EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN DECLARACIÓN SOBRE LA RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Normativa. Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA - Término de firmeza / TÉRMINO ESPECIAL DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCIONES EN LA FUENTE – Alcance.
El mismo que corresponda al de la declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable / BENEFICIO DE AUDITORÍA COMO EXCEPCIÓN A REGLA GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Recuento normativo / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / DETERMINACIÓN DE TRIBUTOS FUNDADOS EN HECHOS PROBADOS - Normativa / PRUEBAS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / OPORTUNIDAD PARA INCORPORAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE – Momentos / BASE GRAVABLE APLICABLE A LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ZONA FRANCA INTERNACIONAL DE PEREIRA ZFI – Sobre el vvalor total de la operación / BASE GRAVABLE DEL SERVICIO PRESTADO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR – CDA - Normativa Con fundamento en el artículo 705-1 del ET, el demandante argumentó que la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011 quedó en firme el 23 de febrero de 2013, fecha en la cual adquirió firmeza la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, amparada por el beneficio de auditoría, lo que, en su entender, hace extemporáneo el requerimiento especial expedido y notificado el 9 de enero de 2014.
La Sala ha reiterado que «Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondiente a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones del IVA».
(…) La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario, que fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, al señalar que será el mismo que corresponda «…a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».
Por su parte, la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues permitió reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «…incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto de renta (…)» del año anterior.
La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «…se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». La Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravables 2000 a 2003, mediante la inclusión del inciso 2° del artículo, que dispone: «En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio».
Sin embargo, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Las Leyes 1111 de 2006 y 1430 de 2010, extendieron el beneficio de auditoría a los períodos gravables 2007 a 2010, y 2011 a 2012, respectivamente, sin autorizar que los efectos del referido beneficio se proyectaran sobre las declaraciones de IVA.
(…) En las condiciones señaladas, la Sala advierte que si bien la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2011 estaba amparada con el beneficio de auditoría, la reducción del término de firmeza de esa declaración no cobijó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011, sobre la cual procede la aplicación del término general de firmeza de las declaraciones tributarias establecido en los artículos 705 y 714 del ET, toda vez que el artículo 689-1 del ET, tal como fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010, no previó esta posibilidad.
Así pues, como el vencimiento del plazo para presentar la declaración de IVA del sexto bimestre de 2011 ocurrió el 11 de enero de 2012, la Administración tenía dos años para notificar el requerimiento especial, esto es, hasta el 11 de enero de 2014, con lo cual, el requerimiento especial proferido y notificado el 9 de enero de 2014, fue oportuno. (…) El artículo 742 del ET señala que la determinación de los tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible; no obstante, el artículo 743 ib., señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 del ET prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». (…) Pues bien, del material probatorio allegado el proceso se concluye que, conforme al artículo 420 [b] del ET, el hecho generador del impuesto sobre las ventas por la explotación de la cantera correspondió a la prestación de un servicio en el territorio nacional, aspecto en el que coinciden las partes pues, aunque en los contratos suscritos con la ZFIP se haya hecho referencia al suministro del material afirmado, lo cierto es que, dicha actividad, consistió en la entrega de lo extraído en la sede del contratante.
En consecuencia, se debe establecer cuál es la base gravable sobre la que se debió liquidar el impuesto sobre las ventas por el servicio de explotación de cantera: si la general señalada en el artículo 447 del ET, esto es, sobre el valor total de la operación, o la especial prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, es decir, sobre la utilidad.
Dilucidado lo anterior, la Sala se referirá al servicio de transporte involucrado en el referido servicio. El artículo 447 del ET establece que la base gravable en la prestación de servicios está integrada por el valor total de la operación, que incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. (…) En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 420 [b] y 447 del ET, el referido servicio debió gravarse sobre el valor total de la operación, es decir, incluido el traslado del material, por cuanto al hacer parte del servicio de explotación, integró la base gravable para el cálculo del impuesto.
En efecto, se advierte que la intención del actor fue la de prestar, en una sola operación económica, los servicios de explotación de cantera y de transporte del material a la sede de su contratante, sin que se esté ante la prestación de un servicio de transporte excluido de IVA, al que hace referencia el artículo 476 [2] del ET. Como lo ha precisado la Sala, para que una persona, natural o jurídica, pueda prestar el servicio de transporte, se hace necesario que se organice como una unidad económica permanente, se encuentre habilitada y cuente con todos los equipos e instalaciones necesarias para garantizar la eficiencia y seguridad del servicio.
Así las cosas, la Sala comparte lo concluido por el a quo en cuanto a que la operación económica desarrollada en virtud de la negociación con la Zona Franca Internacional de Pereira se encuentra gravada con el IVA sobre el valor total de la operación; sin embargo, no lo reflejó así en la liquidación que practicó pues, el ingreso derivado de dicha transacción, esto es, $1.570.000.000 ($828.268.000 por la explotación y $741.732.000 por el transporte), lo incluyó en el renglón de operaciones excluidas, motivo por el cual se efectuará una nueva liquidación. (…) La Administración considera que el ingreso percibido por el actor en virtud del contrato 12016/2011 que celebró con Ingeniería de Estructuras Metálicas SA (o IEM) para la construcción de un centro de diagnóstico automotor –CDA- es un servicio gravado con el IVA sobre el valor total de la operación conforme a los artículos 420 [b] y 447 del ET pues, ante la falta de pruebas que dieran certeza de la labor realizada, no se lo podía dar el tratamiento consagrado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.
(…) Contrario a lo afirmado por la demandada, las pruebas allegadas al proceso son suficientes, conducentes y útiles para concluir que el servicio prestado por el actor consistió en la construcción de una edificación (Centro de Diagnóstico Automotor), a la cual, como lo señaló el Tribunal, sí le era aplicable el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, por reunir los requisitos señalados en el mismo.
Los hechos de no aportar las actas de inicio y final de la obra, y que las facturas de los proveedores hayan sido expedidas con antelación a la iniciación de la obra, no eran indicativos de que se estuviera ante un servicio general para gravarlo sobre su valor total pues, del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, se establecía con total claridad que la labor ejecutada por el actor correspondió a un servicio de construcción; aunque la Sala comparte lo decidido por el Tribunal frente a este cargo, debe reclasificar a ingresos excluidos la suma de $73.063.000 (correspondientes al costo directo, la administración y los imprevistos facturados por el contrato del CDA) para incluir en los ingresos gravados, solo la utilidad ($3.779.000).
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 689 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00127-01(23567) Actor: EDUARDO GIRALDO GARCÍA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que resolvió[1]: «1.
DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial de revisión No. 162412014000017 del 3 de octubre de 2014 y la Resolución 010606 de fecha 27 de octubre de 2015, expedidos por la DIAN, que modificaron la declaración sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011 presentada por la parte actora. 2. A título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año gravable 2011 a cargo del contribuyente Eduardo Giraldo García, corresponde a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. 3.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 4. Sin costas en esta instancia. […]».
ANTECEDENTES El 11 de enero de 2012, EDUARDO GIRALDO GARCÍA[2] presentó la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2011, corregida el 9 de febrero y el 23 de agosto de 2012, en la que registró ingresos excluidos por $1.632.266.000, gravados por $57.400.000 y un saldo a pagar de $299.000[3]. El 23 de agosto de 2012, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, respecto de la cual se acogió al beneficio de auditoría[4].
El 11 de julio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira expidió el auto de apertura 162382013000440, mediante el cual inició investigación al contribuyente por el programa “IMPUESTO A LAS VENTAS” [5]. El 9 de enero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, formuló y notificó el Requerimiento Especial 162382014000001, en el que propuso (i) reclasificar ingresos por operaciones excluidas a gravadas ($1.602.328.000), determinar un mayor impuesto generado ($266.161.000) e imponer sanción por inexactitud ($411.163.000), para fijar un saldo a pagar de $668.439.000[6].
El contribuyente dio respuesta a este acto[7]. El 3 octubre de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la referida Dirección Seccional, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 162412014000017, en la que confirmó lo propuesto en el requerimiento especial[8]. Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración[9]. El 27 de octubre de 2015, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución 010606, confirmó el acto liquidatorio[10].
DEMANDA EDUARDO GIRALDO GARCÍA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[11]: «A. A TÍTULO DE NULIDAD. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la nulidad total de (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412014000017 expedida el 3 de octubre de 2014 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, y de (ii) la Resolución No. 010606 expedida el 27 de octubre de 2015 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, pertenecientes ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se determinó indebidamente un mayor impuesto sobre las ventas a cargo del Contribuyente en la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2011.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos en el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicito respetuosamente a su Honorable Despacho se sirva declarar la Nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados, derivada de los fundamentos aceptados. B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva ordenar la declaratoria de la firmeza de la declaración de IVA presentada por el Contribuyente correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2011, y que se archive el proceso definitivamente, en razón a que el Demandante obró conforme con la normativa tributaria aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de IVA, sanciones, e intereses en relación con la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2011.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por el Contribuyente durante este proceso, solicito se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su honorable Despacho. C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365, y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003». El actor invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículo 476 del Estatuto Tributario • Artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 • Artículo 264 de la Ley 223 de 1995 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que el requerimiento especial se notificó de manera extemporánea (9 de enero de 2014) porque la declaración de renta del año gravable 2011, amparada por el beneficio de auditoría, se presentó el 23 de agosto de 2012 y quedó en firme el 23 de febrero de 2013, al igual que la declaración de IVA; que el artículo 705-1 del ET es inequívoco al señalar que la firmeza de las declaraciones de IVA y retención en la fuente está atada a la de la declaración de renta del mismo periodo gravable.
Advirtió que la doctrina citada por la Administración en los actos acusados se fundamenta en el efecto de la derogatoria del artículo 689-1 [inc. 2] del ET, sin advertir que el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010 modificó el referido artículo, por lo que el beneficio de auditoría al que se acogió el actor, respecto de la declaración del año gravable 2011, estuvo cobijado por la nueva redacción del artículo 689-1 del ET; que es contrario a la hermenéutica jurídica consultar la intención del legislador del año 2003 (Ley 863 de 2003) para interpretar una norma posterior (Ley 1430 de 2010).
Estimó que la interpretación contenida en la actuación administrativa es contraria a los principios de legalidad y de hermenéutica según los cuales «la norma especial prima sobre la particular» y «donde el legislador no distingue no le es dado al interprete distinguir», por cuanto el artículo 705-1 del ET es el único que regula de manera integral, completa y sin distinción alguna, el término de firmeza de las declaraciones de IVA, sin que se puedan aplicar los artículos 705 y 714 ib., normas generales que se aplicarían analógicamente a una situación para la cual no fueron concebidos; que la sentencia del Consejo de Estado citada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración carece de relevancia pues trató un supuesto distinto al discutido (beneficio de auditoría frente a la posible renta por diferencia patrimonial).
Sostuvo que los actos acusados adolecen de falsa motivación toda vez que la Administración no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, las cuales confirmaron que el actor no vendió bienes gravados con IVA, sino que prestó el servicio de explotación de cantera y de transporte de material para afirmado a la Zona Franca Internacional de Pereira (o ZFIP); que la intención de las partes, a la cual debe dársele prevalencia conforme al artículo 1618 del CC, no era la de suscribir un contrato de suministro (venta de materiales) -aunque así se haya indicado en el objeto-, pues el actor fue contratado para extraer, en nombre y por cuenta de la contratante, el material que previamente había adquirido en virtud del contrato suscrito con los propietarios de la cantera.
Dijo que la posición de la Administración según la cual lo relevante es el objeto acordado en el contrato y no la realidad de la operación, contraría los Conceptos 001 de 2003 y 57103 de 2005, en los que se señaló que en materia de IVA, independientemente de la denominación del contrato, es necesario atender al tipo de operación realizada para determinar la base gravable sujeta a imposición. Afirmó que se vulneró el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 (IVA sobre la utilidad en contratos de construcción de bien inmueble) por indebida aplicación toda vez que el servicio de explotación de una cantera comprende actividades inherentes a la construcción (taludes, cimentaciones y carreteras), al cual se le debió aplicar la base gravable especial prevista en el referido artículo, y no la general; que se desconoció el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 pues la doctrina de la Administración ha sido reiterada en reconocer que las actividades de perforación del suelo, en cualquiera de sus formas, seguidas de obras de estabilización del terreno, así como la preparación del terreno para los servicios de explotación de minas, se consideran actividades de construcción. Explicó que se interpretó de manera errónea el artículo 476 del ET porque se desconoció que el servicio de transporte prestado por el actor se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, por cuanto constituyó una prestación principal, independiente y autónoma por la cual se acordó un pago cercano a la mitad del valor del contrato, pues la previsión del artículo 447 ib., según la cual el acarreo integra la base gravable del IVA, aplica para cuando el servicio es accesorio o complementario; que de acuerdo con el Concepto 056878 de 2005 cuando el servicio de construcción se presta de manera concurrente con otros, se debe diferenciar cada uno de ellos para determinar el IVA según la base y tarifa aplicable.
Señaló que la actuación acusada incurrió en falsa motivación en cuanto no valoró el material probatorio aportado en sede administrativa y concluyó que el contrato suscrito con Ingeniería de Estructuras Metálicas SA (o IEM), no tuvo por objeto la construcción de un inmueble, sino su mantenimiento o reparación, sin sustentar o demostrar lo afirmado con pruebas pertinentes, conducentes y útiles; que desconoció (i) el contrato de administración delegada y precios fijos suscrito entre IEM y el CDA del Eje Cafetero SA para construir un centro de diagnóstico automotor, (ii) el contrato celebrado entre IEM y el actor, la cual subcontrató las obras que le encomendaron, y (iii) la declaración rendida por el representante legal de IEM, documentos con los cuales se probó que el servicio prestado por el actor consistió en la construcción de una edificación, al cual se le debió aplicar el IVA sobre la utilidad (artículo 3 del Decreto 1372 de 1992).
Consideró que la sanción por inexactitud es improcedente porque (i) no hay hecho sancionable, (ii) no se puede imponer con fundamento en criterios objetivos, y (iii) se evidencia una diferencia de criterios. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones[12]: Explicó que la notificación del requerimiento especial se efectuó dentro del término previsto en el artículo 705-1 del ET (9 de enero de 2014), toda vez que el mismo comenzó a correr el 6 de septiembre de 2012, fecha del vencimiento del plazo para declarar renta, y venció el 8 de septiembre de 2014.
Señaló que el artículo 689-1 del ET, modificado por el 33 de la Ley 1430 de 2010, concedió el beneficio de auditoría solo para las declaraciones de renta; que a partir de 2004 desapareció dicho beneficio para las denuncios de IVA y retención en la fuente, sin que la Ley 1430 lo retomara, por lo que el término de firmeza aplicable a dichas declaraciones es el general, conforme a los artículos 705, 705-1 y 714 del ib.
Sostuvo que no hubo falsa motivación de los actos acusados porque del contenido de los contratos suscritos con la Zona Franca Internacional de Pereira y de lo manifestado por el actor y su contadora en la visita del 7 de enero de 2014, se estableció que la intención de las partes fue la de celebrar un contrato de suministro de un bien denominado material afirmado incluido el transporte del mismo o la prestación de un servicio de explotación de cantera para la obtención de un bien gravado, ambos, gravados a la tarifa y base gravable general del IVA, por no estar excluidos o sometidos a una base especial.
Estimó que no se encontraron elementos que permitieran tipificar el contrato como de construcción, toda vez que no se materializó dicha intención, ni se indicó el porcentaje de AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), como lo exige el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992. Afirmó que como el contrato celebrado con la ZFIP tuvo por objeto, entre otras actividades, el suministro y el transporte del material afirmado, la base gravable del IVA fue el valor total de la operación, de acuerdo con los artículos 447 y 448 del ET; que no se pueden separar los conceptos que intervienen en la ejecución de la labor contratada para señalar que alguno está excluido con el impuesto, ya que lo que determina si el servicio se encuentra gravado o no es la actividad contratada como un todo.
Anotó que no es aplicable el artículo 476 del ET, porque no se evidenció que se celebrara de manera individual y autónoma un contrato de prestación de servicios de transporte, pues este hizo parte integral de la operación contratada. Estimó que los actos acusados no fueron contrarios a la doctrina de la entidad pues el servicio prestado por el actor consistió en una operación integral sometida a una única base gravable, por lo que los ingresos que declaró como excluidos estaban gravados con el IVA, sin que haya una indebida aplicación del artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.
Frente al contrato suscrito con IEM indicó que no se pudo verificar si el ingreso por obras en el CDA obedeció a un servicio de construcción sujeto al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 pues, al no existir claridad sobre el objeto, se le pidieron al actor actas, informes, facturas y otros documentos que demostraran que el servicio fue de construcción, sin que se aportaran dichos informes o actas, y las facturas de los proveedores se expidieron con antelación a la firma del contrato; que como no se aportaron pruebas que dieran certeza de la labor realizada, el servicio se enmarcó como gravado conforme al artículo 420 [b] del ET.
Expresó que no hubo falsa motivación porque la decisión de la Administración se fundó en hechos probados, en cuanto se valoró el material probatorio allegado en vía administrativa. Concluyó que la sanción por inexactitud debe confirmarse porque el actor incluyó datos equivocados en la declaración que derivaron en un menor impuesto generado y, por ende, en un menor valor a pagar, sin que se pueda alegar una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, la cual está condicionada a que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos, lo cual no ocurrió. AUDIENCIA INICIAL El 2 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se dictó sentencia[13].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos administrativos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, anuló parcialmente los actos acusados para liquidar el impuesto a cargo y fijar la sanción por inexactitud en el 100%, sin condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones[14]: Consideró que aunque el actor se acogió al beneficio de auditoría respecto de la declaración de renta por el año gravable 2011, en virtud de la derogatoria del artículo 689-1 [inc. 2] del ET, no le era aplicable a la declaración de IVA el término especial de firmeza que cobijaba a dicha declaración; que la notificación del requerimiento especial efectuada el 9 de enero de 2014 fue oportuna pues, como el 6 de septiembre de 2012 venció el plazo para que el actor presentara la declaración de renta de 2011, la declaración de IVA adquiría firmeza el 6 de septiembre de 2014.
Aludió a los artículos 420, 421, 424, 447 y 448 del ET, y al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 para señalar, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso y en la intencionalidad de las partes, que el contrato suscrito con la Zona Franca Internacional de Pereira -ZFIP no puede catalogarse como una construcción de un bien inmueble porque correspondió a la extracción y traslado de un bien tangible, no exento del IVA.
Estimó que aunque el actor ejecutó obras civiles alternas para explotar la cantera (taludes, obras de drenaje, vías internas, entre otras), obligaciones adquiridas al suscribir el contrato, estas no constituyeron elementos para la extracción del material afirmado y su posterior transporte, por lo que no le era aplicable la base gravable especial de IVA prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.
Indicó que el servicio de transporte no puede tratarse de manera desagregada porque el actor se comprometió a suministrar y trasladar el material extraído al contratante, sin demostrar que dicho gasto se hubiere pactado por separado, o que en la remuneración se hubiere establecido un pago distinto por dicho concepto, razón por la cual no se desconoció la voluntad de las partes como lo prevé el artículo 1618 del CC.
En relación con el contrato 12016 de 30 del octubre de 2011, celebrado con Ingeniería de Estructuras Metálicas SAS, afirmó que de las pruebas aportadas en la vía administrativa se demostró que el actor ejecutó un contrato de construcción en el centro de diagnóstico automotor de Dosquebradas, por lo que la Administración debió valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, las cuales pusieron de manifiesto que se levantó una estructura metálica compuesta de puertas, ventanas y cielorraso, elementos que no pueden retirarse del inmueble pues, su remoción, equivaldría al deterioro del mismo; que la base gravable de IVA del referido contrato se debió liquidar sobre la utilidad, y no sobre el valor total de la operación, según lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.
Señaló que es procedente la sanción de inexactitud toda vez que el actor incluyó datos equivocados con los cuales se generó un menor impuesto a pagar, cuando tomó como base gravable la utilidad generada en el contrato con la ZFIP, y excluyó del IVA el servicio de transporte. RECURSOS DE APELACIÓN Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda[15].
Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en relación con (i) la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011, por estar amparada con el beneficio de auditoría, (ii) la aplicación de la base gravable especial de IVA prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 al contrato suscrito con la Zona Franca Internacional de Pereira, por corresponder a un contrato de construcción, y (iii) la exclusión de IVA del servicio de transporte prestado por el actor conforme al artículo 476 del ET.
La demandada pidió confirmar los actos acusados y denegar las súplicas de la demanda o, en su defecto, mantener la decisión del a quo ajustando los valores señalados en el recurso[16]. Reiteró que no se pudo verificar si el ingreso por obras en el CDA obedeció a un servicio de construcción sujeto al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 pues, al no existir claridad sobre el objeto, se le pidieron al actor actas, informes, facturas y otros documentos que demostraran que el servicio fue de construcción, sin que se aportaran dichos informes o actas, y las facturas de los proveedores se expidieron con antelación a la firma del contrato; que como no se aportaron pruebas que dieran certeza de la labor realizada, el servicio se enmarcó como gravado conforme al artículo 420 [b] del ET.
Advirtió que se debe ajustar la liquidación efectuada por el Tribunal pues «el renglón 29 (ingresos por operaciones excluidas) queda en suma de $76.842.000 por aceptarse el cargo en favor del demandante. El renglón 31 en cuantía de $1.586.666.000 corresponde a la sumatoria de $57.400.000 que no es materia de controversia (…) y $1.529.266.000 que corresponde al contrato con Zona Franca Internacional de Pereira SAS (…)», glosa que al haber sido confirmada, debe ir en el renglón 31 de operaciones gravadas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante pidió revocar el fallo del a quo para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación[17]. La demandada solicitó revocar el cargo relacionado con el contrato de obra suscrito con el CDA y, en su defecto, confirmar la decisión del Tribunal ajustando los valores liquidados por el a quo conforme a lo expuesto en el recurso de apelación[18].
El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia de primera instancia para confirmar la legalidad de la actuación acusada y fijar la sanción de inexactitud en el 100% en aplicación del principio de favorabilidad[19]. Estimó, conforme a los artículos 705 y 714 del ET, que la notificación del requerimiento especial efectuada el 9 de enero de 2014 fue oportuna pues, como la declaración de IVA se presentó el 11 de enero de 2012, el plazo que tenía la Administración para llevar a cabo dicha notificación vencía el 11 de enero de 2014.
Anotó que no es aplicable la base gravable especial de IVA establecida en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 al contrato ZFIP-01-2011 suscrito con la zona franca pues, la intencionalidad de las partes al momento de suscribirlo, fue la de contratar y prestar un servicio de explotación para el suministro del material para afirmado, prestación principal del mismo; que el servicio de transporte no puede considerarse de manera desagregada, como lo señaló el Tribunal, pues la remuneración que se pactó fue global, por lo que tampoco le es aplicable el artículo 476 [2] del ET.
Dijo que le asiste razón a la demandada en relación con la corrección de la liquidación efectuada por el a quo, toda vez que los valores determinados no coinciden con lo probado y considerado en el fallo; que el valor a reclasificar como ingreso gravado es de $1.529.265.522, con lo cual se modifica el impuesto a cargo y la sanción de inexactitud.
Consideró que el material probatorio aportado no demostró que el objeto del contrato celebrado con Ingeniería de Estructuras Metálicas fuera de construcción pues, solo se indicó que se realizarían obras civiles, sin que se conociera la realidad de la operación económica celebrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 162412014000017 del 3 de octubre de 2014 y de la Resolución 010606 del 27 de octubre de 2015, actos administrativos por medio de los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2011, presentada por EDUARDO GIRALDO GARCÍA. En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, se debe establecer si de acuerdo con el artículo 705-1 del ET, el beneficio de auditoría que amparaba la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 era aplicable a la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo en discusión y, en caso afirmativo, si dicha declaración quedó en firme por la notificación extemporánea del requerimiento especial.
Si se determina que el requerimiento especial fue notificado dentro del término legal, se analizará (i) si el servicio de explotación de una cantera prestado a la Zona Franca Internacional de Pereira (o ZFIP) correspondió a un servicio de construcción gravado con el IVA sobre la utilidad conforme al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, (ii) si el servicio de transporte asociado al referido servicio está excluido del impuesto sobre las ventas de acuerdo al artículo 476 del ET, (iii) si las pruebas obrantes en el expediente son suficientes para concluir que el contrato celebrado con Ingeniería de Estructuras Metálicas correspondió a un servicio de construcción, y (iv) si se debe hacer una nueva liquidación del impuesto por los yerros cometidos por el a quo.
Teniendo en cuenta que la sentencia fue apelada por ambas partes, se resolverá sin limitaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del CGP. Extensión del beneficio de auditoría en renta a las declaraciones de IVA y retenciones en la fuente - Reiteración de jurisprudencia[20] Con fundamento en el artículo 705-1 del ET, el demandante argumentó que la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011 quedó en firme el 23 de febrero de 2013, fecha en la cual adquirió firmeza la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, amparada por el beneficio de auditoría, lo que, en su entender, hace extemporáneo el requerimiento especial expedido y notificado el 9 de enero de 2014[21].
La Sala ha reiterado que «Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones del IVA»[22].
Lo anterior, con fundamento en la normativa que se enuncia a continuación: Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos[23], establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar[24]», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial[25]».
La Ley 223 de 1995[26] adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario, que fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, al señalar que será el mismo que corresponda «…a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable».
Por su parte, la Ley 488 de 1998[27] adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues permitió reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «…incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto de renta (…)» del año anterior.
La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «…se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». La Ley 633 de 2000[28] modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravables 2000 a 2003, mediante la inclusión del inciso 2° del artículo, que dispone: «En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio».
Sin embargo, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Las Leyes 1111 de 2006[29] y 1430 de 2010[30], extendieron el beneficio de auditoría a los períodos gravables 2007 a 2010, y 2011 a 2012, respectivamente, sin autorizar que los efectos del referido beneficio se proyectaran sobre las declaraciones de IVA.
Sobre la derogatoria del artículo 689-1 [inc. 2] del ET, la Sala ha precisado lo siguiente[31]: «De acuerdo con esa jurisprudencia, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración del IVA, a saber: (i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta sea el general (i.e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable.
Lo anterior en aplicación del artículo 705-1 del ET, norma que unificó los términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, con la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de modificar las declaraciones del IVA, a partir de los hallazgos encontrados en la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta.
(ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones del IVA.
Así porque al haber sido derogada expresamente la norma que autorizaba que los efectos del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto sobre la renta se proyectaran sobre las declaraciones del IVA, quedó clara la decisión legislativa al respecto»[32]. (Se resalta) En el caso concreto se encuentra probado que: • El 11 de enero de 2012, el actor presentó la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2011, corregida el 9 de febrero y el 23 de agosto de 2012, en la que registró ingresos excluidos por $1.632.266.000, ingresos gravados por $57.400.000 y un saldo a pagar de $299.000[33]. • El 23 de agosto de 2012, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, respecto de la cual se acogió al beneficio de auditoría[34]. • El 9 de enero de 2014, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, formuló y notificó el Requerimiento Especial 162382014000001, en el que propuso (i) reclasificar ingresos por operaciones excluidas a gravadas ($1.602.328.000), determinar un mayor impuesto generado ($266.161.000) e imponer sanción por inexactitud ($411.163.000), para fijar un saldo a pagar de $668.439.000[35].
El contribuyente dio respuesta a este acto[36]. En las condiciones señaladas, la Sala advierte que si bien la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el año gravable 2011 estaba amparada con el beneficio de auditoría, la reducción del término de firmeza de esa declaración no cobijó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2011, sobre la cual procede la aplicación del término general de firmeza de las declaraciones tributarias establecido en los artículos 705 y 714 del ET, toda vez que el artículo 689- 1 del ET, tal como fue modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010, no previó esta posibilidad.
Así pues, como el vencimiento del plazo para presentar la declaración de IVA del sexto bimestre de 2011 ocurrió el 11 de enero de 2012[37], la Administración tenía dos años para notificar el requerimiento especial, esto es, hasta el 11 de enero de 2014, con lo cual, el requerimiento especial proferido y notificado el 9 de enero de 2014, fue oportuno. Base gravable aplicable a los servicios prestados a la Zona Franca Internacional de Pereira -ZFI- El demandante considera que la Administración incurrió en falsa motivación y vulneró las normas en que debía fundarse en cuanto no valoró en debida forma las pruebas aportadas al proceso, y no aplicó los artículos 3 del Decreto 1372 de 1992 y 476 del ET a los servicios prestados a la Zona Franca Internacional de Pereira; que la intención de las partes, a la cual debe dársele prevalencia conforme al artículo 1618 del CC, no era la de suscribir un contrato de suministro (venta de materiales) -aunque así se hubiera indicado en el objeto-, pues este consistió en la prestación de servicios de explotación de cantera, gravado con el IVA sobre la utilidad por ser una actividad inherente a la construcción, y de transporte de material para afirmado, excluido del impuesto.
El artículo 742 del ET señala que la determinación de los tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil[38] en lo que sea compatible; no obstante, el artículo 743 ib., señala que la idoneidad[39] de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
De otro lado, en cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 del ET prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias[40].
Además, la Sala precisó que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar»[41]. Revisados los antecedentes administrativos, se advierte que la DIAN concluyó que los servicios prestados por el actor a la Zona Franca Internacional de Pereira en virtud del contrato ZFIP-1-2011 se encontraban gravados con el IVA del 16%[42] sobre el valor total de la operación, conforme al artículo 447 del ET.
Para ese fin, se basó en la información suministrada con las respuestas a los requerimientos hechos al actor y a la referida zona franca, así como en lo manifestado por el contribuyente y su contadora en la visita de verificación realizada el 7 de enero de 2014. En las respuestas a los requerimientos de información[43], el contribuyente y su contratante aportaron los siguientes documentos: - El «CONTRATO No. ZFIP-1-2011 DE SUMINISTRO DE MATERIALES ENTRE LA ZONA FRANCA INTERNACIONAL DE PEREIRA SAS Y EDUARDO GIRALDO GARCÍA» suscrito el 25 de abril de 2011, el cual tuvo por objeto el «suministro de materiales de afirmado, su logística, explotación, cargue, transporte y entrega en el predio de la Zona Franca Internacional de Pereira (…)».
En la cláusula tercera se indicó su valor así: «El valor del presente contrato es por la suma de (…) ($4.200.000.000)» [44]. - Las facturas 469 y 470 del 29 de diciembre de 2011, emitidas por el actor a la ZFIP en las cuales incluyó los siguientes conceptos y valores[45]: [pic] [pic] En la visita de verificación[46], les pidieron al actor y a su contadora que explicaran cuál era el sustento jurídico para que no se registrara utilidad y no se cobrara IVA en la transacción de la factura 470, a lo que respondieron lo siguiente: - «La señora Gloria Isabel Romero manifiesta: Realmente el contrato fue para el suministro de material de afirmado, a todo costo, a la zona franca.
La factura 469 incluye la logística para la consecución del material, el acondicionamiento técnico del mismo y el cargue en zona de cantera, generando el impuesto sobre la utilidad gravada del contrato. La factura No. 470 se refiere exclusivamente al transporte del material, de la cantera a zona franca, el cual es excluido del impuesto sobre las ventas».
(Se resalta) En relación con los trabajos específicos realizados en la cantera, el contribuyente explicó: - «Se recibe una cantera que está delimitada de acuerdo con la licencia del ministerio de minas, la cual yo debo explotar según parámetros indicados en dicha licencia, tales como equipos, taludes, alturas, protecciones, seguridad industrial, mantenimiento de vías, etc.
El material es obtenido a través de máquinas retroexcavadoras especiales y luego es cargado en las volquetas de transporte. Independientemente de la primera etapa, viene la segunda parte que es el transporte de dicho material al sitio contratado, donde simplemente se entrega y el contratante dispone lo demás para su utilización. Para el transporte se debe realizar el mantenimiento de la vía para que el tráfico de vehículos sea permanente y de forma adecuada, sin daños colaterales a los vecinos; paleteros para el manejo tránsito de vehículos. - Las anteriores etapas tienen un valor diferente dentro del contrato, uno para la explotación y cargue y otro para el transporte del material a zona franca».
(Se resalta) En la visita referida se hizo entrega del acta de liquidación del contrato ZFIP-1-2011[47] y de un nuevo contrato firmado entre las partes el 10 de agosto de 2011, en el cual se pactó[48]: «CONTRATO DE OBRA CIVIL ENTRE I.E.M. LA ZONA FRANCA S.A.S. Y EDUARDO GIRALDO GARCÍA (…) OBJETO: «suministro de materiales de afirmado, su logística, explotación, cargue, transporte y entrega en el predio de la Zona Franca Internacional de Pereira (…) VALOR: El valor del presente contrato es por la suma de (…) $3.534.410.0000, distribuido de la siguiente manera: 278.300 m³ x $6.000 = $1.669.800.oo correspondiente a transporte y 278.300 m³ x $6.700 = $1.864.610.oo correspondiente a explotación y cargue (…)» Ahora bien, con el recurso de reconsideración y con la demanda, el actor aportó las siguientes pruebas: - La Resolución 927 de 2005 por la cual la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER-, otorgó una licencia ambiental «para explotar una cantera a cielo abierto mediante el uso de explosivos, cuando lo requiera y trituración para piedra sana y medianamente fracturada y de bulldozer para el descapote y roca meteorizada, en el área definida por el polígono referido en la parte motiva, con sujeción al cumplimiento de la siguientes obligaciones: a) Antes de iniciar la explotación, se instalarán mojones de concreto de fácil identificación, para materializar los puntos del polígono que define el área objeto de la licencia. b) El volumen de extracción será de 751.757 m³ para una vida útil de 15.1 años. c) (…). d) El método de explotación proyectado es mediante bancos escalonados en avance, con una altura final del banco de 10 metros y bermas de 8 metros, ángulo de reposo de 70° y azimut de 120° y pendiente final del talud de 45° e) Se seguirá el diseño minero, con el cual se determinaron las acciones y zonas que serán impactadas por el laboreo minero. f) (…). g) Explotación a cielo abierto mediante el uso de explosivos, cuando lo requiera y trituración para piedra sana y medianamente fracturada y de bulldozer para el descapote y roca meteorizada.
Se plantea en documento anexo que la explotación se concentrará en la Fase I inicialmente y que el volumen de descapote a disponer en la zona seleccionada como escombrera será del orden de 6500 m3. (…)»[49]. (Se resalta) - Las Resoluciones 1390 de 2005 y 0308 de 2011, expedidas por la CARDER, por medio de las cuales se modificó la referida licencia ambiental frente al área a explotar y se adicionaron obligaciones al proyecto, respectivamente[50]. - El acuerdo privado del 3 de mayo de 2011, por el cual las titulares de la licencia ambiental le cedieron a la Zona Franca Internacional de Pereira SAS, la explotación temporal de la cantera en virtud del título minero FLH- 161, documento que fue suscrito por el actor y otras dos personas en nombre de la zona franca[51]. - Un Informe presentado por un ingeniero civil en el que explica qué es una cantera y cómo se explota[52].
Pues bien, del material probatorio allegado el proceso se concluye que, conforme al artículo 420 [b] del ET, el hecho generador del impuesto sobre las ventas por la explotación de la cantera correspondió a la prestación de un servicio en el territorio nacional, aspecto en el que coinciden las partes pues, aunque en los contratos suscritos con la ZFIP se haya hecho referencia al suministro del material afirmado, lo cierto es que, dicha actividad, consistió en la entrega de lo extraído en la sede del contratante.
En consecuencia, se debe establecer cuál es la base gravable sobre la que se debió liquidar el impuesto sobre las ventas por el servicio de explotación de cantera: si la general señalada en el artículo 447 del ET, esto es, sobre el valor total de la operación, o la especial prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, es decir, sobre la utilidad.
Dilucidado lo anterior, la Sala se referirá al servicio de transporte involucrado en el referido servicio. El artículo 447 del ET establece que la base gravable en la prestación de servicios está integrada por el valor total de la operación, que incluye, entre otros conceptos, los gastos directos de financiación, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 se refiere al impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción, en los siguientes términos: «Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble.
En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. […]».
(Se resalta) De conformidad con la norma transcrita, para liquidar el IVA sobre la utilidad debe existir un contrato escrito en el cual se estipule la utilidad que percibirá quien preste un servicio de construcción propiamente dicho, o quien ejecute una actividad catalogada como inherente a la construcción. Se precisa que lo dispuesto en el artículo en estudio es aplicable tanto a la ejecución de obras de infraestructura -túneles, puentes, hidroeléctricas, entre otras- y edificación -unidades de vivienda, oficinas, bodegas, clínicas, centros comerciales, entre otras-, como a ciertas actividades que si bien, no obedecen al levantamiento de estructuras, son inherentes a la construcción en sí -electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción-.
De acuerdo con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU- de las actividades económicas[53], adoptada por la DIAN en la Resolución 000139 de 21 de noviembre de 2012, para la determinación de los impuestos y otras obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, la explotación de canteras se categorizó así: « SECCIÓN B EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS DIVISIÓN 08 EXTRACCIÓN DE OTRAS MINAS Y CANTERAS 0811 Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita.
Esta clase incluye: «La extracción de materiales naturales para la construcción. El término materiales naturales para la construcción se utiliza para definir una gran cantidad de elementos utilizados en las obras civiles, tales como piedras naturales y de revestimiento, agregados pétreos (arenas y gravas), base y sub-base granular, arcillas y puzolana, utilizadas como se encuentran en la naturaleza, o como materias primas esenciales para la elaboración de muchos productos de uso estructural, más conocidos como obra negra».
(Se resalta) Por su parte, las actividades relacionadas con la construcción se clasificaron de la siguiente manera: « SECCIÓN F CONSTRUCCIÓN - DIVISIÓN 41 CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS - DIVISIÓN 42 OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL - DIVISIÓN 43 ACTIVIDADES ESPECIALIZADAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS Y OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL 4312 Preparación del terreno. Esta clase incluye: La preparación de terrenos para actividades de explotación de minas y canteras: remoción del estéril y actividades de otro tipo para preparar y aprovechar terrenos y propiedades mineras, excepto yacimientos de petróleo y gas».
(Se resalta) Conforme a lo expuesto, se advierte que la actividad económica desarrollada por el actor consistió en la explotación de una cantera para extraer material (piedra) para afirmado[54], y en su traslado para entrega al contratante, y no en una actividad inherente a la construcción -como la de preparación del terreno a la que se refiere el código 4312-, razón por la cual no le es aplicable la base gravable especial de IVA prevista en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, así como tampoco la doctrina de la Administración a la que se refirió a lo largo del proceso pues, dichos conceptos, se refirieren a la noción general de construcción y a la actividad de preparación del terreno. En consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 420 [b] y 447 del ET, el referido servicio debió gravarse sobre el valor total de la operación, es decir, incluido el traslado del material, por cuanto al hacer parte del servicio de explotación, integró la base gravable para el cálculo del impuesto.
En efecto, se advierte que la intención del actor fue la de prestar, en una sola operación económica, los servicios de explotación de cantera y de transporte del material a la sede de su contratante, sin que se esté ante la prestación de un servicio de transporte excluido de IVA, al que hace referencia el artículo 476 [2] del ET. Como lo ha precisado la Sala[55], para que una persona, natural o jurídica, pueda prestar el servicio de transporte, se hace necesario que se organice como una unidad económica permanente, se encuentre habilitada y cuente con todos los equipos e instalaciones necesarias para garantizar la eficiencia y seguridad del servicio.
Así las cosas, la Sala comparte lo concluido por el a quo en cuanto a que la operación económica desarrollada en virtud de la negociación con la Zona Franca Internacional de Pereira se encuentra gravada con el IVA sobre el valor total de la operación; sin embargo, no lo reflejó así en la liquidación que practicó pues, el ingreso derivado de dicha transacción, esto es, $1.570.000.000 ($828.268.000 por la explotación y $741.732.000 por el transporte), lo incluyó en el renglón de operaciones excluidas, motivo por el cual se efectuará una nueva liquidación. Naturaleza y base gravable del servicio prestado para la construcción de un Centro de Diagnóstico Automotor - CDA La Administración considera que el ingreso percibido por el actor en virtud del contrato 12016/2011 que celebró con Ingeniería de Estructuras Metálicas SA (o IEM) para la construcción de un centro de diagnóstico automotor –CDA- es un servicio gravado con el IVA sobre el valor total de la operación conforme a los artículos 420 [b] y 447 del ET pues, ante la falta de pruebas que dieran certeza de la labor realizada, no se lo podía dar el tratamiento consagrado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992.
Con la respuesta al requerimiento de información Ingeniería de Estructuras Metálicas SA[56], acompañó los siguientes documentos[57]: - Los contratos de obra 027 y 030 de 20 de agosto y 2 de octubre de 2011, por medio de los cuales el actor contrató a la referida empresa para la fabricación y montaje de la estructura metálica para el CDA, así como las facturas 1061, 1066 y 1070 de 28 y 29 de diciembre de 2011 emitidas por dicho concepto[58].
El contrato de obra 12016 del 30 de octubre de 2011, en el que IEM actuó como contratante y en el que se establecieron, entre otras, las siguientes cláusulas[59]: «PRIMERA – OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE A ejecutar las obras civiles en obra CDA – ddas (…). TERCERA – PRECIO Y VALOR DEL CONTRATO: El valor total del contrato es de SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($79.000.000), discriminados así: CONTRATO [pic] (…)».
(Se resalta) - Y la factura 473 del 29 de diciembre de 2011, emitida por el actor a su contratante en la cual se detalló el concepto de la operación, así: [pic] Por su parte, el demandante aportó con la respuesta al requerimiento de información el contrato de obra 12016 de 30 de octubre de 2011, y facturas de proveedores expedidas en noviembre y diciembre de 2010, y en enero de 2011, por las cuales adquirió materiales y servicios para la ejecución de la obra[60].
En la visita de verificación se le solicitó al actor que explicara detalladamente el objeto del referido contrato, a lo cual respondió[61]: «Construcción realizada en el Centro de Diagnóstico Automotor de Dosquebradas (CDA). Las labores efectuadas en dicha oportunidad estuvieron encaminadas a la construcción del bien inmueble destinado para el diagnóstico y estado de los vehículos exigido periódicamente por las normas correspondientes.
Se efectuó la obra general incluido el asfalto, menos la estructura metálica y estructura de pavimentos. Yo fui un subcontratista de IEM contrato que generó infinidad de problemas con el contratante, retardando las obras y los pagos, situación que vino a solucionarse a través del contrato del 30 de octubre de 2011, presentando desfases con la ejecución real de la obra».
Se le solicitó a la contadora actas, informes, facturas y otros documentos que permitieran demostrar que el servicio contratado fue para la construcción de bien inmueble, a lo que manifestó[62]: «Actas e informes no se tienen, se anexa fotocopia de facturas de los materiales y servicios adquiridos para la ejecución de la obra, así: Facturas Nos. 32790, 33181, 33170, 33272, 33472, 33370, 33081 y 32909, expedidas por ALMACÉN PARIS S.A. (…);
FACTURA No. 0177 expedida por Gerardo A. Gómez O. y factura No. 1071 expedida por Hardy de Jesús Jiménez Giraldo. ¿Cuál es la razón para que las anteriores facturas fueran expedidas con tanta antelación a la firma del contrato? La obra se inició con un convenio verbal y hubo dificultades para el pago por parte del propietario de la obra, por lo que el contrato se vino a perfeccionar entre el gerente de I.E.M. y el Ingeniero Eduardo cuando se fue consolidando la obra.
Esta es la razón para la diferencia de fechas entre el contrato y las facturas aportadas». (Se resalta) El actor acompañó al recurso de reconsideración y a la demanda, las siguientes pruebas: - Una declaración juramentada rendida por el representante legal de Ingeniería de Estructuras Metálicas en la que manifestó[63]: «SÉPTIMO. Que INGENIERÍA DE ESTRUCTURAS METALICAS S.A. celebró contrato de obra civil con el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DEL EJE CAFETERO SA (…) el cual tenía por objeto la construcción de obras civiles para al CENTRO DE DIÁGNOSTICO AUTOMOTRIZ DEL EJE CAFETERO.
OCTAVO. Que con el fin de dar cumplimiento a dicho contrato, INGENIERÍA DE ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A., subcontrató al ingeniero EDUARDO GIRALDO GARCÍA, (…).
NOVENO. Que las condiciones bajo las cuales se subcontrataron dichas actividades fueron acordadas mediante el Contrato Civil de Obra 12016/2011 del 30 de octubre de 2011.
DÉCIMO. Que el subcontratista EDUARGO GIRALDO GARCÍA realizó las obras de construcción del bien inmueble donde actualmente funciona el Centro de Diagnóstico Automotriz del Eje Cafetero con excepción de la estructura metálica y pavimentos (…)». (Se resalta) - El precontrato de construcción por administración delegada y precios fijos para el centro de diagnóstico automotor del eje cafetero del 21 de enero de 2010, otorgado por la compañía CDA del Eje Cafetero SA e Ingeniería de Estructuras Metálicas SA, en el que se precisó: «(…).
MANIFIESTAN PRIMERO: Que la empresa CDA DEL EJE CAFETERO S.A. está especialmente interesada en contratar los servicios de INGENIERÍA DE ESTRUCTURAS METALICAS S.A. para realizar la construcción del proyecto CDA del Eje Cafetero (…), mediante la modalidad de administración delegada y precios fijos (…). CONVIENEN PRIMERO. Se formalizará el prometido contrato por administración delegada y precios fijos, una vez se unifiquen criterios de construcción, se revise y establezca aceptación del contrato como tal por ambas partes.
SEGUNDO. La retribución será de (…) ($832.277.414) por el desarrollo de actividades para la construcción del proyecto mencionado por la modalidad de administración delegada y precios fijos, incluido IVA sobre utilidad. (…)» (Se resalta) Contrario a lo afirmado por la demandada, las pruebas allegadas al proceso son suficientes, conducentes y útiles para concluir que el servicio prestado por el actor consistió en la construcción de una edificación (Centro de Diagnóstico Automotor), a la cual, como lo señaló el Tribunal, sí le era aplicable el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, por reunir los requisitos señalados en el mismo.
Los hechos de no aportar las actas de inicio y final de la obra, y que las facturas de los proveedores hayan sido expedidas con antelación a la iniciación de la obra, no eran indicativos de que se estuviera ante un servicio general para gravarlo sobre su valor total pues, del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, se establecía con total claridad que la labor ejecutada por el actor correspondió a un servicio de construcción; aunque la Sala comparte lo decidido por el Tribunal frente a este cargo, debe reclasificar a ingresos excluidos la suma de $73.063.000 (correspondientes al costo directo, la administración y los imprevistos facturados por el contrato del CDA) para incluir en los ingresos gravados, solo la utilidad ($3.779.000).
Aunque el análisis efectuado por el a quo fue acertado en cuanto a la determinación de la base gravable de los servicios prestados por el actor a las sociedades Zona Franca Internacional de Pereira e Ingeniería de Estructuras Metálicas, así como en aplicar el principio de favorabilidad para fijar la sanción por inexactitud en el 100% -procedente por haber incluido datos equivocados en la declaración-, se debe practicar una nueva liquidación del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año 2011, toda vez que los ingresos por la explotación y el transporte, los incluyó en el renglón de operaciones excluidas, correspondiendo al de operaciones gravadas.
Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada para fijar el nuevo valor de la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar, conforme a la liquidación practicada en esta instancia: IVA BIMESTRE 6 DE 2011 [pic] SANCIÓN POR INEXACTITUD [pic] Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. En su lugar, se dispone: 2.
A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de EDUARDO GIRALDO GARCÍA, del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre del año gravable 2011, en la suma de $245.287.000 y el saldo a pagar en la suma de $490.873.000, conforme a la liquidación practicada en esta providencia. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. 4.- Reconocer personería al abogado Herman Antonio González Castro, como apoderado de la entidad demandada, conforme con el poder que obra en el folio 261 del c.p. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 203 vto. c.p. Anuló parcialmente los actos acusados para liquidar el impuesto a cargo luego de aceptar el cargo relacionado con el contrato de construcción del centro de diagnóstico automotor -CDA- y fijar la sanción de inexactitud en el 100%, sin condenar en costas. [2] De acuerdo con el RUT, la actividad económica principal del actor es la 4530 «Construcción de obras de ingeniería civil». [3] Fl. 5 c.a. [4] Fl. 3 c.a. [5] Fl. 6 c.a. [6] Fls. 165 a 176 c.a. [7] Fls. 181 a 212 c.a. [8] Fls. 43 a 53 c.p. [9] Fls. 228 a 266 c.a. [10] Fls. 55 a 67 c.p. [11] Fls. 3-4 c.p. [12] Fls. 139 a 162 c.p. [13] Fls. 182 a 185 c.p. La cual se consignó por escrito el 6 de octubre de 2017. [14] Fls. 191 a 204 c.p. [15] Fls. 211 a 226 c.p. [16] Fls. 206 a 210 c.p. [17] Fls. 245 a 255 c.p. [18] Fls. 256 a 261 c.p. [19] Fls. 264 a 269 c.p. [20] Sentencias del 12 de agosto de 2014, Exp. 19808, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 10 de septiembre de 2014.
Exp. 19924, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20680, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 10 de marzo de 2016, Exp. 20385, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 19 de mayo de 2016, Exp. 21185, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 29 de junio de 2017, Exp. 21005, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21372, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras. [21] Fl. 165 vto. c.a. [22] Sentencia del 15 de marzo de 2018, Exp. 20725, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, actor: Samir Mustafá Vidales. [23] Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Lay 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. [24] Artículo 705 del Estatuto Tributario. [25] Artículo 714 del Estatuto Tributario. [26] Artículo 134. [27] Artículo 22. [28] Artículo 17 [29] Artículo 63 [30] Artículo 33 [31] Sentencias del 10 de septiembre de 2014, Exp. 19924, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21372, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 15 de marzo de 2018, Exp. 20725, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [32] Sentencia del 15 de marzo de 2018, Exp. 20725. [33] Fl. 5 c.a. [34] Fl. 3 c.a. [35] Fls. 165 a 176 c.a. [36] Fls. 181 a 212 c.a. [37] Art. 23 Decreto 4836 de 2010 [38] Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) [39] Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho [40] Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [41] Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [42] Tarifa que regía para el período en discusión [43] Requerimientos Ordinarios 162382013000484 y 162382013000502 del 7 y 16 de octubre de 2013.
Fls. 24 y 28 c.a. [44] Fl. 53 c.a. [45] Fls. 60-61 c.a. [46] Acta de visita del 7 de enero de 2014. Fls. 85 a 89 c.a. [47] Fl. 93 c.a. [48] Fls. 94-95 c.a. [49] Fls. 268 a 271 c.a. [50] Fls. 274 a 286 c.a. [51] Fls. 287-288 c.a. [52] Fls. 289 a 294 c.a. [53] Revisión 4 adaptada para Colombia [54]«1.m. firme ( capa de guijo de una carretera).
Guijo. 1. m. Constr. Conjunto de piedras redondeadas de pequeño tamaño que se emplea para consolidar y rellenar los caminos». Diccionario Lengua Española. [55] Sentencia del 20 de noviembre de 2" \l "J0mfAjV" firme (‖ capa de guijo de una carretera). Guijo. 1. m. Constr. Conjunto de piedras redondeadas de pequeño tamaño que se emplea para consolidar y rellenar los caminos».
Diccionario Lengua Española. [56] Sentencia del 20 de noviembre de 2014, Exp. 20048, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 14 de mayo de 2020, Exp. 22851, C.P. Milton Chaves García. [57] Requerimiento Ordinario 162382013000502 de 16 de octubre de 2013. Fl. 26 c.a [58] Fls. 31 a 32 c.a. [59] Fls. 33 a 47 c.a. [60] Fls 41 a 44 c.a. [61] Fls. 96 a 106 c.a. [62] Fl. 87 c.a. [63] Fl. 87 c.a. [64] Fl. 312 c.a.