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25000-23-37-000-2013-00718-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Ofipartes S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración / IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR - Declara fundado La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.

Para integrar el cuórum necesario para resolver el impedimento manifestado, se sorteó y designó como Conjuez al doctor EFRAÍN GÓMEZ CARDONA, quien aceptó la designación. ntegrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia de modo que está probado el impedimento manifestado.

Por consiguiente, se declara fundado el impedimento y se le separa del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Procedencia / ACTO DE EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Naturaleza / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Eventos / NOTIFICACIÓN OPORTUNA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Configuración / FUNDAMENTO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Requerimiento especial y no el emplazamiento para corregir El artículo 685 del Estatuto Tributario establece que el emplazamiento para corregir procede cuando la administración tiene “indicios” sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, para que, dentro del mes siguiente a su notificación, el contribuyente corrija la declaración, si lo considera pertinente.

Dicho acto no es vinculante para el contribuyente puesto que el mismo artículo señala que “la no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”. El emplazamiento para corregir es un acto facultativo de la administración que no resulta indispensable en el proceso de determinación del tributo y procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada.

(..) Así pues, a partir de unos hechos conocidos, con fundamento en los soportes allegados por la demandante en la contestación al requerimiento ordinario de información y las normas que regulan las deducciones y el descuento tributario declarados por la actora, la DIAN dedujo que la declaración de la actora presentaba inexactitudes en relación con el descuento tributario y las deducciones declaradas por el año gravable 2008 y con fundamento en el artículo 685 del E.T, solicitó a la actora la corrección de la declaración. No prospera el cargo.

(…) Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».

Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

En el caso concreto, 8 de abril de 2009, OFIPARTES S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2008 en la que liquidó un saldo a pagar de $192.150.000. El plazo que tenía la demandante para declarar por esa vigencia vencía el 13 de abril de 2009, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 4680 de 2008. Por lo tanto, el plazo que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial vencía el 13 de abril de 2011.

De acuerdo con lo precisado, el emplazamiento para corregir, notificado el 7 de abril de 2011 es válido. Por tanto, se suspendió el término para notificar el requerimiento especial por un (1) mes, es decir, que ese término se extendió hasta el 13 de mayo del mismo año. Dado que el requerimiento especial se notificó el 10 de mayo de 2011, dicha notificación fue oportuna.

(…) Cabe advertir que con fundamento en el artículo 703 del E.T, la liquidación oficial de revisión tuvo como fundamento el requerimiento especial, no el emplazamiento para corregir, como lo sostiene la actora, pues, por lo demás, dicho emplazamiento no es obligatorio, a diferencia del requerimiento especial. Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a este cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS BAJO LA MODALIDAD DE LEASING FINANCIERO CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA – Normativa / ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Definición / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos. –Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS BAJO LA MODALIDAD DE LEASING FINANCIERO CON OPCIÓN IRREVOCABLE DE COMPRA – Configuración El artículo 158-3 del E.T establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta –personas naturales o jurídicas-, podrán deducir el valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004.

El porcentaje de la deducción era del 30% para los años gravables 2004 a 2006 y del 40% a partir del 1 de enero de 2007. Con la Ley 1430 de 2010 se prohibió hacer uso de esta deducción a partir del año gravable 2011. El artículo 158-3 del ET fue reglamentado por el Decreto 1766 del 2004, norma que señaló que los activos fijos reales productivos son “los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” [art. 2].

Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso que “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” [art. 3]. Al pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1766 del 2004, en reiterados pronunciamientos, esta Sección dio alcance al concepto de «activos fijos reales productivos» y, en ese sentido, puntualizó que no cualquier bien da derecho a la deducción especial, sino solo aquellos que reúnan las siguientes condiciones: (i) que se trate de activos fijos, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario;

(ii) que los mismos sean bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil; (iii) que dichos bienes entren a formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo; y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente.

Sobre el cuarto requisito para la procedencia de la deducción especial, que es el que se discute en este asunto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que consiste en que entre «lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante».

Es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal consiste en que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo, de tal manera que el mismo ostente la calidad de bien «productivo» No acceden a la prerrogativa fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla.

Con ello, quedaron excluidos los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo, como muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, y los activos incorporados que no inciden en la obtención de ingresos sometidos al tributo. Quien pretende la deducción debe probar que tales bienes se destinan al área que tiene a su cargo la parte productiva de la empresa.

Así lo precisó la Sala al señalar que «Como la dificultad surge, precisamente, en la verificación de la relación directa a la que se ha hecho alusión, es indispensable que el contribuyente aporte los elementos de juicio que lleven al convencimiento de tal hecho, de manera objetiva». (…) Entonces, de acuerdo con la actividad productora de renta de la demandante, la licencia de construcción, el certificado de revisor fiscal de la actora y la verificación directa que hizo la DIAN a las oficinas de la actora se advierte que por el año 2008, la inversión en la construcción (activo fijo) sí tiene relación directa con dicha actividad, que es, en general, la comercialización, distribución, representación, importación y fabricación de muebles, accesorios y equipos de oficina.

En efecto, la actora comercializa y distribuye los bienes en mención y en la construcción existente se advierte que existe una sala de exhibición y bodegas precisamente de los bienes que comercializa y distribuye. (…) Por lo anterior, está demostrado el cumplimiento del requisito de la participación directa y permanente del activo fijo en la actividad productora de renta de la demandante.

Por tanto, por el año 2008 procede la deducción especial del artículo 158-3 del E.T y pierde sustento la sanción por inexactitud derivada del rechazo indebido de esta deducción. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 PROVISIONES CONSTITUIDAS CONTABLEMENTE Y ACEPTADAS EN LA DEPURACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Enunciación / RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR PROVISIÓN DE INVENTARIOS – Configuración / RECHAZO DE DEDUCCIONES POR PÉRDIDA O RETIRO DE OTROS ACTIVOS – Configuración Por regla general, las provisiones que se constituyen contablemente no son aceptadas dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, excepto las provisiones por cartera, la provisión para futuras pensiones de jubilación y la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor.

(…) Al respecto, la Sala precisa que el supuesto ajuste contable al que se refiere la demandante no modifica la naturaleza de la provisión que recae sobre los inventarios. En lo pertinente, se encuentra que en los libros contables, la demandante registró en la cuenta 529915 de inventarios “provisión de inventario” y en la cuenta 149905 para “obsolescencia “provisión de inventario” la suma de $80.000.000, lo cual coincide con el balance de prueba que sirve de soporte para los valores declarados por impuesto de renta en la vigencia 2008.

En esa medida, al encontrarse probado que el valor discutido fue registrado fiscalmente como una provisión y no como una pérdida, como lo afirma la apelante, no es procedente estudiar si procede o no la pérdida. Además, no es aceptable la deducción por la provisión efectuada por no encontrarse autorizada por la ley. En efecto, conforme lo ha precisado la Sección, solo son deducibles la deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones, la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro y la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, en los términos de los artículos 112, 145 y 146 del E.T, respectivamente.

En consecuencia, no procede la deducción. (…) En ese orden, encuentra la Sala que lo registrado por la demandante en la deducción por retiro de inventarios corresponde a mercancía (sillas y muebles de oficina), que, según lo señaló la actora, se deterioró al ser trasladada de Bogotá a Cota. Sin embargo, no se probó la afectación de los bienes de tal forma que se tenga certeza sobre la destrucción de estos y la imposibilidad de ser comercializados, como lo exige el artículo 64, inciso 2 del E.T. Conforme el artículo 64 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006, la disminución del inventario procede respecto de mercancías de fácil destrucción o pérdida y, en este caso, los productos sobre los cuales se ejerce la actividad productora de renta de la demandante, como muebles de oficina, no se consideran como mercancías de fácil destrucción o pérdida.

Además, en sentencia de 1 de noviembre de 2012, se reiteró que “cuando se tratara de contribuyentes que llevaban, por disposición legal, el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta.” Por lo expuesto, este cargo no prospera. 3.

En consecuencia, se mantiene el rechazo de otras deducciones por $169.922.545. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 145 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 146 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación Las demás glosas se mantienen, al igual que la sanción por inexactitud asociadas a estas, pues la actora incluyó en su declaración un descuento tributario y deducciones inexistentes por provisión de inventarios, provisión para inversiones y pérdida por retiro de otros activos de los cuales derivó un menor impuesto a cargo (artículo 647 del E.T).

No obstante, por favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción por inexactitud prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016– ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación No procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00718-01(23935) Actor: OFIPARTES S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión N° 312412011000068 de 27 enero de 2012, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la sanción por inexactitud a cargo de la sociedad demandante es la inserta en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES OFIPARTES S.A se dedica, en general, a la comercialización, distribución, representación, fabricación, ensamblaje, transformación y reempaque de partes, accesorios, sistemas, repuestos, componentes y equipos para oficina. El 8 de abril de 2009, OFIPARTES S.A presentó la declaración de renta por el año gravable 2008, en la que liquidó un saldo a pagar de $192.150.000[2].

El 5 de abril de 2011, la DIAN profirió emplazamiento para corregir la declaración anterior por indicios de inexactitud en las deducciones declaradas.[3] El 6 de mayo de 2011, la demandante dio respuesta al emplazamiento para corregir la declaración[4]. El 9 de mayo de 2011, la administración expidió el Requerimiento Especial 312382011000050[5], en el que propuso modificar la declaración de la demandante para rechazar las siguientes deducciones: (i) $204.432.807 por concepto de inversión en activos fijos, porque no se cumple el requisito de participación directa en la actividad productora de renta;

(ii) $201.876.461 por otras deducciones: $80.000.000 –por provisión de inventarios- y $31.953.916 -por provisión para inversiones- porque no hacen parte de las provisiones autorizadas para ser deducidas conforme a los artículos 112 y 145 del E.T y $89.922.545 –por pérdida o retiro de otros activos- porque los bienes que comercializa la demandante no son de fácil destrucción. También propuso el rechazo de $39.464.000, por descuentos tributarios porque no se cumplen los requisitos del artículo 258-2 del E.T. Por tanto, propuso un saldo a pagar de $365.696.000 y una sanción por inexactitud de $277.674.000.

Previa respuesta al requerimiento especial, mediante Liquidación Oficial de Revisión 312412011000068 de 27 de enero de 2012[6], la DIAN mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. Por Resolución N° 900.094 de 25 de febrero de 2013, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión. DEMANDA OFIPARTES S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones[7]: “1.

Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión N°312412011000068 de 27 de enero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. 2. Que es nula la Resolución N° 900.094 de 25 de febrero de 2013, proferida por la Subdirectora de gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete el resarcimiento de los siguientes perjuicios ocasionados por los actos ilegales y arbitrarios: 1. Se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas- DIAN, a pagar a favor de la demandante OFIPARTES S.A., los perjuicios materiales sufridos por causa y razón de los actos administrativos proferidos por los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas- DIAN, con dolo y culpa grave, teniendo en cuenta los valores y las bases de liquidación: a. El valor de los daños y lesiones patrimoniales ocasionados por los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas- DIAN, los cuales ascienden a la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000,00). b. El monto de los intereses y rendimientos financieros liquidados sobre la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000, 00) a la tasa del 2.60% mensual vigente en el día de hoy, por el periodo correspondiente a la fecha de radicación de esta demanda y la fecha en que en cumplimiento de la sentencia definitiva se realice efectiva y materialmente el pago de la indemnización. 2.

Que consecuencialmente no existe ninguna causa que le confiere atributo a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas- DIAN, para modificar la declaración de renta y complementarios presentada por la actora para el año gravable 2008 y consecuencialmente fijar en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($643.370.000) M/CTE, el impuesto de renta y complementarios y sanciones del año gravable 2008”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 90, 95, 228, 229, 243, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículos 64, 148, 158-3 (modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006), 647, 682, 683, 684, 702, 703, 704, 705, 706, 711, 714, 730, 742, 743, 744, 772, 773, 774, 777, 778 y 779 del Estatuto Tributario. • Artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1766 de 2004. • Artículos 174, 175, 177, 244, 249, 250, 251, 252, 254 y 264 de Código de Procedimiento Civil. • Artículos 137 y 138 del CPACA. • Artículo 57 del Código de Comercio. • Artículos 52, 56, 123 y 132 del Decreto 2649 de 1993. • Artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 (adicionado por el artículo 8 del Decreto 2894 de 1994). • Artículo 1 del Decreto 187 de 1975.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: El emplazamiento para corregir no es válido. Al proferir el emplazamiento para corregir N° 312382011000010 de 5 de abril de 2011, la DIAN desatendió los requisitos establecidos en el artículo 685 del E.T toda vez que no existían indicios de inexactitud respecto de los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2008.

El requerimiento especial fue notificado por fuera de término legal En este caso, el término para notificar el requerimiento especial vencía el 13 de abril de 2011, dado que el 13 de abril de 2009 venció el plazo de la actora para declarar renta por el año gravable 2008. El término para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses por la práctica, de oficio, de la inspección tributaria (artículo 706 del E.T.).

El 29 de octubre de 2010, la administración expidió el auto de verificación N° 322402010003175, que ordenó la práctica de una inspección tributaria, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 29 de enero de 2011(sic). Comoquiera que el requerimiento especial fue notificado el 10 de mayo de 2011, se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante y se produjo la firmeza de la declaración de renta de la actora (artículo 705 del E.T).

Además, el emplazamiento para corregir, se profirió el 5 de abril de 2011, cuando ya la declaración privada se encontraba en firme, y con dicho acto la administración pretendió revivir los términos para legitimar la actuación administrativa irregular. Es procedente la deducción por inversión en activos reales productivos ($204.432.807). La actora declaró $204.432.807 como deducción por inversión en activos fijos reales productivos, correspondiente al 40% de la inversión total por $ 511.082.018, que registró en la cuenta contable 150805 –construcciones y edificaciones- por la construcción de oficinas y áreas administrativas en su sede, ubicada en el kilómetro 1 vía Siberia-Cota.

En la liquidación oficial de revisión, la DIAN rechazó la deducción porque la demandante no demostró la construcción del inmueble en el periodo gravable 2008. Sin embargo, al resolver el recurso de reconsideración, argumentó que la edificación realizada por la actora no correspondía a una planta de operación sino a un edificio de oficinas, por lo que no aceptó la deducción. Lo anterior evidencia una variación en el argumento del rechazo de la deducción, lo cual vulneró el derecho de defensa de la demandante ya que el recurso de reconsideración se orientó a controvertir lo dicho en la liquidación oficial y la actora no tuvo oportunidad de atacar los nuevos argumentos planteados en la resolución que resolvió el recurso, relativos a la destinación del inmueble declarado.

Agregó que las pruebas aportadas en el trámite administrativo (Resolución N° 139 de 8 de septiembre de 2004 expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Cota, que otorgó la licencia de construcción, el certificado del revisor fiscal y los asientos contables), así como la inspección tributaria practicada por la DIAN, dan cuenta de que la inversión realizada por la demandante en el año gravable en discusión, es la construcción de una planta de producción a las afueras de Bogotá, para trasladar la sede de la empresa.

Por tanto, al encontrarse dicha inversión directamente relacionada con la actividad productora de renta, la deducción procede conforme lo dispone el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 y se probó en debida forma. Son procedentes las otras deducciones por $201.876.461. Deducción por provisión de inventarios por $80.000.000. La demandante declaró $80.000.000 como deducción por concepto de provisión por inventarios obsoletos y deteriorados.

La DIAN rechazó ese valor porque considerar que las únicas provisiones autorizadas para ser deducidas del impuesto de renta son la provisión para el pago de futuras pensiones y la provisión de cartera (art. 112 y 145 del E.T.) Para probar la procedencia de esta deducción, la demandante aportó comprobante de corrección contable, que certifica que los $80.000.000 corresponden a bajas de inventario y no a una provisión. Y agregó que es procedente llevar como deducción las pérdidas de las mercancías que conforman el inventario para los contribuyentes que utilizan el sistema de inventarios permanentes o continuos.

La corrección del error conceptual de los asientos contables está autorizada según el numeral 3 del artículo 57 del Código de Comercio, en el entendido de que no modifica ni altera la declaración de renta. Conforme al artículo 148 del Estatuto Tributario, son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

La demandante sufrió disminución de sus inventarios por el traslado de la mercancía de la bodega de la ciudad de Bogotá a las nuevas instalaciones en el municipio de Cota, durante el año 2008, lo cual quedó registrado en actas de la sociedad, hecho que la faculta para solicitar la deducción equivalente al 3% del resultado de la sumatoria del inventario inicial y las compras realizadas por la sociedad durante la vigencia fiscal de 2008, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del E.T. Deducción por provisión para inversiones ($31.953.916) Si bien la demandante declaró $31.953.916 como provisión, lo cierto es que corresponde a una pérdida de capital, deducible según lo establece el artículo 148 del E. T. Por esta razón, se efectuó una corrección contable, por error conceptual.

La DIAN rechazó la deducción porque conforme con la conciliación contable y fiscal tuvo tratamiento de provisión y, en esa medida, resaltó que las únicas provisiones autorizadas para ser deducidas del impuesto de renta son la provisión para el pago de futuras pensiones y la provisión de cartera (art. 112 y 145 del E.T.) Para probar la deducción por pérdida, Ofipartes S.A. aportó el acta N° 014 de la asamblea general de accionistas, realizada el 20 de abril de 2009, en la que consta que la sociedad afectó los estados financieros, con el ejercicio 2008, por valor de $31.953.952, por la pérdida de una inversión realizada –aportes de capital y préstamos- en una sociedad del Ecuador.

Deducción por retiro o pérdida de activos ($89.922.545) Según el certificado del revisor fiscal y el balance de prueba a diciembre de 2008, la demandante registró en esa vigencia, la suma de $89.922.545 por concepto de retiro de otros activos, relacionado con las bajas y pérdidas de inventarios debido a la destrucción de los mismos por problemas de calidad.

La DIAN rechazó la deducción para lo cual señaló que “el único argumento para destruir el inventario, son problemas de calidad, hecho atribuible exclusivamente al manejo administrativo del inventario”. Además señaló la administración que conforme el artículo 64 de E.T. no procede la deducción ya que las sillas de oficina no son consideradas mercancía de fácil destrucción o pérdida, y en todo caso las actas que hacen constar las pérdidas alegadas fueron suscritas en el año 2009, es decir, en una vigencia posterior a la que se revisa.

Así, la administración desconoció el valor probatorio del certificado expedido por el revisor fiscal (artículo 777 del E.T), que demostró la procedencia de la deducción declarada al dejar constancia de que “teniendo en cuenta varios factores que traumatizaron en parte el manejo y control de inventarios, durante los años 2007 y 2008, en el año 2007, por el traslado de planta y almacén de Bogotá a Cota y finalizando el 2008, por el traslado de la parte administrativa, al realizar las inspecciones aleatorias a los inventarios se determinó que había grandes cantidades de productos obsoletos y deteriorados, que en un principio el valor superaba los $120.000.000, pero por recomendación del jefe de almacén solicitó no realizar las bajas directamente, porque prefería con más tiempo, proceder con conteos y reconteos y verificación de la mercancía y por referencias cada mes ir evacuando por grupos, proceso que se realizaría a partir del año 2009”.

La deducción procede ya que hubo una disminución de inventarios por obsolescencia y pérdida de unidades, supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del E.T. Aunque los registros en actas fueron realizados en 2009, las perdidas ocurrieron en el año 2008, con el traslado de la mercancía de una ciudad a otra y la destrucción de partes por mal estado, lo que afectó las cantidades reflejadas en el inventario.

Es procedente el descuento tributario por ($39.464.000) En la declaración de renta del año 2008 la demandante incluyó un descuento tributario por concepto de IVA pagado en la importación de maquinaria industrial por $39.464.000. La DIAN lo rechazó teniendo en cuenta que no se trata de importación de maquinaria pesada y la demandante no desarrolla una actividad industrial básica conforme al inciso 4° del artículo 258-2 del E.T. No obstante, el descuento tributario debe aceptarse porque se trató de un impuesto pagado por la adquisición de activos fijos y porque la compañía realiza operaciones internacionales y en esa medida, puede considerarse como una industria básica conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 258- 2 del E.T. Improcedencia de la sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud impuesta a la actora (artículo 647 del E.T), pues los datos de la declaración son verdaderos y completos.

A su vez, lo que existe es una diferencia de criterios entre la administración y la demandante respecto al tratamiento de los valores declarados como deducciones y descuentos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo, en síntesis, lo siguiente[8]: Se cumplieron los requisitos para dictar el emplazamiento para corregir De acuerdo con el artículo 685 del E.T. el emplazamiento para corregir procede cuando la administración tiene indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación el este corrija la declaración, si lo considera procedente.

El indicio es una circunstancia cierta de la que se puede obtener, por inducción lógica, una conclusión acerca de la existencia o inexistencia del hecho que se pretende probar. En este caso, los soportes de la actora sobre las inversiones en activos fijos, otras deducciones y descuentos tributarios permitieron fundamentar el emplazamiento para corregir porque existen dudas razonables sobre la procedencia de los valores declarados por los conceptos en mención. El requerimiento especial fue notificado en la oportunidad legal En el caso concreto, el plazo para proferir el requerimiento especial vencía el 13 de abril de 2011, teniendo en cuenta que el 13 de abril de 2009 venció el plazo para presentar la declaración de renta por el año gravable 2008.

El emplazamiento para corregir fue notificado el 7 de abril de 2011, dentro del término de firmeza de la declaración privada. Según el artículo 706 del E.T, el término de firmeza quedó suspendido por un (1) mes, a partir de la notificación del emplazamiento para corregir. Por tanto, el término para proferir el requerimiento especial se extendió hasta el 13 de mayo de 2011 y dicho acto fue notificado a la actora el 10 de mayo de 2011, esto es, en tiempo.

Es improcedente la deducción por inversión en activos fijos reales productivos ($204.432.807) La erogación de la demandante consistente en una construcción en curso, como es el edificio para sus oficinas en el municipio de Cota, no está vinculada directamente a la actividad productora de renta de la actora. Por tanto, no es objeto de deducción en los términos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario.

La actora no demostró la relación directa y permanente entre el activo fijo y la actividad productora de renta que desarrolla. Rechazo de otras deducciones: provisión de inventarios ($80.000.000), provisión para inversiones ($31.953.916) y deducción por pérdida o retiro de otros activos ($89.922.545) No es posible solicitar la provisión de inventarios ($80.000.000) como costo o deducción, dado que no se encuentra dentro de las deducciones aceptadas fiscalmente en los artículos 112, 145 y 146 del E. T, referidas, en su orden, a provisiones para el pago de futuras pensiones, para cartera de dudoso o difícil recaudo y deudas manifiestamente pérdidas o sin valor.

Si la provisión de inventarios fuera permitida por la norma fiscal, no se cumple el requisito de causación en el periodo gravable declarado, dado que conforme a la fecha del conteo de inventarios y las actas respectivas, la diferencia en las unidades y productos se advirtió en el año 2009, por lo que la disminución de inventarios se dio a partir de esa fecha y el año fiscalizado fue el 2008.

Respecto a la provisión por inversiones en una sociedad en el Ecuador (por $31.953.916), no se cumplen los requisitos del artículo 148 del E.T para la procedencia de la deducción por pérdida de activos, ya que no se trata de activos fijos usados en el negocio o actividad productora de renta. Además, la pérdida no obedece a una situación de fuerza mayor sino a situaciones previsibles, propias del riesgo por la inversión. En relación con la deducción por retiro de otros activos ($89.922.545), debe tenerse en cuenta que, según el artículo 148 del E.T, son deducibles las pérdidas en activos móvibles siempre que no se hayan reflejado en el juego de inventarios, puesto que de ser así, esa pérdida ya se ha incluido en el costo de venta, y deducirla como pérdida de activos sería deducirla dos veces.

La pérdida de inventarios es diferente a la deducción por la disminución del inventario final por faltante de mercancía de fácil destrucción o pérdida de que trata el artículo 64 del E.T. No obstante, en este caso, las mercancías no son consideradas de fácil destrucción, porque se trata de sillas y otros elementos de oficina y la pérdida se atribuye al traslado de esos bienes de las oficinas de la ciudad de Bogotá a las nuevas instalaciones en Cota, situación que, en principio, es atribuible al mal manejo y cuidado operativo.

Adicionalmente, los soportes que prueban el retiro de inventarios son las actas suscritas en el año 2009, es decir, que no se cumple el requisito de causación para la procedencia de la deducción en el año 2008, periodo que se revisa. No procede el descuento tributario ($39.464.000) No procede el descuento tributario por concepto de IVA pagado en la adquisición de activos fijos ya que no se trata de importación de maquinaria pesada y la demandante no desarrolla una actividad industrial básica conforme al inciso 4° del artículo 258-2 del E.T. Sanción por inexactitud Debe mantenerse la sanción por inexactitud pues la actora incluyó en su declaración, deducciones improcedentes y un descuento tributario que no es procedente, lo que derivó en un menor impuesto a pagar.

En consecuencia, la sanción obedece a la inclusión improcedente de deducciones y descuentos, no a una diferencia de criterios. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión demandada y negó la condena en costas. Las razones fueron las siguientes[9]: El emplazamiento para corregir fue válido A partir de hechos conocidos, según las pruebas aportadas por la actora al responder un requerimiento ordinario de información, la administración dedujo que la declaración de renta de la demandante presentaba inexactitudes en las deducciones, razón suficiente para proferir emplazamiento para corregir.

El requerimiento especial fue notificado dentro del término legal La demandante tenía hasta el 13 de abril de 2009 para presentar la declaración de renta del año 2008, de modo que el plazo de dos años previsto en el artículo 714 del E.T vencía el 13 de abril de 2011. El emplazamiento para corregir se notificó el 7 de abril de 2011, de tal manera que a partir de esa fecha se suspendió por un mes el término para notificar el requerimiento especial (art. 706 del E.T.).

Como al 7 de abril de 2011 faltaban 7 días para notificar el requerimiento especial, esos días deben sumarse a partir de la fecha en que se reanudó el plazo de firmeza (8 de mayo de 2011), por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 14 de mayo de 2011. Teniendo en cuenta que el 10 de mayo de 2011 la DIAN notificó a la actora el requerimiento especial, se entiende que la notificación se surtió dentro de la oportunidad legal para hacerlo.

No es procedente la deducción por inversión en activos reales productivos ($204.432.807) Según el certificado del revisor fiscal, en el año 2008, la demandante efectuó “compras y servicios” por $511.082.018, correspondientes a la construcción del edificio de las oficinas en donde desarrolla el área administrativa. De acuerdo con el informe de auditoría que realizó la DIAN el 23 de marzo de 2011, el edificio consta de 3 pisos, en los cuales están la recepción, la sala de exhibición de los diferentes diseños de sillas que se importan para la venta, el área financiera y la gerencia. La construcción de oficinas está destinada a actividades que no generan renta sino que facilitan la administración del negocio, por lo que no puede ser tratada como activo fijo real productivo.

En consecuencia, no genera derecho a la deducción. Rechazo de otras deducciones: provisión de inventarios, provisión para inversiones y pérdida por retiro de otros activos 1. La provisión de inventarios por $80.000.000 no debió ser incluida por la actora como deducción en la declaración de renta del año 2008, ya que el Estatuto Tributario solo incluye como deducciones la provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación (art. 112 del E.T.) y la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro (art. 145 E.T.). 2.

De otra parte, conforme con los registros contables y la conciliación contable y fiscal, en el año 2008, OFIPARTES S.A. registró $31.954.000 como provisión por inversión en una sociedad extranjera. Sin embargo, conforme a los artículos 112 y 145 del E.T, esa provisión tampoco es susceptible de ser llevada como deducción fiscal. Si se considera que los $31.953.952 corresponden a una pérdida de capital de la inversión realizada en una sociedad de Ecuador, no se encuentra demostrado que corresponda a un activo utilizado para el desarrollo de la actividad productora de renta (artículo 148 del E.T).

La demandante debía probar que la inversión efectuada en la sociedad del Ecuador pertenecía a un bien usado en su negocio, lo cual no ocurrió. Tampoco probó que la pérdida de capital por dicha inversión haya obedecido a un caso de fuerza mayor. 3. No procede la deducción por retiro de otros activos, por bajas o diminución del inventario ($89.922.545).

Esto, porque las piezas y elementos distribuidos por la demandante no corresponden a mercancías de fácil destrucción o pérdida (artículo 64 del E.T.), pues los bienes fabricados por la actora son equipos de oficina que no pueden ser destruidos con facilidad. Además, no se demostraron los problemas de calidad de la mercancía que permitan concluir que los bienes no podían ser comercializados.

No procede el descuento tributario ($39.464.000) Las actividades que desarrolla la actora corresponden a industrias básicas, que fueron establecidas por el legislador para acceder al beneficio tributario (art. 258-2 del E.T.). Independientemente de que la demandante importe mercancía y pague el respectivo impuesto sobre las ventas, no realiza la actividad de industrias básicas que exige el artículo 258-2 del E.T para la procedencia del descuento tributario.

Aplicación del principio de favorabilidad en la determinación de la sanción por inexactitud En el caso, se encontró que la demandante declaró hechos que no resultaron verdaderos al incluir deducciones y descuentos que no se configuraron, por lo que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud. No obstante, conforme la jurisprudencia, hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad reconocido en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 y liquidar la sanción por inexactitud a la tarifa del 100% y no del 160%.

Finalmente, no condenó por cuanto no se encontraron probadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para lo cual sostuvo lo siguiente: No se cumplieron los requisitos para dictar el emplazamiento para corregir Al proferir el emplazamiento para corregir N° 312382011000010 de 5 de abril de 2011, la DIAN desatendió los requisitos establecidos en el artículo 685 del E.T toda vez que no existían indicios de inexactitud respecto de los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2008.

Destacó que el emplazamiento para corregir se expidió en fecha posterior a la práctica de la inspección tributaria, que ocurrió el 8 de febrero de 2011, momento en que la administración tuvo la oportunidad de constatar los registros y asientos contables y fiscales sobre la procedencia de las deducciones y descuentos declarados. El requerimiento especial se dictó por fuera del plazo legal teniendo en cuenta que el emplazamiento para corregir no es válido y por ende, no ocurrió la suspensión del término prevista en el artículo 706 del E.T. Además los argumentos de la administración para rechazar las deducciones declaradas por la demandante e imponer sanción por inexactitud tuvieron como fundamento dicho emplazamiento, pese a ser ineficaz.

Es procedente la deducción por inversión en activos reales productivos ($204.432.807). La actora declaró $204.432.807 como deducción por inversión en activos fijos reales productivos, correspondiente al 40% de la inversión por $ 511.082.018 por la construcción de oficinas en el kilómetro 1 vía Siberia- Cota. La Resolución N° 139 de 8 de septiembre de 2004 expedida por la Oficina de Planeación Municipal de Cota, que otorgó la licencia de construcción, en su artículo primero dispuso: “Aprobar el proyecto para la construcción de una (1) planta de producción conformada en primer piso por una (1) cafetería, una (1) cocina, dos (2) baños, una (1) recepción, un (1) showroom, una (1) gerencia logística, una (1) bodega, un (1) vestier para hombre, un (1) baño para hombres, un (1) baño para mujeres, un (1) cuarto disponible, un (1) cuarto para basuras, un (1) cuarto eléctrico y una (1) zona de producción. El segundo piso compuesto por una (1) zona privada, un (1) auditorio, un (1) baño, una (1) zona de oficinas, un (1) cuarto de cableado y una (1) bodega.

La portería conformada por un (1) salón comedor, una (1) habitación, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) depósito y un (1) mezanine; con un área a construir de dos mil ochocientos dos punto noventa (2.802.90 m2) metros cuadrados, a desarrollarse en el predio ubicado en la vereda de este municipio” Lo dispuesto en la licencia de construcción permite concluir en forma contundente que lo construido fue una planta de producción, que tiene relación con la generación directa con la actividad productora de renta, y por tanto, es procedente la deducción. Son procedentes las otras deducciones por $169.922.545 Deducción por inventarios por $80.000.000 Es procedente la deducción por valor de $80.000.000 en el entendido de que correspondió a bajas de inventario y no a una provisión. Conforme al artículo 148 del Estatuto Tributario, son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

La sentencia apelada desatendió el ajuste contable registrado por la demandante, en la cual se corrigió el concepto de la deducción, en el sentido de precisar que se trata de disminución de inventarios por el traslado de la mercancía de la bodega de la ciudad de Bogotá a las nuevas instalaciones en el municipio de Cota, durante el año 2008 y no de una provisión. La corrección del error conceptual de los asientos contables está autorizada según el numeral 3 del artículo 57 del Código de Comercio, pues no modifica ni altera la declaración de renta.

Deducción por retiro o pérdida de activos ($89.922.545) Según el certificado del revisor fiscal y el balance de prueba a diciembre de 2008, la demandante registró en esa vigencia, la suma de $89.922.545 por concepto de retiro de otros activos, relacionado con las bajas y pérdidas de inventarios debido a la destrucción de los mismos por problemas de calidad.

La deducción procede ya que hubo una disminución de inventarios por obsolescencia y pérdida de unidades, supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 64 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda[10]. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación [11].

El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente[12]: Entre las pruebas allegadas al expediente administrativo, la DIAN obtuvo varios indicios para expedir el emplazamiento para corregir, como la inclusión de una deducción por $204.432.807, correspondiente al 40% del valor de la construcción del edificio que la propia administración visitó, pues reflejaba un posible tratamiento equivocado respecto de dicha deducción, así como de las deducciones por provisiones de inventarios por obsolescencia. La actora no probó que en la construcción existían zonas de producción que permitan considerar el activo fijo real productivo, susceptible de deducción del artículo 158-3 del E.T. Si bien la actora tiene derecho a corregir su contabilidad, para que las deducciones solicitadas sean procedentes, deben aportarse los soportes necesarios que permitan determinar los motivos por los cuales se da la corrección. La demandante no demostró idóneamente la falta de utilidad o la imposibilidad de comercialización de aquellos bienes que pretende dar de baja.

La simple afirmación no es suficiente para la procedencia de las deducciones por provisiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.

Para integrar el cuórum necesario para resolver el impedimento manifestado, se sorteó y designó como Conjuez al doctor EFRAÍN GÓMEZ CARDONA, quien aceptó la designación. Integrado el cuórum en los términos descritos, la Sala constata que la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto conoció del proceso en primera instancia[13], de modo que está probado el impedimento manifestado.

Por consiguiente, se declara fundado el impedimento y se le separa del conocimiento del presente asunto. Con todo, compuesta la Sala con el conjuez, existe cuórum para decidir. Asunto de fondo En los términos del recurso de apelación, la Sala define si el emplazamiento para corregir resulta válido o no y si la notificación del requerimiento especial fue oportuna o no. Definido lo anterior y en caso de ser procedente, la Sala determina si procede o no el rechazo oficial de las deducciones por concepto de inversión en activos fijos ($204.432.807) y por otras deducciones ($169.922.545), a saber: por provisión de inventarios ($80.000.000) y por deducción por pérdida o retiro de otros activos ($89.922.545), que registró la actora en la declaración de renta del año gravable 2008.

También decide si respecto de estos rechazos procede o no la sanción por inexactitud. Se mantiene el rechazo de la provisión para inversiones por $31.953.916 y del descuento tributario por $39.464.000 porque la actora no apeló la sentencia en estos aspectos. La Sala modifica parcialmente la sentencia apelada, según el siguiente análisis: El emplazamiento para corregir fue válido ya que la administración encontró indicios de inexactitud El artículo 685 del Estatuto Tributario establece que el emplazamiento para corregir procede cuando la administración tiene “indicios” sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, para que, dentro del mes siguiente a su notificación, el contribuyente corrija la declaración, si lo considera pertinente.

Dicho acto no es vinculante para el contribuyente puesto que el mismo artículo señala que “la no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”. El emplazamiento para corregir es un acto facultativo de la administración que no resulta indispensable en el proceso de determinación del tributo y procede cuando existen indicios de inexactitud en la declaración privada[14].

La demandante señala que la DIAN profirió el emplazamiento para corregir sin ningún sustento jurídico, pues no tenía ningún indicio de inexactitud de la declaración privada. En este caso, antes de proferir el emplazamiento para corregir de 5 de abril de 2011 (notificado el 7 de abril de 2011)[15], la DIAN expidió el requerimiento ordinario 312382011000035 de 28 de febrero de 2011[16], en el que solicitó a la actora allegar la siguiente información “certificada por el gerente y el revisor fiscal”, relacionada con la declaración de renta del año gravable 2008: “[…] 1.

Auxiliar de la cuenta 15. Activos fijos. 2. Auxiliar de la cuenta 5160, 5260 depreciación 009. 3. Relación de activos fijos y cuadro de depreciación que hicieron parte de la deducción por inversión en activos fijos, art. 158-3 del Estatuto Tributario. 4. Soportes de la adquisición de los activos fijos (factura de compra, declaración de importación para bienes importados) 5.

Contratos de leasing, por adquisición de activos fijos. 6. Conciliación contable y fiscal. 7. Balance de prueba. 8. Relación de otras retenciones y los certificados de retenciones año gravable 2008. Poner a disposición de la comisión visitadora. 9. Soportes de la provisión de inversiones. 10. Soportes de la provisión de inventarios. 11.

Soportes de la provisión de cartera. 12. Relación de las declaraciones de importación, en la cual se indique el número de la declaración, fecha, administración, cantidad, descripción, valor en pesos y en dólares. 13. Soportes de la pérdida y retiro de inventario”. La actora dio respuesta al requerimiento de información y allegó los documentos requeridos, salvo lo relativo al leasing por adquisición de activos fijos[17].

Además, en la respuesta al requerimiento de información, informó que: “Teniendo en cuenta el hecho sobreviniente donde se determina el error contable del año 2008 y de acuerdo con el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993 y la doctrina 1851, se procedió a realizar la reclasificación, por las bajas reales del 2008, precisadas durante el año 2009 y se adjuntan las actas respectivas, por obsolescencia y deterioro del inventario.

Podrá observarse en las actas acompañadas a esta respuesta que la sociedad sufrió disminución de sus inventarios por el traslado de los mismos de la bodega en la ciudad de Bogotá a las nuevas instalaciones en el municipio de Cota durante el año 2008, hecho que la faculta y autoriza para solicitar costos por tal causa en la cantidad de $463.044. 489, la cual es el resultado de aplicar el 3% sobre la sumatoria del inventario inicial y las compras realizadas por la sociedad durante la vigencia fiscal de 2008, según lo expresa el artículo 64 del Estatuto Tributario modificado por la Ley 1111 de 2006. ”.

Con base en la información que obtuvo de la contribuyente, la DIAN profirió emplazamiento para corregir 31238201100010 de 5 de abril de 2011, con el fin de que la actora corrigiera su declaración. En dicho acto, se explicó que procedía el rechazo de la deducción por concepto de inversión en activos fijos por $204.432.807, que corresponde al 40% del valor de la construcción del edificio del área administrativa, porque que se trata de un bien con una destinación distinta a la actividad productora de renta.

De igual forma, respecto a las deducciones por provisiones declaradas por la demandante, la DIAN explicó que no eran procedentes por tratarse de provisiones no autorizadas fiscalmente (artículos 112 y 145 del E.T). Además, indicó que no se cumplían los requisitos para el descuento tributario, previstos en el artículo 258 -2 del E.T. Así pues, a partir de unos hechos conocidos, con fundamento en los soportes allegados por la demandante en la contestación al requerimiento ordinario de información y las normas que regulan las deducciones y el descuento tributario declarados por la actora, la DIAN dedujo que la declaración de la actora presentaba inexactitudes en relación con el descuento tributario y las deducciones declaradas por el año gravable 2008 y con fundamento en el artículo 685 del E.T, solicitó a la actora la corrección de la declaración. No prospera el cargo.

El requerimiento especial se notificó oportunamente Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos en discusión[18], establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar[19]», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial[20]».

Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir».

En el caso concreto, 8 de abril de 2009, OFIPARTES S.A. presentó la declaración de renta por el año gravable 2008 en la que liquidó un saldo a pagar de $192.150.000[21]. El plazo que tenía la demandante para declarar por esa vigencia vencía el 13 de abril de 2009, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 4680 de 2008. Por lo tanto, el plazo que tenía la DIAN para notificar el requerimiento especial vencía el 13 de abril de 2011.

De acuerdo con lo precisado, el emplazamiento para corregir, notificado el 7 de abril de 2011 es válido[22]. Por tanto, se suspendió el término para notificar el requerimiento especial por un (1) mes, es decir, que ese término se extendió hasta el 13 de mayo del mismo año. Dado que el requerimiento especial se notificó el 10 de mayo de 2011[23], dicha notificación fue oportuna.

De otro lado, se precisa, contrario a lo afirmado por la parte actora, en el procedimiento tributario adelantado por la DIAN no se le practicó inspección tributaria alguna. La actuación surtida por la administración correspondió a una visita de verificación ordenada mediante auto de cruce N° 322402010003175 de 29 de octubre de 2010 y auto comisorio N° 000101 de 8 de febrero de 2011, para constatar la veracidad de los valores declarados por la demandante por el año gravable 2008[24].

Al no haberse practicado inspección tributaria, la Sala se abstiene de pronunciarse en relación con los argumentos de la apelante referentes a la validez del emplazamiento para corregir proferido con posterioridad a la inspección. Cabe advertir que con fundamento en el artículo 703 del E.T, la liquidación oficial de revisión tuvo como fundamento el requerimiento especial, no el emplazamiento para corregir, como lo sostiene la actora, pues, por lo demás, dicho emplazamiento no es obligatorio, a diferencia del requerimiento especial.

Estas razones son suficientes para no dar prosperidad a este cargo. Procede la deducción por inversión en activos fijos reales productivos El artículo 158-3 del E.T establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta –personas naturales o jurídicas-, podrán deducir el valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1º de enero de 2004.

El porcentaje de la deducción era del 30% para los años gravables 2004 a 2006 y del 40% a partir del 1 de enero de 2007[25]. Con la Ley 1430 de 2010 se prohibió hacer uso de esta deducción a partir del año gravable 2011[26]. El artículo 158-3 del ET fue reglamentado por el Decreto 1766 del 2004, norma que señaló que los activos fijos reales productivos son “los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente” [art. 2].

Respecto a la oportunidad para solicitar la deducción, dispuso que “deberá solicitar en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde al costo de adquisición del bien” [art. 3]. Al pronunciarse sobre la legalidad del Decreto 1766 del 2004, en reiterados pronunciamientos, esta Sección dio alcance al concepto de «activos fijos reales productivos» y, en ese sentido, puntualizó que no cualquier bien da derecho a la deducción especial, sino solo aquellos que reúnan las siguientes condiciones[27]: (i) que se trate de activos fijos, en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario;

(ii) que los mismos sean bienes tangibles o corporales, de conformidad con el artículo 653 del Código Civil; (iii) que dichos bienes entren a formar parte del patrimonio del contribuyente; (iv) que participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del sujeto pasivo; y (v) que se deprecien o amorticen fiscalmente.

Sobre el cuarto requisito para la procedencia de la deducción especial, que es el que se discute en este asunto, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que consiste en que entre «lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante»[28].

Es decir, que el elemento determinante de la prerrogativa fiscal consiste en que el activo fijo real se involucre directamente en el proceso productivo para generar ingresos y ejercer efectos positivos en la producción y el empleo, de tal manera que el mismo ostente la calidad de bien «productivo»[29] No acceden a la prerrogativa fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla.

Con ello, quedaron excluidos los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo, como muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, y los activos incorporados que no inciden en la obtención de ingresos sometidos al tributo.[30] Quien pretende la deducción debe probar que tales bienes se destinan al área que tiene a su cargo la parte productiva de la empresa.

Así lo precisó la Sala al señalar que «Como la dificultad surge, precisamente, en la verificación de la relación directa a la que se ha hecho alusión, es indispensable que el contribuyente aporte los elementos de juicio que lleven al convencimiento de tal hecho, de manera objetiva»[31]. La DIAN rechazó la suma de $204.432.000 incluida por la demandante como deducción por inversión en activos fijos, en la declaración de renta del año gravable 2008, correspondiente al 40% de la inversión realizada ese año por concepto “compras y servicios”, relacionadas con la construcción y adecuación de la sede administrativa de la actora en el municipio de Cota ($511.082.018).

A lo largo del proceso, la DIAN consideró que la construcción realizada por la actora no participa en forma directa y permanente en la actividad productora de renta de esta, razón por la cual la inversión hecha por la demandante no puede ser objeto de la deducción especial. Para la demandante, la deducción es procedente porque conforme a la licencia de construcción otorgada por la Oficina de Planeación Municipal de Cota, lo que se construyó fue una planta de producción y en esa medida, la inversión tiene directa relación con la actividad productora de renta.

Pues bien, la actividad productora de renta de la actora es la comercialización, importación distribución, representación, fabricación, ensamblaje, transformación y reempaque de partes, accesorios, sistemas, repuestos, componentes y equipos para oficina.[32] En la respuesta al requerimiento ordinario de información de 28 de febrero de 2011, la demandante aportó la Resolución N° 139 de 8 de septiembre de 2004, por la cual la Oficina de Planeación del municipio de Cota le otorgó licencia para la construcción de una edificación de 3 pisos, tipo planta de producción. Dicho documento, en su artículo primero dispuso: “Aprobar el proyecto para la construcción de una (1) planta de producción conformada en primer piso por una (1) cafetería, una (1) cocina, dos (2) baños, una (1) recepción, un (1) showroom, una (1) gerencia logística, una (1) bodega, un (1) vestier para hombre, un (1) baño para hombres, un (1) baño para mujeres, un (1) cuarto disponible, un (1) cuarto para basuras, un (1) cuarto eléctrico y una (1) zona de producción. El segundo piso compuesto por una (1) zona privada, un (1) auditorio, un (1) baño, una (1) zona de oficinas, un (1) cuarto de cableado y una (1) bodega.

La portería conformada por un (1) salón comedor, una (1) habitación, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) depósito y un (1) mezanine; con un área a construir de dos mil ochocientos dos punto noventa (2.802.90 m2) metros cuadrados, a desarrollarse en el predio ubicado en la vereda de este municipio” También aportó certificado del revisor fiscal que hace constar que “durante la vigencia 2008, la compañía OFIPARTES S.A. con NIT 800.244.560-2, realizó erogaciones por compras y servicios, por un valor de quinientos once millones ochenta y dos mil dieciocho pesos Mcte ($511.082.018.00)”, que corresponde a la construcción del edificio ubicado en el Km 1vía Siberia –Cota”[33].

Del informe de auditoría de 23 de marzo de 2011 realizado por la DIAN, se extrae lo siguiente: “en el año 2008 la sociedad construye las oficinas del área administrativa la cual consta de 3 pisos, en el primer piso se encuentra la recepción y sala de exhibición de los diferentes diseños de sillas que importan para la venta, en el segundo piso se encuentran oficinas del área financiera, en el tercer piso funciona la gerencia (…)”[34].

Entonces, de acuerdo con la actividad productora de renta de la demandante, la licencia de construcción, el certificado de revisor fiscal de la actora y la verificación directa que hizo la DIAN a las oficinas de la actora se advierte que por el año 2008, la inversión en la construcción (activo fijo) sí tiene relación directa con dicha actividad, que es, en general, la comercialización, distribución, representación, importación y fabricación de muebles, accesorios y equipos de oficina.

En efecto, la actora comercializa y distribuye los bienes en mención y en la construcción existente se advierte que existe una sala de exhibición y bodegas precisamente de los bienes que comercializa y distribuye. Además, se recuerda que la licencia de construcción se concedió para una planta de producción de tres pisos (que incluye el mezzanine), “conformada en el primer piso por una (1) cafetería, una (1) cocina, dos (2) baños, una (1) recepción, un (1) showroom, una (1) gerencia logística, una (1) bodega, un (1) vestier para hombre, un (1) baño para hombres, un (1) baño para mujeres, un (1) cuarto disponible, un (1) cuarto para basuras, un (1) cuarto eléctrico y una (1) zona de producción”.

Aunque en el segundo piso, la construcción tiene zona de oficinas, también existe una bodega y un cuarto de cableado. Y según lo advirtió la DIAN, en el tercer piso está la gerencia. Entonces, se trata de una sola construcción, que evidentemente tiene áreas administrativas. Sin embargo, su propósito es la realización de las actividades comerciales que ejerce la demandante, para las cuales, además de los espacios para exhibir los bienes que comercializa, distribuye, importa y fabrica y la zona de producción, existen áreas administrativas que, precisamente permiten realizar las actividades productoras de renta de la actora.

En consecuencia, para el caso de la actividad de productora de renta de la actora, la construcción, como un todo, sí tiene relación directa e inmediata con la actividad productora de renta de la actora. Por lo anterior, está demostrado el cumplimiento del requisito de la participación directa y permanente del activo fijo en la actividad productora de renta de la demandante.

Por tanto, por el año 2008 procede la deducción especial del artículo 158-3 del E.T y pierde sustento la sanción por inexactitud derivada del rechazo indebido de esta deducción. Rechazo de otras deducciones por $169.922.545 1. Rechazo de la deducción por provisión de inventarios ($80.000.000) Por regla general, las provisiones que se constituyen contablemente no son aceptadas dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, excepto las provisiones por cartera, la provisión para futuras pensiones de jubilación y la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor.[35] En el caso concreto, la DIAN rechazó la suma de $80.000.000, registrada en las cuentas 529915 y 149905, que corresponden a provisión de inventarios y provisión para inventarios por obsolescencia, en razón a que las únicas provisiones aceptadas fiscalmente son las señaladas en los artículos 112 y 145 del Estatuto Tributario (provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación y la provisión por deudas de dudoso o difícil cobro).

La demandante indicó que existió un error al crear la provisión de inventario, ya que el valor registrado corresponde a la pérdida de inventarios por el deterioro asociado al traslado de la mercancía de la sede de Bogotá al municipio de Cota, y no a una provisión. Que dicho error fue corregido en la oportunidad legal, mediante ajustes hechos en los registros contables, según comprobantes aportados.

Al respecto, la Sala precisa que el supuesto ajuste contable al que se refiere la demandante no modifica la naturaleza de la provisión que recae sobre los inventarios. En lo pertinente, se encuentra que en los libros contables, la demandante registró en la cuenta 529915 de inventarios “provisión de inventario” y en la cuenta 149905 para “obsolescencia “provisión de inventario” la suma de $80.000.000, lo cual coincide con el balance de prueba que sirve de soporte para los valores declarados por impuesto de renta en la vigencia 2008.[36] En esa medida, al encontrarse probado que el valor discutido fue registrado fiscalmente como una provisión y no como una pérdida, como lo afirma la apelante, no es procedente estudiar si procede o no la pérdida.

Además, no es aceptable la deducción por la provisión efectuada por no encontrarse autorizada por la ley. En efecto, conforme lo ha precisado la Sección, solo son deducibles la deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones, la deducción de deudas de dudoso o difícil cobro y la deducción por deudas manifiestamente pérdidas o sin valor, en los términos de los artículos 112, 145 y 146 del E.T, respectivamente[37].

En consecuencia, no procede la deducción. 2. Rechazo de deducciones por pérdida o retiro de otros activos ($89.922.545) La demandante registró contablemente la suma de $89.922.545 por concepto de “retiro de otros activos”, valor que fue rechazado por la administración porque se trata de una baja de inventario por disminución o pérdida del mismo, originada en ajustes por conteo físico y destrucción de bienes por problemas de calidad.

Además, señaló la DIAN que las actas de inventario que evidencian la baja fueron suscritas en el 2009, es decir, en una vigencia posterior a la que se revisa, por lo que no procede la deducción en el año gravable 2008. Igualmente, la administración sostuvo que conforme con el artículo 64 de E.T. que se refiere a la disminución de inventarios, no procede la deducción ya que las sillas y el mobiliario de oficina no son elementos considerados como mercancía de fácil destrucción o pérdida.

La demandante indicó que en el traslado físico de la mercancía de la bodega de Bogotá a Cota hubo pérdidas del inventario que justifican el valor deducido por ese concepto en la declaración privada del año gravable 2008 y que si bien las actas respectivas fueron levantadas en el año 2009, la destrucción de los bienes ocurrió en el año gravable 2008.

En el balance de prueba del año 2008 se registró en la cuenta 531035 –retiro de otros activos- como saldo final la suma de $89.922.545.[38] En las actas de inventario de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y septiembre y octubre de 2009, que fueron aportadas por la actora, se registraron las bajas y los ajustes del inventario físico.[39] Respecto a la verificación de los inventarios, el certificado del revisor fiscal de la demandante indica que: “(…) había grandes cantidades de productos obsoletos y deteriorados, que en un principio el valor superaba los $120.000.000, pero por recomendación del jefe del almacén solicitó no hacer las bajas directamente, proceder con conteos y reconteos y verificación de la mercancía y por referencia cada mes ir evacuando por grupos, proceso que se realizaría a partir del año 2009” En ese orden, encuentra la Sala que lo registrado por la demandante en la deducción por retiro de inventarios corresponde a mercancía (sillas y muebles de oficina), que, según lo señaló la actora, se deterioró al ser trasladada de Bogotá a Cota.

Sin embargo, no se probó la afectación de los bienes de tal forma que se tenga certeza sobre la destrucción de estos y la imposibilidad de ser comercializados, como lo exige el artículo 64, inciso 2 del E.T. Conforme el artículo 64 del E.T., modificado por la Ley 1111 de 2006[40], la disminución del inventario procede respecto de mercancías de fácil destrucción o pérdida y, en este caso, los productos sobre los cuales se ejerce la actividad productora de renta de la demandante, como muebles de oficina, no se consideran como mercancías de fácil destrucción o pérdida.

Además, en sentencia de 1 de noviembre de 2012, se reiteró que “cuando se tratara de contribuyentes que llevaban, por disposición legal, el sistema de inventarios permanentes, el régimen tributario no preveía la disminución del inventario de las existencias del respectivo ejercicio, por concepto de faltantes de mercancía de fácil destrucción o pérdida, pues tal concepto se maneja a través de una provisión (artículo 14 del Decreto 2650 de 1993 -estatuto contable), que no es deducible para efectos de determinar el impuesto sobre la renta.”[41] Por lo expuesto, este cargo no prospera. 3.

En consecuencia, se mantiene el rechazo de otras deducciones por $169.922.545. De acuerdo con lo expuesto, procede la nulidad parcial de los actos que modificaron a la actora la declaración de renta del año 2008 para mantener la deducción por inversión en activos fijos reales productivos y levantar la sanción por inexactitud respecto a este cargo.

Las demás glosas se mantienen, al igual que la sanción por inexactitud asociadas a estas, pues la actora incluyó en su declaración un descuento tributario y deducciones inexistentes por provisión de inventarios, provisión para inversiones y pérdida por retiro de otros activos de los cuales derivó un menor impuesto a cargo (artículo 647 del E.T).

No obstante, por favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción por inexactitud prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. Por lo anterior, la liquidación del impuesto de renta del año 2008 a cargo de la demandante es la siguiente: |IMPUESTO SOBRE LA RENTA -AÑO 2008- | |CONCEPTO | |LIQ.

PRIVADA |L.O.R. |C. DE E. | |Total gastos de nómina|30|2.150.049.000 |2.150.049.00|2.150.049.0| | | | |0 |00 | |Aportes a seguridad |31|216.296.000 |216.296.000 |216.296.000| |social | | | | | |Aportes al SENA, ICBF,|32|92.692.000 |92.692.000 |92.692.000 | |Cajas de Comp | | | | | |Efectivo, bancos, cts.|33|490.677.000 |490.677.000 |490.677.000| |de ahorro | | | | | |Cuentas por cobrar |34|4.777.851.000 |4.777.851.00|4.777.851.0| | | | |0 |00 | |Acciones y aportes |35|13.300.000 |13.300.000 |13.300.000 | |Sociedades | | | | | | Anónimas, limitadas y| | | | | |asimiladas) | | | | | |Inventarios |36|3.523.321.000 |3.523.321.00|3.523.321.0| | | | |0 |00 | |Activos fijos |37|3.830.404.000 |3.830.404.00|3.830.404.0| | | | |0 |00 | |Otros activos |38|514.627.000 |514.627.000 |514.627.000| |Total patrimonio bruto|39|13.150.180.000 |13.150.180.0|13.150.180.| | | | |00 |000 | |Pasivos |40|6.341.895.000 |6.341.895.00|6.341.895.0| | | | |0 |00 | |Total patrimonio |41|6.808.285.000 |6.808.285.00|6.808.285.0| |líquido | | |0 |00 | |Ingresos brutos |42|20.723.023.000 |20.723.023.0|20.723.023.| |operacionales | | |00 |000 | |Ingresos brutos no |43|14.166.000 |14.166.000 |14.166.000 | |operacionales | | | | | |Intereses y |44|426.136.000 |426.136.000 |426.136.000| |rendimientos | | | | | |financieros | | | | | |Total ingresos brutos |45|21.163.325.000 |21.163.325.0|21.163.325.| | | | |00 |000 | |Devoluciones, rebajas |46|240.829.000 |240.829.000 |240.829.000| |y descuentos en ventas| | | | | |Ingresos no |47|0 |0 |0 | |constitutivos de renta| | | | | |ni G.O. | | | | | |Total ingresos netos |48|20.922.496.000 |20.922.496.0|20.922.496.| | | | |00 |000 | |Costo de ventas |49|13.827.548.000 |13.827.548.0|13.827.548.| | | | |00 |000 | |Otros costos |50|0 |0 |0 | |Total costos |51|13.827.548.000 |13.827.548.0|13.827.548.| | | | |00 |000 | |Gastos operacionales |52|1.784.904.000 |1.784.904.00|1.784.904.0| |de administración | | |0 |00 | |Gastos operacionales |53|2.333.355.000 |2.333.355.00|2.333.355.0| |de ventas | | |0 |00 | |Deducción inversiones |54|245.470.000 |41.037.000 |245.470.000| |en activos fijos | | | | | |Otras deducciones |55|210.339.000 |8.463.000 |8.463.000 | |Total deducciones |56|4.574.068.000 |4.167.759.00|4.372.192.0| | | | |0 |00 | |Renta líquida |57|2.520.880.000 |2.927.189.00|2.722.756.0| |ordinaria | | |0 |00 | |Perdida liquida de |58|0 |0 |0 | |ejercicio | | | | | |Compensaciones |59|0 |0 |0 | |RENTA LIQUIDA |60|2.520.880.000 |2.927.189.00|2.722.756.0| | | | |0 |00 | |Renta Presuntiva |61|158.783.000 |158.783.000 |158.783.000| |Renta Exenta |62|0 |0 |0 | |Rentas Gravables |63|0 |0 |0 | |Renta líquida gravable|64|2.520.880.000 |2.927.189.00|2.722.756.0| | | | |0 |00 | |Ingresos/Ganancias |65|0 |0 |0 | |Ocasionales | | | | | |Costos y Deducciones |66|0 |0 |0 | |por G.Ocasional | | | | | |G.Ocasionales no |67|0 |0 |0 | |gravadas y exentas | | | | | |Impto.

Sobre renta |69|831.890.000 |965.972.000 |898.508.000| |gravable | | | | | |Descuentos tributarios|70|39.464.000 |0 |0 | |Impuesto neto de renta|71|792.426.000 |965.972.000 |898.508.000| |Impuesto de ganancias |72|0 |0 |0 | |ocasionales | | | | | |Impuesto de remesas |73|0 |0 |0 | |TOTAL IMPUESTO A CARGO|74|792.426.000 |965.972.000 |898.508.000| |Anticipo para año |75|0 |0 |0 | |gravable 2008 | | | | | |Saldo a favor 2007 sin|76|0 |0 |0 | |Devolución | | | | | |Autorretenciones |77|0 |0 |0 | |Otras Retenciones |78|600.279.000 |600.279.000 |600.279.000| |Total retenciones año|79|600.279.000 |600.279.000 |600.279.000| |2008 | | | | | |Anticipo para el año |80|0 |0 |0 | |2009 | | | | | |Saldo a pagar por |81|192.150.000 |365.696.000 |298.436.000| |Impuesto | | | | | |Sanciones |82|0 |277.674.000 |106.286.000| |Total saldo a pagar |83|192.150.000 |643.370.000 |404.721.000| Sanción por inexactitud |SANCIÓN POR INEXACTITUD | | |DIAN |CE | |Saldo a pagar por |365.696.000 |298.436.480 | |impuesto | | | |determinado- | | | |Menos saldo a pagar |192.150.000 |192.150.000 | |declarado (sin | | | |sanción) | | | |Base sanción |173.546.000 |106.286.000 | |Tarifa: | |100% | | |160% |(Ley 1819/17 | | | |art 288) | |Sanción por |277.674.000 |106.286.000 | |inexactitud | | | En suma, se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien se separa del conocimiento del proceso.

Además, se modifica el numeral primero de la sentencia apelada para anular parcialmente, por las razones expuestas en esta providencia, tanto la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000068 de 27 de enero de 2012, como la Resolución N° 900.094 de 25 de febrero de 2013 que la confirmó en reconsideración, pues, además, el último acto en mención no se incluyó en la nulidad parcial declarada por el Tribunal.

También se modifica el numeral segundo de la sentencia apelada para, a título de restablecimiento del derecho, fijar como saldo a pagar de la actora por concepto del impuesto y la sanción por inexactitud del año gravable 2008, la suma de $404.721.000, según la liquidación efectuada por la Sala. En lo demás, se confirma la sentencia apelada.

Condena en costas No procede la condena en costas pues conforme con el artículo 188 del CPACA[42], en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento de este proceso. 2.

MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, que queda así:

PRIMERO: ANULAR parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000068 de 27 de enero de 2012 y la Resolución N° 900.094 de 25 de febrero de 2013, por las cuales la DIAN modificó a la actora la declaración de renta del año gravable 2008, para aceptar la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos y levantar la sanción por inexactitud asociada al rechazo de esta deducción. 3.

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, que queda así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el saldo a cargo de la actora por el impuesto de renta y la sanción por inexactitud por el año gravable 2008 es la suma de $ 404.721.000, según la liquidación efectuada en esta providencia. 4. En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 5. RECONOCER a Jeannette Gómez Velásquez como apoderada de la demandada, conforme al poder que está en el folio 465 c.p y ACEPTAR la renuncia al poder presentada por esta abogada(folio 498, 512 c.p.) 6.

RECONOCER a Juan Carlos Loaiza Romero como apoderado de la demandada, conforme al poder que está en el folio 522 c.p. La presente providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Con firma electrónica EFRAÍN GÓMEZ CARDONA CONJUEZ ----------------------- [1] Folios 365-384 c. p. [2] Folio 176 c. p. [3] Folio 70-76 c. p. [4] Folio 78-82 c. p. [5] Folios 83-100 c. p. [6] Folios 121-144 c. p. [7] Folio 24 c. p. [8] Folios 250-269 c. p. [9] Folios 365-384 c. p. [10] Folios 482-491 c. p. [11] Folios 416-440 c. p. [12] Folios 492-495 c. p. [13] Como ponente, profirió el auto de inadmisión de la demanda y las providencias que rechazaron los recursos de reposición y apelación formulados contra el mismo (fls. 202, 207-209, 220 -225 c.p.) y dirigió la audiencia inicial (fls. 320-324 c.p.) [14] Sentencia de 14 de junio de 2018, Exp. 21029, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [15] Folios 65-71 C.P. [16] Folios 60-64 C.P. [17] Folio 600 c.a. 7 “[…] 1.

Auxiliar de la cuenta 15. Activos fijos. 2. Auxiliar de la cuenta 5160, 5260 depreciación. 3. Relación de activos fijos y cuadro de depreciación que hicieron parte de la deducción por inversión en activos fijos, art. 158-3 del Estatuto Tributario. 4. Soportes de la adquisición de los activos fijos (factura de compra, declaración de importación para bienes importados) 5.

Conciliación contable fiscal. 6. Balance de prueba. 7. Relación de retenciones año gravable 2008. 8. Soportes de las pérdidas reales en inversiones. Acta adicional N° 015 de Ofipartes, donde se decide por votación unánime afectar los estados financieros del ejercicio de 2008 con el valor de $31.953.952 a que asciende la pérdida de capital de la inversión realizada por la sociedad en la República de Ecuador. 9.

Soportes bajas de inventario efectivas. 10. Soportes de la provisión de cartera. 11. Relación de las declaraciones de importación, en la cual se indica el número de la declaración, fecha, administración, cantidad, descripción, valor en pesos y en dólares. 12. Soportes de la pérdida y retiro de inventario.” [18] Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. [19] Artículo 705 del Estatuto Tributario. [20] Artículo 714 del Estatuto Tributario. [21] Folio 176 c.p. [22] Folio 76 c.p. [23] Folio 83 c.p. [24] Folio 57-58 y 17 c.a.1. [25] Artículo 8 de la Ley 1111 de 2006. [26] Artículo 1 de la Ley 1430 de 2010. [27] Sentencias del 23 de marzo de 2006, expediente 15086, CP: Ligia López Díaz; del 26 de abril de 2007, expediente 15153, CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 24 de mayo de 2007, expediente 14898, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 05 de julio 2007, expediente 15400, CP: Ligia López Díaz; y 24 de octubre del 2007, expediente 15396, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 31 de octubre de 2018, expediente 20809, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez [28] Sentencia del 23 de marzo de 2006, expediente 15086, CP: Ligia López Díaz. [29] Sentencia de junio de 2019, Exp. 22671, C.P. Milton Chaves García. [30] Sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 9 de marzo del 2017, Exp. 20636, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [31] Sentencia del 15 de noviembre de 2017, Exp. 21042, M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, [32] Certificado de la Cámara de Comercio.

Folios 52-54 c.p. [33] Folio 36 c.a.1 [34] Folio 231 c.a.2 [35] Sentencia de 6 de agosto de 2014, exp. 21042, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “(…) En lo que tiene que ver con la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, el artículo 146 del Estatuto Tributario prevé que son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta.

Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. Entonces, para la procedencia de la deducción por cartera incobrable se debe demostrar la realidad de la deuda, se debe justificar su descargo y se debe demostrar que la deuda se ha originado en operaciones productoras de renta.” [36] Folio 130-131 c.a.1 [37] Ver sentencia de 6 de agosto de 2014, exp. 19288, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia de 15 de noviembre de 2017, exp. 21042, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [38] Folio 287 c.a. 2 [39] Folio 159-347 c.a. 2 y 144 a 158 c.a.1. [40] El artículo 64 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1111 de 2006, para reducir del 5% a 3% el porcentaje en el que se permite la disminución por faltantes y aceptar expresamente dicha disminución cuando se utilice el sistema de inventario permanente. [41] Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Exp. 17116, C.P. Hugo Bastidas Bárcenas; sentencia de 27 de octubre de 2005, Exp. 13937 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. [42] CPACA.

Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.