NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedimiento / NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA – Procedimiento / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INFORMACION INSUFICIENTE EN LA NOTIFICACIÓN – Improcedencia. Basta con que se transcriba la parte resolutiva del acto a notificar. Reiteración de jurisprudencia El artículo 568 del Estatuto Tributario establece que los actos que se envían por correo y que son devueltos por cualquier motivo, se notificarán mediante aviso en el portal web de la Dian y en un lugar de acceso al público, para lo cual deberá contar «con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo».
Como se indicó en la sentencia del 12 de diciembre de 2018 (exp. 23288, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto), el artículo 568 del Estatuto Tributario no desconoce el derecho al debido proceso de los contribuyentes porque fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 2013 (exp. D-9195, MP. Mauricio González Cuervo).
En efecto, esta providencia concluyó que el artículo analizado es acorde con la Constitución porque i) el legislador tiene una amplia potestad de configuración de los procedimientos administrativos y los mecanismos de notificación, ii) la notificación por aviso es subsidiaria y solo opera cuando no es posible informar al interesado en la dirección que él mismo suministró, iii) la publicación en la página web es proporcional a la carga mínima de diligencia del contribuyente en sus propios asuntos y iv) es instrumental al deber constitucional de contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado.
Con base en lo anterior, contrario a lo dicho por el Tribunal, el aviso publicado para notificar un requerimiento ordinario no debe detallar la información solicitada por la Dian, sino que basta con que transcriba la parte resolutiva del acto a notificar para que se satisfaga el derecho al debido proceso del contribuyente. (…) El Tribunal también señaló que el Requerimiento Especial 142382016000028 del 28 de septiembre de 2016 fue indebidamente notificado porque el aviso publicado no indicó los motivos de la investigación. Sin embargo, esta formalidad tampoco está prevista por la ley.
Además, en el caso bajo examen resulta irrelevante porque no fue planteado como cargo de nulidad en la demanda. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración al debido proceso en la notificación supletoria de actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000- 23-37-000-2014-01291-01(23288), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de la Corte Constitucional C-012 del 23 de enero 2013, Exp.
D- 9195, M.P. Mauricio González Cuervo SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Causales / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Momento en el cual se entiende suspendido / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Requisitos para que opere Según lo expuesto en la demanda y la oposición, las partes están de acuerdo con que la declaración fue presentada oportunamente y que el término de dos años para su firmeza, previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, inició el 25 de agosto de 2014.
El artículo 706 ibídem dispone que cuando la autoridad decrete de oficio la inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses. Esta Sección precisó que la suspensión opera desde la notificación del auto que ordenó la inspección. Sin embargo, la simple notificación no basta para que se suspenda el término para notificar el requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterada en sentencia del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). No obstante, cuando el medio probatorio decretado no pueda practicarse por causas atribuibles exclusivamente al contribuyente, la Dian no debe soportar las consecuencias negativas derivadas de la culpa del particular.
En consecuencia, cuando esto ocurra se suspende el término para notificar el requerimiento especial, aunque no sea posible recaudar la prueba (sentencia del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia (E)). Como fue expuesto, los requerimientos ordinarios proferidos durante la inspección tributaria fueron debidamente notificados mediante avisos publicados el 13 de mayo y el 16 de junio de 2016 (ff.320 y 325, c.2).
Pese a lo anterior, el contribuyente no allegó la información solicitada. Esto significa que las pruebas decretadas no fueron practicadas por hechos atribuibles exclusivamente al contribuyente. Por lo expuesto, no le asiste la razón al Tribunal al afirmar que el término para notificar el requerimiento especial no fue suspendido por la indebida notificación de los requerimientos ordinarios.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705V / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término para notificar el requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2005-01800-01(16727), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2012-00093- 01(21027), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2000- 02852-01(18727), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Procedencia [S]e reitera que la obligación de allegar la información para demostrar la procedencia de los costos, las deducciones y las retenciones era del contribuyente.
Pero, al no cumplir con esta obligación, procedía el rechazo de estos conceptos y, consecuentemente, la imposición de la sanción por inexactitud. (…) [C]uando se desconocen costos y deducciones se puede imponer la sanción por inexactitud junto con la sanción por no enviar información porque cada una atiende una condición distinta. En efecto, la sanción por inexactitud tiene como sustento que la declaración se presentó con base en datos incorrectos, mientras que la sanción por no enviar información se debe a que el contribuyente no allega la información solicitada por la autoridad tributaria (sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 21030, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 22530, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En conclusión, en el caso de la referencia no se desconoció el principio de non bis in idem porque la sanción por inexactitud tiene fundamento en que no se demostró la procedencia de los costos, las deducciones y las retenciones en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013.
Mientras que la sanción por no enviar información se sustenta en que el actor no envió la información solicitada por la Dian aunque fue debidamente notificado de los requerimientos ordinarios. (…) [C]onforme con el artículo 568 del Estatuto Tributario, no era necesario publicar el anexo a los requerimientos ordinarios ni detallar cuál era la información requerida.
Pese a lo anterior, en el expediente no hay prueba de que el demandante haya presentado la información solicitada por la Dian, por lo que procede la sanción por no enviar información. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de dos sanciones y no vulneración del principio de non bis in idem consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-00861- 01(21030), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2015- 00150-01(22530), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [N] habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00602-01(24588) Actor: GERMÁN HELÍ RENDÓN VELÁSQUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decidió (f.521, c.2): PRIMERO.- Declarar que es nula la Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad Revisión No. 142412017000018 del 28 de junio de 2017, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2013, que presentó al señor Germán Helí Rendón Velásquez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79’326.217.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que declare la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto de renta año gravable de 2013, que presentó el señor Germán Helí Rendón Velásquez, el 25 de agosto de 2014. TERCERO.- Condenar en costas, a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto ‘DIAN’ a pagar en favor de la parte demandante señor Germán Helí Rendón Velásquez, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación. (…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Germán Helí Rendón Velásquez presentó, el 25 de agosto de 2014, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013 (f.283, c.2). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) inició procedimiento de fiscalización de la declaración referida mediante el Auto de Apertura 142382016000069 del 31 de marzo de 2016 (f.289, c.2).
Luego, la entidad ordenó realizar inspección tributaria mediante el Auto 142382016000020 del 1° de abril del mismo año. Se trató de notificar el acto mediante correo dirigido a la dirección suministrada en el Rut. Sin embargo, el servicio postal devolvió el correo con las anotaciones de «desconocido en el barrio» y de «dirección incompleta/desconocido».
La funcionaria que impulsaba el trámite trató de contactarse vía telefónica con el contribuyente, pero sus llamadas no fueron atendidas. Debido a lo anterior, la Dian notificó el auto de inspección tributaria mediante aviso publicado en la página web de la entidad y en lugar de acceso al público el 19 de abril de 2016. Así mismo, el día 28 del mismo mes y año, envió un mensaje de datos al correo electrónico registrado en el Rut por el contribuyente (ff. 301 a 307, c.2).
La Dian profirió el Requerimiento Ordinario 1423820160000247 del 25 de abril de 2016 en el que requirió a Germán Helí Rendón Velásquez la información detallada en el anexo. Dicha información consistía en documentos contables, documentos bancarios y los soportes de la información contenida en los renglones 48 (total ingresos netos) y 79 (total retenciones año gravable 2013) de su declaración de renta.
Se trató de notificar este acto mediante correo dirigido a la dirección del Rut, pero fue devuelto con la anotación «dirección incompleta/desconocido». La entidad trató de comunicarse con el contribuyente por teléfono, pero no fueron contestadas las llamadas. En consecuencia, el acto fue notificado mediante aviso publicado en la página web y en lugar de acceso al público el 13 de mayo de 2016.
Luego se le envió al contribuyente correo electrónico el día 25 del mismo mes y año (ff.309 a 322, c.2). Posteriormente, la autoridad tributaria profirió el Requerimiento Ordinario 142382016000575 del 31 de mayo de 2016. Ahora la información solicitada consistía en la identificación de las personas que recibieron el pago y los soportes de los datos contenidos en los renglones 49 (costo de ventas y de prestación de servicios), 52 (gastos operacionales de administración) y 55 (otras deducciones) de la declaración de renta del año gravable 2013.
La Dian trató de notificar este acto por correo dirigido a la dirección suministrada en el Rut, pero también fue devuelto con la anotación «dirección incompleta/desconocido». La entidad trató de comunicarse nuevamente por teléfono con el contribuyente, pero las llamadas no fueron atendidas. En consecuencia, el acto se publicó mediante aviso publicado en la página web y en lugar de acceso al público el 16 de junio de 2016.
También se envió correo electrónico sin que se obtuviera acuse de recibo (ff.323 a 330, c.2). La Dian profirió el Acta de Cierre de Inspección Tributaria del 22 de agosto de 2016, donde concluyó que, al no suministrarse la información requerida, había mérito suficiente para proferir el requerimiento especial (ff.331 a 332, c.2). Con base en lo anterior, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Nariño profirió el Requerimiento Especial 142382016000028 del 28 de septiembre de 2016.
En el propuso modificar los renglones 49 (costos de ventas y de prestación de servicios), 52 (gastos operacionales de administración), 55 (otras deducciones) y 79 (total de retenciones año gravable 2013) porque el contribuyente no aportó los documentos soportes al no responder los requerimientos ordinarios. También propuso la imposición de las sanciones por inexactitud y por no enviar información (ff.340 a 347, c.2).
El requerimiento especial se trató de notificar mediante correo en la dirección suministrada en el Rut, el cual también fue devuelto con la anotación «dirección incompleta/desconocido». La Dian realizó llamadas telefónicas al contribuyente, pero él no contestó. También le envió un correo electrónico. Finalmente se notificó el acto mediante aviso publicado en la página web y en lugar de acceso al público el 13 de octubre de 2016 (ff.350 a 365, c.2).
Germán Helí Rendón Velásquez solicitó copia del expediente administrativo el 9 de diciembre de 2016, que le fue entregada según consta en el acta del 21 de diciembre de 2016 (ff.366 a 369, c.2), y se opuso oportunamente al requerimiento especial mediante escrito del 13 de enero de 2017 (ff.370 a 374, c.2). La Dian rechazó los argumentos propuestos por el contribuyente en su oposición al requerimiento especial y profirió la Liquidación Oficial de Revisión 142412017000018 del 28 de junio de 2017 (ff.395 a 408, c.2).
Este acto fue notificado el 30 de junio de 2017 mediante correo dirigido a la dirección procesal suministrada (f.186, c.1). Germán Helí Rendón Velásquez presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión reiterando lo dicho en la oposición al requerimiento especial el 5 de septiembre de 2017 (ff.410 a 430, c.2). El recurso fue inadmitido mediante el Auto 001263 del 26 de septiembre de 2017 por considerarlo inoportuno (ff.431 a 432, c.2).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Germán Helí Rendón Velásquez presentó demanda per saltum[1] y formuló las siguientes pretensiones (f.1, c.1), que se reiteran en el escrito de subsanación (f.150, c.1): PRIMERA.
Declarar nulo el acto administrativo que contiene la Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad Revisión No. 142412017000018 de fecha 28-06-2017, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la cual se modifica la declaración de renta de mi mandante del año 2013 y se impone sanción por inexactitud.
SEGUNDO. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la Declaración Privada del impuesto de renta año gravable 2013 presentada por mi mandante en fecha oportuna, y exento de cualquier sanción por inexactitud.
TERCERO. Condénese en costas procesales y agencias en Derecho a la entidad demandada. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución, los artículos 568, 647, 705, 706 y 779 del Estatuto Tributario, el artículo 44 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 58 del Decreto-Ley 019 de 2012. En la demanda se formularon 8 cargos de nulidad.
Sin embargo, muchos de ellos están interrelacionados, por lo que el concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- Violación del derecho al debido proceso El auto de inspección tributaria desconoció el artículo 779 del Estatuto Tributario porque no indicó cuáles son los hechos objeto de prueba. Además, dicha norma también ordena que este acto se notifique personalmente o por correo, pero se incumplió al realizar la notificación por aviso.
De haberse notificado correctamente, no suspendió el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta por el año 2013 porque la Dian no practicó ninguna prueba ya que en los avisos publicados en la página web para notificar los requerimientos ordinarios no se transcribió su parte resolutiva ni se detalló cuál era la información solicitada, lo que desconoció el artículo 568 del Estatuto Tributario.
La Dian no tuvo en cuenta que la información solicitada en los requerimientos ordinarios fue suministrada el 3 de junio de 2014 como información exógena, en cumplimiento de la Resolución 000273 del 10 de diciembre de 2013, por lo que desconoció la prohibición de requerir información que ya obra en sus archivos prevista en el artículo 44 de la Ley 962 de 2005.
La declaración del impuesto sobre la renta fue presentada oportunamente el 25 de agosto de 2014, día en que finalizaba el plazo para hacerlo. Por lo anterior, el término de firmeza de dos años finalizó el 25 de agosto de 2016, según lo prevé el artículo 705 del Estatuto Tributario. Debido a que el auto que ordenó la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, la declaración estaba en firme al momento de la expedición del Requerimiento Especial 142382016000028 el día 28 de septiembre de 2016.
Como no fueron practicadas pruebas durante la inspección tributaria, en la Liquidación Oficial de Revisión 142412017000018 del 28 de junio de 2017 no bastaba decir que no se suministró la información para desconocer los costos, las deducciones y las retenciones declaradas por el año gravable 2013. Todo lo expuesto supone una vulneración al derecho al debido proceso porque la Dian no practicó las pruebas que pretendía hacer valer, suspendió irregularmente el término para proferir el requerimiento especial y no notificó adecuadamente el auto de inspección tributaria y los autos de requerimiento ordinario de información. 2- Improcedencia de la sanción por inexactitud La Dian no practicó ninguna prueba que demostrara que los datos de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013 eran falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, por lo que no se demostró la infracción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario.
La liquidación oficial de revisión afirma que está demostrada la sanción por inexactitud porque el contribuyente no respondió los requerimientos ordinarios. Pero dicha infracción corresponde a la sanción por no enviar información, de tal forma que se desconoce el principio de non bis in ídem al imponer dos sanciones con base en el mismo hecho. 3- Improcedencia de la sanción por no enviar información La Dian no requirió ninguna información porque el aviso publicado en la página web no transcribió la parte resolutiva de los requerimientos ordinarios ni detalló cuál era la información solicitada.
Así las cosas, si no se solicitó ninguna información, no pudo configurarse la infracción por no enviar información. En los actos acusados se dijo que era evidente que la información solicitada estaba relacionada con el impuesto sobre la renta por el año 2013, pero esto no es suficiente porque no da certeza de cuáles son los documentos que debían enviarse porque, se reitera, los avisos publicados para notificar los requerimientos ordinarios nunca indicaron cuál fue la información requerida.
Contestación de la demanda La Dian contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.204 a 226, c.2): 1- No hubo violación del derecho al debido proceso Procedía la notificación por aviso del auto de inspección tributaria, de los requerimientos ordinarios y del requerimiento especial porque los correos enviados a la dirección registrada en el Rut por el contribuyente fueron devueltos, sin que sea relevante la causal, según lo indica el artículo 568 del Estatuto Tributario.
La entidad no tenía la obligación de determinar por otros medios la dirección de Germán Helí Rendón Velásquez porque él suministró la información errónea al Rut, de tal manera que no puede alegar su propia culpa en su favor. Respecto de los requerimientos ordinarios de información, el artículo 568 del Estatuto Tributario sólo exige que se publique la parte resolutiva del acto a notificar, de tal manera que no era necesario detallar la información solicitada en los anexos a esos actos.
El término de firmeza de la declaración fue suspendido por tres meses debido a la correcta notificación del auto de inspección tributaria y de los requerimientos ordinarios, según lo prevé el artículo 705 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el requerimiento especial fue notificado oportunamente el 13 de octubre de 2016, antes de que finalizara el término de firmeza el día 25 de noviembre del mismo año. Según la sentencia del 28 de junio de 2016 (exp. 18727, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia (E)), cuando las pruebas decretadas en una inspección tributaria no se practiquen por causas atribuibles exclusivamente al contribuyente se suspende el término para notificar el requerimiento especial. De lo contrario, se impondría a la Dian las consecuencias negativas de la culpa del investigado. En el caso bajo examen es aplicable esta regla jurisprudencial porque Germán Helí Rendón Velásquez no respondió los requerimientos ordinarios.
Lo anterior también demuestra que el contribuyente no cumplió con su carga de la prueba al no dar respuesta a los requerimientos ordinarios, según lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencias del 1 de noviembre de 2012 (exp. 18106, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) y del 13 de marzo de 2003 (exp. 12946, CP. María Inés Ortiz Barbosa). 2- Procedencia de la sanción por inexactitud El actor incurrió en la sanción por inexactitud porque no cumplió la carga de probar la veracidad de su declaración. Esta conclusión se refuerza en que la sentencia del 5 de mayo de 2011 (exp. 17306, CP.
Hugo Fernando Bastidas) señaló que esta sanción procede por el error de los datos declarados, aunque no se acredite la existencia de maniobras fraudulentas. Además, en virtud del principio de favorabilidad, los actos acusados no impusieron la sanción del 160%, sino del 100% previsto en la Ley 1819 de 2016. De otro lado, no se violó el principio non bis in ídem debido a que cada sanción corresponde a una infracción diferente.
La sanción por no enviar información fue impuesta porque no se dio respuesta a los requerimientos ordinarios de información y la sanción por inexactitud porque no se acreditó que los hechos de la declaración fueran reales. 3- Procedencia de la sanción por no enviar información Para que proceda la sanción por no enviar información no es necesario que sea cuantificable porque únicamente se exige que perjudique el ejercicio de las funciones de fiscalización de la Dian, según lo indicaron las sentencias del 16 de marzo de 2001 (exp. 11681, CP.
Delio Gómez Leyva) y del 31 de mayo de 2012 (exp. 18362, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). El simple hecho de que se haya enviado la información exógena no basta para que no se le imponga la sanción porque la Dian solicitó fue la comprobación especial de ciertas erogaciones que había reportado en su declaración, de tal forma que la información exógena no tiene la contundencia probatoria necesaria para estos efectos.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.508 a 521, c.2): El Tribunal analizó el artículo 568 del Estatuto Tributario y el Concepto Unificado 15796 del 26 de julio de 2016 proferido por la Dian. Con base en ellos concluyó que la autoridad tributaria notificó indebidamente los requerimientos ordinarios porque en el aviso no detalló cuál era la información solicitada.
Y que también fue indebidamente notificado el requerimiento especial porque en el aviso no se indicó cuáles eran los motivos de la investigación. Señaló que en sentencia del 28 de junio de 2016 (exp. 18727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia (E)), el Consejo de Estado indicó que la inspección tributaria suspende el término para notificar el requerimiento especial sólo cuando se practique en debida forma, es decir cuando realmente se recaude material probatorio.
Este requisito no se cumplió porque la Dian notificó indebidamente los requerimientos ordinarios de información. Además, está probado que no realizó ningún esfuerzo para obtener las pruebas ya que el informe de cierre de la inspección tributaria únicamente señala que el contribuyente no aportó la información solicitada. Como consecuencia de lo anterior, la declaración de renta quedó en firme el 25 de agosto de 2016, antes de que se profiriera y notificara el Requerimiento Especial 142382016000028 del 28 de septiembre de 2016.
Recurso de apelación La Dian interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos de defensa propuestos en la oposición a la demanda y, además, con base en lo siguiente (ff.523 a 535, c.2): El Tribunal sustentó su decisión, entre otros, en el Concepto Unificado 15796 del 26 de julio de 2016 proferido por la Dian.
Dicho concepto señala que la publicación del aviso en la página web sólo debe contener la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. En consecuencia, la sentencia no es congruente porque afirmó, por un lado, que los requerimientos ordinarios fueron indebidamente notificados al no detallar cuál era la información solicitada, y por el otro, que el requerimiento especial tampoco fue correctamente notificado por no señalar los motivos de la investigación. La sentencia apelada no verificó que el demandante alega su propia culpa porque en la demanda aceptó que consultó la página web de la entidad el 29 de febrero de 2016, esto es antes de la expedición de los requerimientos ordinarios.
Esto significa que tuvo la posibilidad de conocer la existencia de los avisos, por lo que debió acercarse a las oficinas de la Dian y consultar directamente el contenido de los requerimientos ordinarios. Como esto no ocurrió, las pruebas decretadas no fueron practicadas por hechos atribuibles exclusivamente al contribuyente, por lo que el auto de inspección tributaria suspendió el término para notificar el requerimiento especial.
Debe tenerse en cuenta que la entidad garantizó el derecho al debido proceso de Germán Helí Rendón Velásquez porque no sólo publicó los avisos, sino que también trató de comunicarse con él mediante llamadas telefónicas y correos electrónicos. Además, la proactividad probatoria de la Dian está acreditada en que consultó el registro mercantil del contribuyente y la información exógena aportada por él. La sentencia impugnada no se pronunció sobre la procedencia de las sanciones, por lo que deben tenerse en cuenta los argumentos de la oposición al respecto.
Finalmente, el Tribunal no indicó cuál fue el cargo de nulidad probado, lo que impide un adecuado ejercicio del derecho de defensa de la Dian. Alegatos de conclusión Germán Helí Rendón Velásquez reiteró lo dicho en su demanda (ff.41 a 50, c.3). La Dian reiteró los argumentos de la oposición y de la apelación, y agregó que no procedía la condena en costas en primera instancia porque no se demostró su causación (ff.51 a 54, c.3) Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó revocar la condena en costas y confirmar en lo demás la providencia impugnada.
Señaló que la Dian no adelantó ninguna gestión para practicar pruebas porque, aunque el contribuyente no aportó la información solicitada, se pudieron realizar cruces de información, inspecciones contables, etc. Debido a lo anterior, el auto que ordenó la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial, de tal manera que para cuando se hizo ya estaba en firme la declaración. De otro lado, el demandante no acreditó las costas procesales causadas, por lo que debe revocarse la condena impuesta a la Dian por este concepto (ff.74 a 78, c.3).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 142412017000018 del 28 de junio de 2017, que determinó el impuesto sobre la renta y complementarios del año 2013 e impuso las sanciones por inexactitud y por no enviar información a Germán Helí Rendón Velásquez, de acuerdo con los argumentos propuestos en la apelación. En caso de que prospere el recurso, la Sala también estudiará los cargos de nulidad propuestos en la demanda y que no fueron analizados en la sentencia de primera instancia porque el demandante no tenía interés legítimo para apelar ya que la providencia le fue favorable.
Este estudio es necesario para garantizar los principios de congruencia y de igualdad de las partes o simetría procesal. Además, no desconoce el principio de non reformatio in pejus porque el límite del estudio del juez en este caso está dado por la parte resolutiva de la providencia que, en el caso bajo examen, declaró la nulidad del acto acusado (sentencia del 12 de diciembre ce 2014, expediente 19121, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2- El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda porque consideró que la declaración del impuesto estaba en firme antes de la notificación del requerimiento especial. Sustentó esta decisión en que los requerimientos ordinarios fueron indebidamente notificados porque los avisos publicados en la página web no detallaron cuál era la información solicitada.
El artículo 568 del Estatuto Tributario establece que los actos que se envían por correo y que son devueltos por cualquier motivo, se notificarán mediante aviso en el portal web de la Dian y en un lugar de acceso al público, para lo cual deberá contar «con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo». Como se indicó en la sentencia del 12 de diciembre de 2018 (exp. 23288, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto), el artículo 568 del Estatuto Tributario no desconoce el derecho al debido proceso de los contribuyentes porque fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 2013 (exp. D-9195, MP. Mauricio González Cuervo). En efecto, esta providencia concluyó que el artículo analizado es acorde con la Constitución porque i) el legislador tiene una amplia potestad de configuración de los procedimientos administrativos y los mecanismos de notificación, ii) la notificación por aviso es subsidiaria y solo opera cuando no es posible informar al interesado en la dirección que él mismo suministró, iii) la publicación en la página web es proporcional a la carga mínima de diligencia del contribuyente en sus propios asuntos y iv) es instrumental al deber constitucional de contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado.
Con base en lo anterior, contrario a lo dicho por el Tribunal, el aviso publicado para notificar un requerimiento ordinario no debe detallar la información solicitada por la Dian, sino que basta con que transcriba la parte resolutiva del acto a notificar para que se satisfaga el derecho al debido proceso del contribuyente. En el expediente consta que los requerimientos ordinarios 1423820160000247 del 25 de abril y 142382016000575 del 31 de mayo de 2016 trataron de ser notificados por correo a la dirección suministrada por el contribuyente en el Rut (ff.303 y 319, c.2).
Como fueron devueltos con la anotación de que la dirección era incompleta o era desconocida, se realizó la notificación mediante avisos que contenían la transcripción de la parte resolutiva de los actos y que fueron publicados en la página web de la entidad y en un lugar de acceso al público el 13 de mayo y el 16 de junio de 2016 (ff.320 y 325, c.2).
En consecuencia, los requerimientos ordinarios fueron debidamente notificados. El Tribunal también señaló que el Requerimiento Especial 142382016000028 del 28 de septiembre de 2016 fue indebidamente notificado porque el aviso publicado no indicó los motivos de la investigación. Sin embargo, esta formalidad tampoco está prevista por la ley.
Además, en el caso bajo examen resulta irrelevante porque no fue planteado como cargo de nulidad en la demanda. 3- Según lo expuesto en la demanda y la oposición, las partes están de acuerdo con que la declaración fue presentada oportunamente y que el término de dos años para su firmeza, previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, inició el 25 de agosto de 2014.
El artículo 706 ibídem dispone que cuando la autoridad decrete de oficio la inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses. Esta Sección precisó que la suspensión opera desde la notificación del auto que ordenó la inspección. Sin embargo, la simple notificación no basta para que se suspenda el término para notificar el requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterada en sentencia del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). No obstante, cuando el medio probatorio decretado no pueda practicarse por causas atribuibles exclusivamente al contribuyente, la Dian no debe soportar las consecuencias negativas derivadas de la culpa del particular.
En consecuencia, cuando esto ocurra se suspende el término para notificar el requerimiento especial, aunque no sea posible recaudar la prueba (sentencia del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia (E)). Como fue expuesto, los requerimientos ordinarios proferidos durante la inspección tributaria fueron debidamente notificados mediante avisos publicados el 13 de mayo y el 16 de junio de 2016 (ff.320 y 325, c.2).
Pese a lo anterior, el contribuyente no allegó la información solicitada. Esto significa que las pruebas decretadas no fueron practicadas por hechos atribuibles exclusivamente al contribuyente. Por lo expuesto, no le asiste la razón al Tribunal al afirmar que el término para notificar el requerimiento especial no fue suspendido por la indebida notificación de los requerimientos ordinarios.
Lo expuesto es suficiente para que prospere el recurso de apelación. Pero no lo es para afirmar que el término para notificar el requerimiento especial fue suspendido en el caso bajo examen porque en la demanda se propusieron otros cargos de nulidad relacionados con este punto, que no fueron estudiados por la providencia apelada. Así las cosas, la Sala procederá a analizar dichos cargos para efectos de verificar la legalidad del acto acusado, según se indicó al plantear el problema jurídico. 4- El demandante sostuvo que el auto de inspección tributaria fue indebidamente notificado porque debió hacerse personalmente o por correo, como lo ordena el artículo 779 del Estatuto Tributario.
Al igual que ocurrió con los requerimientos ordinarios, en el expediente consta que el auto que ordenó la inspección tributaria trató de ser notificado por correo enviado a la dirección informada en el Rut, pero fue devuelto con las anotaciones de «desconocido en el barrio» y de «dirección incompleta/desconocido» (ff.301 a 303, c.2). Debido a lo anterior, procedía la notificación por aviso prevista en el artículo 568 del Estatuto Tributario, según lo indicó esta Sección en sentencia del 23 de noviembre de 2018 (exp. 23512, CP.
Milton Chaves García). Dicha norma, se reitera, únicamente exige que se transcriba la parte resolutiva del acto, formalidad que se cumplió con la publicación realizada en la página web de la entidad el 19 de abril de 2016 (f. 304, c.2). Por lo expuesto, el cargo no prospera. 5- Según el demandante, el auto de inspección tributaria desconoció el artículo 779 del Estatuto Tributario porque no indicó los hechos materia de investigación. Pero esto no es cierto porque en el Auto de Inspección Tributaria 142382016000020 del 1° de abril de 2016 consta fue proferido «con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos grabados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondiente al impuesto y periodo arriba señalados» (f.301, c.2).
Este cargo tampoco prospera. 6- El actor sostuvo que la información solicitada en los requerimientos ordinarios fue suministrada el 3 de junio de 2014 como información exógena, en cumplimiento de la Resolución 000273 del 10 de diciembre de 2013. Está probado que el actor allegó la información exógena del año gravable 2013 mediante el certificado expedido por el Jefe de la División de Gestión de Asistencia al Cliente el 29 de mayo de 2018 (f.467 vto., c.2).
No obstante, en los anexos a dicha certificación consta que los formatos 1003, 1006, 1007 y 1008 fueron presentados con error (ff.471 a 481, c.2). En todo caso, la información suministrada consiste en cuadros en los que se relaciona la información sobre ingresos operacionales, retenciones por servicios, cuentas por cobrar, pasivos con proveedores, deducciones por depreciación y saldos de cuentas corrientes y/o de ahorros, entre otros (ff. 468 a 469, c.2).
No obstante, en los requerimientos ordinarios no se solicitó únicamente la relación de esta información, sino que también se requirieron los documentos soportes y la identificación de los beneficiarios de los pagos a los que se refiere la declaración en los renglones 48 (total ingresos netos), 49 (costo de ventas y de prestación de servicios), 52 (gastos operacionales de administración), 55 (otras deducciones) y 79 (total retenciones año gravable 2013), así como la copia del libro mayor y balances del mes de enero y diciembre de 2013, el balance general corporativo 2012 y 2013, entre otros (ff. 310 y 324, c.2).
Debido a lo anterior, la información exógena presentada por el actor no reemplazaba la información solicitada por la Dian en los requerimientos ordinarios. Así las cosas, el cargo tampoco prospera. 7- El Ministerio Público señaló que, aunque el interesado no presentó la información solicitada, la Dian pudo realizar cruces de información, ordenar inspecciones contables y acudir a otros medios para practicar pruebas.
Pero, como no lo hizo, la inspección tributaria fue indebidamente practicada y, por lo tanto, no suspendió el término para notificar el requerimiento especial. El numeral segundo del artículo 651 del Estatuto Tributario establece que la no entrega de la información solicitada por la autoridad tributaria relacionada, entre otros, con costos, deducciones y retenciones permite desconocer dichos conceptos.
En el caso bajo examen, los requerimientos ordinarios 1423820160000247 del 25 de abril y 142382016000575 del 31 de mayo de 2016 solicitaron al contribuyente los soportes y la identificación de los beneficiarios de los pagos a los que se refiere la declaración en los renglones 48 (total ingresos netos), 49 (costo de ventas y de prestación de servicios), 52 (gastos operacionales de administración), 55 (otras deducciones) y 79 (total retenciones año gravable 2013) (ff.309 a 322 y 323 a 330, c.2).
Es decir, que la información fue solicitada para verificar la procedencia de los costos, las deducciones y las retenciones. Esto significa que, contrario a lo dicho por el Ministerio Público, la Dian no tenía que realizar cruces de información ni adelantar inspecciones contables, pues la no entrega de la información era suficiente para desconocer los costos, las deducciones y las retenciones, según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 651 del Estatuto Tributario.
De forma conexa, el demandante señaló que, debido a que no fueron practicadas las pruebas durante la inspección tributaria por la indebida notificación de los requerimientos ordinarios, la Dian no tenía elementos probatorios necesarios para desconocer los costos, las deducciones y las retenciones declaradas por el año gravable 2013 mediante la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, se reitera que el contribuyente tenía la carga de demostrar la procedencia de los costos, las deducciones y las retenciones desconocidas.
En consecuencia, la Dian no incurrió en ninguna irregularidad al proferir la Liquidación Oficial de Revisión 142412017000018 del 28 de junio de 2017, que invocó la norma analizada para tomar su decisión (f.405, c.2). Debido a lo anterior, el cargo no prospera. 8- Se dijo que el demandante y la demandada están de acuerdo en que el término de dos años para notificar el requerimiento especial inició, en el caso bajo examen, el 25 de agosto de 2014.
Además, está probado que el término para notificar el requerimiento especial fue suspendido por el auto de inspección tributaria por tres meses, por lo que el término finalizó el 25 de noviembre de 2016. En el expediente consta que el requerimiento especial fue notificado en debida forma al contribuyente mediante aviso publicado en la página web de la entidad el 13 de octubre de 2016 (f.350, c.2).
Conforme con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación se entiende surtida a partir de la primera fecha de introducción al correo para efectos de los términos de la administración, lo cual ocurrió el 3 de octubre de 2016 (f.361, c.2). En consecuencia, al momento de la notificación del requerimiento especial no estaba en firme la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013.
Por lo expuesto, no prospera el cargo según el cual la declaración estaba en firme al momento de la notificación del Requerimiento Especial 142382016000028 del 28 de septiembre de 2016. 9- La demanda señaló que la sanción por inexactitud es improcedente por dos motivos. El primero que la Dian, al no practicar pruebas, no demostró que los datos de la declaración del impuesto sobre la renta eran falsos, equivocados incompletos o desfigurados, según lo exige el artículo 647 del Estatuto Tributario.
El segundo, que se desconoce el principio del non bis in ídem porque por el mismo hecho se le impuso la sanción por no enviar información. Respecto al primer punto, se reitera que la obligación de allegar la información para demostrar la procedencia de los costos, las deducciones y las retenciones era del contribuyente. Pero, al no cumplir con esta obligación, procedía el rechazo de estos conceptos y, consecuentemente, la imposición de la sanción por inexactitud.
En cuanto al segundo punto, esta Sección señaló que cuando se desconocen costos y deducciones se puede imponer la sanción por inexactitud junto con la sanción por no enviar información porque cada una atiende una condición distinta. En efecto, la sanción por inexactitud tiene como sustento que la declaración se presentó con base en datos incorrectos, mientras que la sanción por no enviar información se debe a que el contribuyente no allega la información solicitada por la autoridad tributaria (sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 21030, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada en sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 22530, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En conclusión, en el caso de la referencia no se desconoció el principio de non bis in idem porque la sanción por inexactitud tiene fundamento en que no se demostró la procedencia de los costos, las deducciones y las retenciones en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013.
Mientras que la sanción por no enviar información se sustenta en que el actor no envió la información solicitada por la Dian aunque fue debidamente notificado de los requerimientos ordinarios. Por lo expuesto, estos cargos no prosperan. 10- Según el demandante, la sanción por no enviar información es improcedente porque no se configuró la obligación de entregar la información porque los avisos publicados para notificar los requerimientos ordinarios no transcribieron su parte resolutiva y no detallaron la información solicitada.
Al respecto, se reitera que los requerimientos ordinarios 1423820160000247 del 25 de abril y 142382016000575 del 31 de mayo de 2016 fueron notificados mediante avisos que contenían la transcripción de la parte resolutiva de los actos y que fueron publicados en la página web de la entidad y en un lugar de acceso al público el 13 de mayo y el 16 de junio de 2016 (ff.320 y 325, c.2).
Además, conforme con el artículo 568 del Estatuto Tributario, no era necesario publicar el anexo a los requerimientos ordinarios ni detallar cuál era la información requerida. Pese a lo anterior, en el expediente no hay prueba de que el demandante haya presentado la información solicitada por la Dian, por lo que procede la sanción por no enviar información. En consecuencia, estos cargos tampoco prosperan. 11- Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en su totalidad y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
Además, no habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar la sentencia apelada proferida el 20 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, y en su lugar, Negar las pretensiones de la demanda. 2- Sin condena en costas. 3- Reconocer al abogado Pablo Nelson Rodríguez Silva como apoderado de la parte demandada en los términos y para los fines conferidos en el poder que le fue otorgado (f.20, c.3).
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Aunque el demandante no invocó expresamente esta figura, la Sala destaca que se cumplen los requisitos legales para su procedencia porque contestó oportunamente el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión objeto de controversia fue notificada el 30 de junio de 2017, mientras que la demanda fue interpuesta el 27 de octubre del mismo año. Es decir, antes de que transcurriera el término de caducidad de cuatro meses.