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25000-23-27-000-2012-00593-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-13

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Organizaciones De Imagenología Colombiana O.I.C. S.A.·Demandado: Distrito Capital

NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Normativa / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA – Noción [L]a Sala observa que, en el recurso de apelación, la demandante propuso nuevos argumentos referidos a la tributación de los rendimientos financieros percibidos, con lo cual propone abrir una nueva discusión en segunda instancia. Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, CPC), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas antecesoras del procedimiento contencioso-administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación para sustentar que no se sometan a imposición con ICA los rendimientos financieros que percibió, pues aquella excede el alcance del concepto de violación planteado en el escrito de demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 SOLICITUD DE VALORACIÓN DE NUEVOS CERTIFICADOS DE REVISOR FISCAL – Improcedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS DENTRO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN – Normativa / SOLICITUD DE PRUEBAS DENTRO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN – Eventos para decretarse / SOLICITUD DE PRUEBAS DENTRO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Procedencia / SOLICITUD DE PRUEBAS FUERA DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA DEL AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia De otra parte, respecto de la solicitud que la apelante única formuló en el recurso de apelación, en el sentido de que se valoren los nuevos certificados del revisor fiscal y de retenciones en la fuente, estima la Sala que se trata de una petición improcedente en la medida que contraría el artículo 212 del CCA.

Dicha norma es estricta al señalar que «las partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo», tras lo cual, el citado artículo 214 especifica que, en el trámite de la segunda instancia, «cuando se trate de apelación de sentencia», las partes podrán pedir pruebas en el terminó de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales «se decretarán únicamente» en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas expresamente en dicho artículo.

Luego, en tanto que la apelante única no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco acreditó que se encuentra en alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, carece de fundamento legal la solicitud y, por ende, la Sala no valorará tales pruebas para decidir el caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 212 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 214 DESGRAVACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDADES DE SERVICIO DE SALUD – Normativa / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – Alcance. Por mandato constitucional están afectos a una destinación específica / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – Reiteración de jurisprudencia / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – Enunciación / SERVICIOS O PLANES DE SALUD QUE NO SE FINANCIAN CON RECURSOS DEL SGSSS SINO CON PAGOS HECHOS POR EL RESPECTIVO COTIZANTE – Alcance.

No se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – Carga demostrativa de las IPS del supuesto de aplicación de la desgravación que alega en su favor / INGRESOS PERCIBIDOS POR LAS IPS QUE SE ENCUENTRAN DESGRAVADOS POR PROCEDER DE RECURSOS PERTENECIENTES AL SGSSS – No acreditación por parte del demandante Pasando al debate de fondo, es lo cierto que el legislador ha intervenido en varias oportunidades la desgravación del ICA sobre las actividades de servicios de salud, pues se ha ocupado de la materia en la Ley 14 de 1983, la Ley 50 de 1984, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 633 de 2000 y, finalmente, la Ley 788 de 2002, mediando también las sentencias de la Corte Constitucional C-245 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1040 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).

La aplicación de esas disposiciones además ha suscitado por parte de esta Sección diversos pronunciamientos y criterios de decisión judicial, de los cuales son ejemplo, entre otras, las sentencias invocadas por las partes en sus intervenciones procesales a lo largo del presente contencioso. Con todo, el criterio de decisión actual, recogido en la sentencia del 04 de abril de 2019 (exp. 20204, CP: Julio Roberto Piza) tiene establecido que los ingresos percibidos por las IPS que se encuentran desgravados porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS –que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica–, son: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS;

(ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. Por lo mismo, los servicios o planes de salud que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante (i.e. planes voluntarios de salud), para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002; razón por la cual, en cada caso, «la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud».

En consecuencia, la juridicidad de los actos demandados debe establecerse a la luz del mencionado criterio, del mismo modo en que se hizo en un caso que guarda identidad jurídica con el actual, en la sentencia de esta Sección del 16 de julio de 2020 (exp. 24252, CP: Milton Chaves García). (…) [C]abe destacar que de conformidad con los artículos 177 del CPC y 786 y 788 del ET, recaía sobre la demandante la carga de demostrar los hechos que configuran el supuesto de aplicación de la desgravación que alega en su favor.

Por ello debía demostrar, para los periodos regidos por el Decreto 1333 de 1986 (que incorporó el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 50 de 1984), que tenía la calidad de IPS y que los pretendidos ingresos desgravados se originaron exclusivamente en actividades de servicios de salud; y, para los periodos sometidos a los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002, que, además de la calidad de integrante del SGSSS, se originaban en el sistema de seguridad social los ingresos obtenidos por la realización de actividades de salud humana.

En ese contexto, la Sala observa que si bien la demandada tiene la calidad de IPS (f. 14 caa 1; ff. 9 a 21 caa 2), ninguno de los medios de prueba que obran en el plenario (i.e. los certificados del revisor fiscal o de retención en la fuente, ni los balances de prueba), demostraron las circunstancias propias de la desgravación del ICA que la actora buscaba acreditar a fin de lograr la devolución de los impuestos pagados.

Señaladamente, respecto de los años 2000 a 2003 no se aportaron medios probatorios que acreditaran que los ingresos provenían del desarrollo de actividades de servicios de salud; y, de los años 2004 a 2009, se aportaron certificados de retención en la fuente y de revisor fiscal, además de balances contables y facturas, que sólo mencionaban las retenciones soportadas o los ingresos percibidos en los respectivos años gravables y la identificación de los clientes, pero no daban cuenta de que los ingresos obtenidos tuvieran origen en el SGSS y remuneraran la prestación de servicios de salud conforme a tal régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y el criterio jurisprudencial de esta Sección. Por consiguiente, la Sala considera que la demandante no acreditó el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación solicita para sustentar el pago de lo no debido.

No prospera el cargo de apelación propuesto por la apelante y se confirmará el fallo del tribunal por las razones expuestas en la presente sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 39 / LEY 50 DE 1984 – ARTÍCULO 11 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 / LEY 633 DE 2000 – ARTÍCULO 93 / LEY 788 DE 2002 – ARTÍCULO 111 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 786 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 788 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00593-01(20798) Actor: ORGANIZACIONES DE IMAGENOLOGÍA COLOMBIANA O.I.C. S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 124).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La demandante presentó solicitudes de devolución del impuesto de industria y comercio (ICA) autoliquidado en las declaraciones presentadas durante los años 2000 a 2009, por considerar que estaban exentos al originarse en la prestación de servicios de salud. Todas las solicitudes fueron negadas por la demandada, mediante las Resoluciones nros.

DDI-329459 y/o 2010EE802678, del 28 de diciembre de 2010, y DDI-000866 y/o 2011EE6077, del 18 de enero de 2011. Previa interposición de los recursos de reconsideración contra los anteriores actos administrativos, fueron confirmados por la Resolución nro. DDI-003173 y/o 2012EE17405, del 08 de febrero de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2): Primera: que se declare la nulidad de las Resoluciones No. DDI-329459 y/o 2010EE802678 del 28 de diciembre de 2010 y DDI-000866 y/o 2011EE6077 del 18 de enero de 2011, mediante las cuales la oficina de cuentas corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda negó las solicitudes de devolución realizadas por concepto de pago de lo no debido correspondientes a los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.

Segunda: que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI-003173 y/o 2012EE17405 de febrero 08 de 2012, emitida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la División Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la cual fue notificada personalmente el día 22 de febrero de 2012, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa.

Tercera: que a manera de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de $ 495.929.000 a favor de la sociedad Organizaciones de Imagenología Colombiana OIC S.A., por el pago de lo no debido en las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondientes a los años gravables 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, con las debidas actualizaciones a que hubiere lugar.

Cuarta: que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos por la ley. Para tal efecto, una vez ejecutoriada la sentencia, se oficie a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes. A esos efectos, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 95 de la Constitución; 3.° del CCA; 39 de la Ley 14 de 1983; 5.º y 7.º de la Ley 10 de 1990; y 2.º, 148 y 151 del Decreto 807 de 1993.

El concepto de violación planteado se resume así (ff. 9 a 31): Adujo que la actuación demandada estuvo viciada por el desconocimiento de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, debido a la ausencia de motivación y a la falta de oportunidad para ejercer su derecho de contradicción sobre su calificación como sujeto pasivo del ICA, la cual, a su juicio, se originó a partir de un documento proferido con ocasión del procedimiento de fiscalización adelantado, el cual no le fue puesto en conocimiento.

Señaló que los actos acusados incurrieron en falta de motivación sobre la base de que la Administración «desconoció la no sujeción en el ICA de la que gozaba, interpretó inadecuadamente las normas tributarias aplicables al caso y se fundamentó en hechos que no correspondían a la realidad». Al respecto, expuso que los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 35 del Decreto Distrital 400 de 1999 establecen que los ingresos originados en los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud están excluidos del ICA, sin distinguir si son privados o públicos, de ahí que la Administración limitara, sin sustento legal, el ámbito de aplicación de la norma, al negar la devolución del tributo pagado bajo el argumento de ser una Institución Prestadora de Salud (IPS) privada y, por ende, sujeto pasivo del tributo.

Sobre este punto, advirtió que, a pesar de la generalidad de las normas en cita, el artículo 9.º del Decreto 356 de 1975 precisó que las entidades adscritas o vinculadas al Sistema Nacional de Salud incluían a las entidades de derecho privado que prestan dichos servicios a la comunidad. Aseveró que el cambio introducido por la Ley 10 de 1990 sobre el sistema de salud en Colombia, no supuso la eliminación del beneficio de la no sujeción para las IPS, pues esa ley señaló que el concepto de «hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud» debía interpretarse, bajo la nueva normatividad, como el grupo de entidades e instituciones promotoras y prestadoras de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Al respecto, invocó jurisprudencias de esta Sección en las que se ha considerado que las entidades privadas que hacen parte del sistema de salud no están sujetas al ICA. Contestación de la demanda La Administración se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 47 a 56), así: Argumentó que los cambios introducidos por las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 al sistema de salud obligaron a que la no sujeción de ICA de la Ley 14 de 1983 se actualizara bajo el SGSSS, dando como resultado que los servicios de salud prestados por hospitales adscritos y vinculados al anterior Sistema Nacional de Salud excluidos de ICA, correspondieran actualmente a los servicios prestados por las diferentes empresas del sector salud, públicas o privadas, cuyo objeto es la asistencia en la seguridad por vía del Plan Obligatorio de Salud (POS), el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), el régimen de vinculados y de prestación social de vejez.

Por consiguiente, expresó que los servicios que ofrezcan las instituciones de salud que no se enmarquen en tales ámbitos se encuentran sujetos al ICA, con independencia de que se trate de instituciones públicas o privadas. Debatió el precedente judicial invocado por la demandante, comoquiera que en sentencia del 25 de marzo de 2010 (exp. 16755, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sección expresó que todos los servicios no cubiertos por el POS están gravados con el ICA.

También manifestó que en el proceso de fiscalización adelantado como consecuencia de tales solicitudes de devolución, la Administración constató que la demandante obtuvo otros ingresos gravados con ICA, pero ajenos a la actividad de servicios de salud. En ese sentido se refirió a los rubros de: rendimientos financieros, recuperaciones, descuentos, venta de bienes y de seguros a varias compañías del sector financiero y asegurador.

Finalmente, manifestó que la actuación administrativa adelantada se sujetó a las normas procesales aplicables al caso, particularmente el artículo 148 del Decreto 807 de 1993, pues contaba, en principio, con 30 días para efectuar la devolución solicitada por la demandante. Empero, con base en el artículo 11 del Decreto 499 de 1994, dicho plazo podía suspenderse para la práctica de pruebas (como efectivamente ocurrió), sin perjuicio del plazo adicional con el que contaba según el artículo 151 del Decreto 807 de 1993.

Por tal razón, manifestó que no se afectó el derecho de defensa que le asistía a la demandante. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 126 a 139), con fundamento en las siguientes consideraciones: Advirtió que, con fundamento en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983, 35 del Decreto 400 de 1999 y la sentencia del 16 de agosto de 2012 (exp. 18114, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia), la no sujeción del ICA sobre los servicios de salud aplica para las instituciones prestadoras respecto de todos los ingresos que se deriven de tales servicios, independientemente que sean o no pagados con el POS.

Agregó que, según el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, solo cuando esas entidades ejecuten actividades industriales o comerciales estarán sujetas al ICA en lo relativo a las mismas. Manifestó que el objeto social de la demandante, según su certificado de existencia y representación legal, no se circunscribía exclusivamente a la prestación de servicios de medicina, sino a la prestación de servicios de ingeniería civil y electrónica, por lo que se colegía que, además de prestar servicios de salud, ejecutaba actividades industriales que le generaban ingresos gravados con el ICA.

En ese sentido, coincidió con la demandada en cuanto a que los certificados de retención en la fuente y del revisor fiscal allegados al plenario denotaron que la actora percibió ingresos adicionales por conceptos ajenos a los de salud. Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que la parte actora no satisfizo la carga probatoria que le correspondía y no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, pues no aportó medios de prueba que permitieran discriminar los ingresos derivados del servicio de salud y aquellos originados por otros conceptos.

Por estas razones, negó las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 126 a 139), para lo cual: Invocó jurisprudencia de esta Sección, según la cual, las entidades que hacen parte del sistema de salud y que prestan servicios afines están excluidas del ICA. Además, expresó que, si bien su certificado de existencia y representación legal comprende, de forma secundaria, actividades afines la venta de servicios de imagenología y de medicina, nunca son ejercidas.

En este sentido, expuso que durante el año gravable 2005 percibió rendimientos financieros que podrían ser catalogados como gravados con el ICA, pero que tal circunstancia no afectaba la exención de los ingresos percibidos por cuenta de la actividad médica. Reprochó que el a quo, de una parte, desestimara las pretensiones de la demanda aduciendo que los certificados del revisor fiscal aportados carecían de mérito probatorio, pero, a su vez, se sirviera de ellos para fundamentar el rechazo de las devoluciones solicitadas.

Asimismo, censuró que no se analizaran todos los certificados de retención en la fuente, comoquiera que los mismos evidenciaban que los conceptos por los cuales fueron practicadas respondieron, en su mayoría, a servicios médicos. A efectos de acreditar lo anterior, aportó al expediente nuevos certificados expedidos por el revisor fiscal, los cuales solicitó tener como medio de prueba dentro del plenario.

En relación con los rendimientos financieros percibidos, trajo a colación el fallo del 12 de septiembre de 2013 (exp. 18663, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), en el que se afirmó que los ingresos por rendimientos financieros están gravados con ICA solo si provienen de inversiones que hacen parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

Finalmente, reiteró que no haberse registrado ante la Cámara de Comercio no era razón para desatender su carácter de IPS exenta del ICA. Alegatos de conclusión La parte actora insistió en los argumentos expuestos en las instancias procesales anteriores (ff. 216 a 225). Además, resaltó que los certificados del revisor fiscal aportados en la apelación deben ser valorados por el juez de segunda instancia, pues no fueron desestimados en sede administrativa, sino que, por el contrario, se tomaron para rechazar la solicitud de devolución interpuesta por la demandante.

Asimismo, destacó que el tribunal centró el debate en el carácter probatorio de los certificados y no en la efectiva prestación de los servicios de salud desgravados del ICA; de manera que, como se desatendió una prueba aceptada en sede administrativa, esta debe ser aceptada en la etapa de apelación, de conformidad con el ordinal 3.º del artículo 212 del CCA.

La demandada reiteró los argumentos que expuso la contestación de la demanda (ff. 226 a 231). El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó a las pretensiones de la demanda, la Sala decidirá sobre la legalidad de los actos acusados, con los cuales se negó la devolución del ICA pagado por los años gravables 2000 a 2009 en la jurisdicción de Bogotá. La demandante, en calidad de apelante única, plantea que no estar sujeta al tributo, dada su condición de entidad privada prestadora de servicios de salud perteneciente al SGSSS, con fundamento en los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 35 del Decreto Distrital 400 de 1999; por ello sostiene que todos los ingresos percibidos durante los años gravables 2000 a 2009, por concepto de servicios de salud, no son objeto de gravamen y deben ser devueltos al configurarse un pago de lo no debido.

En el otro extremo, la demandada considera que los ingresos declarados como gravables por la actora durante los años 2000 a 2009 provienen del desarrollo de actividades de salud gravadas con el impuesto y otras ajenas a la prestación de dichos servicios; por ello concluye que no se configura el pago de lo no debido y no hay lugar a conceder la devolución solicitada.

Al respecto, el a quo señaló que las actividades generadoras de ingresos de la demandante no se circunscribían exclusivamente a la prestación de servicios de medicina, sino a la prestación de servicios de ingeniería civil y electrónica, por lo que se colegía que, además de prestar servicios de salud, ejecutaba actividades industriales que le generaban ingresos gravados con el ICA, por lo cual no procedía la devolución solicitada.

En esencia, le corresponde a la Sala determinar si está acreditado en el expediente que el ordenamiento desgrava las cuantías solicitadas en devolución por pago de lo no debido. 2- Como cuestión preliminar, la Sala observa que, en el recurso de apelación, la demandante propuso nuevos argumentos referidos a la tributación de los rendimientos financieros percibidos, con lo cual propone abrir una nueva discusión en segunda instancia. Al respecto, en consideración al principio de congruencia externa de las providencias (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, CPC), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; que a su vez deben ser consonantes con lo planteado en la demanda y su contestación, pues el principio de legalidad que se busca desvirtuar en el marco de la segunda instancia debe haberse debatido en las etapas antecesoras del procedimiento contencioso-administrativo, para no vulnerar el derecho de contradicción y defensa de las partes.

En vista de lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver el nuevo cargo propuesto por la actora en la apelación para sustentar que no se sometan a imposición con ICA los rendimientos financieros que percibió, pues aquella excede el alcance del concepto de violación planteado en el escrito de demanda. 3- De otra parte, respecto de la solicitud que la apelante única formuló en el recurso de apelación, en el sentido de que se valoren los nuevos certificados del revisor fiscal y de retenciones en la fuente, estima la Sala que se trata de una petición improcedente en la medida que contraría el artículo 212 del CCA.

Dicha norma es estricta al señalar que «las partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo», tras lo cual, el citado artículo 214 especifica que, en el trámite de la segunda instancia, «cuando se trate de apelación de sentencia», las partes podrán pedir pruebas en el terminó de ejecutoria del auto que admite el recurso, las cuales «se decretarán únicamente» en los casos en que se evidencien las situaciones que están señaladas expresamente en dicho artículo.

Luego, en tanto que la apelante única no solicitó la prueba dentro de la oportunidad correspondiente y tampoco acreditó que se encuentra en alguno de los presupuestos habilitantes de la solicitud de pruebas en el trámite de la segunda instancia, carece de fundamento legal la solicitud y, por ende, la Sala no valorará tales pruebas para decidir el caso. 4- Pasando al debate de fondo, es lo cierto que el legislador ha intervenido en varias oportunidades la desgravación del ICA sobre las actividades de servicios de salud, pues se ha ocupado de la materia en la Ley 14 de 1983, la Ley 50 de 1984, el Decreto Ley 1333 de 1986, la Ley 633 de 2000 y, finalmente, la Ley 788 de 2002, mediando también las sentencias de la Corte Constitucional C-245 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y C-1040 de 2003 (MP: Clara Inés Vargas Hernández).

La aplicación de esas disposiciones además ha suscitado por parte de esta Sección diversos pronunciamientos y criterios de decisión judicial, de los cuales son ejemplo, entre otras, las sentencias invocadas por las partes en sus intervenciones procesales a lo largo del presente contencioso. Con todo, el criterio de decisión actual, recogido en la sentencia del 04 de abril de 2019 (exp. 20204, CP: Julio Roberto Piza) tiene establecido que los ingresos percibidos por las IPS que se encuentran desgravados porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS –que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica–, son: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS;

(ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. Por lo mismo, los servicios o planes de salud que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante (i.e. planes voluntarios de salud), para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el POS o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002; razón por la cual, en cada caso, «la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud»[1].

En consecuencia, la juridicidad de los actos demandados debe establecerse a la luz del mencionado criterio, del mismo modo en que se hizo en un caso que guarda identidad jurídica con el actual, en la sentencia de esta Sección del 16 de julio de 2020 (exp. 24252, CP: Milton Chaves García). 5- Al efecto, se encuentran probados en el plenario los siguientes hechos relevantes: (i) La demandante es una IPS, que para la época de los hechos estaba autorizada por las autoridades competentes para prestar y desarrollar su objeto social en el área de la radiología e imágenes diagnósticas, ultrasonido y ecocardiografía, cuestión no debatida por la demandada (f. 14 caa 1; ff. 9 a 21 caa 2).

(ii) De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, el objeto social de la actora comprende la venta de servicios de imagenología y de medicina en todos los campos que esta ciencia incluye, así como otras actividades, como ingeniería civil, construcciones, estudios, proyectos y asesorías, etc. (ff. 37 a 39). (iii) El 23 de marzo de 2010, la demandante solicitó la devolución por pago de lo no debido, por concepto del ICA declarado en los años 2000, 2001, 2002, 2003 y bimestres V y VI de 2009 (ff. 1 a 7 caa 2); y el 22 de febrero del mismo año, solicitó la devolución por pago de lo no debido del ICA declarado durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y bimestres I, II, III y IV de 2009 (ff. 1 a 9 caa 1).

(iv) Como consecuencia de las diligencias de investigación que inició la demandada en virtud de las solicitudes de devolución, la actora suministró, entre otros, los siguientes documentos: (a) Certificados del revisor fiscal, fechados el 07 de octubre de 2010, relativos a los ingresos recibidos por la actora durante los años gravables 2004 a 2009.

En estos se certifica que «la compañía obtuvo los siguientes ingresos ordinarios, extraordinarios y devoluciones, los cuales declaró y pagó oportunamente». Los certificados están debidamente firmados por el profesional contable (ff. 66, 73, 82, 89, 99, 112 caa 1). Sin embargo, no aportó certificados de revisor fiscal o de contador público respecto de los ingresos obtenidos durante los años gravables 2000 a 2003 (ff. 52 y 53 caa 3).

(b) Certificados de contador público, del 07 de octubre de 2010, en el que se acreditan las retenciones en la fuente soportadas durante los años 2004 a 2009. Estos expresan textualmente «el valor de las retenciones que se practicaron a título del impuesto de industria y comercio ICA durante el periodo gravable» (ff. 67, 74, 83, 90, 113 caa 1).

(c) Balances de prueba por los años 2004 a 2009. Cada balance comprende el periodo entre 01 de enero y el 31 de diciembre de cada año (ff. 70 a 71; 78 a 79; 86; 95 a 96; 108 a 109; y 128 a 129 caa 1). (d) Certificados de retención en la fuente expedidos por terceros por concepto de «servicios», «otros servicios», «honorarios» y «servicios varios», por los años 2004 a 2009 (ff. 77, 91, 92, 93, 100, 102, 114, 115, 118 y 119 caa 1).

(e) Certificado de retención por rendimientos financieros percibidos durante el año gravable 2005 (f. 123 caa 1). (v) El 28 de diciembre de 2010, la entidad demandada profirió la Resolución nro. 2010EE802678, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución del ICA pagado por la demandante durante los años 2004 a 2009 (bimestres I, II, III y IV).

(vi) El 18 de enero de 2011, la entidad demandada emitió la Resolución nro. 2011EE6077, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución del ICA pagado por la demandante durante los años 2000 a 2003 y bimestres V y VI de 2009 (ff. 81 y 82 caa 2). (vii) La demandada acumuló los procesos de devolución y resolvió de manera conjunta los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos que negaron las solicitudes (ff. 116 a 123 caa 2). 6- Visto el expediente, cabe destacar que de conformidad con los artículos 177 del CPC y 786 y 788 del ET, recaía sobre la demandante la carga de demostrar los hechos que configuran el supuesto de aplicación de la desgravación que alega en su favor.

Por ello debía demostrar, para los periodos regidos por el Decreto 1333 de 1986 (que incorporó el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 11 de la Ley 50 de 1984), que tenía la calidad de IPS y que los pretendidos ingresos desgravados se originaron exclusivamente en actividades de servicios de salud; y, para los periodos sometidos a los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002, que, además de la calidad de integrante del SGSSS, se originaban en el sistema de seguridad social los ingresos obtenidos por la realización de actividades de salud humana.

En ese contexto, la Sala observa que si bien la demandada tiene la calidad de IPS (f. 14 caa 1; ff. 9 a 21 caa 2), ninguno de los medios de prueba que obran en el plenario (i.e. los certificados del revisor fiscal o de retención en la fuente, ni los balances de prueba), demostraron las circunstancias propias de la desgravación del ICA que la actora buscaba acreditar a fin de lograr la devolución de los impuestos pagados.

Señaladamente, respecto de los años 2000 a 2003 no se aportaron medios probatorios que acreditaran que los ingresos provenían del desarrollo de actividades de servicios de salud; y, de los años 2004 a 2009, se aportaron certificados de retención en la fuente y de revisor fiscal, además de balances contables y facturas, que sólo mencionaban las retenciones soportadas o los ingresos percibidos en los respectivos años gravables y la identificación de los clientes, pero no daban cuenta de que los ingresos obtenidos tuvieran origen en el SGSS y remuneraran la prestación de servicios de salud conforme a tal régimen, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y el criterio jurisprudencial de esta Sección. Por consiguiente, la Sala considera que la demandante no acreditó el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación solicita para sustentar el pago de lo no debido.

No prospera el cargo de apelación propuesto por la apelante y se confirmará el fallo del tribunal por las razones expuestas en la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Confirmar la sentencia apelada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | |Aclaro voto | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Criterio reiterado en las sentencias del 26 de junio del 2019 (exp. 22250, CP: Julio Roberto Piza), del 18 de julio de 2019 (exp. 20726, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 08 de agosto de 2019 (exp. 23028, CP: Milton Chaves García), del 12 de septiembre de 2019 (exp. 20690, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 16 de julio de 2020 (exp. 24252, CP: Milton Chaves García).