NULIDAD DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO – Intereses procedentes / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR O PAGO EN EXCESO – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR LIQUIDADO EN DECLARACIÓN PRIVADA DE RENTA - Intereses procedentes / PAGO DE INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Causación / PAGO DE INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR - Causación Como la demandada, en la apelación adhesiva, no se opuso a las razones del Tribunal para anular los autos inadmisorios, se entiende que comparte el fallo en ese aspecto, por lo que debe mantenerse la nulidad de los referidos autos y estudiarse la procedencia de la solicitud de actualización monetaria e intereses.
(…) En relación con los intereses corrientes cuando resulta un saldo a favor del contribuyente, el artículo 863 del E.T dispone que solo se causan cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión y sobre el mismo se notifica requerimiento especial o acto que niega la devolución. Esos intereses se generan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega, total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo o de la providencia judicial que confirma el saldo a favor.
La misma norma contempla también la causación de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, es decir, cuando se pague efectivamente el saldo a favor del contribuyente. Entendiendo que en este evento no está en discusión el saldo a favor, aunque la disposición no lo diga en forma expresa.
La anterior precisión procede porque la norma en su inciso final deja claro que en aquellos casos en los que el saldo a favor haya sido discutido se causan intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del pago. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes por saldos a favor en las declaraciones privadas consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000- 2013-00599-01(22829), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de septiembre de 2014, Exp. 25000- 23-27-000-2011-00019-01(19047), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2008-01020-01(19544), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de septiembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00044-01(19672), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez ACTUALIZACIÓN MONETARIA – Improcedencia. Cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.
Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Término / TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa En lo que se refiere a la actualización monetaria de la suma cuya devolución se ordene, la Sección Cuarta reconoció en alguna oportunidad la actualización de valor.
Sin embargo, de tiempo atrás ha precisado que “la reparación, en lo que compete a la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago en exceso (…), está fijada en forma clara por el legislador en el artículo 863 citado, lo que impone estarse a lo que dispone dicha norma”. En esas condiciones, no procede el reconocimiento de la actualización al no estar contemplada de manera expresa en el artículo 863 del Estatuto Tributario, norma que solo se refiere a los intereses corrientes y moratorios.
(…) La actualización monetaria que pretende la demandante respecto de la suma cuya devolución se ordenó no es procedente porque, como se indicó, cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos previstos en el artículo 863 del E.T, norma que no dice nada sobre la actualización monetaria.
(…) En este caso, como se indicó, la administración tributaria reconoció como saldo a favor la suma registrada en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, pedida en devolución por la demandante, es decir, que no se cuestionó. Aunado a que no aparece demostrado en el expediente que esa declaración privada haya sido objeto de investigación. Tampoco se generan intereses de mora porque según el artículo 863 del E.T estos se deben desde el vencimiento del término que tiene la administración tributaria para devolver y hasta la fecha del pago efectivo.
Y en este caso, de acuerdo con el artículo 855 del E.T., el plazo de 50 días para devolver, contados desde el 23 de octubre de 2014 [fecha solicitud de devolución] vencía el 8 de enero de 2015. Como la devolución se ordenó mediante la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014, notificada el 20 de noviembre de 2014, la DIAN lo hizo en tiempo.
Además, nada dice la demandante frente a una posible mora en el pago de la suma que se ordenó devolver. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la actualización monetaria consultar entre otras sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1° de marzo de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2013-00292-01(21476), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2015, Exp. 05001-23-31-000-2001-04303-01(20122), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2010-00689- 01(21616), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONDENA EN COSTAS - Normativa / CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS - Reglas / CONDENA EN COSTAS - improcedencia. Por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01669-01(24080) Actor: EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.- EDUARDOÑO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del Auto No. 001 del 10 de febrero del 2015, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014, que resolvió una solicitud de devolución de saldo a favor por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.- EDUARDOÑO; y del Auto No. 001 del 30 de marzo de 2015, que confirmó el auto anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE la pretensión de declarar nula la Resolución No. 6282- 1209 del 19 de noviembre de 2014, mediante la cual se resolvió una solicitud de devolución de saldo a favor por el impuesto de renta y complementarios del año gravable 2013 de la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A.- EDUARDOÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. […]”
ANTECEDENTES El 9 de abril de 2014, Eduardo Londoño e Hijos Sucesores S.A. [en adelante EDUARDOÑO] presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, en la que liquidó un saldo a favor de $7.247.013.000[1]. El 23 de octubre de 2014, EDUARDOÑO solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor generado en la referida declaración de renta[2].
La actora, en escrito de 12 de noviembre de 2014, amplió la solicitud en el sentido de que se compense parte del saldo a favor ($2.127.652.000) con cargo a las siguientes obligaciones: IVA 2013, bim. 6 por $405.918.000; IVA 2014, bim. 2 por $560.001.000, bim. 4 por $456.759.000 y bim. 5 por $616.022.000 y de impuesto al consumo bim. 5 por $88.952.000[3].
Mediante Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014[4], la DIAN reconoció la suma pedida en devolución ($7.247.013.000). En consecuencia, ordenó compensar $2.127.652.000 y devolver $5.119.361.000 con títulos de devolución de impuestos (TIDIS). La suma compensada se distribuyó de la siguiente manera: |COMPENSAR A: |PERIODO |IMPUESTO | |VENTAS |6 BIM 2013 |$405.918.000 | |VENTAS |2 BIM 2014 |$560.001.000 | |VENTAS |4 BIM 2014 |$456.759.000 | |VENTAS |5 BIM 2014 |$616.022.000 | |IMP.
CONSUMO |5 BIM 2014 |$ 88.952.000 | Contra el anterior acto, el 16 de enero de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración para que se modifique en el sentido de reconocer y liquidar, como parte del saldo a favor, el valor de la actualización monetaria de dicho saldo ($7.247.013.000), que calculó en el 6% anual contemplado en el artículo 1617 del C.C, para un total de $941.473.000, más los intereses moratorios respecto de dicho valor[5].
La administración tributaria, en Auto 001 de 10 de febrero de 2015[6], inadmitió el recurso de reconsideración porque no se expusieron los motivos de inconformidad, dado que se formuló una petición adicional que no se presentó con la solicitud de devolución inicial. El 26 de marzo de 2015, la actora interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio al considerar que los intereses se causan por ministerio de la ley, independientemente de que se solicite en el escrito de devolución o por separado[7].
Por Auto 001 de 30 de marzo de 2015 se confirmó la inadmisión del recurso[8]. DEMANDA La actora, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[9]: “A.- COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad del auto inadmisorio No. 0001 de 10 de febrero de 2015, proferido por “la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes” de Bogotá y del auto confirmatorio del auto inadmisorio, auto este No. 0001 de 20 de marzo de 2015, por medio del cual “la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes” de Bogotá confirmó el auto inadmisorio No. 107- 001 de 10 de febrero de 2015.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada procediendo a ordenar que la “Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica” proceda a resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A. Nit. 890.900.082.-5, contra la Resolución No. 6282-1209 de 19 noviembre de 2014, proferida por la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
B.- COMO PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: PRIMERO.- Que ese Honorable Tribunal mediante el juicio respectivo contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho declare la nulidad de la operación administrativa de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios No. 91000227207550 de 9 de abril de 2014, conformada por la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014 de la Jefe de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por el auto inadmisorio de recurso de reconsideración No. 0001 de 10 de febrero de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, y por el auto confirmatorio de auto inadmisorio, No. 0001 de 30 de marzo de 2015 proferido por la funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificado el 29 de abril de 2015.
SEGUNDO. - Que como consecuencia de lo anterior ese Honorable Tribunal disponga restablecer el derecho de mi representada declarando que la sociedad EDUARDO LONDOÑO E HIJOS SUCESORES S.A., Nit. 890.900.082-5 tiene derecho no solamente a la devolución-compensación del exceso de retenciones por la suma de $7.247.013.000.oo sino al valor de la desvaloración monetaria surgida por el exceso de retenciones pagadas en su oportunidad, más los intereses de mora a partir del vencimiento del término para devolver, primero de diciembre de 2014, y hasta la fecha de su pago total.” Indicó como normas violadas las siguientes: • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política. • Artículos 560, 720, 863 y 864 del Estatuto Tributario. • Artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. • Artículo 1617 del Código Civil. • Artículo 4 de la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014 de la DIAN. • Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN.
El concepto de la violación se sintetiza así: La demandante explicó que el impuesto sobre la renta a su cargo por el año 2011 correspondió a $962.865.000. Y que, por disposición de las normas de retención en la fuente para ese impuesto, la administración tributaria recaudó en enero $206.474.000, en febrero $254.913.000, en marzo $286.677.000, en abril $250.040.000, en mayo $251.419.000, en junio $244.583.000, en julio $232.242.000, en agosto $259.394.000, en septiembre $279.049.000, en octubre $281.546.000, en noviembre $338.975.000 y en diciembre $358.528.000 para un total de $3.243.840.000.
Así que en abril de 2011 quedó cubierto el valor del impuesto por ese año y se generó un saldo a favor de $2.283.975.000 que fue pagado entre mayo y diciembre del mismo año. Para el año 2012, el impuesto de renta a cargo de la actora fue de $1.124.145.000. Por retenciones se pagó en enero $204.933.000, en febrero $293.065.000, en marzo $279.579.000, en abril $270.127.000, en mayo $292.741.000, en junio $298.225.000, en julio $231.387.000, en agosto $285.994.000, en septiembre $242.237.000, en octubre $484.367.000, en noviembre $346.684.000 y en diciembre $332.151.000.
De manera que en mayo de 2012 quedó cubierto el impuesto de ese año. Para el año 2013, por concepto de retención en la fuente por renta, la administración tributaria recaudó en enero $234.970.000, en febrero $382.900.000, en marzo $245.557.000, en abril $410.205.000, en mayo $312.879.000, en junio $247.343.000, en julio $282.147.000, en agosto $233.904.000, en septiembre $300.439.000, en octubre $411.908.000, en noviembre $152.312.000 y en diciembre $115.108.000.
De manera que en abril de 2013 quedó cubierto el valor del impuesto a cargo por el año 2013 y se generó un saldo a favor de $2.406.531.000. Al compensar la suma de $2.127.652.000 al IVA de los bimestres 6 de 2013 y 2, 4 y 5 de 2014 y al impuesto al consumo del bimestre 5 de 2014, quedó un saldo a favor de la contribuyente, recaudado por la administración a partir de octubre de 2013, así: Por el mes de octubre de 2013, $11.458.000, por noviembre $152.312.000 y por diciembre $115.109.000 para un saldo a favor neto por 2013 de $278.879.000.
Además, teniendo en cuenta que la solicitud de devolución y compensación se presentó el 23 de octubre de 2014, la actualización de las cifras pagadas en exceso de los impuestos por las vigencias 2011, 2012 y 2013 generan un mayor valor de $941.473.000, lo que implica una suma a reconocer de $8.188.486.000, más los intereses de mora sobre el valor de la actualización, que no fue devuelto, desde el 1º de diciembre de 2014 hasta cuando se verifique el pago total.
Advirtió que conforme con la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014, que resolvió la solicitud de devolución, procedía el recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el artículo 720 del ET, en concordancia con el artículo 40 del Decreto 4048 de 2008. Que ese recurso debía interponerse ante la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica y fue ante esa dependencia que se presentó. Sin embargo, fue una funcionaria de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá quien conoció el recurso y lo inadmitió y posteriormente confirmó, sin tener competencia para ello, lo que constituyó una usurpación de la función pública.
Aunado a que los actos que dictó, objeto de nulidad, adolecen de falsa motivación al considerar que el derecho al reconocimiento de la desvalorización e intereses requiere de solicitud previa, en el escrito de devolución. Sobre ese punto, sostuvo que el reconocimiento de la actualización del saldo a favor y de los intereses de mora es de obligatorio cumplimiento para la administración. Es decir, que al momento de reconocer la devolución y/o compensación también debe reconocerse y liquidarse tal actualización e intereses.
En cuanto al reconocimiento de intereses corrientes y moratorios acudió a lo dispuesto en los artículos 1617 del Código Civil y 635, 863 y 864 del ET y a la Circular Externa 3 de 2013 de la DIAN y a jurisprudencia del Consejo de Estado[10]. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos[11]: En primer lugar, formuló la excepción de falta de competencia del Tribunal al considerar que el competente para conocer del proceso era el Consejo de Estado en única instancia, por no tener cuantía. Y la excepción de inepta demanda porque los autos de inadmisión del recurso de reconsideración son actos de trámite no sujetos a control judicial[12].
En segundo lugar, en cuanto a los cargos de fondo advirtió que como en este caso no se discute la determinación de impuestos ni de sanciones sino una presunta desvalorización monetaria, los actos no tienen cuantía para efectos de determinar la competencia en la actuación administrativa. Así que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 560 del ET y 40 del Decreto 4048 de 2008, la competente para resolver el recurso de reconsideración era la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes o su delegado, no la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica.
No es cierto que el auto inadmisorio 001 de 10 de febrero de 2015 y su confirmatorio 001 de 30 de marzo de 2015 sean ilegales puesto que la recurrente en reconsideración no cumplió los requisitos del artículo 722 del ET. Ello porque los motivos de inconformidad no se dirigieron contra las consideraciones ni lo resuelto en la resolución recurrida.
De otro lado, en atención a que lo que pretende la demandante es el reconocimiento de la presunta desvalorización monetaria e intereses de mora de los saldos a favor de la declaración de renta del año 2013 y de los saldos a favor de 2012 y 2011, sucesivamente imputados, se refirió a los efectos de la imputación de los saldos a favor en las declaraciones.
Sostuvo que el Estatuto Tributario es la normativa especial que regula lo relativo a los intereses moratorios en general, y a los correspondientes en materia de devoluciones, por lo que se aplica la norma tributaria y no la norma civil [art. 1617] que se refiere al interés legal. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 815 y 850 del ET, los contribuyentes pueden disponer de sus saldos a favor solicitando la devolución y/o compensación a las deudas fiscales, dentro de los plazos y con el cumplimiento de los requisitos legales.
También pueden imputarlos al mismo impuesto en el periodo siguiente. En el último evento, la imputación del saldo a favor se extingue para el periodo en el que se generó y se adquiere el derecho en el periodo al cual se imputó. Así que el título ejecutivo deja de ser la declaración en donde se registró el saldo a favor y pasa a serlo, la declaración en la que dicho saldo se imputó. Esa interpretación legal es la misma que ha acogido el Consejo de Estado en su jurisprudencia[13].
Para el caso en discusión, sostuvo que la demandante dispuso de los saldos a favor en forma autónoma y libre, con conocimiento de que podía pedir su devolución o su compensación al pago de otras deudas tributarias. No es aceptable referirse a los saldos a favor mensuales de retención en la fuente porque el periodo fiscal del impuesto de renta es anual.
Para los años 2011 y 2012, la actora pudo pedir la devolución y/o compensación de los saldos a favor, pero decidió imputarlos. Además, en virtud de la figura de autorretención, consagrada en el artículo 368 del ET, la misma actora efectuó las retenciones en la fuente y conservó esos valores desde la fecha de causación hasta la fecha de la declaración. Ello consta en las declaraciones de renta.
En ese entendido, la demandante no está legitimada para alegar a su favor los presuntos efectos de una desvalorización, dado que decidió imputar los saldos a favor. En efecto, el saldo a favor de la vigencia 2011 lo imputó en el 2012 y el de este año, lo imputó en el 2013, lo que implica la extinción de esos saldos imputados. En relación con los intereses del artículo 863 del E.T, sostuvo que no se configuran los presupuestos para el pago de tales intereses, pues la DIAN atendió oportunamente la solicitud de devolución y compensación y procedió a la compensación solicitada con las obligaciones de IVA, bim 6/2013 y 2, 4 y 5/2014 y de impuesto al consumo bim 5/2014, así como a la devolución del restante saldo a favor.
SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en las razones que se resumen a continuación[14]: Precisó que en este caso es procedente demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto que resuelve la solicitud de devolución [definitivo], el auto que inadmite el recurso de reconsideración y el que lo confirma, de manera que se haga pronunciamiento sobre la legalidad de tal inadmisión y si se concluye que debe declararse la nulidad, se estudia de fondo la legalidad del acto definitivo.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 40 del Decreto de 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 560 del E.T, la competente para resolver el recurso de reconsideración contra la Resolución 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014 era la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, quien, en efecto, inadmitió el recurso y posteriormente confirmó esa decisión. En ese punto, indicó que tal como lo consideró la DIAN, el acto que resolvió la solicitud de devolución de un saldo a favor no tiene cuantía para efectos de determinar el funcionario competente para resolver el recurso de reconsideración, pues no fija un mayor valor por impuestos ni sanciones.
En cuanto a las razones de inadmisión, el Tribunal consideró que la solicitud de reconocimiento de desvalorización monetaria e intereses corrientes y de mora sobre la suma solicitada en devolución guarda relación con la decisión adoptada por la DIAN en la Resolución 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014. Explicó que los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 863 del ET, por lo que cuando la administración resuelve solicitudes de devolución debe analizar si proceden o no dichos intereses.
Bajo ese entendido, era procedente admitir el recurso de reconsideración y fallarlo de fondo. En consecuencia, declaró la nulidad de los autos inadmisorios y precisó que debía estudiarse la legalidad de la Resolución 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014, para determinar si es procedente o no el reconocimiento de actualización monetaria e intereses corrientes y de mora respecto de la suma reconocida en devolución y compensación. Al respecto, sostuvo que la suma solicitada en devolución corresponde a un saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, por lo que su devolución está determinada por la ley tributaria y el reconocimiento y pago de intereses debe fundarse en el artículo 863 del E.T, no en la legislación civil.
Así que no es procedente, a título de actualización, la liquidación de intereses legales, dispuesta en el artículo 1617 del Código Civil. Como apoyo transcribió apartes de un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[15]. Que, en relación con los intereses corrientes, el artículo 863 del ET prevé que se presentan cuando existe discusión del saldo a favor, lo que no ocurre en este caso, por lo que no deben reconocerse.
Y que los intereses moratorios se causan vencido el plazo del artículo 855 del ET sin que la administración ordene la devolución hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En el caso concreto, observó que, el 23 de octubre de 2014, la actora solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, que fue resuelta en el término de 50 días, previsto en el citado artículo 855, por lo que no se generaron intereses de mora sobre la suma de $7.247.013.000 reconocida en la Resolución 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014.
Por lo anterior, negó la pretensión de nulidad de la referida resolución. Por último, no condenó en costas al no estar probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en las siguientes razones[16]: Insistió en que la funcionaria que inadmitió el recurso de reconsideración no tenía competencia para ello. Agregó que conforme con el artículo 365 del E.T, se busca recaudar anticipadamente el impuesto sobre la renta, pero cualquier exceso constituye un disfrute por parte de la administración de unos dineros que no son impuesto y que al ser del contribuyente debe reconocerse respecto de estos lo que la ley determine.
En efecto, se presentan tres momentos diferentes. El primero, cuando las retenciones igualan el valor del impuesto hasta la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución o de la orden de devolución, según el caso. El segundo momento se determina desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega la devolución hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirma total o parcialmente el saldo a favor.
Y el tercer momento corre desde el vencimiento del plazo para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Es claro que la moneda sufre una valorización o desvalorización que está comprendida en los intereses corrientes o en los moratorios que deben reconocerse frente al dinero retenido en exceso y que no constituye impuesto, pero del que se ha lucrado la administración durante el primer momento, lo que genera los intereses regulados en el artículo 1617 del Código Civil.
Sostuvo que la suma de $7.247.013.000, causada por exceso de retenciones, sufrió una notoria desvalorización monetaria durante el periodo comprendido entre el momento en que las retenciones cubrieron el valor del impuesto y la fecha de reconocimiento del saldo a favor. Entonces, en concordancia con los artículos 1617 del CC y 635, 863 y 864 del ET, la demandante tiene derecho al reconocimiento de la actualización monetaria que asciende a $941.473.000, más los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Concluyó que desde el momento en que se causa un exceso de recaudo que constituye un pago de lo no debido, se generan los intereses legales que contempla el artículo 1617 del CC hasta cuando se presenta la solicitud de devolución. Desde la solicitud hasta el 1º de diciembre de 2014 corren intereses corrientes y desde esta última fecha hasta el pago total del capital corren intereses moratorios, según los artículos 863 y 864 del ET.
La DIAN presentó apelación adhesiva en los siguientes términos[17]: Debe revocarse el numeral primero de la sentencia de primera instancia, que anuló el auto de inadmisión del recurso de reconsideración contra la Resolución 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014 y el auto confirmatorio, puesto que se dictaron por la funcionaria competente, tal como lo advirtió el Tribunal.
Además, al estudiar de fondo, el Tribunal negó la pretensión dineraria, por lo que existe sustracción de materia para que la actora persista en su apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[18]. La demandada insistió en la legalidad de los actos acusados[19]. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones[20].
La demandante no indicó en la apelación ningún argumento legal para objetar las consideraciones del Tribunal que determinaron que la funcionaria que dictó los autos inadmisorios tenía competencia para ello. En relación con el reconocimiento de intereses, advirtió que la demandante en el recurso de apelación no expuso razones que desvirtúen la postura de que solo es aplicable el Estatuto Tributario y no el artículo 1617 del CC.
La demandante solo insistió en que se aplique esa norma porque entre el momento del pago en exceso y la notificación del requerimiento o del acto que niegue o conceda la devolución se desvaloriza el dinero. No es aplicable el artículo 1617 del C.C porque en el caso concreto se trata de un saldo a favor calculado por la actora en la declaración de renta de 2013, y aunque se origine en exceso de retenciones, ese es un aspecto diferente a un contrato o convención por cuyos efectos se liquidan los intereses de la norma en mención. Además, debe tenerse en cuenta que el legislador reguló los casos en que en la relación impositiva Estado- contribuyente se reconocen intereses.
Para este caso, el Tribunal sostuvo que no era procedente el reconocimiento de intereses porque no se reunían los supuestos legales y la DIAN devolvió el saldo a favor en el plazo que tenía, frente a lo que la apelante no indicó objeción alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora y al que adhirió la DIAN, la Sala define si procede revocar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos por los cuales la DIAN inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución 6282-1209 del 19 de noviembre de 2014, que accedió a la solicitud de devolución y compensación del saldo a favor liquidado por la demandante en la declaración de renta y complementarios, vigencia 2013.
En caso de que prospere la nulidad de dichos actos, debe determinarse si sobre la suma objeto de devolución y compensación ($7.247.013.000) procede la actualización monetaria (intereses del artículo 1617 del C.C) que la demandante estimó en $941.473.000 y si se accede a la actualización, se estudia si respecto de tal actualización procede el reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios pedidos por la demandante con fundamento en el artículo 863 del E.T. La Sala confirma la sentencia apelada, según el siguiente análisis: De la nulidad de los autos inadmisorios del recurso de reconsideración. En el caso en estudio están probados los siguientes hechos: El 23 de octubre de 2014, la actora pidió la devolución y/o compensación del saldo a favor de la declaración de renta de 2013 ($7.247.013.000).
Y el 12 de noviembre de 2014, adicionó la solicitud para pedir la compensación por $2.127.652.000, con cargo a las siguientes obligaciones: IVA 2013, bim. 6 por $405.918.000; IVA 2014, bim. 2 por $560.001.000, bim. 4 por $456.759.000 y bim. 5 por $616.022.000 y de impuesto al consumo bim. 5 por $88.952.000. Por Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014, la DIAN reconoció el saldo a favor solicitado, ordenó la compensación de $2.127.652.000, en los términos pedidos por la demandante, y la devolución del valor restante ($5.119.361.000).
Con ocasión del recurso de reconsideración, la actora pidió el reconocimiento de la desvaloración monetaria surgida por el exceso de retenciones pagadas en su oportunidad (intereses del artículo 1617 del C.C), más los intereses de mora del artículo 863 del Estatuto Tributario, a partir del vencimiento del término para devolver (1°de diciembre de 2014[21]), y hasta la fecha de su pago.
En Auto 001 de 10 de febrero de 2015, la administración tributaria inadmitió el recurso de reconsideración porque no se cumple con el requisito del numeral 1º del artículo 722 del ET, dado que la demandante no expresó razones de inconformidad contra el acto recurrido, sino que formuló una petición adicional no incluida en la solicitud de devolución inicial.
Esa decisión se confirmó por Auto 001 de 30 de marzo de 2015. El Tribunal anuló el auto inadmisorio y su confirmatorio al encontrar que la administración tributaria debió admitir el recurso de reconsideración y estudiar la procedencia de la actualización monetaria e intereses corrientes y de mora respecto de la suma reconocida en devolución y compensación. No anuló dichos autos por falta de competencia porque encontró que fueron expedidos por la funcionaria competente.
A pesar de que los autos inadmisorios fueron anulados en primera instancia, la demandante insiste en que fueron proferidos por una funcionaria sin competencia. Al respecto, tal como lo advirtió el Ministerio Público, la demandante no indicó argumentos que desvirtúen lo considerado en la sentencia apelada. Por su parte, la DIAN insiste en que los autos atacados son legales porque los dictó la funcionaria competente, la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, tal como lo consideró el Tribunal, y que precisamente al haber estudiado de fondo y negado la pretensión dineraria no procedía su nulidad.
Como la demandada, en la apelación adhesiva, no se opuso a las razones del Tribunal para anular los autos inadmisorios, se entiende que comparte el fallo en ese aspecto, por lo que debe mantenerse la nulidad de los referidos autos y estudiarse la procedencia de la solicitud de actualización monetaria e intereses. En consecuencia, se confirma el numeral primero de la sentencia apelada.
Reconocimiento de intereses y de actualización de las sumas reconocidas como saldo a favor. En relación con los intereses corrientes cuando resulta un saldo a favor del contribuyente, el artículo 863 del E.T[22] dispone que solo se causan cuando se presenta solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión y sobre el mismo se notifica requerimiento especial o acto que niega la devolución. Esos intereses se generan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niega, total o parcialmente la devolución, y hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo o de la providencia judicial que confirma el saldo a favor[23].
La misma norma contempla también la causación de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo legal que tiene la administración para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, es decir, cuando se pague efectivamente el saldo a favor del contribuyente[24]. Entendiendo que en este evento no está en discusión el saldo a favor, aunque la disposición no lo diga en forma expresa.
La anterior precisión procede porque la norma en su inciso final deja claro que en aquellos casos en los que el saldo a favor haya sido discutido se causan intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo o providencia judicial que confirme total o parcialmente el saldo a favor y hasta la fecha del pago[25].
Queda claro que el legislador delimitó los presupuestos para el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes por saldos a favor en las declaraciones privadas, así que su causación y liquidación está sujeta a lo dispuesto en el artículo 863 citado[26]. En lo que se refiere a la actualización monetaria de la suma cuya devolución se ordene, la Sección Cuarta reconoció en alguna oportunidad la actualización de valor.
Sin embargo, de tiempo atrás ha precisado que “la reparación, en lo que compete a la obligación dineraria propiamente dicha, que subyace en la pretensión de devolución del pago en exceso (…), está fijada en forma clara por el legislador en el artículo 863 citado, lo que impone estarse a lo que dispone dicha norma”[27]. En esas condiciones, no procede el reconocimiento de la actualización al no estar contemplada de manera expresa en el artículo 863 del Estatuto Tributario, norma que solo se refiere a los intereses corrientes y moratorios.
Precisado lo anterior, en el asunto en estudio se observa que en Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014[28], la DIAN reconoció como saldo a favor la suma de $7.247.013.000, ordenó compensar $2.127.652.000 con las obligaciones y montos en que solicitó la demandante y devolver el saldo restante ($5.119.361.000), con títulos de devolución de impuestos (TIDIS).
De la anterior decisión se tiene que la administración no cuestionó el saldo a favor registrado por EDUARDOÑO en la declaración de renta del año gravable 2013. Sin embargo, en el recurso de reconsideración, la actora pidió la actualización monetaria (intereses del artículo 1617 del C.C), respecto del saldo a favor aceptado [$7.247.013.000], por el exceso de retenciones pagadas en su oportunidad, que, en su criterio, generan un mayor valor de $941.473.000, lo que implica una suma a reconocer de $8.188.486.000 como saldo a favor, de los cuales deben devolverse $6.060.834.000.
Y en ese sentido solicitó la modificación de los artículos primero y tercero de la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014. Lo anterior, con fundamento en la sentencia de la Sección de 11 de noviembre de 2009, exp. 16567[29], en la que se sostuvo que el pago indebido de tributos genera una desvaloración monetaria que debe ser resarcida con la respectiva actualización que se presume en el 6% anual, conforme con el artículo 1617 del C.C. También solicitó el reconocimiento de intereses de mora sobre la suma de $941.473.000, a partir del 1º de diciembre de 2014, fecha en la que, a su juicio, vencía el plazo para la devolución y hasta cuando se realice el pago.
La actualización monetaria que pretende la demandante respecto de la suma cuya devolución se ordenó no es procedente porque, como se indicó, cuando se genera un saldo a favor en una declaración tributaria solo procede el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios, en los términos previstos en el artículo 863 del E.T, norma que no dice nada sobre la actualización monetaria[30].
Bajo esa consideración, al no ser procedente la actualización monetaria, no son predicables los intereses corrientes ni moratorios frente a la suma calculada por la demandante por dicha actualización ($941.473.000). Valga agregar que, en atención a que los intereses corrientes y moratorios se causan por ministerio de la ley, en este caso, en relación con la suma de $5.119.361.000, cuya devolución se ordenó con TIDIS, no proceden los intereses corrientes a que se refiere el artículo 863 del E.T porque estos solo se deben cuando se haya presentado solicitud de devolución y el saldo a favor está en discusión y sobre el mismo se notifique requerimiento especial o acto que niegue la devolución. En este caso, como se indicó, la administración tributaria reconoció como saldo a favor la suma registrada en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2013, pedida en devolución por la demandante, es decir, que no se cuestionó. Aunado a que no aparece demostrado en el expediente que esa declaración privada haya sido objeto de investigación. Tampoco se generan intereses de mora porque según el artículo 863 del E.T estos se deben desde el vencimiento del término que tiene la administración tributaria para devolver y hasta la fecha del pago efectivo.
Y en este caso, de acuerdo con el artículo 855[31] del E.T., el plazo de 50 días para devolver, contados desde el 23 de octubre de 2014 [fecha solicitud de devolución] vencía el 8 de enero de 2015[32]. Como la devolución se ordenó mediante la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014, notificada el 20 de noviembre de 2014[33], la DIAN lo hizo en tiempo.
Además, nada dice la demandante frente a una posible mora en el pago de la suma que se ordenó devolver. Por las anteriores razones, se confirma el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto negó la nulidad de la Resolución 6282-1209 de 19 de noviembre de 2014. Condena en costas No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA[34], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En suma, se confirma la sentencia apelada y no se condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fl. 38 c.a. [2] Fl. 1 a 2 c.a. [3] Fl. 98 c.a. [4] Fls. 115 a 116 c.a. [5] Fls. 121 a 128 c.a. [6] Fls. 148 a 149 c.a. [7] Fls. 152 a 155 c.a. [8] Fls. 169 a 170 c.a. [9] Fls. 3 a 13 c.p. [10] Sentencias de 27 de agosto de 2009, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, no indica el número de expediente y sentencia 3 de septiembre de 2009, Exp. 16453, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [11] Fls. 68 a 78 c.p. [12] En audiencia inicial de 24 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y de inepta demanda.
Fls. 111 a 122 c.p. [13] Sentencias de 29 de julio de 2006, Exp. 14941, M.P. Ligia López Díaz: 5 de agosto de 2007, Exp. 14973, M.P. Héctor J. Romero Díaz y 28 de agosto de 2013, Exp. 19200, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [14] Fls. 165 al 177 c.p. [15] Sentencia de 19 de mayo de 2016, Exp. 05001-23-31-000-2002-04187-01 [19587], M.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [16] Fls. 186 a 189 c. p. [17] Fls. 195 a 196 c.p. [18] Fls. 203 a 205 c.p. [19] Fls. 218 a 224 c.p. [20] Fls. 225 a 227 c.p. [21] Fecha computada por la demandante. [22]
ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. [23] Ver, entre otras, las sentencias del 20 de septiembre de 2018, exp. 22829, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 13 de junio de 2013, exp. 17973 y 4 de septiembre de 2014, exp. 19047.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [24] Ibídem. [25]Antes de la modificación del artículo 863 del E.T por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010, la Sección ya había precisado que, para efectos de establecer el período de causación de los intereses moratorios, la fecha del vencimiento para devolver solo se toma en cuenta cuando no se ha discutido el monto a devolver.
Ver entre otras, las sentencias del 13 de junio de 2013 exp. 17973 y del 24 de julio de 2015, exp. 19544. [26] Sentencia de 3 de septiembre de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2011-00044- 01(19672), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [27] Sentencias del 1° de marzo de 2018, Exp. 21476, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 26 de noviembre de 2015, Exp. 20122, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 3 de agosto de 2016, Exp. 21616, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [28] Fls. 115 a 116 c.a. [29] M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [30] Sentencias del 1° de marzo de 2018, Exp. 21476, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 26 de noviembre de 2015, Exp. 20122, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 3 de agosto de 2016, Exp. 21616, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [31]
ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005.
El nuevo texto es el siguiente:> El término previsto en el presente artículo aplica igualmente para la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. […]. [32] Código de Régimen Político y Municipal.
ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. [33] Según sello de recibido de EDUARDOÑO, visto en el folio 25 c.p. [34] CPACA.
Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.