NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Forma de practicarse / NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN A UNA DIRECCIÓN DISTINTA A LA INFORMADA EN EL RUT – Alcance / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Es excepcional / DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Aplicación al caso concreto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, vigente para el periodo gravable 2007, la liquidación oficial de revisión debe notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
El parágrafo primero inciso primero del citado artículo dispone que la notificación por correo de las actuaciones de la administración se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. Por su parte, el artículo 568 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo gravable 2007, disponía que las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón fueran devueltas, debían ser notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT.
Y que esta notificación no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta, dentro del término legal. La notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de esta forma de notificación se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos.
Por tal razón, la Sección ha precisado que “la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones, cuando el contribuyente no ha informado la dirección o la Administración no lo ha podido establecer”. La Sección también ha indicado que antes de proceder a la notificación por aviso, la administración debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección informada por el contribuyente.
Lo anterior, permite cumplir de manera eficaz con el principio de publicidad y garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado. A su vez, el artículo 563 del E.T., al referirse a la dirección para notificaciones prevé que si el contribuyente no ha informado la dirección, la administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Y, que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. (…) [L]a notificación por aviso no puede tenerse como válida, pues en este caso “no ocurrió que el contribuyente no haya informado una dirección o que no se pudiera establecer, entonces, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso”.
Cabe anotar que en este caso se descarta el empleo de los medios de ubicación previstos en el inciso 2º del artículo 563 del Estatuto Tributario, comoquiera que estos se restringen al supuesto en que el contribuyente no ha informado ninguna dirección a la administración de impuestos Y, en este asunto, la DIAN contaba con la dirección registrada por la demandante en el RUT, a la cual envió la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, se entiende que la actora se notificó de la liquidación oficial de revisión el 9 de julio de 2010, por conducta concluyente, conforme el artículo 48 del CCA, por cuanto presentó, dentro de la oportunidad legal, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, con lo cual se dio por enterada del contenido del acto.
En lo pertinente, el artículo 48 del CCA., señala que sin el lleno de los requisitos legales “(…) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Por tanto, aunque la administración incurra en irregularidades al momento de notificar el acto administrativo, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende notificado.
Así, aun cuando la DIAN no notificó en debida forma a la actora la liquidación oficial de revisión, en este caso no se le violó a la actora el debido proceso porque el 9 de julio de 2010, interpuso reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, con lo cual ejerció el derecho de defensa. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 48 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00287-02(24160) Actor: COMPAÑÍA B.V.G. SOCIEDAD LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda[1].
ANTECEDENTES Por emplazamiento Nº 012382009000002 de fecha 25 de febrero de 2009 la DIAN emplazó a la demandante para corregir la declaración privada del impuesto de renta por el año gravable 2007[2]. Dicho acto se notificó por medio de aviso del 13 de abril de 2009[3]. Previo requerimiento especial que no fue contestado por la demandante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 012412010000013 de 7 de mayo de 2010, en la que modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 presentada por la actora.
Desconoció pasivos por $1.047.694.079 y determinó un saldo a pagar de $927.688.000[4]. Para notificar la liquidación oficial de revisión, la DIAN envió por correo certificado copia de dicho acto a la dirección registrada por la demandante en el RUT (Vereda San Juan de la Carolina Km 3 Vía Circasia de Salento – Quindío).[5] Según la guía de entrega expedida por la empresa de mensajería, el correo fue devuelto por “DEVOLUCIÓN ZONA URBANA-DIRECCIÓN INCORRECTA”.
En el documento de devolución aparece la anotación “NO PRESTAMOS SERVICIO A ESA LOCALIDAD”. Ante la falta de notificación por correo, el 28 de mayo de 2010, la DIAN notificó el acto por aviso publicado en un diario de amplia circulación nacional[6] El 9 de julio de 2010, la actora presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión[7].
Por auto N°1126 de 3 de agosto de 2010, la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración porque no presentó en forma clara y precisa los motivos de inconformidad. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y concretó los motivos de inconformidad. Asimismo, indicó que la dirección a la que la DIAN envió la liquidación oficial de revisión corresponde a la registrada en el RUT, por lo que resulta irregular la devolución del correo y la posterior notificación del citado acto por aviso.
Previas inadmisión y posterior admisión del recurso, por Resolución N° 900084 de 3 de junio de 2011, la DIAN confirmó el acto recurrido.[8] DEMANDA COMPAÑÍA B.V.G. SOCIEDAD LTDA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[9]: “ 1. Primera: que se DECLAREN NULOS los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedidos con posterioridad al auto de apertura N° 01238009000129, por la supuesta EVASIÓN SIMPLE que posteriormente se señaló que fue por FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE PASIVOS por concepto de renta y complementarios del año gravable 2007, dentro del procedimiento administrativo de fiscalización y determinación oficial, adelantado en contra del contribuyente COMPAÑÍA B.V.G. SOCIEDAD LIMITADA, a través del cual se modificó la liquidación de renta y complementario identificada con el sticker N° 23031012141384 de fecha del 25 de abril de 2008. - LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N° 012412010000013 de fecha 2010/05/07 - RESOLUCIÓN N°900084 de fecha 3 de junio de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración. 2.
Que como consecuencia de las NULIDADES – DECLARACIONES ANTERIORES, se confirme la liquidación privada del impuesto renta y complementarios del contribuyente SOCIEDAD COMPAÑÍA B.V.G. LIMITADA identificada con el Nit. 0900028637-8, del año gravable 2007. 3. Que como consecuencia de las nulidades anteriores, se declare que el contribuyente sociedad COMPAÑÍA B.V.G. LIMITADA identificada con el Nit. 0900028637-8 NO ESTA OBLIGADA A CANCELAR SUMA ALGUNA por concepto del valor del impuesto de renta y complementario y la sanción por extemporaneidad, valores determinados dentro del acto administrativo de la Liquidación Oficial de Revisión N° 012412010000013, expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Seccional Armenia Quindío, excepto los valores ya cancelados según la liquidación privada sticker N° 23031012141384 de fecha 25 de abril de 2008, correspondiente al año gravable 2007, que confirman. 4.
Que teniendo en cuenta, que por el actuar negligente, contrario a la Ley en donde la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas (DIAN) pretende hacer cancelar a la SOCIEDAD COMPAÑÍA B.V.G. LIMITADA la suma de NOVECIENTOS VEINTISIETE MILLONES, SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($927.688.000) M/CTE, sin fundamentación legal alguna, la SOCIEDAD COMPAÑÍA B.V.G. LIMITADA, debe incurrir en gastos económicos para su defensa, ocasionándosele un detrimento patrimonial a la misma, solicito de manera muy respetuosa se condenen en perjuicios a la demandada, por todos los emolumentos generados con ocasión a la intervención ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 172 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, la Honorable Corte Constitucional. 5.
Que la entidad demandada, representada por el Director (a) o quien haga sus veces en el Departamento del Quindío, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados por el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia. • Artículos 563, 564 y 568 del E.T. • Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Notificación irregular de la liquidación oficial de revisión La administración vulneró el derecho al debido proceso de la demandante toda vez que incurrió en irregularidades en la notificación de la liquidación oficial de revisión, con lo cual se desconocieron los derechos de defensa y audiencia de la demandante.
El artículo 568 del E.T. contempla la posibilidad de notificar al contribuyente las actuaciones tributarias por medio de aviso en un periódico de amplia circulación, en el evento en que la notificación por correo sea devuelta. Sin embargo, el artículo 563 ibídem señala que la notificación por aviso solo procede cuando no haya sido posible verificar la dirección del contribuyente mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.
Según lo anterior, cuando el contribuyente no informa una dirección, la actuación correspondiente se debe notificar a la dirección que logre establecer la administración, luego del proceso de verificación que indica el artículo 563 del E.T. Todo ello debe intentarse antes de la notificación por aviso. En el caso concreto, la DIAN envió por correo el emplazamiento para corregir, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión a la dirección informada por la contribuyente en el RUT.
Sin embargo, en los tres casos, la empresa de mensajería devolvió la correspondencia por no tener cobertura en la zona de domicilio de la demandante. Frente a lo anterior, sin realizar ninguna gestión de verificación sobre la dirección de la actora ni sobre la causa de la devolución del correo, pues la dirección era la correcta, la DIAN procedió a notificarle por aviso la liquidación oficial de revisión de manera irregular.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[10]: La liquidación oficial de revisión se notificó en debida forma La liquidación oficial de revisión se notificó debidamente porque fue enviada a la dirección informada por la demandante en el RUT, por lo que, ante la devolución del correo, la administración procedió a notificar el acto por aviso, conforme al 568 del E.T. Además, en ejercicio del derecho de defensa, la demandante formuló recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y se opuso a las glosas de la administración. No obstante, pretendió demostrar pasivos con documentos que no son idóneos de acuerdo con los artículos 28 y 770 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda.
Las razones de la decisión fueron las siguientes[11]: La liquidación oficial de revisión se notificó en debida forma, pues copia de ese acto se envió a la dirección informada por la actora en el RUT y ante la devolución del correo, la administración notificó el acto por aviso en un diario de amplia circulación nacional. La posibilidad de acudir a las guías telefónicas, directorios e información comercial y bancaria para establecer la dirección de notificaciones del contribuyente solo procede cuando este no ha proporcionado dirección alguna, supuesto que no ocurrió en el caso concreto.
El núcleo esencial del debido proceso no fue vulnerado. El contribuyente ejerció su derecho de defensa y contradicción, pues presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración de renta del año gravable 2007. Además, dispuso no condenar en costas porque no hubo temeridad ni mala fe de las partes.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación para lo cual presentó los siguientes argumentos[12]: Notificación irregular de la liquidación oficial de revisión La liquidación oficial de revisión se notificó de manera irregular, pues se acudió a la notificación por aviso sin verificar la causa de la devolución por parte de la empresa de correo, así como tampoco la dirección de la actora por otros medios, como las guías telefónicas o la llamada al número telefónico de la sociedad, que se encontraba en la documentación recaudada por la DIAN durante las inspecciones contables practicadas con ocasión de proceso de fiscalización. La DIAN no fue diligente, ya que a pesar de haber realizado visitas a la actora, a la dirección informada en el RUT, al momento de la devolución del correo optó por notificar la liquidación oficial de revisión por aviso, en lugar de intentar notificar nuevamente el acto por correo, pues la causa de devolución del correo no puede tenerse como válida en el caso concreto, pues la dirección y datos de entrega eran los correctos.
La empresa de correos informó como causal de devolución la falta de cobertura en el área de ubicación de la compañía, por lo que, al tener la certeza sobre la dirección de la demandante, la DIAN debió intentar la notificación en forma directa. La notificación por aviso solo es posible, en forma subsidiaria, después de que la administración haya realizado las gestiones necesarias para obtener la dirección correcta y ejecutar debidamente la notificación por correo.
Una actuación distinta vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente. Ausencia de tipicidad La demandante no incurrió en la conducta sancionable de “evasión simple” que le imputó la administración. En el trámite de fiscalización se aportaron pruebas (visitas, inspecciones y libros de contabilidad), tendientes a acreditar la realidad de los pasivos declarados por la demandante en el año gravable 2007.
Para probar la falta de tipicidad respecto a la conducta sancionable se aportaron copias de las declaraciones de renta y patrimonio del año gravable 2007 de los señores Luis Alfonso Villamil Vargas, Rafael Boscán Flores y Deyanira Esther Guevara Pulido, donde constan las deudas a cargo de la demandante. Sin embargo, tales pruebas no fueron valoradas debidamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó de conclusión. La DIAN reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y precisó que la apelante desconoció el artículo 352 del CGP toda vez que no expresó, de forma concreta, los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, sino que reiteró los argumentos de la demanda[13].
El Ministerio Público solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La DIAN cumplió la obligación prevista en el artículo 568 del E.T., que indica que cuando no sea posible realizar la notificación por correo, aunque el acto sea enviado a la dirección correcta, la administración debe optar por la notificación por aviso, como aconteció en este caso.
La notificación por aviso cumplió su finalidad ya que la demandante pudo interponer, en la oportunidad legal, recurso de reconsideración, con lo cual ejerció el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala define si la administración notificó en debida forma la liquidación oficial de revisión que modificó a la actora la declaración de renta presentada por el año gravable 2007.
En caso existir una indebida notificación, precisa se violó o no el debido proceso. La Sala confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis: La liquidación oficial de revisión no se notificó en debida forma. Sin embargo, no hubo violación al derecho de defensa de la demandante. De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, vigente para el periodo gravable 2007, la liquidación oficial de revisión debe notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
El parágrafo primero inciso primero del citado artículo dispone que la notificación por correo de las actuaciones de la administración se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. Por su parte, el artículo 568 del Estatuto Tributario, vigente para el periodo gravable 2007[14], disponía que las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón fueran devueltas, debían ser notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT.
Y que esta notificación no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta, dentro del término legal. La notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de esta forma de notificación se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos.
Por tal razón, la Sección ha precisado que “la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones[15], cuando el contribuyente no ha informado la dirección o la Administración no lo ha podido establecer”[16]. La Sección también ha indicado que antes de proceder a la notificación por aviso, la administración debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección informada por el contribuyente[17].
Lo anterior, permite cumplir de manera eficaz con el principio de publicidad y garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado. A su vez, el artículo 563 del E.T., al referirse a la dirección para notificaciones prevé que si el contribuyente no ha informado la dirección, la administración puede notificarlo a la dirección que establezca mediante verificación directa, o a través de las guías telefónicas, directorios y, en general, de información oficial, comercial o bancaria.
Y, que cuando no es posible establecer la dirección por los anteriores medios, los actos serán notificados por publicación en un diario de amplia circulación. Caso concreto En el presente caso, el 7 de mayo de 2010, la DIAN expidió liquidación oficial de revisión para modificar la declaración de renta del año gravable 2007, presentada por la actora.
La DIAN intentó notificar a la actora, por correo, la liquidación oficial de revisión, de acuerdo con el artículo 565 parágrafo 1 del Estatuto Tributario. Para ello, envió copia del acto a la dirección que la demandante tenía registrada en el RUT (Vereda San Juan de la Carolina Km 3 vía Circasia de Salento – Quindío), dirección que no es objeto de controversia.
Sin embargo, el correo fue devuelto por la causal de “DEVOLUCIÓN ZONA URBANA-DIRECCIÓN INCORRECTA”, con la anotación “NO PRESTAMOS SERVICIO A ESA LOCALIDAD”[18]. Ante la devolución del correo porque no se prestaba el servicio postal en la zona informada por la actora en el RUT, pues la dirección sí era la correcta, el 28 de mayo de 2010, la DIAN notificó el acto por aviso en un diario de amplia circulación nacional[19].
No obstante, antes de proceder a la notificación por aviso, la DIAN debió verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección informada por la actora en el RUT. Lo anterior le habría permitido enviar nuevamente el correo a la misma dirección, incluso, a través de otra empresa de correo o directamente, y garantizar que, como autora del acto administrativo, este fuera realmente entregado en la dirección correctamente informada y, por lo mismo, garantizar el conocimiento real del acto por parte de la demandante.
Se destaca que la notificación de actos tributarios es una actividad reglada que no admite discrecionalidad por parte de la administración.[20] Por consiguiente, la notificación por aviso no puede tenerse como válida, pues en este caso “no ocurrió que el contribuyente no haya informado una dirección o que no se pudiera establecer, entonces, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso”[21].
Cabe anotar que en este caso se descarta el empleo de los medios de ubicación previstos en el inciso 2º del artículo 563 del Estatuto Tributario[22], comoquiera que estos se restringen al supuesto en que el contribuyente no ha informado ninguna dirección a la administración de impuestos Y, en este asunto, la DIAN contaba con la dirección registrada por la demandante en el RUT, a la cual envió la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, se entiende que la actora se notificó de la liquidación oficial de revisión el 9 de julio de 2010[23], por conducta concluyente, conforme el artículo 48 del CCA [24], por cuanto presentó, dentro de la oportunidad legal, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión[25], con lo cual se dio por enterada del contenido del acto.
En lo pertinente, el artículo 48 del CCA., señala que sin el lleno de los requisitos legales “(…) no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”.[26]. Por tanto, aunque la administración incurra en irregularidades al momento de notificar el acto administrativo, si se acredita que la parte interesada tuvo conocimiento del contenido de la decisión administrativa o ejerce su derecho de defensa, el acto se entiende notificado.
Así, aun cuando la DIAN no notificó en debida forma a la actora la liquidación oficial de revisión, en este caso no se le violó a la actora el debido proceso porque el 9 de julio de 2010, interpuso reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, con lo cual ejerció el derecho de defensa.[27] Cabe anotar que la notificación de la Resolución N° 900084 de 3 de junio de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración formulado contra la liquidación oficial de revisión no es cuestionada por la apelante.
Por tanto, no hay lugar a pronunciarse al respecto. Finalmente, se abstiene la Sala de pronunciarse sobre los argumentos propuestos por la demandante en el recurso de apelación, relativos al fondo de la liquidación oficial de revisión, pues tales planteamientos no fueron alegados en la demanda y el recurso de apelación no es la oportunidad para adicionar nuevos cargos.
Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia apelada. La presente providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 632 -645 del c.p. [2] Folios 121 -124 del c.a. [3] Folios 118 -119 del c.a. [4] Folios 208 -227 del c.a. [5] Folio 228 del c.a. [6] Folio 229 del c.a. [7] Folios 33-38 del c.p. [8] Folios 40-48 c. p. [9] Folios 466-467c.p. [10] Folios 537-543 c. p. [11] Folios 632 -645 c. p. [12] Folios 648 -662 c. p. [13] Folios 693-695 c. p. [14] Modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. [15] Sentencia de 23 de noviembre de 2001, M.P. doctora Ligia López Díaz, expediente 12451. [16] Sentencia del 2 de agosto de 2012, expediente 18577, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia [17] Sentencia del 2 de agosto de 2012, expediente 18577, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia: “(…), la Administración procedió a realizar directamente la notificación por aviso en el periódico Portafolio, sin embargo, en este caso no ocurrió que el contribuyente no haya informado una dirección o que no se pudiera establecer, entonces, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso, pues previamente debió verificar las razones por las cuales el correo informó la causal “No reside”, lo que le habría permitido dirigir a la dirección y destinatario correcto.” [18] Folio 228 del Expediente Administrativo [19] Folio 229 del Expediente Administrativo [20] Sentencia de 3 de junio de 2007, expediente 165016, MP.
Juan Ángel Palacio Hincapié y de 21 de febrero de 2005, expediente 14263, C.P. Ligia López Díaz. [21] Ver sentencia de 12 de agosto de 2012, exp 18577. [22] Establecimiento de dirección mediante verificación directa o utilización de guías telefónicas, directorios y, en general, información oficial, comercial o bancaria. [23] Folios 33-38 del c.p. [24] CCA, artículo 48 “Falta o irregularidad de las notificaciones: Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.”.
En similar sentido el artículo 72 del CPACA prevé la notificación por conducta concluyente. [25] Folios 33-38 del c.p. [26] El artículo 72 del CPACA prevé, en similar sentido, la notificación por conducta concluyente. [27] Folios 33-38 del c.p.