AUTORIZACIÓN COMO USUARIO INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS DE LA ZONA FRANCA – Configuración / INAPLICACIÓN DE LA TARIFA DIFERENCIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS QUE SEAN USUARIOS DE ZONAS FRANCAS – Configuración / RECHAZO DE COSTOS Y GASTOS POR INCUMPLIR EL REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD – Improcedencia En el presente caso se encuentra probado que mediante el Acto nro. 177 de 14 de julio de 2000, el Gerente General de Zona Franca- Usuario Operador de la Zona franca Industrial autorizó a la empresa DISEÑOS Y MODELOS PRAGA E.U. PRAGA E.U., para operar como Usuario Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Bogotá, para realizar las actividades de “procesamiento, confección, reparación y mejora de artículos de cuero (…)”.
De manera que para el año gravable 2011, la sociedad demandante solo estaba autorizada como usuario industrial de bienes y servicios de zona franca para desarrollar las actividades propias de confección y mejora de artículos de cuero, pues la autorización para realizar la actividad de servicios de arrendamiento de bienes inmuebles en zona franca solo fue concedida mediante el Acto nro. 1939 de 10 de febrero de 2012.
En ese orden y como quiera que la actividad inmobiliaria desarrollada por la demandante no se encontraba autorizada por el Usuario Operador en el año gravable 2011, no podía acogerse a la tarifa diferencial del 15% prevista en el artículo 240-1 del E.T., pues no basta con ser usuario industrial para liquidar el impuesto con dicha tarifa, sino que debe realizar las actividades para las que fue calificado sin que se haga extensivo a todas las actividades previstas en su objeto social que no hayan sido autorizadas, toda vez que para los beneficios o tratamientos preferenciales, la interpretación de la ley es restrictiva y atiende a los precisos términos previstos por el legislador, sin que se puedan extender sus efectos a aspectos no contemplados expresamente dentro de las normas que los consagran.
Por lo anterior, al encontrarse probado que la actividad de arrendamiento no estaba autorizada por el usuario operador, la demandante no podía acogerse a los beneficios tributarios especiales que tienen las operaciones desarrolladas en zona franca y, por ende, la sociedad debía tributar con la tarifa general de renta que aplica para cualquier empresa ubicada en el territorio aduanero nacional como lo determinó la Administración y la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el cargo de apelación de la demandante no prospera.
(…) En el presente caso, no se discute la existencia de los gastos registrados por el demandante en su declaración privada o de sus soportes, sino que dicha erogación no cumple con el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 para ser deducible en renta, (…) De acuerdo con el certificado de existencia y representación, la sociedad Diseños y Modelos Praga S.A. es una empresa cuyo objeto social es el procesamiento, confección, fabricación, transformación, refacción y mejora de toda clase de artículos de curo o sus derivados, de textiles o combinación de ellos con cuero.
Adicionalmente, la sociedad en desarrollo de su objeto social puede disponer de toda clase de bienes muebles e inmuebles para su arrendamiento o enajenación. Se encuentra probado y no es objeto de discusión que la sociedad demandante percibió como total ingresos netos por las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social de manufactura de artículos de cuero y de arrendamiento de bienes inmuebles la suma total de $1.757.513.000, e incurrió en unos gastos y costos laborales por valor de $410.413.909, los cuales cumplen con el requisito de proporcionalidad, al ser una cifra razonable respecto de los ingresos obtenidos por la contribuyente en desarrollo de su actividad económica.
Lo anterior, dado que la proporcionalidad de los gastos no debe medirse exclusivamente sobre los ingresos obtenidos por la actividad de manufactura sino sobre la renta bruta total que incluye los ingresos obtenidos por la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles que hace parte de su objeto social. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la demandada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 240-1 LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITERIOS RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO – Configuración En el caso concreto, y conforme se señaló en la sentencia que se reitera en esta instancia, que correspondía al impuesto de renta del año 2010, la Sala seguirá el mismo criterio, y en tal virtud encuentra probada la diferencia de criterios respecto de la aplicación del derecho frente al artículo 240-1 del E.T, y procederá a levantar la sanción por inexactitud en los mismos términos de la sentencia anotada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 240-1 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00077-01(23420) Actor: DISEÑOS Y MODELOS PRAGA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y en su parte resolutiva dispuso[1]: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000083 del 2 de octubre de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la Renta y Complementario del año gravable 2011 presentada por la sociedad DISEÑOS Y MODELOS PRAGA S.A.S. el 15 de agosto de 2012 bajo el formulario No. 1102602772301.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍCASE la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011 de la sociedad DISEÑOS Y MODELOS PRAGA S.A. de acuerdo con la liquidación efectuada por esta corporación No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…).”
ANTECEDENTES El 11 de abril de 2012, la sociedad Diseños y Modelos de Praga S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, la cual fue objeto de corrección el 15 de agosto de 2012, disminuyendo el saldo a favor en cuantía de $33.840.000, cuyo saldo fue solicitado en devolución. Previo Requerimiento Especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000813 del 2 de octubre de 2013, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, reliquidando el impuesto aplicando una tarifa del 33% y no del 15%, correspondientes a las zonas francas, rechazó costos por valor de $166.848.000 y deducciones por $198.420.000, e impuso una sanción por inexactitud equivalente a $244.741.000.
El demandante en virtud del artículo 720 del E.T. demandó “per saltum” la liquidación oficial. DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, la sociedad Diseño y Modelos Praga S.A.S. formuló las siguientes pretensiones[2]: “PRIMERO: Que es nula la liquidación oficial de revisión No. 312412013000083 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes estableció el impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante por el año gravable 2011.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que está en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente junto con la declaración marcada con el número 9100014637076-4 del 15 de agosto de 2012, con saldo a favor de $33.840.000”. Normas violadas y concepto de violación El demandante invocó como normas violadas los artículos 6 de la Constitución Política; 107, 177-1, 240-1 y 647 del Estatuto Tributario, 3 de la Ley 104 de 2005 y el Decreto 2685 de 1999.
El concepto de la violación se sintetiza así[3]: De acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, la actividad principal de la demandante es la maquila, trasformación y refacción de artículos de cuero, que requiere de un personal especializado, por lo que aun cuando en el año gravable 2011, la demanda de los artículos de cuero disminuyó, mantuvo los mismos costos y gastos referentes al personal de la compañía. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1004 de 2005, un usuario industrial de servicio de zona franca está autorizado para desarrollar las actividades allí previstas, entre otras, por lo que el arrendamiento de inmuebles puede ser catalogada como una de las actividades del usuario industrial, cuya tarifa para el impuesto sobre la renta es del 15%.
La Administración no podía modificar la declaración del impuesto, aplicando una tarifa del 33% sobre la base gravable al ser un usuario operador de Zona Franca que desarrollaba actividades industriales de bienes, aun cuando se tratara de la actividad secundaria de su objeto social, dado que su calidad de usuario de zona franca no se pierde por realizar actividades diferentes a las que está autorizado pues no está contemplada como una causal expresa prevista en el artículo 393-27 del Decreto 2685 de 1999.
El artículo 177-1 del E.T. no establece la improcedencia de costos y gastos industriales en proporción al porcentaje que representan los ingresos no industriales con respecto a la totalidad de ingresos. Los costos de personal registrados en la declaración no son desproporcionados conforme al artículo 107 del E.T, pues la desproporción de un gasto resulta de la comparación con otros gastos de la misma naturaleza incurrido por el mismo contribuyente, mas no de la determinación del porcentaje que representan los ingresos industriales con respecto a la totalidad de los ingresos, pues ello desconoce que la actividad industrial puede arrojar pérdidas que pueden ser compensadas conforme lo prevé el artículo 147 del E.T. La sanción por inexactitud es improcedente, pues los valores registrados en la declaración están liquidados conforme a norma, y porque no se utilizaron maniobras fraudulentas en las declaraciones para ocultar la verdad.
Así mismo, señaló que la modificación realizada por la Administración obedece a una diferencia de criterios en el derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[4]: Adujo que de la totalidad de los ingresos percibidos por la demandante, solo el 11% correspondían a actividades como usuario industrial de bienes de zona franca y el 89% restante obedecen a ingresos por concepto de arrendamiento de bodegas ubicadas en zona franca, cuya actividad no está autorizada como usuario de zona franca que permita la aplicación de la tarifa del 15% para liquidar el impuesto de renta, independientemente que se trate de una actividad registrada dentro de su objeto social.
El servicio de arrendamiento no es una actividad que se encuentre enlistado en el artículo 1º del Decreto 383 de 2007, pues esta es de competencia exclusiva del usuario operador. No es procedente el reconocimiento de los costos registrados por el demandante, pues al estar probado que existen unos ingresos en su mayoría por la actividad de arrendamiento de bodegas, los costos y gastos de personal no son atribuibles a dicho ingreso ni tienen el efecto de producir el beneficio de aplicar la tarifa diferencial en renta conforme lo establece el artículo 240-1 del E.T. La inclusión de exenciones inexistentes que derivaron en un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, constituye un hecho sancionable de inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y no condenó en costas, bajo los siguientes argumentos[5]: De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la sociedad demandante si bien fue autorizada para operar como usuaria industrial de bienes y servicios de Zona Franca para desarrollar las actividades de procesamiento, confección y mejora de artículos de cuero, también desarrolló actividades de arrendamiento de bienes inmuebles que no estaban autorizados, por lo que dicha actividad se desarrolló no en calidad de usuario de zona franca.
De manera que la tarifa especial de renta del 15% prevista en el artículo 240-1 del E.T para usuarios de zona franca no puede hacerse extensiva a las actividades que se desarrollen por fuera de su calidad de usuario, pues esta no fue autorizada expresamente. En consecuencia, el demandante debía liquidar el impuesto sobre la renta del año 2011 aplicando la tarifa general del 33% como lo determinó la Administración. Frente a los costos y gastos de personal, el Tribunal indicó que estos cumplen con los requisitos del artículo 107 del E.T. pues fueron necesarios y guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante.
Así mismo, consideró que la proporcionalidad del gasto no se fracciona de acuerdo con el origen del ingreso, sino como un todo, por lo que los gastos de personal incurridos para el desarrollo de su actividad productora de renta no solo se limitaron a las actividades como usuario de zona franca sino también a las de su objeto social, razón por la que prosperó el cargo de nulidad respecto al rechazo de gastos y costos de personal y encontró ajustado el registro de la demandante en la liquidación privada.
Concluyó que no existió una diferencia de criterios frente al derecho aplicable para que se configurara la exoneración de la sanción por inexactitud, pues el demandante aplicó una tarifa especial de renta del 15% sobre la totalidad de los ingresos que no era procedente, lo que devino en un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor. En aplicación del principio de favorabilidad, redujo la sanción por inexactitud al 100% teniendo en cuenta las modificaciones realizadas en la sentencia. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[6]: Reiteró que conforme al artículo 3 de la Ley 1004 de 2005, la tarifa de renta del 15% aplica para los usuarios industriales de bienes y servicios en una zona franca, sin que se exija que la empresa efectivamente ejerza las actividades autorizadas pues ello no lo contempló la norma expresamente.
Indicó que aun cuando en el año 2011, disminuyó la demanda de su actividad industrial principal, desarrolló su actividad económica secundaria de arrendamiento de inmuebles, con el fin de obtener los recursos necesarios para mantener los gastos de la compañía, especialmente el personal especializado de la producción de manufacturas. Insistió que no es procedente la sanción por inexactitud, al estar configurada la causal de exoneración por diferencia de criterios frente a la interpretación del inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1004 de 2005 que define el usuario industrial de bienes, cuya interpretación el tribunal la hace extensiva a presupuestos allí no contemplados.
La DIAN[7] señaló que únicamente el usuario operador tiene la atribución legal de comprar, arrendar o enajenar los bienes inmuebles con destino a las actividades de zona franca para que pueda aplicar la tarifa especial de renta del 15% establecida para las zonas francas. De manera que, ni en el evento en que medie una autorización por parte del usuario operador al usuario industrial de bienes y servicios de zona franca, puede aceptarse que las rentas inmobiliarias que perciban están sujetas a la tarifa especial.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación, el demandante reconoce que los gastos y costos de personal corresponden a la actividad industrial de manufactura por lo que no son proporcionales con los ingresos obtenidos por dicha actividad. Aunado a que no se encuentra probado que los gastos tengan una relación directa con los demás ingresos percibidos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la demandante para el año gravable 2011, solo estaba autorizada como usuaria industria de bienes y servicios de zona franca para desarrollar actividades de producción transformación de cueros mas no para arrendar bienes inmuebles ubicados en zona franca.
La condición de usuario industrial de bienes y servicios de zona franca no es suficiente para aplicar la tarifa especial de renta del 15%, pues debe estar probado que realiza la actividad para la cual fue autorizado como usuario industrial. Contrario a lo afirmado por la DIAN, la proporcionalidad del gasto no se considera con relación al ingreso, sino que tenga relación de causa y efecto el gasto con la actividad productora de renta.
No existe una diferencia de criterios en el derecho aplicable, pues la demandante no estaba autorizada para realizar el arrendamiento de bienes inmuebles para el año 2011 como usuario industrial de zona franca, por lo que es procedente la sanción por inexactitud liquidada al 100%. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[8].
La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda[9]. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, le corresponde a la Sección pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000083 del 2 de octubre de 2013 proferida por la DIAN.
En concreto, la Sala debe determinar: i) si en el presente caso el demandante podía aplicar la tarifa especial de renta del 15% en su calidad de usuaria industrial de zona franca respecto de la actividad no autorizada para ello correspondiente al arrendamiento de bodegas, ii) si los costos y gastos de personal registrados en la declaración privada cumplen con el requisito de proporcionalidad del artículo 107 del E.T. y iii) si existe una diferencia de criterios en la interpretación del derecho que exonere la sanción por inexactitud impuesta por la Administración en la liquidación oficial de revisión. Usuarios industriales de bienes y servicios de zona franca Anticipa la Sala que confirmará la sentencia apelada frente a este cargo, en consideración a que los requisitos para la aplicación de la tarifa diferencial del impuesto sobre la renta para usuario industrial de zona franca fue un aspecto analizado en sentencia 21304[10], con ocasión de otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado entre las mismas partes, con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso, contra los actos que modificaron el impuesto sobre la renta del año 2010, en los siguientes términos: “De acuerdo con esa ley el usuario operador es la persona jurídica autorizada para dirigir, administrar, supervisar, promocionar y desarrollar una o varias zonas francas y calificar o autorizar a los usuarios.
Los usuarios industriales son aquellas personas jurídicas encargadas y autorizadas de manera exclusiva para producir, transformar o ensamblar bienes mediante procesamiento de materias primas o productos semielaborados o, para desarrollar entre otras actividades las de logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación; telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de dato; investigación científica y tecnológica; asistencia médica, odontológica y en general de salud; turismo; reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes; soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria; auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.
(…) 3.- En todos los casos, se debe contar con autorización previa del usuario operador de la zona franca, conforme al artículo 393.25 del Estatuto Aduanero –condición necesaria, pero no suficiente, porque debe cumplir los otros requisitos de ley-, mediante calificación que contendrá, entre otros, la actividad o actividades a desarrollar de conformidad con el objeto social del usuario, toda vez que solo puede desarrollar las operaciones para las que fue calificado, al tenor del artículo 409-1 literal j) ibídem. 4.- Si ello es así, como lo considera la Sala, para poder gozar de los beneficios que se derivan de tal calidad, como ocurre respecto de la tarifa diferencial del impuesto a la renta, es claro que es presupuesto “sine qua non” que la actividad, tratándose de usuarios industriales de servicios, esté prevista o calificada en la autorización que para el efecto expida el usuario operador de la zona franca, ya que es este el que, constata que el interesado cumple con las condiciones o calidades que permitan la realización de los fines y propósitos que inspiraron la Ley 1004.
En el presente caso se encuentra probado que mediante el Acto nro. 177 de 14 de julio de 2000, el Gerente General de Zona Franca- Usuario Operador de la Zona franca Industrial autorizó a la empresa DISEÑOS Y MODELOS PRAGA E.U. PRAGA E.U., para operar como Usuario Industrial de Bienes y Servicios de la Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios de Bogotá, para realizar las actividades de “procesamiento, confección, reparación y mejora de artículos de cuero (…)”[11].
De manera que para el año gravable 2011, la sociedad demandante solo estaba autorizada como usuario industrial de bienes y servicios de zona franca para desarrollar las actividades propias de confección y mejora de artículos de cuero, pues la autorización para realizar la actividad de servicios de arrendamiento de bienes inmuebles en zona franca solo fue concedida mediante el Acto nro. 1939 de 10 de febrero de 2012[12].
En ese orden y como quiera que la actividad inmobiliaria desarrollada por la demandante no se encontraba autorizada por el Usuario Operador en el año gravable 2011, no podía acogerse a la tarifa diferencial del 15% prevista en el artículo 240-1 del E.T., pues no basta con ser usuario industrial para liquidar el impuesto con dicha tarifa, sino que debe realizar las actividades para las que fue calificado sin que se haga extensivo a todas las actividades previstas en su objeto social que no hayan sido autorizadas, toda vez que para los beneficios o tratamientos preferenciales, la interpretación de la ley es restrictiva y atiende a los precisos términos previstos por el legislador, sin que se puedan extender sus efectos a aspectos no contemplados expresamente dentro de las normas que los consagran.
Por lo anterior, al encontrarse probado que la actividad de arrendamiento no estaba autorizada por el usuario operador, la demandante no podía acogerse a los beneficios tributarios especiales que tienen las operaciones desarrolladas en zona franca y, por ende, la sociedad debía tributar con la tarifa general de renta que aplica para cualquier empresa ubicada en el territorio aduanero nacional como lo determinó la Administración y la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el cargo de apelación de la demandante no prospera.
Costos y gastos de personal La DIAN en su recurso de apelación alega que los gastos y costos de personal no cumplen el requisito de proporcionalidad con el ingreso obtenido por la actividad de manufactura desarrollada por el demandante, por lo que es procedente su rechazo. En el presente caso, no se discute la existencia de los gastos registrados por el demandante en su declaración privada o de sus soportes, sino que dicha erogación no cumple con el requisito de proporcionalidad previsto en el artículo 107 para ser deducible en renta, cuyo requisito ha sostenido la Sala[13] “atiende a la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) la cual, debe medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que el rigor normativo cede ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben concurrir.” De acuerdo con el certificado de existencia y representación, la sociedad Diseños y Modelos Praga S.A. es una empresa cuyo objeto social es el procesamiento, confección, fabricación, transformación, refacción y mejora de toda clase de artículos de curo o sus derivados, de textiles o combinación de ellos con cuero[14].
Adicionalmente, la sociedad en desarrollo de su objeto social puede disponer de toda clase de bienes muebles e inmuebles para su arrendamiento o enajenación. Se encuentra probado y no es objeto de discusión que la sociedad demandante percibió como total ingresos netos por las actividades desarrolladas en cumplimiento de su objeto social de manufactura de artículos de cuero y de arrendamiento de bienes inmuebles la suma total de $1.757.513.000, e incurrió en unos gastos y costos laborales por valor de $410.413.909, los cuales cumplen con el requisito de proporcionalidad, al ser una cifra razonable respecto de los ingresos obtenidos por la contribuyente en desarrollo de su actividad económica.
Lo anterior, dado que la proporcionalidad de los gastos no debe medirse exclusivamente sobre los ingresos obtenidos por la actividad de manufactura sino sobre la renta bruta total que incluye los ingresos obtenidos por la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles que hace parte de su objeto social. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación de la demandada.
Sanción por inexactitud En el caso concreto, y conforme se señaló en la sentencia que se reitera en esta instancia, que correspondía al impuesto de renta del año 2010, la Sala seguirá el mismo criterio, y en tal virtud encuentra probada la diferencia de criterios respecto de la aplicación del derecho frente al artículo 240-1 del E.T, y procederá a levantar la sanción por inexactitud en los mismos términos de la sentencia anotada.
En consideración a lo anterior, la Sala modifica la sentencia apelada, y en su lugar, anula parcialmente los actos demandados, en el sentido de levantar la sanción por inexactitud impuesta por la Administración. En consecuencia, procede la Sala a liquidar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011, así: | |Declaración |Liquidación |Liquidación |Liquidación | | |privada |Oficial de |Tribunal |Consejo de | | | |Revisión | |Estado | |TOTAL GASTOS DE| $ | $ | $ | $ | |NOMINA |326.682.000 |326.682.000 |326.682.000 |326.682.000 | |APORTES AL | $ | $ | $ | $ | |SISTEMA DE |58.074.000 |58.074.000 |58.074.000 |58.074.000 | |SEGURIDAD | | | | | |SOCIAL | | | | | |APOTES AL SENA,| $ | $ | $ | $ | |ICBF, CAJAS DE |23.471.000 |23.471.000 |23.471.000 |23.471.000 | |COMPENSACIÓN | | | | | |EFECTIVO, | $ | $ | $ | $ | |BANCOS, CTAS |56.382.000 |56.382.000 |56.382.000 |56.382.000 | |BCOS, INVERS | | | | | |MOVILIARIAS | | | | | |CTAS COBRAR | | | | | |CUENTAS POR | $ | $ | $ | $ | |COBRAR CLIENTES|176.545.000 |176.545.000 |176.545.000 |176.545.000 | |ACCIONES Y | $ | $ | $ | $ | |APORTES (SOC |1.101.797.000|1.101.797.00|1.101.797.00|1.101.797.00| |ANONIMAS, | |0 |0 |0 | |LIMITADAS, | | | | | |ASIMILADAS) | | | | | |INVENTARIOS | $ | $ | $ | $ | | |742.493.000 |742.493.000 |742.493.000 |742.493.000 | |ACTIVOS FIJOS | $ | $ | $ | $ | | |6.626.005.000|6.626.005.00|6.626.005.00|6.626.005.00| | | |0 |0 |0 | |OTROS ACTIVOS | $ | $ | $ | $ | | |34.222.000 |34.222.000 |34.222.000 |34.222.000 | |TOTAL | $ | $ | $ | $ | |PATRIMONIO |8.737.444.000|8.737.444.00|8.737.444.00|8.737.444.00| |BRUTO | |0 |0 |0 | |PASIVOS | $ | $ | $ | $ | | |3.572.391.000|3.572.391.00|3.572.391.00|3.572.391.00| | | |0 |0 |1 | |TOTAL | $ | $ | $ | $ | |PATRIMONIO |5.165.053.000|5.165.053.00|5.165.053.00|5.165.052.99| |LÍQUIDO/LÍQUIDO| |0 |0 |9 | |NEGATIVO | | | | | |INGRESOS BRUTOS| $ | $ | $ | $ | |OPERACIONALES |1.740.330.000|1.740.330.00|1.740.330.00|1.740.330.00| | | |0 |0 |0 | |INGRESOS BRUTOS| $ | $ | $ | $ | |NO |16.729.000 |16.729.000 |16.729.000 |16.729.000 | |OPERACIONALES | | | | | |INTERES Y | $ | $ | $ | $ | |RENDIMIENTO |2.031.000 |2.031.000 |2.031.000 |2.031.000 | |FINANCIERO | | | | | |TOTAL INGRESOS | $ | $ | $ | $ | |BRUTOS |1.759.090.000|1.759.090.00|1.759.090.00|1.759.090.00| | | |0 |0 |0 | |DEVOLUCIONES, | $ | $ | $ | $ | |DESCUENTOS Y |1.577.000 |1.577.000 |1.577.000 |1.577.000 | |REBAJAS | | | | | |INGRESOS NO | $ | $ | $ | $ | |CONSTITUTIVOS |- |- |- |- | |DE RENTA NI | | | | | |GANANCIA | | | | | |OCASIONAL | | | | | |TOTAL INGRESOS | $ | $ | $ | $ | |NETOS |1.757.513.000|1.757.513.00|1.757.513.00|1.757.513.00| | | |0 |0 |0 | |COSTOS DE VENTA| $ | $ | $ | $ | |(PARA SISTEMA |533.016.000 |366.168.000 |533.016.000 |533.016.000 | |PERMANENTE) | | | | | |OTROS COSTOS | $ | $ | $ | $ | |(INCL COSTO ACT|- |- |- |- | |PEC Y OTROS | | | | | |DIST DE LOS | | | | | |ANT) | | | | | |TOTAL COSTOS | $ | $ | $ | $ | | |533.016.000 |366.168.000 |533.016.000 |533.016.000 | |GASTOS | $ | $ | $ | $ | |OPERACIONALES |443.839.000 |316.819.000 |443.839.000 |443.839.000 | |DE | | | | | |ADMINISTRACIÓN | | | | | |GASTOS | $ | $ | $ | $ | |OPERACIONALES |87.006.000 |15.606.000 |87.006.000 |87.006.000 | |DE VENTAS | | | | | |DEDUCCIÓN | $ | $ | $ | $ | |INVERSIONES EN |- |- |- |- | |ACTIVOS FIJOS | | | | | |OTRAS DEDUC | $ | $ | $ | $ | |(SERVICIOS |389.796.000 |389.796.000 |389.796.000 |389.796.000 | |PÚBLICOS, | | | | | |FLETES, | | | | | |SEGUROS, IMP, | | | | | |ETC) | | | | | |TOTAL | $ | $ | $ | $ | |DEDUCCIONES |920.641.000 |722.221.000 |920.641.000 |920.641.000 | |RENTA LÍQUIDA | $ | $ | $ | $ | |DEL EJERCICIO |303.856.000 |669.124.000 |303.856.000 |303.856.000 | |O PERDIDA | $ | $ | $ | $ | |LIQUIDA |- |- |- |- | |COMPENSACIONES | $ | $ | $ | $ | | |123.719.000 |123.719.000 |123.719.000 |123.719.000 | |RENTA LÍQUIDA | $ | $ | $ | $ | | |180.137.000 |545.405.000 |180.137.000 |180.137.000 | |RENTA | $ | $ | $ | $ | |PRESUNTIVA |148.088.000 |148.088.000 |148.088.000 |148.088.000 | |TOTAL RENTAS | $ | $ | $ | $ | |EXENTAS |- |- |- |- | |RENTAS | $ | $ | $ | $ | |GRAVABLES |- |- |- |- | |RENTA LÍQUIDA | $ | $ | $ | $ | |GRAVABLE |180.137.000 |545.405.000 |180.137.000 |180.137.000 | |INGRESOS POR | $ | $ | $ | $ | |GANANCIAS |- |- |- |- | |OCASIONALES | | | | | |COSTOS Y | $ | $ | $ | $ | |DEDUCCIONES POR|- |- |- |- | |GANANCIAS | | | | | |OCASIONALES | | | | | |GANANCIAS | $ | $ | $ | $ | |OCASIONALES NO |- |- |- |- | |GRAVADAS Y | | | | | |EXENTAS | | | | | |GANANCIA | $ | $ | $ | $ | |OCASIONAL |- |- |- |- | |GRAVABLE | | | | | |IMPUESTO SOBRE | $ | $ | $ | $ | |RENTA GRAVABLE |27.020.550 |179.983.650 |59.445.210 |59.445.210 | |DESCUENTOS | $ | $ | $ | $ | |TRIBUTARIOS |- |- |- |1 | |IMPUESTO NETO | $ | $ | $ | $ | |DE RENTA |27.020.550 |179.983.650 |59.445.000 |59.444.999 | |IMPUESTO DE | $ | $ | $ | $ | |GANANCIAS |- |- |- |- | |OCASIONALES | | | | | |IMPUESTO DE | $ | $ | $ | $ | |REMESAS |- |- |- |- | |TOTAL IMP A | $ | $ | $ | $ | |CARGO/IMP |27.020.550 |179.983.650 |59.445.000 |59.444.999 | |GENERADO POR | | | | | |OPERACIONES | | | | | |GRAV | | | | | |ANTICIPO POR EL| $ | $ | $ | $ | |AÑO GRAVABLE |- |- |- |- | |SALDO FVR SIN | $ | $ | $ | $ | |SOL DEV O COMP |- |- |- |- | |/ SALDO FVR PER| | | | | |FIS ANT | | | | | |AUTORRETENCIONE| $ | $ | $ | $ | |S |- |- |- |- | |OTRAS | $ | $ | $ | $ | |RETENCIONES |61.641.000 |61.641.000 |61.641.000 |61.641.000 | |TOTAL | $ | $ | $ | $ | |RETENCIONES AÑO|61.641.000 |61.641.000 |61.641.000 |61.641.000 | |GRAVABLE | | | | | |ANTICIPO PARA | $ | $ | $ | $ | |EL AÑO GRAVABLE|- |- |- |- | |SIGUIENTE | | | | | |SALDO A PAGAR | $ | $ | $ | $ | |POR IM |- |118.342.650 |- |- | |SANCIONES | $ | $ | $ | $ | | |780.000 |245.521.000 |33.204.000 |- | |TOTAL SALDO A | $ | $ | $ | $ | |PAGAR |- |363.863.650 |31.008.000 |- | |TOTAL SALDO A | $ | $ | $ | $ | |FAVOR |33.840.450 |- |- |2.196.001 | De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En lo demás, confirma la sentencia apelada y niega la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia del 2 de agosto de 2017, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fijar como total saldo a favor por concepto del impuesto sobre la renta del año 2011, de la sociedad Diseños y Modelos Praga S.A.S. la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($2.196.000), conforme a la liquidación inserta en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer personería a la doctora Nidya Yannett Montaño Hernández y Jesús David Rodríguez Morales en calidad de apoderados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- en los términos del poder visible en los folios 287 y 313 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 226 del c. p. [2] Folio 2 c.p. [3] Folios 5 a 11 c.p. [4] Folios 90 a 104 c. p. [5] Folios 235 a 239 c.p. [6] Folios 130 a 132 c. p. [7] Folios 240 a 244 c.p. [8] Folios 273 a 283b c.p. [9] Folios 284 a 286 c.p. [10] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. nro. 21304, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Folios 76 a 78 c.a. [12] Folios 82 a 85 c.a. “COMO USUARIO INDUSTRIAL DE SERVICIOS El usuario calificado podrá presentar los siguientes servicios a terceras personas exclusivamente dentro del perímetro de la Zona Franca Permanente de Bogotá. •Confección, reparación y mejora de artículos de cuero, compra y venta de los mismos en mercados nacionales e internacionales, importación directa o indirecta de materiales y productos indispensables para la elaboración de dichos artículos, exportación de toda clase de artículos de cuero al mercado internacional. •Actividades inmobiliarias, correspondientes al arrendamiento a usuarios y empresas prestadoras de servicios no usuarias de la zona franca, de bienes inmuebles ubicados en la Zona Franca”. [13] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 24 de julio de 2018, exp. nro. 16302, C.P. Ligia López Díaz, 4 de marzo de 2010, exp.16557 C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia, exp, 14 de noviembre de 2019, 22371, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez [14] Folio 15 vuelto c.p.