuerdo de reestructuración, según lo prevé el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 (ff.3076 a 3080, anexo).

La sociedad deudora presentó recurso de reposición contra la anterior decisión reiterando lo dicho en el escrito de excepciones (ff.3082 a 3096, anexo). Pero la Dian confirmó su decisión mediante la Resolución 311-00768 del 8 de noviembre de 2013 con base en los mismos argumentos (ff.3100 a 3103, anexo). En el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 2014, los socios de Catering decidieron disolverla mediante escritura pública del 31 de marzo de 2013, pero no consta la inscripción de la cuenta final de liquidación (f.41 vto., c1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Catering formuló las siguientes pretensiones (f.4):

PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 312- 000644 del 11 de Septiembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranza de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES, por medo de la cual se niegan las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No 302-000021 del 09 de Julio de 2013.

SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 311- 000768 del 8 de Noviembre de 2013, proferida por la División de Gestión de Cobranza de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 312-000644 del 11 de Septiembre de 2013.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la Sociedad CATERING DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución y los artículos 817, 824, 828 y 831 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- Violación del derecho al debido proceso por falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago respecto del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 y del impuesto sobre el patrimonio por los periodos 1° y 2° del año 2010 y por los periodos 1° al 5° del año 2011 El artículo 824 del Estatuto Tributario establece que son competentes para proferir los mandamientos de pago el subdirector de recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los administradores de impuestos, los jefes de las dependencias de cobranzas y los funcionarios a quienes ellos deleguen esta función. En el caso bajo examen, el acto no identificó al funcionario que profirió el mandamiento de pago ni indicó cuál fue el acto de delegación que lo habilitó para hacerlo, de tal manera que los actos acusados violaron el derecho al debido proceso al no declarar probada la excepción de falta de competencia prevista en el numeral primero del artículo 831 del Estatuto Tributario. 2- Violación del derecho al debido proceso por falta de título respecto del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 y del impuesto sobre el patrimonio por los periodos 1° y 2° del año 2010 y por los periodos 1° al 5° del año 2011 El artículo 828 del Estatuto Tributario dispone que prestan mérito ejecutivo, entre otros, las declaraciones tributarias o la certificación del administrador de impuestos.

En concordancia con esto, el artículo 488 del CPC establece que sólo presta mérito ejecutivo el documento que constituya plena prueba en contra del deudor, por lo que si el procedimiento de cobro coactivo se inicia con base en la declaración tributaria no basta que se aporte en copia simple, como lo indicó la Sección Tercera en sentencia del 27 de mayo de 2004 (exp. 23664, CP.

María Elena Giraldo Gómez), sino que requiere que se allegue el original. En el presente caso, el procedimiento de cobro coactivo inició teniendo como título ejecutivo las impresiones de las declaraciones electrónicas, que no son originales sino copias simples, de tal modo que no constituyen plena prueba en contra del deudor. Además, si no era posible aportar las declaraciones originales por ser electrónicas, debió iniciar el procedimiento de cobro coactivo con base en la certificación expedida por el administrador de impuestos, lo cual tampoco hizo.

En consecuencia, la Dian violó el derecho al debido proceso de la contribuyente al no declarar probada la excepción de falta de título prevista en el numeral séptimo del artículo 831 del Estatuto Tributario. 3- Falsa motivación por negar la excepción de pago efectivo del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 La demandante celebró un acuerdo de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999 en el mes de septiembre del año 2000, en el que se incluyó el pacto para el pago del impuesto sobre las ventas por el 4° periodo de ese mismo año, y que se dio por cumplido el 31 de diciembre de 2008.

Esto, sumado a que la sociedad estaba debidamente liquidada, como consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, permite concluir que la obligación tributaria objeto de cobro ya había sido debidamente pagada, por lo que debió declararse probada la excepción prevista en el numeral primero del artículo 831 del Estatuto Tributario. 4- Falsa motivación por negar la excepción de prescripción de la acción de cobro del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 El artículo 817 del Estatuto Tributario establece que el término de prescripción de la acción de cobro es de 5 años contados desde la fecha del vencimiento del término para declarar.

En el caso del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000, dicho plazo finalizó el 11 de septiembre del mismo año. Sin embargo, el mandamiento de pago fue expedido el 9 de julio de 2013, es decir luego de transcurridos más de 12 años, por lo que debió declararse probada la excepción de prescripción prevista en el numeral sexto del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Contestación de la demanda La Dian contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.72 a 79): 1- El funcionario que expidió el mandamiento de pago era competente para hacerlo En el mandamiento de pago consta cuál fue el funcionario que lo expidió y que lo hizo en cumplimiento de la Resolución de Delegación 533 del 9 de agosto de 2010 que no requiere ser notificada al deudor ni publicada para que surta efectos por ser un acto interno de la administración. Este argumento lo fundamentó en la sentencia del 19 de febrero de 2015 (exp. 20188, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia). 2- Existencia del título ejecutivo para el cobro del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 y del impuesto sobre el patrimonio por los periodos 1° y 2° del año 2010 y por los periodos 1° al 5° del año 2011 La deudora presentó las declaraciones tributarias de forma electrónica conforme con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley 527 de 1999, el artículo 828 del Estatuto Tributario y los artículos 1, 2 y 8 del Decreto 1791 de 2007, por lo que se consideran auténticas y las obligaciones derivadas de ellas son expresas, claras y exigibles.

Debido a lo anterior, no era necesario tomar como título ejecutivo la certificación expedida por el administrador de impuestos, pues las declaraciones electrónicas constituyen plena prueba en contra del deudor. Respecto a este punto, la Dian fundamentó su defensa en las sentencias del 2 de agosto de 2012 (exp. 18696, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia) y del 19 de febrero de 2015 (exp. 20188, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia), así como en el Concepto 110208 del 21 de diciembre de 2001 proferido por la Dian. 3- Inexistencia de un pago efectivo del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 y existencia del deudor El artículo 803 del Estatuto Tributario señala que se entiende que el pago fue efectivo cuando los valores imputables hayan ingresado a la oficina de impuestos nacionales o a los bancos autorizados.

Sin embargo, según el sistema de la obligación financiera de la Dian, se observa que por el periodo 4° del impuesto sobre las ventas consta la anotación «valor pagado 0», por lo que el pago alegado por el deudor no existió. Además, no es cierto que Catering estaba liquidada al momento de la expedición del mandamiento de pago porque en el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá únicamente consta la inscripción de su disolución. 4- Suspensión del término de prescripción para el cobro del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 Es cierto que la deuda del impuesto sobre las ventas respecto del 4° periodo del año 2000 fue incluida en el acuerdo de reestructuración celebrado por el deudor, de tal manera que el término de prescripción de dicha obligación fue suspendido en virtud del artículo 14 de la Ley 550 de 1999, según lo indicaron los conceptos 018453 del 8 de abril de 2003 y 015497 del 24 de diciembre de 2008 proferidos por la Dian.

En consecuencia, en el caso bajo examen no operó la prescripción porque el mandamiento de pago fue proferido antes de que transcurrieran 5 años contados desde la finalización del acuerdo de reestructuración. 5- Improcedencia de la condena en costas En el caso bajo examen no procede la condena en costas porque la Dian no actuó de forma temeraria ni incurrió en conductas dilatorias del proceso judicial.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.158 A 171): 1- Competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago con el cual se ordenó el pago del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 y del impuesto sobre el patrimonio por los periodos 1° y 2° del año 2010 y por los periodos 1° al 5° del año 2011 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del del 19 de febrero de 2015 (exp. 20188, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia), señaló que no es necesario publicar el acto de delegación porque sus efectos únicamente tienen incidencia al interior de la administración y porque es vinculante para los funcionarios. En el asunto de la referencia, en el mandamiento de pago consta que el funcionario que lo expidió fue facultado por la Resolución de Delegación 533 del 9 de agosto de 2010.

Así las cosas, está probado que dicho acto fue proferido por el funcionario competente. 2- El impuesto sobre las ventas del 4° periodo del año 2000 no estaba efectivamente pagado En el expediente no existe prueba del acuerdo de reestructuración celebrado por el deudor. Y, aunque la Dian reconoció que dicho pacto existió, no hay ninguna prueba que indique que alguna de las obligaciones objeto de cobro haya sido incluida en él. En todo caso, aún de haber sido incluida, en el expediente no hay prueba alguna de que se haya cumplido el acuerdo de reestructuración ni de que efectivamente se haya pagado la obligación tributaria. 3- Existencia del título en el que consta la obligación por el no pago del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 y del impuesto sobre el patrimonio por los periodos 1° y 2° del año 2010 y por los periodos 1° al 5° del año 2011 Los artículos 578 y 579-2 del Estatuto Tributario y el artículo 11 del Decreto 408 de 2001 señalan que las declaraciones electrónicas reemplazan los documentos físicos y que sus impresiones bajo los mecanismos establecidos en el sistema declaración y pago electrónico tendrá el mismo valor probatorio que el original, y por lo tanto, pueden ser objeto de cobro coactivo.

Así lo reconoció expresamente la Sección Cuarta en sentencias del 6 de octubre de 2009 (exp. 16533, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 19 de febrero de 2015 (exp. 20188, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia). Lo anterior también demuestra que no era necesaria la expedición de un certificado por parte del administrador de impuestos, pues bastaba la impresión de las declaraciones electrónicas para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. 4- Inoperancia de la prescripción del cobro del impuesto sobre las ventas del 4° periodo del año 2000 no estaba efectivamente pagado En el caso bajo examen, el término de prescripción inició el 12 de septiembre del 2000 porque el día anterior finalizó el plazo para presentar la declaración de impuesto sobre las ventas por el 4° periodo de ese mismo año. Sin embargo, dicho término fue suspendido a partir del 18 de septiembre del 2000 por la inclusión de la obligación en el acuerdo de reestructuración, según lo ordena el artículo 14 de la Ley 550 de 1999.

El acuerdo finalizó el 31 de diciembre de 2008, de tal manera que el conteo del término de prescripción se reanudó el 1° de enero de 2009 y corrió hasta el 24 de diciembre de 2013. Empero, la Dian notificó el mandamiento de pago el 26 de julio de 2013, antes de que finalizara el término de prescripción, por lo que no está demostrada esta excepción. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente (ff.180 a 185): El Tribunal no resolvió el cargo relacionado con la falta de competencia porque se limitó a realizar una cita jurisprudencial sin verificar si en el caso bajo examen se cumplía la competencia prevista en el artículo 824 del Estatuto Tributario.

De otro lado, no basta con que el mandamiento de pago haga referencia al acto de delegación, sino que dicho acto debe allegarse al expediente para que pueda ser oponible a terceros porque, de lo contrario, no se demuestra que quien suscribió el acto fue quien efectivamente recibió las funciones delegadas y, en consecuencia, se vulnera el derecho al debido proceso del deudor.

Es cierto que las impresiones de las declaraciones electrónicas se presumen auténticas, pero esto no tiene relación con el cargo de la demanda. En efecto, lo que se discute es que dichas impresiones, aunque auténticas, no prestan mérito ejecutivo y, al ser imposible anexar en original las declaraciones electrónicas, el procedimiento de cobro coactivo sólo podía iniciarse con base en la certificación de la obligación expedida por el administrador de impuestos, lo cual no ocurrió. En todo caso, la Dian vulneró el derecho al debido proceso de la demandante porque pretende el cobro coactivo a pesar de que la deuda fue incluida en el acuerdo de reestructuración, el cual finalizó el 31 de diciembre de 2008 por cumplimiento, según lo reconoció expresamente la Dian en la contestación de la demanda.

Alegatos de conclusión La demandante reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación (ff208 a 216). La demandada reiteró los argumentos de la oposición a la demanda (ff.195 a 207). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión apelada con base en los siguientes fundamentos (ff.217 a 220): Según la sentencia del 15 de febrero de 2015 (exp. 20188, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia), el acto de delegación no requiere ser publicado, de tal manera que en el caso bajo examen bastaba con que se indicara que el mandamiento de pago fue proferido con base en la Resolución de Delegación 533 de 2010, sin que fuera necesario anexarlo al expediente. La impresión de las declaraciones electrónicas es suficiente para acreditar la existencia del título ejecutivo porque es la única forma de darles materialidad, y no puede restarse validez a dichos documentos porque el creador del mensaje de datos fue el mismo deudor.

En todo caso, el demandante no demostró que no existiera una declaración electrónica ni que la liquidación privada allí contenida no constituye una obligación expresa, clara y exigible. En el expediente no hay ninguna prueba del pago del impuesto sobre las ventas por el 4° periodo del año 2000. El demandante se limita a afirmar que dicho pago deriva del cumplimiento del acuerdo de reestructuración, cuyo contenido tampoco fue acreditado suficientemente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 312- 000644 del 11 de septiembre y 311-00768 del 8 de noviembre de 2013, mediante las cuales fueron negadas las excepciones formuladas por la demandante contra el Mandamiento de Pago 302-000021 del 9 de julio del mismo año, según los términos planteados en la apelación, es decir analizando si en el procedimiento de cobro coactivo están probadas las excepciones de falta de competencia, falta de título y pago parcial.

El recurso de apelación no expuso ninguna inconformidad respecto de la improcedencia de la prescripción. Sin embargo, este punto será analizado porque el artículo 187 del CPACA establece que la sentencia decidirá sobre las excepciones que encuentre probadas (sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 21764, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto).

Además, el artículo 817 del Estatuto Tributario impone a la administración declarar probada de oficio esta excepción cuando se encuentre probada, por lo que con mayor razón lo puede hacer el juez que controla la legalidad del acto que niega excepciones en el procedimiento de cobro coactivo (sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23765, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2- La demandante sostiene que está probada la excepción de falta de competencia porque en el mandamiento de pago no se identificó al funcionario que expidió el acto ni cuál fue la resolución de delegación que le otorgó competencia para hacerlo. Señaló que aún de existir la delegación, esa decisión no consta en el expediente de cobro coactivo, lo que impide controvertirlo y vulnera su derecho al debido proceso.

En consecuencia, no debió adelantarse el procedimiento para el cobro del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 y del impuesto sobre el patrimonio por los periodos 1° y 2° del año 2010 y por los periodos 1° al 5° del año 2011. En el expediente consta que el Mandamiento de Pago 302-000021 del 9 de julio de 2013 fue suscrito por el «Funcionario División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes», de tal forma que está probado que el funcionario que expidió el acto se identificó. Además, consta que invocó la «Resolución de Delegación de Funciones No. 533 del 9 de agosto de 2010» (f.3046, anexo).

Aunque en el expediente no haya copia del acto de delegación, esta Sección tuvo oportunidad de analizar su contenido en la sentencia del 19 de febrero de 2015 (exp. 20188, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia), donde se señaló que «por la Resolución 533 de 9 de agosto de 2010, la Directora de la Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, delegó en los funcionarios ubicados en el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, entre otras, la de iniciar los procesos coactivos profiriendo el mandamiento de pago».

Además, en esa misma sentencia se aclaró que no es necesario que el acto de delegación sea adjuntado al expediente de cobro coactivo pues sus efectos solo tienen incidencia en el ámbito interno de la administración, de tal manera que es vinculante para los funcionarios de la Dian. Así las cosas, está demostrado que, por un lado, el funcionario que suscribió el mandamiento de pago había sido debidamente delegado para hacerlo, y por el otro, que no fue vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante.

En este orden de ideas, no está probada la excepción de falta de competencia, por lo que el cargo no prospera. 3- De otro lado, la demandante afirmó que las impresiones de las declaraciones electrónicas no prestan mérito ejecutivo y, ante la imposibilidad de allegar los documentos originales al expediente, el procedimiento de cobro coactivo debió iniciar con base en el certificado del administrador de impuestos.

De esta forma, concluyó que no existía un título ejecutivo en el que constara la obligación por el no pago del impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 y del impuesto sobre el patrimonio por los periodos 1° y 2° del año 2010 y por los periodos 1° al 5° del año 2011. La Ley 383 de 1997 adicionó el artículo 579-2 del Estatuto Tributario y permitió que algunos contribuyentes presentaran declaraciones electrónicas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 dispuso que los documentos electrónicos son admisibles como medio de prueba y que no se les podrá negar su «fuerza obligatoria (…) por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original». Con base en estas normas, esta Sección concluyó que la Dian puede iniciar procedimientos de cobro coactivo para obtener el pago de declaraciones electrónicas, pues ellas constituyen un título ejecutivo.

Y destacó que, en estos casos, la impresión de dichos documentos no sólo se presume auténtica, sino que también «son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos» (sentencia del 10 de febrero de 2010, exp. 17155, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada en sentencia del 19 de febrero de 2015 exp. 20188, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia). Así las cosas, de acuerdo con estos precedentes, la Dian está habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo con la impresión de las declaraciones electrónicas no pagadas porque constituye plena prueba del título ejecutivo, que como lo indicó el Ministerio Público proviene del deudor, de tal forma que no puede desconocer su fuerza obligatoria.

De lo anterior se concluye también que, en estos eventos, no es necesario que el administrador de impuestos expida el certificado de la existencia de la obligación para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Debe tenerse en cuenta que las sentencias analizadas señalan que esto no impide que el actor pruebe que las impresiones no son una representación fiel del título ejecutivo.

Para estos efectos, con fundamento en el Decreto 1791 de 2007, se destaca que la impresión de las declaraciones electrónicas sólo tiene valor probatorio cuando i) se realice mediante los mecanismos establecidos en el sistema de declaración y pago electrónico, ii) se trate de un documento sin tachaduras o enmendaduras y iii) en el estén plenamente identificados los dígitos de control manual y automático asignados por la Dian (sentencia del 25 de octubre de 2017, exp. 20849, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez). Sin embargo, en el asunto de la referencia, la demandante no controvierte estos aspectos de la impresión de las declaraciones presentadas por ella, por lo que no serán objeto de análisis. Como consecuencia de lo anterior, no está probada la excepción de falta de título y, por lo tanto, este cargo tampoco prospera. 4- La demandante señaló que una de las obligaciones objeto de cobro, correspondiente al impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000, fue incluida en el acuerdo de reestructuración que, según reconoce la Dian, finalizó por cumplimiento el 31 de diciembre de 2008, por lo que la obligación debe considerarse efectivamente pagada.

El artículo 36 de la Ley 550 de 1999 establece que cuando el acuerdo de reestructuración termine por cualquier causa deberá inscribirse en el registro mercantil y, sólo a partir dicha inscripción, la constancia de terminación será oponible a terceros. Pese a lo anterior, en el certificado proferido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 5 de marzo de 2014 no consta dicha inscripción (ff.41 a 43).

No obstante, la Dian reconoció que el acuerdo de reestructuración existió, que la obligación mencionada fue incluida en el (tanto en el trámite administrativo como en la contestación de la demanda), y que el acuerdo finalizó por cumplimiento el 31 de diciembre de 2008 (ff.3040, anexo y f.76 vto.). Así las cosas, en principio, la obligación debió ser atendida con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo de reestructuración, lo que impedía adelantar procesos ejecutivos en contra del deudor, según lo dispone el artículo 14 de la Ley 550 de 1999.

Se dice que en principio porque, en el caso bajo examen, la Dian dejó constancia de que a pesar de la terminación del acuerdo de reestructuración no recibió ningún pago. Al respecto, en el expediente no obra copia del acuerdo de reestructuración, ni de una constancia de pago, ni de paz y salvo expedido por la Dian. Tampoco obra algún documento proferido por la Superintendencia de Sociedades en el que indique que las obligaciones de Catering con la Dian fueron saldadas.

La única prueba sobre el contenido del acuerdo de reestructuración es el Oficio 1-31-201-244-875 del 4 de junio de 2013 proferido por la Dian. En el se puso de presente que la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 156-183725 del 16 de diciembre de 2009, le informó a la autoridad tributaria que el acuerdo se cumplió el 31 de diciembre de 2008, por lo que la sociedad ya no se encuentra en procedimiento de reestructuración (f.3040, anexo).

Pero no se precisa si la Superintendencia certificó la extinción de la obligación tributaria. Por el contrario, la Dian dejó constancia de la falta de pago y de los hechos ocurridos durante el acuerdo de reestructuración. Así, en el mismo oficio, la Dian manifestó que el acuerdo de reestructuración fue modificado en dos oportunidades, el 15 de diciembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2008.

En ambas ocasiones, la mayoría de los acreedores decidieron que las obligaciones tributarias serían compensadas con las sentencias de carácter laboral que fueron cedidas a Catering y en las que se condenó al Ministerio de Protección Social. Al realizar la primera modificación al acuerdo, mediante el Oficio 56089-855 del 20 de abril de 2007, la Subdirección de Recaudación de la Dian manifestó que la compensación entre obligaciones laborales y tributarias era improcedente en virtud de los artículos 142 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y el Concepto 005 de 2003 proferido por la autoridad tributaria.

Además, el Ministerio de la Protección Social manifestó que no solicitó ni solicitará el trámite compensatorio, con el Oficio GPSPC-AJ-1669 del 24 de agosto de 2006. En concordancia, la Dian votó en contra de la segunda modificación al acuerdo mediante el Oficio 131-201-244-00155 del 18 de diciembre de 2008, pero no recibió respuesta del promotor ni de la Superintendencia de Sociedades.

Incluso, luego de la votación de los acreedores, la autoridad tributaria inició un proceso verbal sumario pretendiendo la ineficacia e invalidez del acuerdo, pero la Superintendencia de Sociedades rechazó la demanda porque la abogada no tenía poder suficiente para presentarla, mediante el Auto 2009-01-135876 del 14 de abril de 2009 (ff.3040 a 3042, anexo).

Además, la Sala observa que en el expediente no consta la resolución que autorice el cruce de cuentas fiscales al que hace referencia el parágrafo segundo del artículo 57 de la Ley 550 de 1999. En todo caso, en el oficio que se narraron los hechos anteriores, la Dian puso de presente que la obligación no fue efectivamente pagada así (ff.3040 a 3042, anexo): Se informa además, que en todo caso, la sociedad quedó debiendo obligaciones del proceso especial, debido a que en la última modificación del acuerdo de reestructuración, los demás acreedores votaron a favor de cancelar las deudas de la DIAN con los fallos que resultaren a favor en procesos laborales.

Esas deudas son las siguientes: |CONCEPTO |AÑO/PERIODO |IMPUESTO |SANCIÓN |EXIGIB. | |(…) |(…) |(…) |(…) |(…) | |VENTAS |2000-04 |409.268.000 |0 |09/09/2000 | (…) Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente físico, se observa que en el caso que nos ocupa, no existe compensación y/o cruce de cuentas provenientes del Ministerio de la Protección Social y en los aplicativos de cobro las obligaciones se encuentran vigentes, desconociendo la suerte de los dineros provenientes de los fallos laborales, los cuales no ingresaron a la DIAN.

Así mismo, en la contestación de la demanda la Dian también expuso que «al revisar el detalle de la obligación correspondiente a IVA periodo Cuarto Bimestre de 2000 a cargo de CATERING DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, en ‘El Sistema de la Obligación Financiera de la DIAN’ se lee: ‘Valor pagado 0´ (f.76). Con base en lo anterior, en el asunto de la referencia no es posible deducir que por la simple terminación del acuerdo de reestructuración está probado el pago efectivo de la obligación. Por el contrario, la afirmación de pago no es indefinida, por lo que la demandante tiene la carga de probarla.

Pese a lo anterior, según las pruebas que obran en el expediente, no hay certeza de que se haya realizado la compensación debido a la falta de aceptación expresa por parte de la Dian y a la ausencia de la resolución que apruebe el cruce de cuentas. Y, por el contrario, está acreditado que en los aplicativos de la autoridad tributaria no se registra el pago efectivo del impuesto sobre las ventas por el 4° periodo del año 2000.

Durante el trámite judicial, la única prueba aportada por Catering consistió en los comprobantes contables de las obligaciones tributarias pendientes por pagar a cargo de Catering entre el 31 de agosto y el 17 de septiembre del 2000, dentro de las cuales se encuentra el impuesto sobre las ventas por el periodo 4° del año 2000 (ff.53 a 55), pero en dichos documentos no consta la realización del pago.

De otro lado, la sociedad actora también afirmó que se encuentra debidamente liquidada, de tal manera que se sobre entiende que sus obligaciones dinerarias ya fueron cumplidas. Sin embargo, esto no es cierto porque en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá antes enunciado consta que Catering inscribió el acto de disolución el 3 de abril de 2013 (f.41 vto.), pero no ha inscrito la cuenta final de liquidación que, según lo ha señalado esta Sección, es la que da fin a la existencia jurídica de la sociedad (sentencia del 4 de abril de 2019, exp. 24006, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez). Debido a lo anterior, no está probado el pago efectivo de la obligación, por lo que el cargo no prospera. 5- En la demanda, la sociedad demandante afirmó que está probada la excepción de prescripción porque entre el momento en que se hizo exigible la obligación (el 12 de septiembre del 2000) y la notificación del mandamiento de pago (26 de julio de 2013) transcurrieron más de 5 años.

El artículo 14 de la Ley 550 de 1999 establece que durante la negociación del acuerdo de reestructuración se suspende el término de prescripción. Para estos efectos, el artículo 13 señala que se entiende que inicia la negociación con la publicación de la promoción del acuerdo en las oficinas del deudor, en un periódico de amplia circulación y en el registro de la cámara de comercio.

Además, el artículo 55 indica que deberá informarse la iniciación de la negociación a la autoridad tributaria para que esta suspenda los procedimientos de cobro coactivo que esté adelantando contra el deudor. En el expediente no hay prueba de cuando se realizó dicha publicación en el caso bajo examen. Debido a lo anterior, se tomará como fecha de suspensión del término de prescripción el día en que la Superintendencia de Sociedades informó a la Dian sobre la aceptación de la promoción del acuerdo: el 18 de septiembre del 2000.

Este hecho está probado en el Oficio 1-31-201-244-975 del 4 de junio de 2013 (f.3040, anexo) y en los actos acusados (ff.46 vto. y 51). Además, el Tribunal contabilizó la suspensión del término de prescripción a partir de ese mismo momento sin que fuera controvertido por la apelante. El artículo 817 del Estatuto Tributario ordena que el término de prescripción de las obligaciones tributarias es de 5 años contados, entre otros supuestos, a partir del vencimiento del término para declarar cuando la declaración fue oportunamente presentada.

En el caso bajo examen este es el criterio aplicable porque el demandante (f.28) y el demandado (f.76 vto.) concuerdan que la declaración fue presentada oportunamente y que el plazo para declarar finalizaba el 11 de septiembre del 2000. En este orden de ideas, el término de prescripción en el asunto bajo examen inició el 12 de septiembre del 2000 y se suspendió a partir del día 18 del mismo mes y año por el inicio del acuerdo de reestructuración. Es decir, cuando faltaban 4 años, 11 meses y 23 días para que prescribiera la obligación. La Ley 550 de 1999 no establece cuando se reanuda el término de prescripción. Sin embargo, si lo que suspende el término de prescripción es la existencia de un acuerdo de reestructuración, entonces el término se reanuda con la finalización de dicho acuerdo.

En consecuencia, se tomará como fecha de reanudación del término de prescripción el 31 de diciembre de 2008, día en que finalizó el acuerdo de reestructuración. En este orden de ideas, el término de prescripción finalizaba realmente el 24 de diciembre de 2013. En el expediente consta que el mandamiento de pago fue notificado el 26 de julio de 2013 (ff.3050 a 3051, anexo).

Es decir, antes de que finalizara el término de prescripción. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. 6- Comoquiera que la apelación no prosperó y que no está probada la excepción de prescripción, la Sala confirmará la providencia impugnada. Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 2- Sin condena en costas en esta instancia. 3- Reconocer a Juan Carlos Loaiza Romero como apoderado de la Dian en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a folio 246.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |