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25000-23-37-000-2016-02088-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-08-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Dow Agrosciences Colombia S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Normativa / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Momento para decretarla / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Requisitos para su decreto / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…) Ante esta Corporación, la parte demandante, solicitó en el recurso de apelación la suspensión del proceso por prejudicialidad (ff. 265 y 266).

Argumentó que, la legalidad de los actos administrativos objeto del presente proceso depende de la decisión que se adopte respecto de la solicitud de nulidad del último aparte del numeral 2° del artículo 4° del Decreto 1694 de 2013, en cuanto a si este se debe sustraer o no del ordenamiento tributario por contrariar el principio constitucional de igualdad, al haber excluido las declaraciones de retención en la fuente de la excepción de pérdida del beneficio de la conciliación. Por lo anterior, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso de nulidad contra el último aparte del numeral 2° del artículo 4° del Decreto 1694 de 2013 incidirá directamente en el resultado de este asunto.

Por lo tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso No. 11001-03-27-000-2017-00003-00 (22876). FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162 / DECRETO 1694 DE 2013 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02088-01(24331) Actor: DOW AGROSCIENCES COLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez, a solicitud de parte y previo a proferir sentencia de segunda instancia, decretará la suspensión del proceso, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial.

A su turno, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub judice, la demandante, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos (resoluciones 001331 de 25 de febrero de 2016 y 004584 de 22 de junio de 2016) mediante los cuales el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dian declaró la pérdida del beneficio de conciliación establecido por el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 respecto de los procesos de determinación del impuesto de renta del año gravable 2004 y el proceso sancionatorio por devolución improcedente del saldo a favor de ese mismo impuesto.

Lo anterior, porque la actora incurrió en mora en el pago de la declaración de retención en la fuente de abril de 2014, el cual efectuó transcurrido un mes de vencido el termino para declarar. En su defensa, la demandante expuso que declaró oportunamente la citada retención y el pago lo efectuó dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar, lo cual encuadra en la excepción de pérdida del beneficio de conciliación establecida en el numeral 2° del artículo 4° del Decreto 1694 de 2013 de no haberse excluido las declaraciones de retención en la fuente.

Norma que, precisamente, por este trato diferenciado de obligados se encuentra demandada ante esta Corporación (exp. 11001-03-27- 000-2017-00003-00 (22876). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), encontrándose al despacho para dictar sentencia. Ante esta Corporación, la parte demandante, solicitó en el recurso de apelación la suspensión del proceso por prejudicialidad (ff. 265 y 266).

Argumentó que, la legalidad de los actos administrativos objeto del presente proceso depende de la decisión que se adopte respecto de la solicitud de nulidad del último aparte del numeral 2° del artículo 4° del Decreto 1694 de 2013, en cuanto a si este se debe sustraer o no del ordenamiento tributario por contrariar el principio constitucional de igualdad, al haber excluido las declaraciones de retención en la fuente de la excepción de pérdida del beneficio de la conciliación. Por lo anterior, el despacho considera que la decisión que se profiera en el proceso de nulidad contra el último aparte del numeral 2° del artículo 4° del Decreto 1694 de 2013 incidirá directamente en el resultado de este asunto.

Por lo tanto, es procedente suspender por prejudicialidad este proceso, hasta tanto se dicte sentencia en el proceso No. 11001-03-27-000- 2017-00003-00 (22876). En mérito de lo expuesto, se resuelve: 1- Suspender el proceso de la referencia hasta que quede ejecutoriada la sentencia que de fin al proceso de nulidad con el radicado No. 11001-03-27- 000-2017-00003-00 (22876), sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP. 2- Ordenar a la Secretaría que, una vez finalizado el término de dos (2) años o cuando fuera acreditado que finalizó el proceso radicado bajo el No. 11001-03-27-000-2017-00003-00 (22876), lo que ocurra primero, pase el expediente al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ