Micelio
05001-23-33-000-2015-00038-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-08-13

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Allam Anneth Correa Álvarez·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Normativa / IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Reglas de la sana crítica / INDICIOS COMO MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa / DEFINICIÓN NORMATIVA Y DOCTRINAL DE INDICIO – Prueba subsidiaria / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE COSTOS DE VENTA – Configuración / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / EXPEDICIÓN DE LA FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – Normativa / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Requisitos.

Relación de causalidad con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionadas El artículo 746 del Estatuto Tributario, dice que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, siempre que sobre ellos la Autoridad Tributaria no haya exigido una comprobación especial o la ley la exija. Esto quiere decir que dicha presunción de veracidad se mantiene hasta que la Administración exige la comprobación de los rubros contenidos en la declaración tributaria, y corresponde al contribuyente demostrar que los valores allí contenidos son ciertos.

Lo anterior debido a que el artículo 684 del Estatuto Tributario reconoce a la Administración amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para el efecto el artículo 742 ibídem establece que la determinación de tributos y la imposición de sanciones por parte de la DIAN, debe fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las normas tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en lo que sean compatibles.

La idoneidad de estos medios de prueba depende, según el artículo 743 del mismo ordenamiento, “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Los indicios son aceptados como medios de prueba en materia tributaria en los artículos 754 y siguientes del Estatuto Tributario.

Dentro de estos están los datos estadísticos de que trata el artículo 754, las consignaciones en cuentas bancarias o de ahorro a nombre de terceros a que hace referencia el artículo 755-3, o la no presentación de documentos contables a que alude el artículo 781. (…) El artículo 240 del Código General del Proceso indica que para que un hecho pueda ser considerado como un indicio debe estar debidamente probado en el proceso.

A su vez el artículo 242 ibídem señala que estos deben ser apreciados por el juez en conjunto, a partir de su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el expediente. La doctrina ha entendido el “indicio” como aquel hecho conocido a partir del cual se infiere de forma lógica la existencia o inexistencia de otros hechos desconocidos.

De este modo, el “indicio” es el punto de inicio del razonamiento lógico que conduce a probar el hecho que se pretende demostrar, ante la inexistencia de pruebas directas o de la exigencia de pruebas particulares para su comprobación, pero no suple el hecho a corroborar. Bajo ese entendimiento, el indicio es una prueba eficaz, una vez el hecho inferido ha sido establecido procesal y probatoriamente por medios válidos e idóneos.

(…) Ante la falta de pruebas directas que le permitieran obtener de manera precisa el valor de los ingresos obtenidos durante el período gravable en discusión por el contribuyente, la Administración tomó como referencia el peso promedio por cada animal (450 kg) y el precio por kilo ($2.728) que FEDEGAN le había reportado para ese año, para así determinar que el contribuyente omitió ingresos en cuantía de $385.556.400.

(…) La Sala considera que como lo conceptuó el Ministerio Público y acudiendo a las reglas de la sana crítica, tiene mayor relación con el hecho que se pretende probar, esto es, el peso promedio de los animales bovinos sacrificados por el actor, la certificación emitida por Frigourabá Ltda. que la información reportada por FEDEGAN, toda vez que la primera atañe al área geográfica específica a la cual pertenece el contribuyente y la segunda está dentro de un contexto nacional.

Bajo ese entendimiento, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se determinó el total de ingresos brutos del período gravable 2009 en $791.756.793. (…) Según lo expuesto, en la liquidación que efectuará la Sala se adicionarán costos en cuantía de $100.419.293, para un total costo de ventas del período de $661.630.293.

(…) El artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos contenidos en los literales b), c), d) e), f) y g) del artículo 617 y 618 ibídem. Tratándose de documentos equivalentes se deben cumplir los requisitos de que tratan los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del mismo ordenamiento.

Por su parte, el inciso primero del artículo 615 del Estatuto Tributario establece que los comerciantes deben expedir factura o documento equivalente y conservar una copia de esta por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

De este modo, los costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes son procedentes siempre y cuando se encuentren respaldados en facturas o documentos equivalentes. La factura debe contener la identificación del vendedor y del adquiriente de los bienes cuando este exija la discriminación del impuesto pagado (nombre o razón social y NIT), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos y valor total de la operación. Los documentos equivalentes deben contener apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Por otra parte, cuando se trate de operaciones efectuadas con contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado, quienes de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 no están obligados a facturar, el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 vigente para la época de los hechos, establecía los requisitos para la procedencia de costos y deducciones derivadas de este tipo de operaciones (…) Sumado a lo anterior, las expensas deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser deducibles, esto es, tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionadas.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 746 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Configuración El artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos establecía (…) se configura el hecho sancionable cuando entre otras situaciones, en las declaraciones tributarias se incluyan deducciones inexistentes o improcedentes.

Teniendo en consideración que parte de las deducciones solicitadas por el contribuyente en el período en discusión fueron rechazados por falta de soporte o porque no tuvieron relación de causalidad con la actividad productora de renta, la Sala observa que se configuró el hecho sancionable de que trata el artículo previamente citado, sin que pueda concluirse que existió una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración frente a la normativa aplicable al caso, porque el contribuyente no alegó, argumentó y tampoco probó la procedencia de la causal exculpatoria, por tanto, resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

No obstante, se pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, para admitir expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario. Asimismo, es de resaltar que la apelante solicitó de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad.

Pues bien, el artículo 288 de la citada ley disminuyó la sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias, pues pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%. Así, al resultar menos gravosa la sanción contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que la vigente en el momento de los hechos FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBURARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2006 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00038-01(24128) Actor: ALLAM ANNETH CORREA ÁLVAREZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contra la sentencia de 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]: “PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412013000118 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual se modificó la declaración de impuestos sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, presentada por el señor Allam Anneth Correa Álvarez y la nulidad parcial de la Resolución N°11236201400004 del 29 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, fíjese la suma de setenta millones cuatro mil pesos ($70.004.000), conforme a la liquidación de esta providencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Niéguense las demás pretensiones, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.

CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, se dará cumplimiento a lo dispuesto por el inciso final del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

ANTECEDENTES Allam Anneth Correa Álvarez presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2009 el 19 de agosto de 2010 con saldo a pagar cero -$0-[2]. La DIAN profirió Requerimiento Especial 112382012000140 del 9 de noviembre de 2012, en el que propuso aumentar el renglón ingresos brutos operacionales a $1.027.148.000, el renglón costos de venta a $879.407.000, desconocer la totalidad de las deducciones del período y en consecuencia aumentar el impuesto a cargo a $35.328.000 e imponer sanción por inexactitud de $56.525.000, para un total saldo a pagar de $91.853.000[3].

Mediante Liquidación Oficial de Revisión 112412013000118 del 13 de agosto 2013, la DIAN confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial[4]. El 21 de octubre de 2013 el actor presentó corrección a la declaración inicial, en la que aumentó los ingresos brutos operacionales a $655.496.000, aumentó el costo de ventas a $561.211.000, determinó un impuesto a cargo de $2.242.000, liquidó una sanción de $1.794.000, generó un nuevo saldo a pagar de $4.036.000 y pagó $6.026.000 por concepto de impuesto, sanción reducida e intereses de mora[5].

El 23 de octubre de 2013 el demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión. La Administración mediante Resolución 11236201400004 del 29 de julio de 2014 resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de aceptar la corrección efectuada por el actor, confirmar las glosas de la liquidación oficial de revisión y reconocer la reducción de la sanción por inexactitud para así determinar un nuevo valor de $54.731.000[6].

DEMANDA Allam Anneth Correa Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[7]: “PRIMERA: Que se decrete la nulidad absoluta y por ende la revocatoria de la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión número 112412013000118 del 13 de agosto de 2013, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación modifica la declaración privada del impuesto sobre la renta año gravable 2009, presentada el día 19 de agosto de 2010, distinguida con el número de sticker 02205010617029.

SEGUNDA: Igualmente que se declare la nulidad absoluta del Auto Admisorio número 112362013000097 del día 12 de noviembre de 2013, el cual fue proferido por la DIAN y notificado el día 15 de noviembre del año 2013. TERCERA: Así mismo, que se declare la nulidad absoluta del Auto de apertura número 112382011003363 del día 14 de octubre de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Fiscalización, ordenó iniciar investigación al señor ALLAM ANNETH CORRE (sic) ÁLVAREZ, por el concepto de renta por el año 2009.

CUARTA: Que se decrete la nulidad Absoluta del Auto de Verificación o Cruce número 112382012000821, mediante el cual se realizó visita al contribuyente investigado, con el fin de verificar lo concerniente a la declaración de renta año gravable 2009. CUARTA: Que se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público) a pagar Costas, Agencias y trabajos en Derecho a favor de mi mandante” El demandante invocó como norma violada, la siguiente: – Artículo 107 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: Manifestó que no existió omisión de ingresos, pues declaró los ingresos que obtuvo por la venta de ganado vacuno y porcino en pie, para su posterior sacrificio. Aseguró que los gastos por concepto de combustible, lubricantes, servicios públicos domiciliaros, materiales, repuestos y accesorios tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que sirvieron para transportar el ganado desde el lugar de su estancia hasta la planta de beneficio animal.

Sin embargo, la DIAN los desconoció sin ningún argumento jurídico, con lo cual vulneró el principio de buena fe del contribuyente. Sostuvo que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración la Administración no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso, y tampoco el material probatorio allegado con este, con lo cual la imposición de la sanción fue de plano. Adujo que la certificación emitida por el Figrorífico Urabá Darién Caribe Ltda. -Frigourabá Ltda.- indica que el peso promedio de animal sacrificado en esa zona es de 405 kilogramos por animal y no existen motivos suficientes para presumir que el peso de los animales sacrificados por el actor haya sido especial.

Dijo que la demandada negó valor probatorio a un esquema gráfico de producción eficiente de carne bovina de alta calidad supuestamente extractado de datos estadísticos de CORPOICA y CIAT que el demandante aportó y según el cual el rendimiento en canal de un animal vivo de 450 kilogramos pasó del 70% al 51,1%. A su juicio si la DIAN pretendía desconocer este estudio, debió solicitarle la información directamente a estas entidades para corroborar la información. Realizó una explicación matemática del cálculo del ingreso por la venta de carne en canal y arribó a un resultado de $644.967.660 por la venta de 714 animales de un peso aproximado de 405 kilogramos durante el año 2009, teniendo en cuenta un ingreso de $10.000 por animal sacrificado producto de la venta de subproductos (desperdicios, cachos, cola, uñas, etc.), al cual le sumó ingresos de $3.388.407 por la venta de carne de porcinos, para un total de ingresos de $655.496.067.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[8]: Solicitó declarar probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento de los requisitos para que prospere el medio de control promovido, toda vez que el actor no indicó expresamente las normas que considera violadas por la demandada, el concepto de violación y tampoco solicitó el restablecimiento del derecho.

Ingresos operacionales Aseguró que los actos administrativos demandados fueron proferidos en observancia del debido proceso, que estos gozan de motivación clara, seria, concisa, cierta y objetiva y que se garantizó el derecho de defensa y contradicción al contribuyente. De la inclusión de ingresos explicó que esta se fundó en la incongruencia que existía entre los animales sacrificados que reportó el contribuyente (462) frente al número de animales sacrificados reportado por Frigourabá Ltda. en el reporte de información exógena (714 bovinos y 6 porcinos).

A juicio de la demandada este reporte de información exógena es plena prueba para el control fiscal y la determinación de los tributos y goza de toda idoneidad en los términos del artículo 743 del Estatuto Tributario. Sostuvo que el actor incurrió en una conducta tipificada como evasiva pues no incluyó en su denuncio rentístico del año 2009 la totalidad de los ingresos que percibió. Lo anterior debido a que Frigourabá Ltda. en su reporte de información exógena de ese año informó que le prestó el servicio de sacrificio de 714 animales bovinos y 6 porcinos al contribuyente, lo que representa unos ingresos estimados de $1.027.148.000.

Explicó que el costo del ganado bovino se estimó de conformidad con el artículo 82 del Estatuto Tributario, teniendo como base la siguiente información estadística reportada por la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-: peso promedio en pie por animal de 450 kilogramos, precio de compra estimado por kilogramo $2.728, para un costo de compra total de $876.506.400, así: 450 kg * $2.728 * 714 bovinos = $876.506.400 En lo que respecta al ganado porcino, también se tomaron datos estadísticos de FEDEGAN, quien reportó que para el año 2009 el peso promedio por animal en pie fue de 96,22 kilogramos y el precio estimado de compra fue de $5.025, para así estimar un costo de compra total de $2.901.033, así: 96,22 kg * $5.025 * 6 porcinos = $2.901.033 De acuerdo con lo anterior, se determinó un costo total por compra de bovinos y porcinos de $879.407.433, el cual se tomó como base para presumir los ingresos del período, teniendo en cuenta que el porcentaje de rentabilidad del sector fue de 16,8%, para arribar a un total ingresos estimados del período de $1.027.147.882.

Deducciones Aseguró que los documentos que soportan las deducciones declaradas dan cuenta que los gastos del periodo corresponden en su mayoría a combustibles y repuestos para maquinaria pesada que no cumplen con la relación de causalidad con la actividad productora de renta requerida por el artículo 107 del Estatuto Tributario, de lo cual la demandada infiere que el actor posee una actividad secundaria no verificada.

Precisó que el demandante limitó su defensa al argumento de que los gastos incurridos guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta porque hicieron parte del transporte del ganado al frigorífico y que las modificaciones realizadas por la DIAN se fundaron en simples estimaciones, lo que demuestra que en ejercicio del derecho de contradicción el actor no desvirtuó los actos enjuiciados.

Sanción por inexactitud Dijo que aunque el contribuyente no atacó la sanción por inexactitud que se le impuso, está demostrado que este incurrió en la conducta reprochable contenida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que incluyó voluntariamente en su denuncio rentístico del año 2009 conceptos que no cumplen con los requisitos para su aceptación, y con los cuales generó un menor saldo a pagar.

Condena en costas Estimó que la DIAN actuó de buena fe y obedeció las normas legales que tratan el tema objeto de litigio, por lo cual solicitó no condenar en costas a la entidad demandada, dado que los actos objeto de control se profirieron dentro del marco legal aplicables y su proceder en ningún momento fue violatorio del debido proceso.

AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial del 14 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada, en aplicación del principio de sustancia sobre forma. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien el demandante no destinó un acápite para indicar las normas violadas y el concepto de violación, indicó la norma que consideró violada por la DIAN (artículo 107 del Estatuto Tributario), indicó el concepto de violación en los hechos y las pretensiones traen un restablecimiento del derecho tácito, pues de declararse la nulidad de los actos objetados, el actor no tendría que pagar el impuesto, y la sanción por inexactitud indicados por la DIAN.

Esta decisión no fue apelada. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así[9]: Explicó que la actividad económica informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario -RUT- es la correspondiente al código 5223 que atañe al comercio y no a la cría, levante o ceba de ganado, por lo que este caso se rige por el régimen común y no por el de la actividad ganadera de que trata el artículo 92 del Estatuto Tributario.

Adición de ingresos El a quo consideró que si la DIAN tuvo en cuenta el reporte de información exógena de Frigourabá Ltda. para realizar la liquidación oficial de revisión, debió tener en cuenta también la información certificada por Frigourabá Ltda. respecto del peso promedio del ganado sacrificado por el contribuyente y no los datos estadísticos reportados por FEDEGAN, ya que estos últimos no son datos específicos del contribuyente.

Respecto del ganado porcino sacrificado precisó que el señor Allam Correa no aportó prueba alguna que desvirtuara la adición de ingresos planteada por la Administración, pese a que le asistía la carga probatoria, debido a los múltiples requerimientos de la Autoridad Tributaria. Por lo anterior confirmó el valor de los ingresos determinados por la DIAN por este concepto.

En cuanto al ganado bovino, señaló que en la corrección presentada por el actor aceptó que en 2009 sacrificó 714 animales bovinos, de los cuales acreditó que poseían un peso promedio de 405 kilos. De este modo, determinó ingresos brutos por este concepto en cuantía de $788.855.760 como resultado de multiplicar el número de bovinos sacrificados (714), por su peso promedio (405 kg), por el precio del kilogramo ($2.728).

Resaltó que el rendimiento en carne no es un factor de disminución para determinar los ingresos del contribuyente, por lo que decidió no tenerlo en cuenta. Igualmente indicó que contrario a lo expuesto por la Administración, los ingresos no debían adicionarse con la presunta rentabilidad del 16,8%, por lo que concluyó que los ingresos del período 2009 correspondían a $791.757.000[10].

Determinación de los costos Indicó que como se precisó al inicio de la providencia la actividad del actor no era la ganadería, sino el comercio, razón por la cual resultaba improcedente la adición de costos que planteó la DIAN. Así, señaló que los costos correspondían a los declarados por el accionante en la corrección a la declaración privada ($561.211.000)[11].

Deducciones Señaló que el demandante en el recurso de reconsideración manifestó que para la ejecución de la actividad productora de renta fue necesario incurrir en gastos que gozan de relación de causalidad con la actividad productora de renta y para el efecto, allegó una relación de dichos gastos. Sostuvo que los gastos incluidos en el renglón 56 por diferentes conceptos sí guardaron relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues se destinaron a cubrir gastos de transporte del ganado y servicios de reparación del local donde ejercía su actividad económica.

Por otra parte, desconoció $631.314 por concepto de servicios públicos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, toda vez que corresponden a parabólica y telefonía a nombre de un tercero diferente al contribuyente. Asimismo, desconoció la suma de $234.212 pues aunque las facturas que aportó el actor para soportar estos gastos permiten identificar al prestador del servicio, no observó que el adquiriente del mismo sea el señor Allam Correa.

De igual forma, negó deducciones por concepto de servicios públicos en cuantía de $2.160.310 teniendo en consideración que están a nombre de terceros. En ese orden de ideas, determinó una disminución del renglón 52-gastos operacionales de administración en $3.121.836, para así determinar que la totalidad de las deducciones del período ascendió a $53.459.000.

Sanción por inexactitud En atención a que el contribuyente corrigió su denuncio rentístico del año 2009 dentro del término que poseía para interponer el recurso de reconsideración, en el sentido de aceptar parcialmente las glosas propuestas por la DIAN en el requerimiento especial, determinó una sanción reducida de $24.992.000. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados y no condenó en costas de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:[12] Ingresos brutos Considera que erró el a quo al desconocer la certificación emitida por FEDEGAN, pues a su juicio es la entidad competente para determinar el precio promedio por kilogramo del ganado bovino para el año 2009. Señala que el contribuyente no acreditó el valor de las compras y ventas del período, lo que imposibilitó constatar los valores declarados y la determinación del valor de las compras de ganado, lo cual conllevó a que la Administración tomara como base la información reportada por FEDEGAN.

Expone que el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante se limitó a aportar certificación de Frigourabá Ltda., la cual no proporcionó información específica de las reses sacrificadas por el contribuyente. Resalta que esta entidad no es idónea para expedir este tipo de certificaciones, máxime cuando no es competente para realizar los estudios que soporten sus afirmaciones.

Deducciones Alega que el Tribunal desconoció que el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, son condición sine qua non para la aceptación de costos y deducciones, aun cuando estos se encuentren debidamente contabilizados y soportados[13]. Indica que de los documentos soporte de las deducciones declaradas en el año 2009 por el contribuyente se evidenció que corresponden a erogaciones que no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta, pues en su mayoría corresponden a combustible y repuestos para maquinaria pesada, los cuales no son gastos necesarios para la comercialización de carnes.

De este modo, al no cumplirse los preceptos del artículo 107 del Estatuto Tributario resultan improcedentes las deducciones por cuantía de $56.581.000. Sanción por inexactitud Solicita aplicar principio de favorabilidad en la liquidación de la sanción, teniendo en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 la tarifa de la sanción prevista en el artículo 647 del Estatuto Tributario pasó del 160% al 100%.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante no se pronunció. Por su parte la DIAN, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación[14]. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó modificar la sentencia de primera instancia únicamente en lo que respecta a la liquidación de la sanción por inexactitud, pues consideró procedente aplicar el principio de favorabilidad[15].

CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 112412013000118 del 13 de agosto de 2013 y de la Resolución 11236201400004 del 29 de julio de 2014 expedidas por la DIAN, mediante las cuales modificó el denuncio rentístico del año gravable 2009 del contribuyente y le impuso sanción por inexactitud.

Para ello se debe determinar i) si la adición de ingresos planteada por la Administración está debidamente soportada, ii) si las deducciones declaradas por el actor tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y, iii) si resulta aplicable el principio de favorabilidad en la imposición de la sanción por inexactitud. Cuestión previa La Sala precisa que si bien dentro de las pretensiones de la demanda, el señor Allam Correa no solicitó la nulidad de la Resolución 11236201400004 del 29 de julio de 2014 expedida por la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, de los argumentos expuestos en el escrito de demanda se desprende que los cargos de nulidad están encaminados a que se declare la nulidad tanto del acto liquidatorio como de la mencionada resolución. Es de recordar que el Tribunal en audiencia inicial declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la entidad demandada pues si bien el contribuyente no destinó un acápite especial para desarrollar los cargos de nulidad y tampoco solicitó el restablecimiento del derecho, en el aparte de los hechos, sustento las razones por las cuales consideraba debía declararse la nulidad de los actos enjuiciados.

Además, es de resaltar que el a quo declaró la nulidad parcial de los dos actos, por todo lo anterior, el estudio que efectuará esta Sala se circunscribirá a la legalidad de los actos anotados con anterioridad. Ahora bien, en lo que respecta al Auto Admisorio número 112362013000097 del día 12 de noviembre de 2013, el Auto de apertura número 112382011003363 del día 14 de octubre de 2011 y el Auto de Verificación o Cruce número 112382012000821 del 7 de mayo de 2012, teniendo en cuenta que el Tribunal no se pronunció al respecto, la Sala anticipa que se declarará inhibida de conocer la legalidad de estos, toda vez que se trata de actos de mero trámite sobre los cuales no es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De los ingresos brutos El artículo 746 del Estatuto Tributario, dice que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen ciertos, siempre que sobre ellos la Autoridad Tributaria no haya exigido una comprobación especial o la ley la exija. Esto quiere decir que dicha presunción de veracidad se mantiene hasta que la Administración exige la comprobación de los rubros contenidos en la declaración tributaria, y corresponde al contribuyente demostrar que los valores allí contenidos son ciertos.

Lo anterior debido a que el artículo 684 del Estatuto Tributario reconoce a la Administración amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para el efecto el artículo 742 ibídem establece que la determinación de tributos y la imposición de sanciones por parte de la DIAN, debe fundarse en los hechos que se encuentren probados en el expediente por los medios de prueba señalados en las normas tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en lo que sean compatibles.

La idoneidad de estos medios de prueba depende, según el artículo 743 del mismo ordenamiento, “en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” Los indicios son aceptados como medios de prueba en materia tributaria en los artículos 754 y siguientes del Estatuto Tributario.

Dentro de estos están los datos estadísticos de que trata el artículo 754, las consignaciones en cuentas bancarias o de ahorro a nombre de terceros a que hace referencia el artículo 755-3, o la no presentación de documentos contables a que alude el artículo 781[16]. Particularmente el artículo 754-1 del Estatuto Tributario preceptúa: “Artículo 754-1.

Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.” (Subraya la Sala) El artículo 240 del Código General del Proceso indica que para que un hecho pueda ser considerado como un indicio debe estar debidamente probado en el proceso.

A su vez el artículo 242 ibídem señala que estos deben ser apreciados por el juez en conjunto, a partir de su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el expediente. La doctrina ha entendido el “indicio” como aquel hecho conocido a partir del cual se infiere de forma lógica la existencia o inexistencia de otros hechos desconocidos.

De este modo, el “indicio” es el punto de inicio del razonamiento lógico que conduce a probar el hecho que se pretende demostrar, ante la inexistencia de pruebas directas o de la exigencia de pruebas particulares para su comprobación, pero no suple el hecho a corroborar[17]. Bajo ese entendimiento, el indicio es una prueba eficaz, una vez el hecho inferido ha sido establecido procesal y probatoriamente por medios válidos e idóneos[18].

En el presente caso, la DIAN estableció que el señor Allam Anneth Correa Álvarez sacrificó 714 animales bovinos en el año 2009, a partir de la información exógena reportada por Frigourabá Ltda. en dicho año. Ante la falta de pruebas directas que le permitieran obtener de manera precisa el valor de los ingresos obtenidos durante el período gravable en discusión por el contribuyente, la Administración tomó como referencia el peso promedio por cada animal (450 kg) y el precio por kilo ($2.728) que FEDEGAN le había reportado para ese año, para así determinar que el contribuyente omitió ingresos en cuantía de $385.556.400.

Si bien en la corrección que el actor presentó el 21 de octubre de 2013 aceptó que el número de reses que sacrificó en 2009 correspondía al determinado oficialmente, disiente del peso promedio en que se fundó la Administración para obtener los ingresos omitidos del período, pues a su juicio, la demandada debió tener como referencia el peso promedio certificado por Frigourabá Ltda. (405 kg) y no el informado por FEDEGAN (450 kg).

La certificación a que hace referencia el contribuyente y que fue aportada con el recurso de reconsideración fue expedida en los siguientes términos[19]: “LA GERENTE DE FRIGORIFICO URABA DARIEN CARIBE FRIGOURABÁ LTDA. CERTIFICA: Que el señor ALLAN (sic) ANNETH CORREA ALVAREZ, identificado con cédula número 8.049.563-6, propietario del código interno G53, durante el año gravable 2009, entregó para sacrificio animales de diferentes tamaños, peso y edad clasificados entre adultos y menores hembras y machos.

De acuerdo a la experiencia y trayectoria de Frigourabá Ltda. El ganado sacrificado en la zona de Urabá es de un peso promedio de 405 kilos […] El presente certificación se expide de acuerdo a certificado expedido por el médico veterinario Alejandro Cortes ex funcionario de Frigourabá Ltda.[…]”. La Sala considera que como lo conceptuó el Ministerio Público y acudiendo a las reglas de la sana crítica, tiene mayor relación con el hecho que se pretende probar, esto es, el peso promedio de los animales bovinos sacrificados por el actor, la certificación emitida por Frigourabá Ltda. que la información reportada por FEDEGAN, toda vez que la primera atañe al área geográfica específica a la cual pertenece el contribuyente y la segunda está dentro de un contexto nacional.

Bajo ese entendimiento, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se determinó el total de ingresos brutos del período gravable 2009 en $791.756.793. No obstante, es de anotar que el Tribunal negó la adición de costos que efectuó la DIAN en los actos acusados, pese a que este punto no fue objeto de demanda. Considera que así como en los actos objetados se adicionaron ingresos, deben adicionarse los costos imputables a dichos ingresos de forma proporcional.

Por tanto, se reconocerán los costos a que haya lugar, tomando como referencia el cálculo efectuado por la DIAN en sede administrativa, pero partiendo del peso promedio certificado por Frigourabá, así: [pic] Según lo expuesto, en la liquidación que efectuará la Sala se adicionarán costos en cuantía de $100.419.293, para un total costo de ventas del período de $661.630.293.

De las deducciones El artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos contenidos en los literales b), c), d) e), f) y g) del artículo 617[20] y 618[21] ibídem. Tratándose de documentos equivalentes se deben cumplir los requisitos de que tratan los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del mismo ordenamiento.

Por su parte, el inciso primero del artículo 615 del Estatuto Tributario establece que los comerciantes deben expedir factura o documento equivalente y conservar una copia de esta por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

De este modo, los costos y deducciones por operaciones realizadas con comerciantes son procedentes siempre y cuando se encuentren respaldados en facturas o documentos equivalentes. La factura debe contener la identificación del vendedor y del adquiriente de los bienes cuando este exija la discriminación del impuesto pagado (nombre o razón social y NIT), numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos y valor total de la operación. Los documentos equivalentes deben contener apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor, numeración consecutiva, fecha de expedición, descripción de los artículos vendidos, y valor total de la operación. Por otra parte, cuando se trate de operaciones efectuadas con contribuyentes pertenecientes al régimen simplificado, quienes de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 no están obligados a facturar, el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 vigente para la época de los hechos, establecía los requisitos para la procedencia de costos y deducciones derivadas de este tipo de operaciones así[22]: “Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar.

De conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos: 1.

Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono. 2. Fecha de la transacción 3. Concepto 4. Valor de la operación 5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable. […]” Sumado a lo anterior, las expensas deben cumplir los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para ser deducibles, esto es, tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, ser necesarias y proporcionadas.

La relación de causalidad se entiende como el nexo que existe entre el gasto y la renta generada. La necesidad debe estudiarse desde una óptica comercial teniendo en cuenta en cada caso particular si la expensa resultaba requerida o provechosa para el desarrollo de la actividad productora de renta en el contexto de una situación de mercado, y con esta se destine a la obtención de ganancias, al mantenimiento de su fuente o al mejoramiento o adaptación negocial de la fuente que genera la renta[23].

Por su parte, la proporcionalidad se refiere a la relación entre la magnitud del gasto y el beneficio que este puede producir. Esta al igual que la necesidad, debe medirse con criterio comercial, es decir, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad económica[24]. En el presente asunto, el demandante declaró deducciones en cuantía de $56.581.000, las cuales fueron rechazadas en su totalidad por la Administración en los actos acusados bajo el argumento de que “revisados los soportes se encuentra que no son procedentes, dado que no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta, incumpliendo así lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario”[25].

Sin embargo, el a quo limitó el rechazo de estos gastos a $3.121.836, pues a su juicio, esta porción de los gastos se encuentra representada en facturas de servicios públicos a nombre de terceros, servicios de parabólica que no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta y otras facturas en las cuales no se logra identificar el adquiriente del servicio, decisión que fue apelada por la entidad demandada.

Es de anotar que el actor en respuesta al requerimiento ordinario 1122382011000839 del 4 de noviembre de 2011, entregó a la administración el anexo de su denuncio rentístico del año 2009, en el que se observa una discriminación de las deducciones del período que suman $56.692.098, la cual fue tenida en cuenta por el Tribunal para el estudio de esta glosa[26].

No obstante, la Sala pone de presente que con el recurso de reconsideración el señor Allam Correa entregó una nueva relación de los gastos del período en cuantía de $56.581.000 que corresponden a los gastos efectivamente declarados por el contribuyente en el período en discusión, razón por la cual esta será la prueba que tendrá en cuenta la Sala para el estudio del presente cargo de apelación. La relación previamente señalada muestra una distribución de los gastos del período, la cual se sintetiza de la siguiente forma[27]: [pic] De la anterior relación y de las pruebas que obran en el expediente se observa lo siguiente: - Gastos de Administración ($12.723.000): Los servicios contables y de secretaría no tienen soporte alguno que siquiera permita corroborar que corresponden al valor declarado por el contribuyente. - Gastos de Ventas ($35.725.000): El literal d) del artículo 2 del Decreto Reglamentario 1001 de 1997, vigente para la época de los hechos, establecía que los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido no estaban obligados a facturar en lo que respecta a estos productos[28].

Siendo así, el comprador de los bienes estaba en la obligación de elaborar el documento equivalente. Bajo ese entendimiento, la Sala encuentra que los lubricantes, productos sobre los cuales sí recaía la obligación de facturar, se encuentran respaldados por desprendibles de valeras, pese a que el único proveedor de estos productos pertenece al régimen común. Los gastos en combustibles por su parte no cuentan con el documento equivalente que debió ser expedido por el demandante con el cumplimiento de los requisitos que se precisaron con anterioridad.

Además, la mayoría de los documentos no identifica la placa del vehículo al que se proveyó el combustible y en aquellos que sí se especificó se observa que hacen referencia a distintas placas[29]. Es de resaltar que el único vehículo que el contribuyente incluyó en la sección de patrimonio de su denuncio rentístico del año en discusión fue una moto de la cual no informó su placa[30].

De este modo, resulta a todas luces improcedente aceptar una erogación por este concepto, pues además de no estar debidamente soportada, es claro para la Sala que esta erogación no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, toda vez que el contribuyente no poseía vehículos que se hubiesen podido destinar al transporte del ganado, como tantas veces lo afirmó el actor durante el debate.

En el expediente únicamente se encuentran soportados $1.946.480 de servicio de energía, los cuales fueron rechazados en su totalidad por el Tribunal porque las facturas de servicio público aportadas están a nombre de terceros. Respecto del servicio de acueducto el contribuyente entregó ocho (8) facturas de servicios públicos de las cuales cinco (5) están a nombre de otras personas y por este motivo fueron rechazadas en primera instancia. Las facturas restantes corresponden a los meses de julio, noviembre y diciembre de 2009 y están a nombre del actor, razón por la cual la Sala confirma su procedencia ($202.195)[31].

El gasto por concepto de parabólica por $96.000 se rechazó en primera instancia por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta. Si bien la Sala comparte este argumento, precisa que esta erogación para el caso específico del contribuyente, quien se dedicaba a la comercialización de carne, es de aquellas que no contribuye directa o indirectamente a la generación de la renta, como si podría serlo para otro tipo de actividades.

Igualmente, se precisa que el rechazo corresponde a $33.000 pues si bien el actor inicialmente informó que esta erogación correspondía al valor rechazado por el Tribunal, en el recurso de reconsideración disminuyó este concepto al valor que se indica. Del gasto por telefonía fija el contribuyente hizo una relación de seis (6) documentos por un valor total de $1.074.482.

El primero de ellos corresponde a una cuenta de cobro por valor de $317.491 a nombre del demandante, cuyo pago se efectuó en 2009 pero corresponde al servicio que se recibió en el mes de febrero del año 2006[32]. Cuatro facturas más en cuantía de $528.763 están a nombre de un tercero, motivo por el cual se rechazó en primera instancia, decisión que se confirma.

El valor restante ($228.228) está respaldado en una factura de servicios públicos a nombre del demandante en el que se incluyen servicios de televisión por $18.132, telefonía por $20.132,74 e internet por $44.181,38 correspondientes al mes de noviembre de 2009, más un saldo anterior de $133.611. Teniendo en cuenta que no es posible determinar si el saldo anterior corresponde a servicios prestados durante el año 2009, la Sala rechaza la procedencia de $133.611 y de igual forma, el servicio de televisión, pues como se expuso anteriormente, para el caso en concreto no se observa que el gasto tenga relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Por su parte las erogaciones correspondientes a telefonía móvil por valor de $607.006 según el demandante corresponden a una única factura, la cual no obra en el expediente, de modo que se rechaza su procedencia, por falta de soporte. Finalmente, los gastos que según el contribuyente corresponden a “repuestos y accesorios carnicería” por $6.246.946, atañen a la compra de una bomba hidráulica en un establecimiento que según se observa en la remisión de soporte, se dedica a la comercialización de partes y componentes hidráulicos para retroexcavadoras.

Por tanto, se concluye como lo expuso la DIAN que esta erogación no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta[33]. En ese orden de ideas, del total de gastos de ventas declarados por $35.725.000, la Sala rechaza la suma de $35.458.491 y resuelve que únicamente son procedentes los gastos por concepto de servicio de acueducto y telefonía fija en cuantía de $266.509. - Otras deducciones ($8.133.000): El renglón de otras deducciones está comprendido por veinticuatro documentos de cinco proveedores diferentes: Dora Elena Pulgarín, Diego Luis Asprilla, Diskubota, Partequipos S.A. y Rodar y Rodar Ltda. Las compras efectuadas a Diskubota ($1.120.690), a Partequipos S.A. ($441.252) y a Rodar y Rodar Ltda. ($1.498.450), corresponden a repuestos de vehículos y maquinaria pesada y por tanto se rechazan por no cumplir con los requisitos de necesidad y relación de causalidad contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, toda vez que como se dijo en apartes anteriores el contribuyente no declaró vehículos dentro de su patrimonio[34].

Por otra parte, la compra de materiales de construcción al proveedor Diego Luis Asprilla por valor de $511.299 se rechaza dado que el valor de la única factura que aportó el contribuyente en sede administrativa es inferior al valor declarado[35]. En lo que alude a las compras efectuadas a la proveedora Dora Elena Pulgarín que ascienden a $4.546.309, si bien el Tribunal indicó que hacían parte de reparaciones locativas en las cuales tuvo que incurrir el contribuyente en el local en el que ejerce la actividad productora de renta, lo cierto es que este argumento nunca fue esgrimido por el demandante quien solamente se refirió a los gastos de transporte del ganado.

El gasto que según el demandante atañe a fletes en cuantía de $15.000, está respaldado en una factura de venta del proveedor Rodar y Rodar Ltda., en cuya descripción se lee “envío aires”, y teniendo en cuenta que el proveedor se dedica a la comercialización de repuestos de automotores, se concluye que este gasto tampoco tiene relación de causalidad[36].

Por lo tanto, se rechazan la totalidad de las otras deducciones pues como lo concluyó la Administración, no guardan relación de causalidad con la actividad de comercialización de carnes ejercida por el contribuyente en el año gravable 2009. En ese orden de ideas, la Sala accede parcialmente al cargo de apelación y procederá a reliquidar el impuesto de renta por el período gravable 2009.

De la sanción por inexactitud El artículo 647 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos establecía lo siguiente: “Artículo 647. Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. […] No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, se configura el hecho sancionable cuando entre otras situaciones, en las declaraciones tributarias se incluyan deducciones inexistentes o improcedentes.

Teniendo en consideración que parte de las deducciones solicitadas por el contribuyente en el período en discusión fueron rechazados por falta de soporte o porque no tuvieron relación de causalidad con la actividad productora de renta, la Sala observa que se configuró el hecho sancionable de que trata el artículo previamente citado, sin que pueda concluirse que existió una diferencia de criterios entre el contribuyente y la Administración frente a la normativa aplicable al caso, porque el contribuyente no alegó, argumentó y tampoco probó la procedencia de la causal exculpatoria, por tanto, resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

No obstante, se pone de presente que el parágrafo 5 del artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, para admitir expresamente la aplicación del principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario[37]. Asimismo, es de resaltar que la apelante solicitó de forma expresa la aplicación del principio de favorabilidad.

Pues bien, el artículo 288 de la citada ley disminuyó la sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias, pues pasó de ser el 160% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor determinado por la Administración, al 100%. Así, al resultar menos gravosa la sanción contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que la vigente en el momento de los hechos, la Sala procede a reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%, según se precisó. Dado que la corrección presentada por el contribuyente el 21 de octubre de 2013 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 713 del Estatuto Tributario para acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud, y así fue admitido por la Administración en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, dicha reducción será tenida en cuenta para la determinación de la sanción[38].

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se tiene como liquidación la practicada por la Sala en los siguientes términos: [pic] [pic] Por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada, para en su lugar tener como liquidación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2009 a cargo del contribuyente Allam Anneth Correa Álvarez la efectuada por la Sala en segunda instancia. Condena en costas La Sala precisa que no condena en costas en esta instancia conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Declarar que la Sala se encuentra inhibida para conocer la legalidad del Auto Admisorio número 112362013000097 del día 12 de noviembre de 2013, del Auto de apertura número 112382011003363 del día 14 de octubre de 2011 y del Auto de Verificación o Cruce número 112382012000821, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Allam Anneth Correa Álvarez contra la DIAN. En su lugar, “2. A título de restablecimiento del derecho, téngase como liquidación la efectuada por la Sala en segunda instancia.”

TERCERO: En lo demás, confirmar la sentencia apelada.

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: Reconocer personería jurídica a la abogada Miryam Rojas Corredor como apoderada de la parte demandada de conformidad con el poder que obra a folio 339 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 307 y 307 vto. del c.p. [2] Folio 10 del c.p. [3] Folios 178 a 195 vto. del c.p. [4] Folios 215 a 223 del c.p. [5] Folios 11 y 242 del c.p. [6] Folios 17 a 23 del c.p. y folios 24 a 29 del c.p. [7] Folio 2 del c.p. [8] Folios 50 a 65 vto. del c.p. [9] Folios 291 a 307 vto. del c.p. [10] Este valor corresponde a la sumatoria de los ingresos por el sacrificio de ganado bovino ($788.855.760) y los obtenidos por el sacrificio de ganado porcino ($2.901.033). [11] Sentencia del 18 de junio de 2018.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16131. C.P. Ligia López Díaz. [12] Folios 309 a 313 del c.p. [13] Sentencia del 13 de agosto de 2009. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 16454. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [14] Folios 331 a 338 del c.p. [15] Folios 205 a 362 vto. del c.p. [16] Sentencia del 12 de noviembre 2015.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19999. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [17] Sentencia del 12 de noviembre 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19999. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [18] Sentencia del 12 de diciembre 2014. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 19121. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [19] Folio 238 vto. del c.p. [20] “a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.” [21] “los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.” [22] Actualmente artículo 1.6.1.4.44. del D.U.R. 1625 del 11 de octubre de 2016. [23] Sentencia del 6 de agosto de 2020.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 22979, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [24] Sentencia del 21 de noviembre de 2012. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 18488. C.P. Carmen Teresa Ortiz Rodríguez. [25] Folio 226 del c.p. [26] Folios 83 y 83 vto. del c.p. [27] Folios 239 a 240 vto. del c.p. [28] Actualmente artículo 1.6.1.4.2 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016. [29] Folios 97 a 108 vto. del c.p. [30] Folio 83 vto. del c.p. [31] Folios 144 a 148 del c.p. [32] Folio 149 a 151 vto. del c.p. [33] Folio 95 del c.p. [34] Folios 137 vto., 138 y 139 vto. del c.p. [35] Folio 114 vto. del c.p. [36] Folio 127 vto. del c.p. [37] Ley 1819 de 2016, artículo 282.

Modifíquese el artículo 640 del Estatuto Tributario el cual quedará así: “Artículo 640. Aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio. Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. […] Parágrafo 5.

El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior.” [38] “ARTÍCULO 713. Corrección provocada por la liquidación de revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados.

Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.”