Micelio
68001-23-33-000-2012-00383-02Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Iglesia Presbiteriana·Demandado: Colpensiones (Antes Iss En Liquidación)

CONTROL SOBRE LA LIQUIDACIÓN Y EL PAGO DE LOS APORTES – Normativa / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Contabilización / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos / NOTIFICACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO CUANDO YA ESTABAN PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES – Configuración / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL ISS – Normativa / PROSPERIDAD DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Configuración Que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 establece que las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro de las cuales se encontraba el ISS en Liquidación, deben ejercer el control sobre la liquidación y el pago de los aportes con base en las normas del Libro V del Estatuto Tributario.

Debido a lo anterior, en estos casos es aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece que la acción de cobro tiene un término de prescripción de cinco años contados a partir de i) la fecha de vencimiento del término para declarar, ii) la fecha de presentación de la declaración cuando sea extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección por los mayores valores o iv) la fecha de ejecutoria del acto de determinación. No obstante, precisó que cuando el procedimiento de cobro se adelanta para obtener el pago de aportes patrono-laborales, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que dichas obligaciones se hicieron exigibles.

Además, con base en el artículo 818 ibídem, el término de prescripción se interrumpe i) por la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud de concordato o iv) por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. En el caso bajo examen, consta que el ISS en Liquidación inició el procedimiento de cobro coactivo con fundamento en el artículo 99 de la Ley 633 del 2000 (ff.18, 19 y 22, c.1) para obtener el pago de los aportes patrono-laborales a cargo de la actora por los periodos 3 y 4 de 1995; 10, 11 y 12 de 1996; 1 2, 3 y 4 de 1997; 12 de 1999; 2, 3, 4, 5 y 12 de 2001; 1 de 2002; 8 de 2003; y 10 de 2004; según consta en la Resolución 715 del 20 de junio de 2012 (f.23, c.1).

Así las cosas, el término de prescripción de cada una de las obligaciones objeto de cobro finalizó entre los años el año 2000 y 2009. No obstante, el Mandamiento de Pago 008 de 2010 fue notificado el 24 de febrero de 2011 (f.24, cp.), es decir, luego de que prescribieran todas las obligaciones cobradas. Debido a lo anterior, no prospera este cargo de la apelación del PAR ISS, por lo que se confirmará la nulidad de los actos acusados.

(…) el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, que reglamentó el procedimiento de liquidación de la ISS, dispuso que la entidad en liquidación continuaría ejerciendo su defensa en los procesos judiciales en curso al momento en que se ordenó su supresión por el plazo de tres meses y que, una vez finalizara ese término, «los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo».

En consecuencia, al momento en que fue proferida la sentencia apelada el sucesor procesal del ISS en Liquidación era Colpensiones, por lo que esta es la entidad que debió ser condenada. Por lo anterior, y contrario a lo dicho por Colpensiones en la contestación de la demanda, no es relevante que el artículo 3 del mismo decreto otorgara competencia al ISS en Liquidación para continuar con el trámite de los cobros coactivos, pues dicha norma no regula la sucesión procesal de esta entidad.

(…) La Sala evidencia que el numeral segundo de la sentencia apelada ordenó declarar que la demandante no está obligada al pago de las «cuotas partes pensionales prescritas». Como fue expuesto en los antecedentes, el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el ISS en Liquidación no tuvo como objetivo obtener el pago de cuotas partes pensionales, sino de aportes patrono-laborales no pagados entre 1995 y 2004.

Así las cosas, aunque este no fue un punto de la apelación, la Sala modificará este numeral para que la decisión judicial sea coherente con los hechos probados en el expediente. De otro lado, también se evidencia que el Tribunal no declaró terminado el procedimiento de cobro coactivo ni ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual se impone por la prosperidad de la excepción de prescripción, según lo prevé el artículo 833 del Estatuto Tributario (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 22699, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo que el numeral segundo también será modificado en este sentido. 7- Recapitulando, la Sala confirmará la nulidad de los actos acusados y modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada para declarar terminado el procedimiento de cobro coactivo, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares e imponer a Colpensiones el pago de la condena por los perjuicios materiales causados a la actora debidamente actualizados según la fórmula establecida por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 833 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación De otro lado, no habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00383-02(23840) Actor: IGLESIA PRESBITERIANA Demandado: COLPENSIONES (ANTES ISS EN LIQUIDACIÓN) FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el demandante y por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en adelante PAR ISS) contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió (f.601 vto., c.1):

PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de las Resolución (sic) Nros. 590 del 22 de diciembre de 2011 y 715 del 20 de junio de 2012 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante las cuales se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante la ejecución, y se resuelve un recurso de reposición, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE que la IGLESIA PRESBITERIANA CENTRAL DE BUCARAMANGA “TORRE FUERTE” no está obligada al pago de las cuotas partes pensionales prescritas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales en liquidación que pague a la parte demandante la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE ($9.317.835) (sic) por concepto de perjuicios materiales probados en el sub lite.

CUARTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (en adelante ISS en Liquidación) profirió el Mandamiento de Pago 008 del 27 de septiembre de 2010 en contra de la hoy demandante, donde ordenó el pago de $5’316.714 por el no pago de los aportes patrono-laborales a su cargo (ff.18 a 19, cuaderno principal -en adelante c.-1).

Este acto fue notificado el 24 de febrero de 2011 (f.24, cuaderno de pruebas -en adelante cp.). La deudora formuló la excepción de pago, pero esta fue negada por el ISS en Liquidación mediante la Resolución 590 del 22 de diciembre de 2011 porque, de acuerdo con la información suministrada por la Unión Temporal León Asociados, la demandante no realizó los aportes patronales respecto de algunos de sus trabajadores por los periodos 3 y 4 de 1995; 10, 11 y 12 de 1996; 1 2, 3 y 4 de 1997; 12 de 1999; 2, 3, 4, 5 y 12 de 2001; 1 de 2002; 8 de 2003; y 10 de 2004.

En consecuencia, el total de la deuda, con los intereses causados al 21 de diciembre de 2011, asciende a $32’869.840 (ff.20 a 21 y 26, c.1) La demandante presentó recurso de reposición contra esta decisión. Sin embargo, el ISS el Liquidación confirmó el acto impugnado mediante la Resolución 715 del 20 de junio de 2012, recalculando la deuda y los intereses en un total de $268’092.422 (ff.22 a 25, c.1).

El ISS en Liquidación profirió la Resolución 717 del 20 de junio de 2012, que decretó el embargo de las sumas de dinero de las cuentas bancarias de la deudora hasta un límite de $268’092.422 y ordenó oficiar a diversas entidades bancarias para que dieran cumplimiento a lo anterior (ff.208 a 209, cp.). De las entidades financieras oficiadas, solo dos bancos prestaban servicios financieros a la deudora: el Banco de Occidente, que retuvo un total de $268’092.422 (f.423, c.1), y el Banco de Bogotá, que retuvo $996.000 (f.244, cp.).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga – Torre Fuerte formuló las siguientes pretensiones (ff.4 a 5, c.1): 1.

Decrete la Nulidad de la Resolución No. 008 del 27 de Septiembre de 2010, expedida por el ISS, hoy COLPENSIONES, por el cual libra mandamiento de pago. 2. Decrete la Nulidad de la Resolución No. 590 del 22 de Diciembre de 2011, expedida por el ISS, hoy COLPENSIONES, por la cual declara no probadas las excepciones. 3. Decrete la Nulidad de la Resolución No. 715 del 20 de Junio de 2010 (sic), expedida por el ISS, hoy COLPENSIONES, por la cual no repone la resolución. 4.

Declarar el pago total y efectivo de la suma de dinero adelantada por el por el (sic) ISS hoy COLPENSIONES mediante cobro coactivo. 5. Declarar la prescripción de la acción de cobro coactivo, por haber transcurrido el tiempo suficiente (5años) entre la exigibilidad de la obligación y la notificación del mandamiento de pago. 6. Condene al ISS hoy COLPENSIONES, a realizar el reembolso a favor de mi poderdante de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($553.781.328), correspondientes al pago de la nómina de trabajadores, pago de aprendices del SENA, pago de seguridad social y parafiscales, pago de honorarios por prestación de servicio, pago de servicios públicos y pago de los proveedores que se realizó de manera mensual, la cual es una suma de NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($92.296.888) mensual, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2012. 7.

Condene a COLPENSIONES a realizar el desembolso de los créditos y pago de los intereses de dichos créditos, por un valor de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($122.326.600), los cuales fueron adquiridos por mi poderdante para cumplir con sus obligaciones patronales, los que se discriminan así: |Concepto del crédito |Valor del crédito | |Sobregiro del banco Occidente, el|$15.326.600 | |1 de Agosto de 2012 | | |Contrato de prestación de |$7.500.000 | |servicios, Jorge Noriega | | |Hernández – consultor | | |Contrato de prestación de |$4.500.000 | |servicios, Luís Alfonso Alvear | | |Pino – Abogado | | |Melva Castillo Fuentes – |$60.000.000 | |Cavipetrol | | |María Omaira Serrano de Lizcano |$35.000.000 | 8.

Condene al ISS hoy COLPENSIONES al pago de 1.000 SMLMV, como perjuicio moral, al atentar contra el buen nombre, reputación, prestigio y honra de la Iglesia demandante frente a las entidades financieras, en las cuales mantienes (sic) relaciones comerciales y a la fe pública. 9. Condene al pago de las condenas en dineros indexado y/o actualizado hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 10.

Condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. La Sala precisa que el Tribunal rechazó la pretensión de nulidad del mandamiento de pago mediante auto del 27 de febrero de 2013, pero admitió la demanda respecto de las demás pretensiones (ff.389 a 390, c.1). Luego, la actora reformó la demanda y adicionó la siguiente pretensión: 11.

Condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar los dineros (nómina de trabajadores y demás) destinados mensualmente al pago de las obligaciones patronales que ha tenido que acudir mi poderdante, por un valor de NOVENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($92.521.932), hasta el restablecimiento del derecho, ejecutoria de la sentencia. Aunque la demanda no se presentó en contra del ISS en Liquidación, el Tribunal ordenó su vinculación mediante auto del 2 de agosto de 2012 (f.433, c.1).

La actora sustentó sus pretensiones invocando como normas violadas los artículos 29 y 32 de la Constitución Política y los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- Excepción de pago total de la obligación El ISS en Liquidación afirmó que la actora no realizó todos los aportes patrono-laborales respecto de algunos profesores del Colegio Americano, pero no tuvo en cuenta que esas personas únicamente tuvieron contrato laboral por el año lectivo, que inicia en febrero y termina en noviembre de cada año. Esto significa que dichos trabajadores fueron desvinculados laboralmente entre noviembre y diciembre de cada año. Sin embargo, la entidad demandada exigió el pago de dichos periodos, lo cual es improcedente porque no existía un vínculo laboral.

Esto se evidencia, por ejemplo, con la profesora Alicia Acuña. En este caso, el ISS en Liquidación sostuvo que no se pagaron los periodos diciembre de 1996 y enero de 1997, pero en la autoliquidación de noviembre de 1996 consta que la trabajadora fue desvinculada. Además, en noviembre de 1998 también consta la desvinculación definitiva, de tal modo que no procedía el cobro de ciclos posteriores.

Pese a esto, la entidad demandada insiste en que se realice el pago de los aportes patrono-laborales correspondientes a esta trabajadora por los periodos 12 de 1999; 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de 2001; 8 de 2003; y 10 de 2004. La negligencia en la valoración probatoria también puede verificarse con el caso de Leonor Becerra Morales porque ella solicitó al ISS en Liquidación la convalidación del pago de sus aportes patrono-laborales por la hoy demandante respecto de los periodos 7, 8, 9 y 10 de 1999, para lo cual presentó copia de las autoliquidaciones correspondientes y la entidad accedió a su petición mediante oficio del 23 de julio de 2012, confirmando que la deudora en efecto cumplió con el pago de todas sus obligaciones patrono-laborales.

Lo expuesto demuestra que la entidad demandada realizó el cobro de obligaciones pagadas según consta en las autoliquidaciones aportadas en el trámite administrativo, pero cuya valoración fue omitida por el ISS en Liquidación al proferir los actos acusados. 2- Prescripción de la acción de cobro El ISS exigió el pago de los aportes patrono-laborales que se hicieron exigibles entre 1995 y 2004 mediante un mandamiento de pago que fue notificado el 24 de febrero de 2011, es decir cuando había transcurrido más de cinco años desde que se hizo exigible la última de las obligaciones objeto del cobro.

En consecuencia, operó la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de los artículos 57 de la Ley 100 de 1993 y 54 de la Ley 383 de 1997. La entidad demandada pretende interrumpir el término de prescripción porque el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena) notificó otros mandamientos de pago por obligaciones similares y por esos mismos periodos.

Sin embargo, dichos actos fueron notificados el 27 de septiembre de 2012, cuando ya estaban prescritas las obligaciones. Esto demuestra la mala fe de la entidad porque no solo cobra obligaciones ya pagadas, sino también prescritas. 3- Violación del derecho al debido proceso El ISS en Liquidación violó el derecho al debido proceso porque no valoró las pruebas aportadas.

Además, agravó injustificadamente la situación de la deudora porque cada vez que profirió un acto administrativo incrementó el monto de la obligación. En efecto, en el Mandamiento de Pago 008 del 27 de septiembre de 2010 se exigió el pago de $5’316.714, en la Resolución 590 del 22 de diciembre de 2011 se calculó la deuda en $32’833.637 y en la Resolución 715 del 20 de junio de 2012 se liquidó en $268’052.195. 4- Desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus El ISS en Liquidación agravó la situación de la deudora al resolver el recurso de reposición porque, en la Resolución 715 del 20 de junio de 2012, incrementó injustificadamente el valor de la deuda a $268’092.422. 5- Procedencia de la indemnización del daño moral de personas jurídicas La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de agosto de 1993 (exp. 7881, CP.

Daniel Suarez Hernández), reconoció que las personas jurídicas pueden ser reparadas por el daño moral sufrido por la actuación de la administración, de tal modo que en el caso bajo examen debe otorgarse una indemnización por este concepto equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMLMV). Contestación de la demanda 1- La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) contestó la demanda inicial (ff.405 a 411, c.1) y su reforma (ff.428 a 429, c.1) con los siguientes argumentos: Las Resoluciones 590 de 2011 y 715 de 2012 reliquidaron el monto de la deuda con el fin de tasar los intereses causados para ese momento, de tal modo que no se trató de una actuación ilegal que violara el derecho al debido proceso ni el principio de la non reformatio in pejus.

Aunque los trabajadores eran profesores y solo prestaban sus servicios durante diez meses, el empleador tenía la obligación de realizar sus aportes por todo el año, por lo que el cobro se realizó sobre deudas existentes. Los derechos pensionales son imprescriptibles en virtud del artículo 53 de la Constitución y el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no procede la excepción prescripción para el cobro de las obligaciones de la seguridad social.

El demandante no tiene un derecho cierto, por lo que debe soportar un desequilibrio de las cargas públicas al iniciarse un procedimiento de cobro coactivo en su contra hasta que demuestre que cumplió con todas sus obligaciones como empleador. Colpensiones no es responsable del embargo decretado por el ISS en Liquidación porque el trámite administrativo cuestionado solo fue adelantado por esta entidad.

En todo caso, dicha actuación fue legal porque protegió el aporte de los empleados ante un eventual incumplimiento de la deudora. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de falta de integración del contradictorio. Señaló que Colpensiones no tiene la representación judicial del ISS en Liquidación en el caso bajo examen porque el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012 otorgó capacidad a esta entidad para adelantar los procedimientos de cobro coactivo en curso.

Además, señaló que, por este mismo motivo, le es imposible a Colpensiones cumplir la eventual sentencia de nulidad. 2- El ISS en Liquidación contestó la demanda y su reforma con base en los siguientes argumentos (ff.441 a 445, c.1): De acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el artículo 7 del Decreto 1406 de 1999, el empleador tiene la obligación de presentar la autoliquidación de los aportes al sistema de la seguridad social hasta que reporte el cese definitivo de las actividades del trabajador.

Así las cosas, era carga de la demandante acreditar el pago de sus obligaciones, lo que no hizo en el presente caso. En la Sentencia C-895 de 2009, la Corte Constitucional señaló que las cuotas partes pensionales son el soporte financiero del sistema de la seguridad social en pensiones. En conexión con esto, en las sentencias T- 746 de 2004 y T-972 de 2006 indicó que el derecho a la pensión y a la indemnización sustitutiva son imprescriptibles, por lo que en el caso bajo examen no puede prosperar la excepción de prescripción de la acción de cobro.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.595 a 602, c.1): 1- No fue desconocido el principio de la non reformatio in pejus La Resolución 715 del 20 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición, no desconoció el principio de la non reformatio in pejus al recalcular el total de la deuda en $268’092.422 porque se limitó a tasar los intereses legalmente procedentes. 2- Operó la prescripción de la acción de cobro Los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario establecen que el procedimiento de cobro coactivo prescribe en el término de cinco años, el cual se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó, en sentencia del 19 de mayo de 2016 (exp. 20711, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia -E-), que la prescripción del cobro coactivo por el no pago de aportes patrono- laborales opera desde el momento en que la obligación se hizo exigible. En el caso bajo examen está probado que el ISS en Liquidación ordenó el pago de aportes que se hicieron exigibles entre 1995 y 2004.

Además, consta que el Mandamiento de Pago 008 del 27 de septiembre de 2010 fue notificado el 24 de febrero de 2011. Es decir, después de transcurrido el término de prescripción de cinco años desde que las obligaciones objeto de cobro se hicieron exigibles. Colpensiones y el ISS en Liquidación afirmaron que las obligaciones pensionales no prescriben.

Sin embargo, el cobro coactivo tiene naturaleza tributaria porque se regula con base en las normas del Estatuto Tributario, según lo puso de presente la sentencia del 19 de mayo de 2016 antes citada, así como la sentencia del 9 de diciembre de 2013 (exp. 18126, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez). 3- No se analiza la excepción de pago Comoquiera que está probada la excepción de prescripción y que esto es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, no se estudió la excepción de pago de la obligación. 4- Determinación de los perjuicios materiales La demandante pretende que se condene a la entidad demandada a reembolsarle $553’781.328 que corresponde al pago de la nómina de sus trabajadores, de los aprendices del Sena, de los aportes a la seguridad social y parafiscales, de los honorarios por prestación de servicios de sus contratistas, de los servicios públicos y del pago a sus proveedores entre los meses de junio y noviembre de 2012.

Además, señaló que para poder realizar esos pagos tuvo que solicitar créditos a terceros, por lo que también pretende que la entidad accionada pague el valor del capital de dichos créditos y de los intereses causados. Sin embargo, estas indemnizaciones no proceden porque corresponden a gastos del giro ordinario de la actividad del demandante, de tal modo que debe asumirlos íntegramente al no tener relación con los actos anulados.

No obstante, la actora demostró que tuvo que incurrir en dos gastos debido al inicio del procedimiento de cobro coactivo en su contra: i) la contratación del consultor Jorge Armando Noriega Fernández por $3’300.000 para acreditar el pago de las obligaciones y ii) la contratación del abogado Luís Alfonso Alvear Pino por $4’200.000 para que la representara en el trámite administrativo.

En consecuencia, ordenó al ISS en Liquidación reintegrar estos valores debidamente indexados, de acuerdo con las fórmulas previstas para estos efectos. 5- Improcedencia de los perjuicios inmateriales La Sección Tercera del Consejo de Estado señaló, en sentencia del 10 de mayo de 2017 (exp. 40068, CP. Marta Nubia Velásquez Rico), no es posible reconocer el daño moral a las personas jurídicas, por lo que no procede su reconocimiento en el caso de la referencia. En todo caso, la actora pretendió que se indemnizara el daño moral en 1.000 SMLMV, pero no aportó ninguna prueba para acreditar que efectivamente esa es la dimensión del daño causado por este concepto. 6- No procede la condena en costas No se impone condena en costas en aplicación del numeral quinto del artículo 365 del CGP porque las pretensiones solo prosperaron parcialmente.

Recursos de apelación 1- La demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se modificara la indemnización de los perjuicios materiales por lo siguiente (f.641, c.1): El Tribunal debió condenar a la demandada al pago de $553’781.328 que corresponde a los préstamos solicitados a terceros más los intereses correspondientes. Si bien es cierto que ese dinero se utilizó en el giro ordinario de sus actividades (pago de la nómina, aprendices del Sena, contratistas y servicios públicos en el año 2012), también lo es que solicitó los préstamos porque el embargo decretado por el ISS en Liquidación impidió acudir a los recursos depositados en sus cuentas bancarias.

Así las cosas, los actos anulados causaron ese perjuicio material al ser el fundamento de la medida cautelar. 2- El PAR ISS también presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos (ff.606 a 611, c.1): El Tribunal condenó al ISS en Liquidación a pesar de que para el momento en que se profirió el fallo impugnado ya había finalizado el proceso liquidatario.

Por este motivo, debió imponerse la condena a cargo de Colpensiones, pues el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 dispone que esa es la entidad competente para continuar la representación judicial del ISS en Liquidación y para cumplir las sentencias que afecten la función de administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Precisó que el PAR ISS y su vocera (Fiduagraria) no pueden considerarse sucesoras procesales del ISS en Liquidación porque ese no es el objeto del contrato de fiducia celebrado por la Nación. De otro lado, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución y la Sentencia T-746 de 2004, las cuotas partes pensionales y los aportes patrono-laborales dejados de pagar son obligaciones imprescriptibles porque tienen una connotación social y porque están directamente conectados con el derecho pensional de los trabajadores.

Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo dicho en su recurso de apelación (f.13, c.2). Las entidades demandadas guardaron silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la nulidad de los actos acusados y modificar la condena en dos sentidos: i) reconocer como perjuicio material el pago de intereses por los préstamos solicitados a terceros y ii) condenar a Colpensiones al pago de la indemnización. Esta petición la fundamentó en lo siguiente (ff.14 a 16, c.2): La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de febrero de 2012 (exp. 43023), señaló que las administradoras de pensiones tienen que responder por los aportes faltantes que no hayan sido recaudados por su negligencia. Así las cosas, el ISS en Liquidación no puede alegar la imprescriptibilidad de los aportes porque fue su omisión la que impidió que se adelantara oportunamente el procedimiento de cobro coactivo.

En consecuencia, no se ven afectados los derechos pensionales de los trabajadores de la demandante. El Tribunal acertó al negar como perjuicio material el capital del préstamo de dinero solicitado a terceros porque se utilizaron en el giro ordinario de la actividad de la demandante. Sin embargo, esto no ocurre con los intereses causados porque si tienen fundamento en los actos acusados al ser el fundamento del embargo decretado por el ISS en Liquidación. Finalmente, señaló que el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012 establece que las sentencias judiciales que afecten la función de administradora del régimen de prima media con prestación definida deben cumplirse por Colpensiones, de tal modo que la condena debe ser impuesta a esta entidad y no al ISS en Liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones 590 del 22 de diciembre de 2011 y 715 del 20 de junio de 2012 proferidas por el ISS en Liquidación y que declararon no probadas las excepciones propuestas por la deudora en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por el no pago de aportes de la seguridad social de los siguientes ciclos: 3 y 4 de 1995; 10, 11 y 12 de 1996; 1 2, 3 y 4 de 1997; 12 de 1999; 2, 3, 4, 5 y 12 de 2001; 1 de 2002; 8 de 2003; y 10 de 2004.

Esto con base en los argumentos planteados por el PAR ISS en su apelación. En caso de confirmarse la sentencia impugnada en cuanto a la nulidad de los actos acusados, la Sala deberá analizar cuál es la autoridad que debe asumir el pago de la condena, según la apelación del PAR ISS en este punto, y si procede el reconocimiento como perjuicios materiales del préstamo de dinero solicitado por la deudora a terceros por monto de $553’781.328 más los intereses, según la apelación presentada por la demandante. 2- El PAR ISS, en su apelación, indicó que no debió declararse probada la excepción de prescripción porque, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución y la Sentencia T-746 de 2004, los aportes dejados de pagar al sistema de la seguridad social son imprescriptibles debido a que tienen una connotación social y a que afectan el derecho pensional de los trabajadores.

Al respecto, esta Sección ya tuvo la oportunidad de analizar la procedencia de la excepción de prescripción en los procedimientos de cobro coactivo por el no pago de aportes patrono-laborales en sentencia del 19 de mayo de 2016 (exp. 20711, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia -E-), por lo que será reiterada en esta providencia. En esa ocasión se indicó que el artículo 54 de la Ley 383 de 1997 establece que las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro de las cuales se encontraba el ISS en Liquidación, deben ejercer el control sobre la liquidación y el pago de los aportes con base en las normas del Libro V del Estatuto Tributario.

Debido a lo anterior, en estos casos es aplicable el artículo 817 del Estatuto Tributario, que establece que la acción de cobro tiene un término de prescripción de cinco años contados a partir de i) la fecha de vencimiento del término para declarar, ii) la fecha de presentación de la declaración cuando sea extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección por los mayores valores o iv) la fecha de ejecutoria del acto de determinación. No obstante, precisó que cuando el procedimiento de cobro se adelanta para obtener el pago de aportes patrono- laborales, el término de prescripción debe contarse a partir del momento en que dichas obligaciones se hicieron exigibles.

Además, con base en el artículo 818 ibídem, el término de prescripción se interrumpe i) por la notificación del mandamiento de pago, ii) por el otorgamiento de facilidades para el pago, iii) por la admisión de la solicitud de concordato o iv) por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. En el caso bajo examen, consta que el ISS en Liquidación inició el procedimiento de cobro coactivo con fundamento en el artículo 99 de la Ley 633 del 2000 (ff.18, 19 y 22, c.1) para obtener el pago de los aportes patrono-laborales a cargo de la actora por los periodos 3 y 4 de 1995; 10, 11 y 12 de 1996; 1 2, 3 y 4 de 1997; 12 de 1999; 2, 3, 4, 5 y 12 de 2001; 1 de 2002; 8 de 2003; y 10 de 2004; según consta en la Resolución 715 del 20 de junio de 2012 (f.23, c.1).

Así las cosas, el término de prescripción de cada una de las obligaciones objeto de cobro finalizó entre los años el año 2000 y 2009. No obstante, el Mandamiento de Pago 008 de 2010 fue notificado el 24 de febrero de 2011 (f.24, cp.), es decir, luego de que prescribieran todas las obligaciones cobradas. Debido a lo anterior, no prospera este cargo de la apelación del PAR ISS, por lo que se confirmará la nulidad de los actos acusados. 3- El PAR ISS y el Ministerio Público señalaron que no debió imponerse condena en contra del ISS en Liquidación porque al momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia ya había finalizado el procedimiento de liquidación. En consecuencia, la condena debió imponerse a Colpensiones por ser su sucesora procesal.

Colpensiones afirmó, en la contestación de la demanda, que debía tenerse como parte demandada únicamente al ISS en Liquidación porque esa fue la autoridad que tramitó el procedimiento de cobro coactivo en aplicación del artículo 3 del Decreto 2013 de 2012. Al respecto, el Decreto 2714 de 2014 estableció que el término de liquidación del ISS finalizaría el 31 de marzo de 2015, plazo que no fue objeto de una nueva prórroga.

Pese a esto, la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2017, luego de finalizado el procedimiento de liquidación, impuso la condena por los perjuicios materiales al ISS en Liquidación (f.601 vto., c.1), lo que era improcedente porque dicha entidad ya no tenía personería jurídica. Ahora, el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, que reglamentó el procedimiento de liquidación de la ISS, dispuso que la entidad en liquidación continuaría ejerciendo su defensa en los procesos judiciales en curso al momento en que se ordenó su supresión por el plazo de tres meses y que, una vez finalizara ese término, «los procesos deberán ser entregados a Colpensiones entidad que continuará con el trámite respectivo».

En consecuencia, al momento en que fue proferida la sentencia apelada el sucesor procesal del ISS en Liquidación era Colpensiones, por lo que esta es la entidad que debió ser condenada. Por lo anterior, y contrario a lo dicho por Colpensiones en la contestación de la demanda, no es relevante que el artículo 3 del mismo decreto otorgara competencia al ISS en Liquidación para continuar con el trámite de los cobros coactivos, pues dicha norma no regula la sucesión procesal de esta entidad.

Además, en un caso similar al de la referencia, Colpensiones solicitó expresamente ser reconocido como sucesor procesal del ISS en Liquidación. En consecuencia, esta Sección le ordenó a Colpensiones, y no al ISS en Liquidación, reembolsar el dinero pagado en un procedimiento de cobro coactivo tramitado por la entidad liquidada (sentencia del 19 de marzo de 2019, exp. 22076, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto). Debido a lo expuesto, este cargo de la apelación del PAR ISS prospera. Pero se precisa que esto no da lugar a revocar la sentencia impugnada, sino solo a modificar el numeral tercero de la parte resolutiva para imponer la condena a Colpensiones en cuanto sucesora procesal del ISS en Liquidación. 4- Antes de analizar la apelación del demandante, se destaca que no presentó ningún motivo de inconformidad respecto de algunas pretensiones de indemnización que fueron negadas total o parcialmente por el Tribunal, que son: i) el pago de 1.000 SMLMV por concepto de daño moral (negada totalmente), ii) el pago de $7’500.000 por los honorarios de Jorge Noriega Hernández (negada parcialmente, se reconoció solo $3’300.000) y iii) el pago de $4’500.000 por los honorarios de Luís Alfonso Alvear Pino (negada parcialmente porque se reconocieron $4’200.000).

La Sala no analizará estos puntos en aplicación del principio de congruencia, previsto en el artículo 320 del CGP (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). 5- En la apelación, la actora afirmó que con el dinero en sus cuentas bancarias pagaría las obligaciones laborales con sus trabajadores, aprendices del Sena y contratistas, así como los servicios públicos por el año 2012.

Pero, como esto no fue posible debido al embargo decretado por el ISS en Liquidación, debió solicitar préstamos a terceros por un valor que ascendió a $553’781.328 más intereses El Ministerio Público solicitó que únicamente se reconociera el pago de los intereses como perjuicio material porque el capital de los préstamos fue utilizado en el giro ordinario de la actividad de la demandante, por lo que deben ser asumidos exclusivamente por la actora.

El artículo 138 del CPACA señala que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ordenarse la reparación de un daño que tenga origen en el acto administrativo anulado, pero esto supone que el interesado debe demostrar todos los elementos necesarios para acceder a esa solicitud. En el caso bajo examen se probó lo siguiente: El ISS en Liquidación, mediante la Resolución 717 del 20 de junio de 2012, decretó el embargo del dinero de la actora depositado en sus cuentas bancarias hasta un límite de $268’092.422 y ofició a diversas entidades bancarias para que dieran cumplimiento a la medida cautelar (ff.208 a 209, cp.).

En cumplimiento de lo anterior, el Banco de Occidente certificó, mediante el Oficio OFI655-233 del 15 de mayo de 2013, que retuvo de las cuentas de la actora un total de $268’092.422 (f.424, c.1). Así mismo, el Banco de Bogotá certificó que retuvo un total de $996.000 en el Oficio VS-GOP-EMB-12- 181449 (f.244, cp.). Los demás bancos oficiados informaron que la deudora no tiene productos financieros con ellos o que para ese momento estaban canceladas (ff. 228, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 317, 318, 320, 321 y 326).

Y, con la reforma de la demanda se allegó un documento de Corpbanca en el que solo consta que entregó copia del oficio de embargo proferido por el ISS a la deudora (f.424, c.1). Lo anterior demuestra que a la actora únicamente le embargaron un total de $269’088.422, cifra que es inferior a los $553’781.328 que solicitó que se reconociera como perjuicio material en la apelación por los préstamos solicitados a terceros.

De otro lado, según la demanda, y las pruebas obrantes en el expediente, la actora solicitó los siguientes préstamos: i) sobregiro autorizado por el Banco de Occidente por valor de $15’326.600 (f.220, c.1), ii) letra de cambio en favor de Melva Maritza Castillo Fuentes por $60’000.000 (f.219, c.1) y iii) letra de cambio en favor de María Omaira Serrano de Lizcano por 35’000.000 (f.219, c.1).

Así las cosas, únicamente se solicitó prestado a terceros un total de $110’326.600, valor que también es inferior a los $553’781.328 reclamados en la apelación, lo que constituye otra contradicción de la demandante. La actora también afirmó que el dinero prestado fue destinado al pago de alguna obligación laboral o contractual de la actora durante el año 2012.

Sin embargo, en el certificado expedido por el Banco de Occidente consta que el sobregiro se autorizó por un cheque pagado por caja, pero no indica cuál fue el destino de ese dinero. En cuanto a los préstamos realizados por Melva Maritza Castillo Fuentes (f.214, c.1) y por María Omaira Serrano de Lizcano (f.217, c.1), en el expediente constan dos documentos en los que ellas afirmaron que el dinero fue prestado «(…) para solucionar en parte el pago de la liquidación de sueldos y prestaciones sociales de fin de año 2012, al personal docente y administrativo del COLEGIO AMERICANO, institución educativa de la Iglesia».

No obstante, estas afirmaciones fueron realizadas por los acreedores al momento de entregar el dinero en noviembre de 2012, por lo que no dan certeza de que efectivamente se haya utilizado para esos fines. Finalmente, se recibió la declaración de parte de Nancy Abaunza Suárez, anterior representante legal de la demandante, quien afirmó que el dinero obtenido en préstamo del Banco de Occidente, de Melva Maritza Castillo Fuentes y de María Omaira Serrano de Lizcano fue destinado al pago de la nómina del personal docente y administrativo del Colegio Americano (f.520 vto., c.1, CD, min 13:20 y ss.).

Empero, esta simple afirmación no da certeza sobre el destino de los recursos porque no permite hacer su trazabilidad ya que no consta ningún pago de nómina ni aporte al sistema de seguridad social realizado en el año 2012. En el expediente solo consta una estimación, suscrita por la declarante, sobre el pago mensual la nómina, los aprendices del Sena, los servicios públicos y los honorarios de sus contratistas (ff.197 a 198, c.1), pero no hay ningún documento que soporte de dicho cálculo.

En este orden de ideas, no prospera el recurso de apelación de la demandante porque no está probado que obtuvo prestado $553’781.328, ni que ese dinero equivale al monto embargado, ni que el dinero obtenido en préstamo se destinó al pago de nómina de sus trabajadores, practicantes del Sena, servicios públicos y honorarios de contratistas. 6- La Sala evidencia que el numeral segundo de la sentencia apelada ordenó declarar que la demandante no está obligada al pago de las «cuotas partes pensionales prescritas».

Como fue expuesto en los antecedentes, el procedimiento de cobro coactivo adelantado por el ISS en Liquidación no tuvo como objetivo obtener el pago de cuotas partes pensionales, sino de aportes patrono-laborales no pagados entre 1995 y 2004. Así las cosas, aunque este no fue un punto de la apelación, la Sala modificará este numeral para que la decisión judicial sea coherente con los hechos probados en el expediente.

De otro lado, también se evidencia que el Tribunal no declaró terminado el procedimiento de cobro coactivo ni ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, lo cual se impone por la prosperidad de la excepción de prescripción, según lo prevé el artículo 833 del Estatuto Tributario (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 22699, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo que el numeral segundo también será modificado en este sentido. 7- Recapitulando, la Sala confirmará la nulidad de los actos acusados y modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada para declarar terminado el procedimiento de cobro coactivo, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares e imponer a Colpensiones el pago de la condena por los perjuicios materiales causados a la actora debidamente actualizados según la fórmula establecida por el Tribunal en la sentencia de primera instancia. De otro lado, no habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Modificar los ordinales segundo y tercero de la sentencia apelada, proferida el 16 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, los cuales quedarán así: «Segundo: Terminar el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra la Iglesia Presbiteriana Central de Bucaramanga – Torre Fuerte con base en el Mandamiento de Pago 008 del 27 de septiembre de 2010, expedido por el ISS en Liquidación, y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares existentes.

Tercero: Condenar a Colpensiones al pago de nueve millones trescientos diecisiete mil ochocientos treinta y cinco pesos m/cte ($9’317.835) por concepto de perjuicios materiales, los cuales deberán ser actualizados conforme se dispuso en la parte motiva de la sentencia de primera instancia». 2- Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |