PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Principio de justicia rogada. Reiteración de jurisprudencia / IMPROCEDENCIA DEL ANÁLISIS DE LOS NUEVOS CARGOS PROPUESTOS EN LA APELACIÓN – Configuración / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO – Efectos / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Contabilización. Reiteración de jurisprudencia / LA SIMPLE NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA NO BASTA PARA SUSPENDER EL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisito.
Recaudar pruebas de forma efectiva y real. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Configuración / PRUEBA TRASLADADA – Principio de economía procesal Como regla general, y con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como el de la referencia, opera el principio de justicia rogada que, por un lado, impone al demandante la obligación de exponer en la demanda los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos acusados (sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23311, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez), y por el otro, impide que se puedan proponer nuevos cargos durante el trámite del proceso judicial (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP. Milton Chaves García). Debido a lo anterior no procede el análisis de los nuevos cargos propuestos en la apelación y que no tienen conexión con los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
(…) Al respecto, el artículo 320 del CGP establece que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar de oficio. Así las cosas, aquellos argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso de apelación no pueden ser estudiados en virtud del principio de congruencia (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto). En consecuencia, esta Sala tampoco analizará lo relacionado con los argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de la apelación. (…) El artículo 706 del Estatuto Tributario dispone que cuando la autoridad tributaria decrete de oficio la inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses.
Esta Sección precisó que la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterada en sentencia del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez). Esta Sala también consideró que cuando no logran practicarse las pruebas decretadas en el auto de inspección tributaria por causas atribuibles exclusivamente al contribuyente, la Dian no debe soportar las consecuencias negativas derivadas de la culpa del particular. En consecuencia, en estos eventos se suspende el término para notificar el requerimiento especial, aunque no sea posible recaudar la prueba (sentencia del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia (E)). (…) La contribuyente presentó parte de la información requerida el 15 de agosto de 2014, (ff.41 a 65, anexo) y la complementó en la visita realizada el 27 de octubre del mismo año (ff.76 a 112, anexo), por lo que la Dian profirió el acta de terminación de la inspección tributaria el 6 de noviembre de 2014 (f.116, anexo).
Esto demuestra que la Dian expidió el auto de inspección tributaria, no con el fin expreso de suspender el término de firmeza de la declaración, sino para practicar las pruebas que no se habían recaudado por culpa de la contribuyente. Debido a lo anterior, la suspensión de tres meses prevista en el artículo 705 del Estatuto Tributario operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial no venció el 15 de agosto de 2014, sino el 15 de noviembre del mismo año. (…) La Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 165 del CGP, la prueba trasladada no es un medio probatorio.
Conforme con el artículo 174 ibidem, se trata del traslado de una prueba (documental, testimonial, pericial, etc.) válidamente practicada de un proceso a otro sin necesidad de practicarla nuevamente, por lo que es una manifestación del principio de economía procesal. Lo anterior no significa que la prueba trasladada carezca de valor probatorio porque el mismo artículo 174 señala que debe ser valorada por el juez ante el cual se invoca.
Es decir, que deberá apreciarse en conjunto con los demás medios probatorios y conforme con las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 176 del CGP. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 174 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 176 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 320 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00766-01(24009) Actor: LUZ MARINA GONZÁLEZ NOREÑA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que decidió (f.317 vto., c.2): 1.
NIÉGANSE las súplicas de la demanda con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. 2. Se condena en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación. (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La hoy demandante presentó, el 14 de agosto de 2012, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2011 indicando que tiene un patrimonio bruto de $380’.970.000 y un patrimonio líquido de $188’970.000 (f.7, anexo). La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) inició procedimiento de fiscalización mediante el Auto de Apertura 162382013000212 del 5 de abril de 2013 (f.4, anexo).
En dicho trámite profirió diversos actos tendientes a recaudar pruebas cómo el Requerimiento Ordinario 162382013000393 del 22 de julio de 2013 (ff.11 a 13, anexo), el Auto de Verificación o Cruce 162382013000403 del 17 de diciembre del mismo año (f.21, anexo) y el auto de Inspección Tributaria 162382014000016 del 11 de agosto de 2015 (f.67, anexo).
Luego, la Dian profirió el Requerimiento Especial 16238201400040 del 7 de noviembre de 2014, el que propuso adicionar los renglones 37 (patrimonio bruto) y 38 (patrimonio líquido) para un total de $864’470.000 y $672’470.000, respectivamente, e imponer una sanción por evasión pasiva equivalente a $145’367.000. Sustentó esta propuesta en que se demostró que la contribuyente adquirió un inmueble por un valor real de $687’000.000, pero sólo declaró su valor catastral de $203´465.000 (ff.121 a 131, anexo).
Este acto se notificó por correo el 8 de noviembre de 2014 (f.131, anexo). La contribuyente se opuso a la propuesta (ff.140 a 141, anexo). Pero la Dian negó sus argumentos y profirió la Liquidación Oficial de Revisión 16241201500033 del 9 de julio de 2015 (ff.148 a 155, anexo). La hoy demandante presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión (ff.156 a 166, anexo).
Sin embargo, la Dian confirmó su decisión mediante la Resolución 162362016000001 del 14 de junio de 2016 (ff.170 a 176, anexo). Este acto fue notificado personalmente el 24 de junio de 2016 (f.179, anexo).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Luz Marina González Noreña formuló las siguientes pretensiones (ff.208 a 209, c.2): Primero.- Declarar la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 1624120150000 (sic) de fecha 09 de julio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira y se restablezca el derecho a mi mandante dejando en firme la declaración privada identificada con número de formulario 2102602664927, presentada de manera litográfica el 14 de agosto de 2012 en el Banco Colpatria de la ciudad de Pereira.
Segundo.- Condenar en las costas del proceso a la entidad demandada. En este punto, la Sala precisa que, si bien no se pretendió expresamente la nulidad de la Resolución 162362016000001 del 14 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración, el Tribunal lo incluyó como acto acusado al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial con base en lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA (ff.293 a 295, c.2).
Para sustentar las pretensiones, la demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución y los artículos 277, 583, 658-2, 688, 705, 714, 742, 743, 744, 745, 746, 770 y 779 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- La Dian vulneró el derecho al debido proceso porque incurrió en diversas irregularidades en el trámite administrativo La Dian inició el procedimiento de fiscalización con base en la ficha técnica del 28 de enero de 2013, en la que se indicó una incongruencia entre los ingresos declarados y los verificados por la información exógena.
Sin embargo, en la información exógena aportada al expediente administrativo y en las pruebas practicadas con posterioridad no consta que haya mayores ingresos por el año gravable 2011. En consecuencia, la Dian no tenía sustento para iniciar el procedimiento de fiscalización. En el plan de auditoría del 17 de julio de 2013 no se previó la realización de una inspección tributaria, sino sólo la expedición de un auto de requerimiento ordinario y de un auto de visita de verificación o cruce.
En el Auto de Verificación o Cruce 162382013000403 del 17 de diciembre de 2013 se comisionó a un funcionario para que realizara la diligencia por el término de seis meses. Pese a lo anterior, la visita sólo se realizó transcurridos más de ocho meses, cuando el funcionario ya no tenía competencia temporal. En el Registro Único Tributario (en adelante Rut) de la contribuyente consta como dirección de notificación la «CL 34 6 48 AP 601 SEC I DE FEBRERO» (f.212, c.2), que es la misma en la que se realizó la visita de verificación o cruce y que tiene registrado el Municipio de Pereira para efectos del impuesto predial.
Pese a lo anterior, los correos enviados para notificar los actos proferidos en el procedimiento de fiscalización fueron devueltos con la anotación de dirección incorrecta, lo cual se debe a un error imputable sólo a la Dian. Todas estas irregularidades procedimentales dan cuenta de la violación el derecho al debido proceso de la contribuyente. 2- El auto de inspección tributaria no suspendió el término de firmeza de la declaración porque no fue debidamente notificado antes de realizar la diligencia. La Dian profirió el Auto de Inspección Tributaria 162382014000016 del 11 de agosto de 2014 tres días antes de que la declaración quedara en firme.
Dicho acto trató de notificarse en la dirección registrada en el Rut, pero fue devuelto el 13 de agosto de 2014 con la anotación de dirección incorrecta. Sin embargo, el mismo día de la devolución, es decir el 13 de agosto de 2014, fue realizada la inspección tributaria sin que el acto hubiera sido debidamente notificado. La Dian notificó el auto mediante aviso publicado en la página web de la entidad el 27 de agosto de 2014, luego de haber realizado la inspección tributaria, lo que demuestra que la actuación fue irregular.
Además, no existía motivo para no realizar la notificación por correo cuando la inspección se realizó en la misma dirección registrada en el Rut. La autoridad tributaria no tuvo la intención de practicar pruebas, sino que expresamente indicó que la razón para proferir el auto de inspección tributaria era suspender el término de firmeza de la declaración, lo que es improcedente según la doctrina y la jurisprudencia. 3- La Dian no demostró que la contribuyente tuviera un patrimonio mayor al declarado.
Durante el procedimiento administrativo la contribuyente allegó la información requerida por la Dian en la que consta que el precio pactado en la escritura pública fue de sólo $203´465.000, valor que corresponde al avalúo catastral. Una parte del precio fue pagado mediante la compensación de una deuda previa del vendedor con la contribuyente y con terceros, y el faltante con el dinero que esos mismos terceros le prestaron a la compradora, según consta en las respectivas letras de cambio.
No obstante, la Dian consideró probado que el valor real de la transacción fue de $697.000.000 porque así lo aceptó la contribuyente en su declaración juramentada y en la contestación a la demanda de simulación en la que se controvierte la validez de la compraventa. Sin embargo, la Dian no tuvo en cuenta que las leyes civiles y comerciales permiten a las partes pactar un precio que no sea menor al avalúo catastral sin que esto pueda considerarse un perjuicio para el fisco.
El artículo 277 del Estatuto Tributario ordena declarar el inmueble con base en el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal y el avalúo catastral. Pero en el caso bajo examen esos tres conceptos coinciden en $203’465.000, por lo que se cumplió con la norma al presentar la declaración por el año gravable 2011. Como se indicó, parte del precio fue pagado mediante la compensación de una deuda que el vendedor contrajo de forma previa con la compradora y con terceros.
La Dian señaló que es contradictorio que el inmueble fuera entregado en su totalidad a la contribuyente porque ella se beneficiaba de la acreencia de menor valor. No obstante, la autoridad tributaria no allegó ninguna prueba tendiente a desmentir la realización de la compensación, no verificó si los terceros cedieron sus derechos en favor de la contribuyente ni los interrogó para conocer su versión. Además, sin motivo alguno desconoció que la compradora se endeudó con esos terceros con el fin de pagar el precio total de la venta.
Lo expuesto demuestra que no existe certeza sobre el incremento patrimonial de la demandante para el año 2011. 4- La Dian desconoció el principio de legalidad de la sanción al imponer la sanción por evasión pasiva. La Dian impuso la sanción por evasión pasiva, prevista en el artículo 658-2 del Estatuto Tributario porque consideró que la contribuyente omitió declarar los costos de la compraventa.
Sin embargo, aún de admitirse que no se declaró el previo real del inmueble, esa omisión no constituye un costo, sino un activo. Tanto es así que la autoridad tributaria no modificó el renglón de deducciones, sino el de patrimonio. En consecuencia, debió imponer la sanción por inexactitud del artículo 239-1. Pero, como esto no ocurrió, la sanción impuesta es ilegal. 5- La declaración del impuesto por el año gravable 2011 estaba en firme porque el requerimiento especial fue notificado extemporáneamente.
Reiteró que el auto de inspección tributaria fue indebidamente notificado. Debido a lo anterior, no fue suspendido el término para notificar el requerimiento especial, por lo que la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011 quedó en firme el 15 de agosto de 2014. El Requerimiento Especial 16238201400040 del 7 de noviembre de 2014 fue notificado el día 8 del mismo mes y año, por lo que no impidió la firmeza de la declaración. Contestación de la demanda La Dian contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.245 a 268, c.2): 1- La Dian garantizó el derecho al debido proceso de la contribuyente La Dian practicó diferentes pruebas que permitieron tener por probados los hechos en que fundamentó su decisión, por lo que cumplió con el artículo 742 del Estatuto Tributario.
Se determinó que el precio real de la compraventa fue de $687’000.000 porque la contribuyente lo admitió en su declaración juramentada y en la contestación de la demanda por simulación presentada para invalidar la operación. Debido a lo anterior, este debió ser el valor declarado en cumplimiento del artículo 277 del Estatuto Tributario. El artículo 746 ibidem dispone que cuando la autoridad tributaria desvirtúa hechos de la declaración, la carga de la prueba se traslada al contribuyente.
Pese a lo anterior, la demandante no demostró que el precio real de la compraventa fue el pactado en la escritura pública. 2- El auto de inspección tributaria fue notificado adecuadamente mediante aviso El artículo 568 del Estatuto Tributario dispone que siempre que se devuelva la notificación por correo enviada a la dirección del Rut, sin importar el motivo, debe hacerse la publicación en la página web de la entidad.
En el caso del auto de inspección tributaria, dicha publicación se realizó correctamente el 27 de agosto de 2014. Además, consta que la inspección se cerró mediante acta del 6 de noviembre del mismo año, menos de tres meses de su expedición. Así las cosas, se garantizó el derecho al debido proceso de la contribuyente. 3- Fue probado que la contribuyente tenía un patrimonio superior al declarado La contribuyente confesó que el verdadero valor de adquisición del inmueble fue de $687’000.000 en su declaración juramentada, medio probatorio válido en virtud del artículo 747 del Estatuto Tributario.
Además, reiteró lo expuesto anteriormente sobre la práctica de diferentes pruebas que permitieron llegar a esta misma conclusión. En consecuencia, la declaración de renta fue debidamente desvirtuada por la Dian. 4- Procede la sanción por evasión pasiva La sanción por evasión pasiva tiene sustento en que la demandante no declaró el costo real de la operación de compraventa, según lo prevé el artículo 658-2 del Estatuto Tributario. 5- El requerimiento especial fue notificado oportunamente Se reiteró que el auto de inspección tributaria fue debidamente notificado, por lo que el término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses, es decir, hasta el 15 de noviembre de 2014.
El Requerimiento Especial 16238201400040 del 7 de noviembre de 2014 fue notificado el 8 de noviembre, antes de que quedara en firme la declaración, de tal manera que debe considerarse oportuno. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.297 a 317, c.2): 1- No fue vulnerado el derecho al debido proceso de la contribuyente.
Aunque la ficha técnica que sustentó la investigación no haga referencia a mayores ingresos constatables en la información exógena, esto no supone una violación al derecho al debido proceso de la demandante. La única función de la ficha es dar un indicio sobre el objetivo de la investigación, pero la autoridad tributaria puede determinar la realidad de otros aspectos de la declaración luego de practicadas las pruebas correspondientes, como por ejemplo el patrimonio.
Así las cosas, la ficha constituye un sustento válido para iniciar la investigación. Que el funcionario no cumpliera con el plazo de la comisión para realizar la visita de verificación o de cruce no vulneró el derecho al debido proceso de la contribuyente. Esto es así porque el único plazo que la Dian tiene la obligación ineludible de cumplir es el de notificar el requerimiento especial antes de que quede en firme la declaración. 2- El auto de inspección tributaria y el requerimiento especial fueron debidamente notificados.
Al inicio del procedimiento de fiscalización, la demandante tenía registrada en el Rut la dirección «Cra 7 Nro. 34-24 Unidad residencial Castillo del Mural, torre 2 apartamento 501», en la que fueron notificados los actos proferidos por la Dian. Pero antes de notificar el auto de visita de verificación o cruce, la contribuyente modificó su dirección «CL 34 6 48 AP 601 SEC I DE FEBRERO».
La Dian trató de notificar el auto de inspección tributaria mediante correo dirigido a la nueva dirección, pero fue devuelto, por lo que publicó el aviso en su página web el 27 de agosto de 2014. La devolución del correo dirigido a la dirección registrada en el Rut no impone a la Dian investigar sobre cuál es la dirección correcta, sino que el artículo 568 del Estatuto Tributario habilita la notificación por aviso.
Si la dirección registrada tiene algún error no es atribuible a la autoridad tributaria sino a la contribuyente. Debido a lo anterior, el término para notificar el requerimiento especial fue suspendido por tres meses, es decir hasta el 15 de noviembre de 2014. En el expediente consta que el Requerimiento Especial 16238201400040 del 7 de noviembre de 2014 fue notificado el día 8 del mismo mes y año, es decir antes de que quedara en firme la declaración, por lo que fue oportuno. 3- La Dian probó que la contribuyente tenía un patrimonio superior al declarado.
Según los actos acusados, la contribuyente confesó en la declaración juramentada que el valor de la transacción fue de $687’000.000. Sin embargo, dicha declaración no puede tomarse como confesión porque no consta en un escrito que libremente haya presentado la demandante ante la Dian, sino que surgió de un interrogatorio realizado por la autoridad tributaria.
Pese a lo anterior, existen otros elementos probatorios que permiten concluir que ese fue el verdadero valor de la transacción. En efecto, la contribuyente afirmó que el valor real de la venta fue de $687’000.000 en la contestación de la demanda de simulación, donde se discute la realidad de la transacción. Estos documentos tienen pleno valor probatorio porque no fueron tachados de falsos por la demandante.
La contribuyente sostuvo que parte del precio de venta fue pagado mediante la compensación de las obligaciones que el vendedor adquirió previamente con terceros, pero no hay prueba de esta afirmación. En efecto, aunque obran pagarés otorgados por el vendedor no hay constancia de que los títulos valores se hubieran cancelado por compensación. Además, esos terceros no declaran el impuesto sobre la renta, por lo que no es posible verificar la modificación de su patrimonio.
En todo caso, en el folio de matrícula inmobiliaria sólo aparece como propietaria la contribuyente. Esto tiene como consecuencia que se presume que es la única que tiene su aprovechamiento económico y su posesión, en virtud de los artículos 261 y 263 del Estatuto Tributario, por lo que a ella le correspondía declarar la totalidad del valor del bien. 4- Procede de la sanción por evasión pasiva.
El artículo 658-2 del Estatuto Tributario prevé la sanción por evasión pasiva para las personas que realicen pagos a contribuyentes y no informen a la administración tributaria el costo o gasto a pesar de tener la obligación de hacerlo, incluso cuando no tengan la obligación de llevar contabilidad. En el caso bajo examen, está demostrado que el valor real de la compraventa del inmueble fue de $687’000.000.
Pese a lo anterior, la demandante no declaró la totalidad de ese valor en los renglones correspondientes al patrimonio bruto y al patrimonio líquido en su declaración de renta por el año gravable 2011, por lo que cometió la infracción descrita. De otro lado, no se cumple la infracción prevista en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario porque la actora no omitió activos por un periodo no revisable.
Por el contrario, en el caso bajo examen se notificó oportunamente el requerimiento especial, lo que habilitó a la Dian para proferir la liquidación oficial de revisión. 5- Imposición de costas. Procede la condena en costas de la parte demandante porque el artículo 188 del CPACA atiende un criterio objetivo para su aplicación. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia con base en los argumentos que se resumen a continuación (ff.319 a 329, c.2): 1- Indebida notificación por aviso del auto de inspección tributaria y del auto de verificación o cruce porque no se transcribió la parte resolutiva de los actos ni se fijó aviso en lugar de acceso al público.
El artículo 568 del Estatuto Tributario prevé que la notificación por aviso debe cumplir, entre otras, con dos formalidades: i) transcribir la parte resolutiva del acto administrativo y ii) publicarse en un lugar de acceso al público. Sin embargo, en el expediente no consta que la Dian haya cumplido con estas formalidades para notificar los autos de inspección tributaria y de verificación o cruce, lo que demuestra la violación del derecho al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, las pruebas recaudadas por la Dian en las diligencias ordenadas en dichos autos son nulas de pleno derecho, según lo prevé el artículo 29 de la Constitución. Además, la indebida notificación del auto de inspección tributaria y de las pruebas recaudadas en ella impide la suspensión del término para notificar el requerimiento especial, por lo que la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios esta en firme. 2- El Tribunal no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente.
La providencia impugnada dio pleno valor probatorio a la contestación de la demanda de simulación porque no fue un documento tachado de falso. Sin embargo, dicho documento se trata de una prueba trasladada que no hace plena prueba, por lo que la Dian no desvirtuó los hechos de la declaración como lo ordena el artículo 742 del Estatuto Tributario.
El Tribunal acertó al no aceptar la supuesta confesión de la contribuyente en la declaración juramentada. Pero una vez hecho esto, debió concluir que la Dian no recaudó suficientes pruebas para demostrar que el precio de venta real era de $687’000.000. Esta incertidumbre probatoria se hace evidente en que no se conoce aún cuál es la decisión del juez de la simulación. El a quo no debió tener por cierto un hecho que supuestamente se aceptó en el recurso de reconsideración porque la Dian tenía la obligación de recaudar las pruebas antes de la expedición de la liquidación oficial de revisión, no después. Lo anterior demuestra que no existe certeza probatoria respecto al incremento patrimonial de la contribuyente, por lo que las dudas deben resolverse en favor del contribuyente, según lo prevé el artículo 745 del Estatuto Tributario. 3- La adquisición del bien no puede considerarse un ingreso realizado en favor de la contribuyente.
El artículo 27 del Estatuto Tributario establece que, para las personas no obligadas a llevar contabilidad, el ingreso se realiza con el pago efectivo. En el expediente se demostró que el precio se pagó mediante la compensación de la deuda que el vendedor adquirió previamente con la contribuyente y con terceros. Pero, en favor de la contribuyente sólo se pagó $113’750.000, por lo que el valor restante del bien constituyó un ingreso en favor de los terceros y no de la demandante.
En todo caso, en las declaraciones de los años 2010 y 2011 no consta ningún ingreso que justifique el incremento patrimonial de la actora. La Dian indicó, en el Concepto 037543 del 2000, que la entrega de bienes para cancelar pasivos se debe considerar una adquisición que genera utilidad. Pero esta regla no es aplicable porque se compensaron pasivos que no son de la demandante, sino de terceros.
El Tribunal señaló que el ingreso de los terceros no se puede comprobar porque ellos no declaran el impuesto sobre la renta, pero este no es un asunto que perjudique a la demandante, sino que sólo le interesa a la Dian. 4- El auto de inspección tributaria no tuvo la intención de recaudar pruebas, sino de suspender el término para notificar el requerimiento especial.
Es claro que la Dian no tuvo la intención de recaudar material probatorio al proferir el auto de inspección tributaria. En primer lugar, en el ordenó pruebas que ya habían sido decretadas en la visita de verificación o cruce del 6 de agosto de 2014. Y, en segundo lugar, el auto indica expresamente que es necesario suspender el término debido a la proximidad de la firmeza de la declaración 5- La investigación inició ilegítimamente por la denuncia de terceros cuyos objetivos no son claros.
La Dian inició la investigación por denuncia de terceros que, según la fecha del inicio de la investigación, proviene de alguna persona involucrada en el proceso de simulación. Sin embargo, la Dian no revela la información de quien fue el denunciante, lo que se opone a la cláusula de Estado Social de Derecho. 6- La contribuyente actuó de buena fe al confiar en la labor de su contador.
Finalmente, debe tenerse en cuenta que la contribuyente fue mal asesorada por su contador, en quien confió para realizar la declaración de renta por los años 2010 y 2011. Si el contador hubiera hecho las cosas conforme a derecho, no estaría afrontando estas consecuencias negativas. Aunque el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, no puede negarse que la demandante actuó de buena fe.
Alegatos de conclusión La demandante guardó silencio. El demandado reiteró los argumentos de la oposición (ff.367 a 373, c.2). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- De forma preliminar, la Sala evidencia que la demandante propuso nuevos cargos en el recurso de apelación, que no tienen ninguna conexión con los cargos de nulidad formulados en la demanda.
Estos son: i) la indebida notificación del auto de inspección tributaria y del auto de verificación o cruce porque no se transcribió la parte resolutiva del acto en el aviso publicado en la página web y porque no se hizo la publicación en lugar de acceso al público, con las correspondiente invalidez de las pruebas recaudadas en esas diligencias; ii) la adquisición del inmueble no puede considerarse un ingreso de la contribuyente en virtud del artículo 27 del Estatuto Tributario, sino que parte del precio de la venta constituyó un ingreso de terceros; iii) la investigación tuvo un inicio ilegítimo en la denuncia de un tercero cuyos motivos son ocultos; y iv) la contribuyente actuó de buena fe porque confió en la labor de su contador.
Como regla general, y con fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y el derecho de defensa, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, como el de la referencia, opera el principio de justicia rogada que, por un lado, impone al demandante la obligación de exponer en la demanda los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos acusados (sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23311, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez), y por el otro, impide que se puedan proponer nuevos cargos durante el trámite del proceso judicial (sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP. Milton Chaves García). Debido a lo anterior no procede el análisis de los nuevos cargos propuestos en la apelación y que no tienen conexión con los cargos de nulidad propuestos en la demanda.
Es decir, que sólo se verificará i) si el auto de inspección tributaria suspendió el término para notificar el requerimiento especial y ii) si las pruebas fueron debidamente valoradas. 2- De otro lado, también se pone de presente que la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda, entre otros, porque no se vulneró el derecho al debido proceso por las supuestas irregularidades del trámite previo a la notificación del auto de inspección tributaria y porque procede la sanción por evasión pasiva del artículo 658-2 del Estatuto Tributario debido a que la contribuyente omitió declarar el costo real de la compraventa.
Además, impuso condena en costas a cargo de la demandante porque las consideró probadas. Sin embargo, estos tres argumentos no fueron objeto del recurso de apelación. Al respecto, el artículo 320 del CGP establece que el juez de segunda instancia únicamente tiene competencia para modificar la sentencia en cuanto a los reparos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que pueda adoptar de oficio.
Así las cosas, aquellos argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de recurso de apelación no pueden ser estudiados en virtud del principio de congruencia (sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 20002, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en sentencia del 6 de noviembre de 2019, exp. 23476, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto).
En consecuencia, esta Sala tampoco analizará lo relacionado con los argumentos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de la apelación. 3- Entonces, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 16241201500033 del 9 de julio de 2015 y de la Resolución 162362016000001 del 14 de junio de 2016, mediante las cuales se modificó el patrimonio bruto y el patrimonio líquido en la declaración del impuesto de renta presentado por Luz Marina González Noreña por el año gravable 2011. 4- La apelante señaló que la Dian no profirió el auto de inspección tributaria con el fin de recaudar pruebas, sino que expresamente reconoció su intención de suspender el término para notificar el requerimiento especial e impedir la firmeza de la declaración de renta por el año 2011.
El artículo 706 del Estatuto Tributario dispone que cuando la autoridad tributaria decrete de oficio la inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses. Esta Sección precisó que la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia; reiterada en sentencia del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). Esta Sala también consideró que cuando no logran practicarse las pruebas decretadas en el auto de inspección tributaria por causas atribuibles exclusivamente al contribuyente, la Dian no debe soportar las consecuencias negativas derivadas de la culpa del particular.
En consecuencia, en estos eventos se suspende el término para notificar el requerimiento especial, aunque no sea posible recaudar la prueba (sentencia del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia (E)). En el expediente está probado lo siguiente: Las partes están de acuerdo en que el término para notificar el requerimiento especial inició el 15 de agosto de 2012.
Así las cosas, el plazo de dos años del artículo 705 del Estatuto Tributario vencía el 15 de agosto de 2014. La Dian visitó a la contribuyente el 6 de agosto de 2014 en cumplimiento del auto de verificación o cruce, donde solicitó la siguiente información: i) copia de la escritura pública de compraventa del inmueble, ii) soporte de los pasivos conformes con el artículo 283 del Estatuto Tributario y iii) copia del proceso de simulación. Sin embargo, la información no fue entregada, por lo que se otorgó un plazo para hacerlo hasta el 8 de agosto del mismo año (f.37 a 38, anexo).
Luego de vencido ese plazo, la autoridad tributaria visitó nuevamente a la contribuyente el 13 de agosto de 2014, pero esta vez en cumplimiento del auto de inspección tributaria[1]. En el acta respectiva puso de presente que no se allegó la información requerida en la visita anterior, así que reiteró la petición en la inspección tributaria debido a la «(…) proximidad de fecha de firmeza de la declaración y darle tiempo a la contribuyente de reunir documentos y evitar vencimiento se profirió el Auto de Inspección Tributaria» (ff.39 a 40, anexo).
La contribuyente presentó parte de la información requerida el 15 de agosto de 2014, (ff.41 a 65, anexo) y la complementó en la visita realizada el 27 de octubre del mismo año (ff.76 a 112, anexo), por lo que la Dian profirió el acta de terminación de la inspección tributaria el 6 de noviembre de 2014 (f.116, anexo). Esto demuestra que la Dian expidió el auto de inspección tributaria, no con el fin expreso de suspender el término de firmeza de la declaración, sino para practicar las pruebas que no se habían recaudado por culpa de la contribuyente.
Debido a lo anterior, la suspensión de tres meses prevista en el artículo 705 del Estatuto Tributario operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial no venció el 15 de agosto de 2014, sino el 15 de noviembre del mismo año. En el expediente también consta que el Requerimiento Especial 16238201400040 del 7 de noviembre de 2014 fue notificado por correo el día 8 del mismo mes y año, antes de que la declaración de renta del año 2011 quedara en firme.
Por lo expuesto, este cargo de la apelación no prospera. 5- La apelante sostuvo que el Tribunal se equivocó al dar pleno valor probatorio a la contestación a la demanda de simulación sin tener en cuenta que se trataba de una prueba trasladada y, por lo tanto, que no tenía el valor de plena prueba. La Sala precisa que, de acuerdo con el artículo 165 del CGP, la prueba trasladada no es un medio probatorio.
Conforme con el artículo 174 ibidem, se trata del traslado de una prueba (documental, testimonial, pericial, etc.) válidamente practicada de un proceso a otro sin necesidad de practicarla nuevamente, por lo que es una manifestación del principio de economía procesal. Lo anterior no significa que la prueba trasladada carezca de valor probatorio porque el mismo artículo 174 señala que debe ser valorada por el juez ante el cual se invoca.
Es decir, que deberá apreciarse en conjunto con los demás medios probatorios y conforme con las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 176 del CGP. De otro lado, la contestación de la demanda de simulación, en realidad, es una prueba documental directamente practicada por la Dian durante el procedimiento de fiscalización (en cumplimiento del auto de inspección tributaria, cuando se solicitó la copia del proceso de simulación), que fue aportada al expediente judicial de la referencia como parte de los antecedentes administrativos y que permite identificar los hechos que la contribuyente reconoció como ciertos en el proceso de simulación. Se destaca que, en dicho documento, la actora señala que el precio pactado en la escritura pública corresponde al avalúo catastral del bien porque así «(…) resulta menos oneroso para los contratantes en cuanto al pago de los gastos notariales, retefuente, impuesto a la Gobernación y de registro».
Y luego afirmó que «El inmueble fue ofrecido a varias personas y las que mayor cifra ofrecieron fueron los mencionados acreedores y se vendió en seiscientos ochenta y siente millones de pesos» (f.81, anexo). En este orden de ideas, este cargo de la apelación tampoco prospera. 6- La apelante afirmó que el Tribunal no debió tener por cierto que el precio de venta del inmueble fue de $687’000.000 sólo por la afirmación hecha en el recurso de reconsideración en ese sentido porque la Dian tenía la carga de probar este hecho antes de expedir la liquidación oficial de revisión. Al respecto, en la sentencia de primera instancia no se hace esa afirmación. Lo que indicó fue que «la contribuyente a través de los recursos impetrados dentro de este asunto, inclusive la demanda, realiza una serie de manifestaciones que son contradictorias, pero que no logran desestimar o desmeritar las conclusiones edificadas por la demandada» (f.314 vto., c.2).
De otro lado, en el expediente consta que la contribuyente admite que el valor comercial del inmueble era de $687’000.000 en la oposición al requerimiento especial (f.141, anexo) y en la contestación a la demanda de simulación (f.81, anexo), que son actuaciones previas a la expedición de la liquidación oficial de revisión. Es cierto que en dichos documentos y en el recurso de reconsideración (ff.164 a 165, anexo) la actora aclara que ella únicamente pagó al vendedor, mediante compensación, $113’750.000.
Así las cosas, considera que el resto del valor comercial del inmueble debe ser adjudicado a los terceros que pagaron el precio faltante. Empero, en el Folio de Matrícula 290-149850 impreso el 29 de diciembre de 2011 únicamente consta como propietaria la demandante (f.42 vto., anexo). Así mismo, en la Escritura Pública 6934 del 19 de diciembre del mismo año solo actúa como compradora la contribuyente (ff.44 a 48, anexo).
En consecuencia, para efectos fiscales, se presume que la única poseedora del inmueble es la actora, en virtud del artículo 263 del Estatuto Tributario, por lo que el bien sólo incrementa su patrimonio bruto y no el de terceros, en concordancia con el artículo 261 ibidem. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. 7- Finalmente la demandante afirmó que el Tribunal acertó al rechazar la supuesta confesión contenida en la declaración juramentada.
Pero, al hacer esto, también debió acceder a las pretensiones porque las demás pruebas del expediente no acreditan que el precio comercial del inmueble era de $687’000.000. Las consideraciones antes expuestas demuestran que esto no es cierto, pues existen otras pruebas que acreditan cual fue el valor real de adquisición del inmueble, por lo que este cargo no prospera. 8- Con base en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia apelada.
Además, no habrá condena en esta instancia a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada, proferida el 22 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión. 2- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | (Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] El correo para notificar el auto de inspección tributaria fue introducido el 11 de agosto de 2014 (f.67, anexo), fecha en la que la notificación surtió efectos para la administración en virtud del artículo 568 del Estatuto Tributario.