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25000-23-37-000-2013-01569-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-16

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Central De Inversiones S.A. Cisa.·Demandado: Secretaría De Hacienda Distrital

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Normativa / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Reiteración de jurisprudencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Noción / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Alcance / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Elementos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración La Sala ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad – libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial (Sentencias del 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, expedientes 22065 y 20589 CP: Julio Roberto Piza) De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende tres grandes elementos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; iii) y las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem (Sentencia del 21 de julio de 2011, exp. 16356 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) (…) [D]estaca la Sala que al momento en que la demandante tuvo conocimiento de la decisión de la Administración en la que accedió a los 15 días para complementar la información - 16 de abril de 2012 – ya había vencido el plazo, puesto que la prórroga, según la Secretaría de Hacienda, debía contarse desde la solicitud, es decir desde el 26 de marzo, por lo que los 15 días vencían el 10 de abril.

Se tiene entonces, que la Administración expidió una prórroga y notificó esa decisión cuando el plazo que había otorgado ya había vencido. Ahora bien, en el caso de contabilizar los 15 días desde la notificación del oficio, se observa que el plazo vencía el 1 de mayo de 2012, fecha para la cual ya se había proferido y notificado el pliego de cargos.

Así las cosas, pese a que la Secretaría otorgó un plazo adicional de 15 días para complementar la información, la sociedad demandante no pudo utilizar dicho plazo. De esto se desprende que no se le brindaron las garantías para aportar la información requerida por la Administración y aun así le impuso sanción por entregar información presuntamente errónea.

(…) Como se expuso antes, en el caso concreto existen pruebas que dan cuenta de que la parte actora hizo actos tendientes a cumplir la obligación tributaria, entre los que se destaca solicitar un plazo para responder en debida forma la aclaración de la información, pero la Administración pese a que accedió a la solicitud no le dio la oportunidad de utilizarlo.

Por lo anterior se concluye que la Administración vulneró el derecho al debido proceso de la demandante quien no pudo hacer uso de la prórroga para allegar la información requerida, pese a que formalmente la Administración había accedido a esta solicitud. No puede olvidarse que, como se expuso anteriormente, el derecho al debido proceso incluye la posibilidad de participar en la actuación administrativa y aportar pruebas, máxime cuando la sanción impuesta se predica de información errónea presentada por el contribuyente y la cual no pudo corregir o aclarar al no contar con el plazo para ello.

(…) 4. De conformidad con las anteriores razones, al ser procedente el cargo de violación del debido proceso de la demandante, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la nulidad de los actos demandados. Adicionalmente, la Sala se abstendrá de estudiar los demás cargos expuestos en el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 IMPOSICIÓN DE SANCIONES EN MATERIA TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR ENVIAR INFORMACIÓN ERRÓNEA – No configuración Esta Sala ha manifestado que para imponer sanciones en materia tributaria deben valorarse las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la omisión del contribuyente (Sentencia 25 de julio de 2017, exp 20849 CP: Julio Roberto Piza).

(…) Este aspecto no puede ser saneado por cuanto el desconocimiento del plazo derivó en la vulneración del derecho de defensa de la sociedad demandante, puesto que no pudo aportar la aclaración de la información y, por tanto, se le impuso sanción por información errónea. CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Sobre las costas la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01569-01(23603) Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, el 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual se negaron las pretensiones y no se condenó en costas (ff. 201 a 216).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Sobre los actos de determinación del impuesto de delineación urbana El 16 de marzo de 2007, el Consorcio Vavilco Urban S.A. presentó declaración del impuesto de delineación urbana año 2007 por la obra realizada en el inmueble ubicado en la dirección calle 22ª #50-49/55 con modificación de licencia de construcción MLC 06-4-0636 (fl 46.) La Administración mediante oficio del 21 de febrero de 2012 informó al Consorcio que la declaración presentada no producía efecto alguno al ser presentada por uno no obligado (fl. 47).

El 23 de noviembre de 2011, la Secretaría de Hacienda emplazó a Central de Inversiones S.A para que declarara el impuesto (ff. 239 a 241 c.a.). La demandante presentó la declaración el 24 de noviembre de 2011 (fl 45) y la Administración, mediante Auto Declarativo No. AD-2011EE339161 del 1 de diciembre de 2011 la tuvo como no presentada al no ser firmada por quien debía cumplir el deber de declarar.

La Administración profirió las Resoluciones 530-DDI-008853 del 23 de marzo de 2012, por medio de la cual impuso sanción por no declarar (ff. 174 a 180), y 540-DDI-009194 del 27 de marzo de 2012, en la que se liquidó de aforo el impuesto (ff. 185 a 191). El 12 de febrero de 2013, la Secretaría de Hacienda revocó el auto declarativo por medio del cual se tuvo como no presentada la declaración. Así mismo, expidió la Resolución No DDI-008282 del 25 de febrero de 2013, mediante la cual revocó la resolución sanción y la liquidación de aforo (ff. 192 a 194).

Sobre la sanción por enviar información con errores El 18 de noviembre de 2011, la Administración profirió el requerimiento de información No. 2011EE328367, en el que solicitó el presupuesto de obra detallado de la modificación de licencia de construcción MLC 06-4-0636 (fl. 63 c.a.). Esta información fue suministrada por la demandante el 23 del mismo mes y año (ff. 64 a 211 c.a.).

Por medio del oficio 2012EE26806 del 23 de febrero de 2012, la demandada indicó que el presupuesto de obra allegado presentaba inconsistencias en los precios unitarios y cantidades de obra, razón por la cual le otorgó a la demandante un término de 3 días para corregir la información (fl. 291 c.a.). El 28 de febrero del mismo año, la demandante solicitó que se aclararan las inconsistencias del presupuesto (fl. 292 c.a) y, en consecuencia, la Administración, en oficio del 14 de marzo de 2012, remitió las inconsistencias presentadas entre el presupuesto allegado y la información aprobada en la licencia de modificación, otorgando 3 días para responder.

Este acto se notificó el 21 del mismo mes y año (ff. 525 a 530 c.a). El 26 de marzo de 2012, la sociedad demandante solicitó 45 días hábiles para responder la solicitud de información aclaratoria (ff. 531 a 535). La Secretaría de Hacienda, en oficio del 12 de abril de 2012, concedió un término de 15 días calendarios, contados a partir de la solicitud, para aportar la información (ff.549 a 552 c.a.).

El 19 de abril de 2012, la Administración profirió el Pliego de Cargos No. 2012EE88687 al considerar que la contribuyente presentó información con errores y que no corresponde a lo solicitado (ff. 570 a 574 c.a.). La Secretaría de Hacienda expidió la Resolución 1781-DDI-047042 del 9 de octubre de 2012, por medio de la cual impuso sanción al contribuyente por suministrar información errada.

La sanción impuesta corresponde a la suma de $390.735.000 (ff. 590 a 593 c.a.). La contribuyente presentó recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución D.D.I.043793 del 30 de septiembre de 2013, que confirmó la sanción impuesta (ff. 646 a 650 c.a.).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones, ante el tribunal de primera instancia (folio 2): La nulidad de los siguientes actos administrativos: 1- La Resolución 1781-DDI-047042 (09-10-2012) mediante la cual se impuso sanción a Central de inversiones S.A. por presuntamente enviar información errada.

Acto administrativo dictado por el jefe (E) de la oficina de liquidación de la subdirección de impuestos a la Producción y al Consumo de la DDI. Notificado mediante recepción en la empresa pública el día 11 de octubre de 2012. 2- La Resolución DDI 043793 (30-09-2013) mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración. Acto administrativo dictado por el jefe de la oficina de recursos tributarios de la subdirección jurídica tributaria de la DDI, resolución notificada personalmente el día 15 de octubre de 2013.

Que como restablecimiento del derecho se declare que mi representado no debe suma alguna por concepto de sanción por presuntamente enviar información errónea. Que se condene en costas y agencias en derecho al Distrito Capital, por su actuación manifiestamente violatoria del debido proceso. La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución; 742 del Estatuto Tributario y 69 y 113 del Decreto 807 de 1993.

El concepto de la violación planteado se sintetiza así (ff. 8 a 14): En la resolución que confirmó la sanción se expone que hay una diferencia en la información aportada por la demandante. Esta diferencia se origina de una comparación con el presupuesto presentado por la sociedad Consorcio Vavilco Urbansa y el allegado en el requerimiento de información. No obstante, la información suministrada por el Consorcio corresponde a una declaración que fue declarada sin efecto legal, por lo cual no era válido el presupuesto reportado en la base gravable de la declaración. A esto se suma el hecho que el presupuesto reportado por la demandante corresponde a la declaración de delineación urbana que presentó, la cual se tuvo como no presentada inicialmente.

De lo anterior se desprende que no hay diferencias en la información por cuanto no existían presupuestos al tener como no presentadas las dos declaraciones. Así las cosas, no se configuró el supuesto de hecho que da lugar a la sanción impuesta. En los actos se hace referencia a que el proceso de determinación y el sancionatorio son independientes.

Sin embargo, no puede olvidarse que las obligaciones tributarias subsidiarias siguen la suerte de la principal. En este caso la obligación material fue determinada por la Administración y al momento de imponer la sanción por envío de información errada, se habían expedido la sanción por no declarar y la liquidación de aforo al considerar que no se había declarado y, por tanto, no existía presupuesto de obra, por lo que se concluye que el procedimiento de determinación ya había concluido y, en consecuencia, no había lugar a proferir el pliego de cargos.

En el caso concreto se solicitó la ampliación de los términos toda vez que la demandante no desarrolla proyectos de construcción, pues su objeto social es la gestión, administración y asesoramiento de propiedades de entidades estatales, por lo que no contaba con la información solicitada. Adicionalmente, el artículo 23 de la Constitución dispone un término de 15 días para resolver peticiones, al igual que la Ley 223 de 1995 consagra 15 días como mínimo para atender los requerimientos.

No obstante, la Administración solo otorgó un término de 3 días para corregir la información vulnerando su derecho de defensa. Además, se solicitó una prórroga y se accedió sólo a 15 días calendario y no los 45 solicitados y esa decisión se le notificó a la demandante cuando ya había vencido la prórroga otorgada. Llama la atención que el requerimiento de información fuera proferido antes de la presentación de la declaración, es decir, se solicitó información sin que existiera declaración, aspecto sobre el cual no se pronunció la Secretaría de Hacienda en los actos demandados.

El hecho de requerir la información aceleradamente y al mismo tiempo proferir sanción por no declarar y liquidación de aforo contradice los principios de confianza legítima, debido proceso y derecho de defensa. El Código Penal consagra que solo podrán imponerse penas por conductas realizadas con culpabilidad, erradicando la responsabilidad objetiva.

Por su parte, el Consejo de Estado dispuso que debe verificarse el daño causado a la administración, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 1998. En el caso concreto no hubo culpa, puesto que las presuntas irregulares se derivan de un procedimiento que ya había concluido. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos (ff. 59 a 64): Manifestó que la sanción por enviar información errada no se basó en la comparación de los presupuestos presentados sino en las inconsistencias que fueron expuestas en el pliego de cargos y que no fueron desvirtuadas.

Así mismo, los presupuestos existen, son informaciones entregadas a la Administración como consecuencia de requerimientos de información y, por ende, son susceptibles de ser analizadas y valoradas. Además, si los presupuestos tienen relación con las declaraciones tributarias, la validez de estas últimas no afecta a las primeras. No se vulneran los artículos 742 del Estatuto Tributario y 113 del Decreto 807 de 1993 porque las decisiones tomadas tienen fundamento en documentos que hacen parte de los expedientes de la entidad y que fueron legalmente obtenidos.

Se tiene entonces que la información catalogada como errónea no proviene de las declaraciones sino de los presupuestos obtenidos legalmente. Destacó que los procesos de determinación del tributo y sancionatorio son independientes, por lo que no se adelantaron dos procesos por el mismo hecho. Si bien el proceso de determinación concluyó dejando en firme la declaración privada, debía continuarse el proceso de sanción por enviar información con errores.

En la sanción impuesta el bien jurídico tutelado es el derecho de la administración a acceder a información veraz de los contribuyentes para con ella establecer la existencia del hecho generador, causación del tributo, su determinación, pago oportuno y por justo valor. En el caso concreto quedó en firme una declaración con un presupuesto lleno de inconsistencias y por un menor valor significativamente considerable con el que en realidad correspondía, es decir se generó un menor tributo a cargo del contribuyente y un menor valor recaudado que causó un daño al Distrito.

Sentencia apelada El Tribunal no accedió a la nulidad de los actos demandados (ff. 201 a 216). La Administración, en uso de las facultades, solicitó una información la cual no fue suministrada de conformidad con lo requerido, originando así la sanción impuesta, la cual está acorde a lo establecido en las normas administrativas y con apego al procedimiento establecido en el Decreto 807 de 1993.

Resaltó que pese a que la sanción por enviar información errónea fue realizada dentro de un proceso de determinación del impuesto de delineación urbana correspondiente a la modificación de la licencia de construcción No. 06-4-0636 expedida el 27 de marzo de 2007, la sanción no tiene relación consecuencial con el proceso de determinación, ya que los actos de cada uno de los procesos son independientes y tienen consecuencias disímiles.

En la sanción que se discute no se está sancionando a la demandante por los hechos ya estudiados dentro del proceso de aforo, por cuanto la sanción establecida en el artículo 69 del mencionado Decreto 807 es producto de la omisión de la actora de dar una respuesta efectiva y acorde a la solicitud de la administración, mientras el proceso de aforo es producto de la transgresión del deber de declarar.

Estos procesos no guardan similitud normativa alguna. Sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por no otorgarle un término especial para contestar el oficio aclaratorio, señaló que la administración inicialmente otorgó 15 días para responder el requerimiento inicial y con fundamento en la información otorgada por el contribuyente solicitó su aclaración para lo que concedió un plazo de 3 días el cual fue ampliado por 15 días más. Se tiene entonces, que la demandada otorgó los términos establecidos en la Ley 223 de 1995 siguiendo los procedimientos del Decreto 807 de 1993.

Por el contrario, se evidencia la renuencia de la demandante a entregar la información que por ley está obligada, dado que no respondió el último requerimiento y guardó silencio frente al pliego de cargos. En materia tributaria, la infracción administrativa se limita a la omisión del acatamiento de un mandato legal, bien sea un asunto sustancial o formal, que tiene como consecuencia la vulneración de un deber y, por tanto, a la imposición de una sanción que no estudia criterios de subjetividad o culpabilidad.

No obstante, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, debe analizarse en cada caso si la conducta del contribuyente obstaculizó la actividad da la Administración. En el asunto de estudio se acreditó el daño causado en la medida que al no suministrar en forma oportuna y correcta la información, le impidió a la Administración desarrollar de forma ideal el proceso de determinación fiscal, dado que impidió el estudio de la obligación sustancial del impuesto de delineación urbana relacionado con la modificación de la licencia de construcción. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión del Tribunal (ff. 229 a 235) reiterando las razones expuestas en la demanda, de las que destacó que i) la solicitud de información fue anterior a la declaración, ii) era imposible suministrar la aclaración en el término otorgado y, si bien, acceden a una ampliación de 15 días, estos empiezan a correr desde la solicitud y no desde que el contribuyente conoce esa decisión, vulnerando así su derecho al debido proceso, iii) no existen presupuestos para comparar y señalar que la información era errada, puesto que las declaraciones se tuvieron como no presentadas, iv) la obligación subsidiaria depende de la obligación principal.

Solicita se aplique el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de mayo de 2006, expediente 13540, en el sentido que en caso concreto la información presuntamente enviada con errores es inútil por cuanto la declaración presentada esta activa y produce plenos efectos jurídicos. Alegatos de Conclusión La demandada manifestó que su actuación se ajusta al ordenamiento y se remite a los argumentos expuestos en los actos demandados.

(fl 259 a 261). La parte demandante (ff. 266 a 265) reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso. Insistió en la aplicación de la sentencia proferida en el proceso 13540. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público solicitó se confirme la sentencia apelada. Destacó que los procesos adelantados por la Administración - sanción por enviar información errada y de aforo – son independientes y con consecuencias diferentes.

Expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la omisión en la entrega de la información incide en las facultades de fiscalización para la correcta determinación de los tributos y sanciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala procede a juzgar la legalidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

En los anteriores términos y por aspectos metodológicos, le corresponde a la Sala establecer i) si se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante con relación al término otorgado por la Administración para corregir la información entregada y ii) si era procedente la sanción por enviar información errada. 2. La Sala ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad – libertad, relación que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial (Sentencias del 15 de noviembre y 13 de diciembre de 2017, expedientes 22065 y 20589 CP: Julio Roberto Piza) De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso comprende tres grandes elementos: i) el derecho al juez natural o funcionario competente; ii) el derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; iii) y las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem (Sentencia del 21 de julio de 2011, exp. 16356 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) 3.

En el caso concreto, la demandante hace un reparo sobre la actuación de la Secretaría de Hacienda con relación al plazo para presentar la aclaración de la información, al considerar que no contó efectivamente con dicho plazo. Del estudio del expediente se encuentra probado lo siguiente: • Por medio del oficio 2012EE26806 del 23 de febrero de 2012, la Administración le comunicó a la demandante que la información allegada presentaba inconsistencias, razón por la cual le otorgó un término de 3 días para corregir la información (fl. 300). • La sociedad demandante solicitó que se aclararan cuáles eran las inconsistencias de la información, petición que fue resuelta por la Administración en oficio del 14 de marzo de 2012.

En este acto se otorgó un plazo perentorio de 3 días contados desde la notificación para dar respuesta. Esta decisión se notificó el 21 del mismo mes y año (ff. 525 a 530 c.a). • El 26 de marzo de 2012, la demandante pidió un plazo de 45 días hábiles para responder la solicitud de aclaración de la información debido a la complejidad de la misma (ff. 531 a 535 c.a.) • La Secretaría de Hacienda en oficio del 12 de abril de 2012 accedió a prorrogar el término para aportar la información en los siguientes términos: “Este despacho actuando bajo los principios de economía, celeridad, (sic) eficacia accede a un plazo de 15 días calendario excepcionalmente para aclarar o complementar la información solicitada, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud 2012ER27212 incorporada en la oficina de correspondencia el día 26 de marzo de 2012 (…)”.

Esta decisión fue notificada en las oficinas de la demandante el 16 de abril de 2012 (ff. 549 a 552 c.a.). • El 19 de abril de 2012, la Administración profirió el pliego de cargos No. 2012EE88687. Este acto se notificó el 25 de abril del mismo año (ff.570 a 574 c.a) Del anterior recuento, destaca la Sala que al momento en que la demandante tuvo conocimiento de la decisión de la Administración en la que accedió a los 15 días para complementar la información - 16 de abril de 2012 – ya había vencido el plazo, puesto que la prórroga, según la Secretaría de Hacienda, debía contarse desde la solicitud, es decir desde el 26 de marzo, por lo que los 15 días vencían el 10 de abril.

Se tiene entonces, que la Administración expidió una prórroga y notificó esa decisión cuando el plazo que había otorgado ya había vencido. Ahora bien, en el caso de contabilizar los 15 días desde la notificación del oficio, se observa que el plazo vencía el 1 de mayo de 2012, fecha para la cual ya se había proferido y notificado el pliego de cargos.

Así las cosas, pese a que la Secretaría otorgó un plazo adicional de 15 días para complementar la información, la sociedad demandante no pudo utilizar dicho plazo. De esto se desprende que no se le brindaron las garantías para aportar la información requerida por la Administración y aun así le impuso sanción por entregar información presuntamente errónea.

Esta Sala ha manifestado que para imponer sanciones en materia tributaria deben valorarse las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la omisión del contribuyente (Sentencia 25 de julio de 2017, exp 20849 CP: Julio Roberto Piza). Como se expuso antes, en el caso concreto existen pruebas que dan cuenta de que la parte actora hizo actos tendientes a cumplir la obligación tributaria, entre los que se destaca solicitar un plazo para responder en debida forma la aclaración de la información, pero la Administración pese a que accedió a la solicitud no le dio la oportunidad de utilizarlo.

Por lo anterior se concluye que la Administración vulneró el derecho al debido proceso de la demandante quien no pudo hacer uso de la prórroga para allegar la información requerida, pese a que formalmente la Administración había accedido a esta solicitud. No puede olvidarse que, como se expuso anteriormente, el derecho al debido proceso incluye la posibilidad de participar en la actuación administrativa y aportar pruebas, máxime cuando la sanción impuesta se predica de información errónea presentada por el contribuyente y la cual no pudo corregir o aclarar al no contar con el plazo para ello.

Este aspecto no puede ser saneado por cuanto el desconocimiento del plazo derivó en la vulneración del derecho de defensa de la sociedad demandante, puesto que no pudo aportar la aclaración de la información y, por tanto, se le impuso sanción por información errónea. 4. De conformidad con las anteriores razones, al ser procedente el cargo de violación del debido proceso de la demandante, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la nulidad de los actos demandados.

Adicionalmente, la Sala se abstendrá de estudiar los demás cargos expuestos en el recurso de apelación. 5. Sobre las costas la Sala observa que no se probó su causación, razón por la cual no habrá condena alguna de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA 1- Revocar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: Primero: Declarar la nulidad de los actos demandados de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declarar que Central de Inversiones S.A. no está obligada al pago de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados. 2- Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | (Firmado | (Firmado | |electrónicamente) |electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |