OBLIGACIÓN ADUANERA - Hecho generador / OBLIGACIÓN ADUANERA - Alcance / MODALIDADES DE IMPORTACIÓN – Enunciación / IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO – Constitución de garantía a favor de la Nación / CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA A FAVOR DE LA NACIÓN EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A CORTO PLAZO – Finalidad / OBLIGACIÓN DE FINALIZAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN – Alcance / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE FINALIZAR LA MODALIDAD TEMPORAL DE IMPORTACIÓN DENTRO DEL PLAZO FIJADO - Infracción aduanera.
Sanción / PÓLIZA QUE GARANTIZA EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL – Prescripción / COMPAÑÍAS Y COOPERATIVAS DE SEGUROS – Objeto social / PÓLIZAS SUJETAS A LAS NORMAS QUE REGULAN EL CONTRATO DE SEGURO – Regulación / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA QUE GARANTIZA LOS TRIBUTOS Y SANCIONES EN EL RÉGIMEN ADUANERO – Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Término / POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / CONDUCTA IRREGULAR SANCIONABLE EN CABEZA DEL IMPORTADOR POR NO TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE LA IMPORTACIÓN – Configuración Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, “cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes”.
Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está “la importación temporal para reexportación en el mismo estado”, modalidad que puede ser de corto o de largo plazo, conforme al artículo 143 ibídem. Tratándose de la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, el artículo 144 del Estatuto Aduanero, establece lo siguiente: “En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar”.
El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
En cuanto a la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, (…) Según la norma anterior, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones, dejar la mercancía en el país o reexportarla.
Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, pagar “cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”.
En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado, tratándose de importaciones a corto plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo 147 del E.A., con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento.
Entonces, si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin que el obligado modifique la modalidad de importación de temporal a ordinaria o reexporte la mercancía, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, pues el término que se fije en la declaración de importación inicial es el parámetro para determinar la ocurrencia del hecho sancionable.
En efecto, mientras no llegue la fecha límite fijada para finalizar la modalidad de importación temporal, no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. En cuanto a la tipificación de la infracción aduanera y la sanción, el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, (…) Según la norma transcrita, es un hecho sancionable no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo fijado para ello.
La sanción es equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes y es aplicable únicamente al importador (…) En efecto, el artículo 1081 del Código de Comercio, establece en lo atinente a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, que “la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante consideró que la DIAN no podía ejercer el cobro por tributos aduaneros y sanciones al importador debido a que la póliza que garantizaba el régimen de importación temporal se encontraba prescrita. (…) La Sala considera que para dar alcance a la expresión de «garantía» de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, se hace necesario acudir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [EOSF, Decreto 663 de 1993] y sus disposiciones reglamentarias.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 3º del EOSF, “el objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial. Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional”.
Por su parte, el artículo 203 del mismo ordenamiento regula lo concerniente al seguro de cumplimiento, cuyo objeto es “garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”.
Y el artículo 184, numeral 2°, del EOSF, dispone que las pólizas tendrán que sujetarse a las normas que regulan el contrato de seguro, al propio EOSF «y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». (…) Es de precisar que el término de dos años con el que cuenta la Administración para hacer efectiva la póliza que garantiza los tributos y sanciones en el régimen aduanero (artículo 1081 del Código de Comercio), difiere del plazo de tres años que tiene la DIAN para ejercer la facultad sancionatoria contra el importador conforme con lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, (…) la Sala precisó que “una vez se incumple el plazo de finalización de la importación, la potestad sancionadora de la DIAN se mantendrá, aun cuando el importador modifique la modalidad de la importación o reexporte la mercancía, pues la infracción aduanera se da por el incumplimiento de la finalización de la importación temporal dentro del plazo conferido, según los supuestos del artículo 482-1 del EA”.
En consecuencia, se configuró la conducta irregular sancionable en cabeza del importador, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. Es claro que para la fecha de expedición de los actos demandados, los valores causados por concepto de tributos aduaneros, derivados de la modificación del régimen, una vez venció el plazo para la finalización de la modalidad de importación temporal a corto plazo, la importadora no los pagó, por lo que adeudaba el valor, junto con los intereses moratorios.
En cuanto a la sanción, la Sala observa que no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación temporal está contemplado como hecho sancionable, en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por lo que era procedente imponer la sanción consistente en multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que consagra la misma disposición. (…) En esas condiciones, si bien cierto que no prosperan las pretensiones de la demanda, también lo es que la sanción impuesta por la DIAN a INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY corresponde a la reducida al 40% conforme No. 2 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 y expresamente reconocida por la Administración Aduanera mediante la Resolución 1694 del 27 de octubre de 2014, que es objeto de demanda.
Finalmente, no se acepta la interpretación que hace el apelante del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, pues la norma no ordena simplemente el reconocimiento formal del incumplimiento, sino la consecuencia que se deriva de la conducta omisiva que es instantánea, es decir, si llega la fecha de vencimiento autorizada y el obligado no finaliza la modalidad de importación temporal, se entiende que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, por lo que deben pagarse los tributos adeudados y la sanción a la que haya lugar por parte del importador.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 147 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2015-00206-01(22411) Actor: INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 00660 de 16 de mayo de 2014 y 1694 de 27 de octubre de 2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta a la sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A. Invercoal, mediante las resoluciones que se declaran nulas.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas. […]”.
ANTECEDENTES La Agencia de Aduanas Acercol S.A. Nivel 1 presentó las declaraciones de importación Nos. 2383101114779727 con fecha de levante de 14 de marzo de 2011, 23831014779711, 23831014779741, 23821014779734, 23831014779694 y 23831014779702 con fecha de levante 11 de marzo de 2011, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, cuyas obligaciones se garantizaron con la póliza de seguro de cumplimiento No. 025 DL003703, expedida por la Aseguradora Confianza S.A. A las citadas declaraciones se le otorgó un plazo de seis (6) meses, término que fue prorrogado por otros seis (6) meses a través del Auto No. 1707 de 22 de agosto de 2011.
Lo anterior, significa que el importador Inversiones Martínez Leroy S.A. contaba hasta el día 11 de marzo de 2012 y 14 de marzo de 2012, respectivamente, para finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo. Previo requerimiento aduanero, por la Resolución No. 00660 del 16 de mayo de 2014[2], la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso la sanción prevista en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, consistente en 7 smlmv por cada declaración que corresponde a $3.966.900 para un total de $23.801.400, al importador Inversiones Martínez Leroy S.A. por el incumplimiento del régimen temporal a corto plazo, y liquidó los tributos aduaneros dejados de pagar por $374.851.217.
En ese mismo acto ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento. La Administración mediante Resolución No. 01694 del 27 de octubre de 2014[3], resolvió el memorial presentado por la demandante como una solicitud de revocatoria directa, toda vez que el recurso de reconsideración no fue presentado dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido.
En esa Resolución se confirmó el incumplimiento de la obligación y se revocó el artículo 3º de la Resolución No. 00660 del 16 de mayo de 2014, en el que se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento. DEMANDA INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[4]: “PRIMERA Se declare la nulidad de las resoluciones No. 00660 de mayo 16 de 2014 y 1694 de octubre 27 de 2014, expedidas por la División de Gestión de Liquidación y por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.
SEGUNDA A título de restablecimiento del derecho se ordene el archivo del proceso de cobro de la sanción impuesta a la sociedad INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. INVERCOAL sociedad identificada con el Nit. 860.079.278-0, mediante las resoluciones demandadas. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a reconocer y pagar al demandante las sumas correspondientes a: • Las erogaciones pecuniarias realizadas por la sociedad para su representación jurídica ante la vía gubernativa de la DIAN y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a título de honorarios de abogado. • Perjuicios patrimoniales causados con la expedición de las resoluciones demandadas, por concepto de daño emergente y lucro cesante que se llegaren a demostrar en el curso del proceso contencioso”.
La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, 99 numeral 4º del C.P.A.C.A., 150, 512, 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999, 304, 305 y 307 de la Resolución 4240 de 2000 y 1081 del Código de Comercio. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La Administración incurrió en indebida notificación de la Resolución 00660 del 16 de mayo de 2014, por la que impuso una sanción al importador INVERCOAL S.A. y ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento, puesto que envió la citación para la notificación personal a la antigua dirección, siendo que había sido actualizada en el RUT en el mes de abril de 2014 por la sociedad demandante.
Sostuvo que tal actuación desconoció el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. La DIAN solo podía ejercer la acción para hacer efectiva la garantía hasta el mes de marzo de 2014, pues el término empezó a contabilizarse desde el día que venció para el importador la obligación de finalizar el régimen temporal de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999.
Circunstancia que fue reconocida por la Administración en el acto por el que resolvió el recurso de reconsideración y que conllevó a la revocatoria directa del numeral 3º de la Resolución 00660 del 16 de mayo de 2014, que ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento. Según lo dispuesto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, la consecuencia sancionatoria ante el incumplimiento del régimen temporal a corto plazo, se limita única y exclusivamente a la aprehensión de la mercancía y a la efectividad de la garantía para cobrar los tributos aduaneros y la sanción consagrada en el artículo 482-1 numeral 1.3 del Decreto 2685 de 1999, la cual debe efectuarse dentro del término establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, so pena de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Indicó que el artículo 99 numeral 4º del C.P.A.C.A. dispone que las garantías que se presten por cualquier concepto a favor de las entidades públicas, se deben integrar con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación, por lo tanto, no es viable el cobro de la obligación contenida en el acto administrativo 00660 del 16 de mayo de 2014 sin la conformación del título ejecutivo junto la póliza de seguro.
Concluyó que la DIAN no podía ejercer el cobro de tributos y sanciones al importador, toda vez que al momento de expedición de los actos demandados, la póliza que garantizaba el régimen de importación temporal a corto plazo, ya se encontraba prescrita. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[5]: El actor no controvierte de fondo los actos administrativos demandados, pues se limita a aspectos sustanciales como la indebida notificación y la posibilidad de que el título ejecutivo pueda ser objeto de cobro coactivo por parte de la Administración, siendo que este último aspecto no debería ser objeto de discusión en este proceso.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 562 y 563 del E.T., la dirección antigua (Carrera 15 No. 98-42) tuvo validez durante los tres meses siguientes a la modificación realizada por INVERCOL S.A., en el RUT es decir, hasta el 12 de agosto de 2014. En consecuencia, la notificación de la Resolución 00660 del 16 de mayo de 2014 se efectuó en debida forma.
Indicó que se encuentra demostrado que el importador INVERCOAL incumplió la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo de las mercancías amparadas en las declaraciones de importación iniciales Nos. 23831014779727, 23831014779711, 23831014779741, 23831014779734, 23831014779694 y 23831014779702. Razón por la cual, la Administración aplicó la sanción establecida en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004.
Señaló que en el proceso administrativo de imposición de sanciones, no es viable referirse a la conformación del título ejecutivo y determinar si se puede o no cobrar el mismo, pues lo que se está discutiendo es el incumplimiento de la modalidad de importación temporal a corto plazo por parte del importador INVERSIONES LEROY S.A. De acuerdo con lo previsto en los artículos 3º y 4º del Decreto 2685 de 1999, concluyó que la obligación de cumplir con la modalidad de importación temporal a corto plazo y de pagar los tributos y sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento, se encuentra en cabeza del importador y es una obligación que tiene su origen en la ley y dicha responsabilidad no puede trasladarse a la aseguradora, pues esta última solo tiene la condición de garante.
Por lo anterior, el hecho de que se haya declarado la prescripción de la póliza, no exonera al importador del cumplimiento de sus obligaciones. Finalmente, manifestó que el importador tiene la obligación del pago de los tributos aduaneros por la suma de $374.851.217, a sabiendas que la mercancía se encuentra en situación de ilegalidad dentro del territorio aduanero nacional y no la ha reexportado ni ha realizado el cambio de modalidad.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015[6], resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones fueron las siguientes: No prospera el cargo relacionado con la indebida notificación del acto administrativo que impuso la sanción, por cuanto aunque aquella se realizó a la antigua dirección de notificaciones del importador, con la presentación del escrito del 11 de junio de 2014 en el que admite tener conocimiento de dicho acto administrativo, se desvirtúa que la demandante no hubiera recibido la notificación. Por lo tanto, no se vislumbra la violación al debido proceso por notificación irregular del acto demandado, pues aunque la misma se surtió en una dirección distinta, fue debidamente recibida y el interesado tuvo conocimiento de la misma.
En el presente caso, mediante la Resolución No. 00660 del 16 de mayo de 2014, la Administración impuso una sanción al importador por la suma de $23.801.400 de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 482- 1 del Decreto 2685 de 1999, más $374.851.217, equivalente a los tributos aduaneros pendientes por pagar. Adicionalmente, ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales DL003703, expedida por la aseguradora Confianza S.A. Está acreditado que el término del régimen de importación temporal a corto plazo a cargo de Invercoal S.A. finalizó el 11 y 14 de marzo de 2012, por lo que la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena debía expedir antes del 14 de marzo de 2014, el acto administrativo que declaró el incumplimiento y ordenó hacer efectiva la póliza.
Sin embargo, este acto solo fue expedido hasta el 14 de mayo de 2014. Sostuvo que de lo previsto en el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, se infiere que no puede desligarse la declaratoria del incumplimiento de la obligación con la efectividad de la póliza que la garantiza, toda vez que la primera constituye el siniestro que debe declarar la autoridad aduanera para que sea procedente el cobro de la póliza.
En esas condiciones, concluyó que los actos administrativos demandados deben declararse nulos, toda vez que la resolución que declaró el incumplimiento de la obligación a cargo del importador y ordenó hacer efectiva la póliza, fue expedida cuando ya habían transcurrido los dos años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio, configurándose de esta manera la prescripción ordinaria, por lo que la entidad perdió la facultad para sancionar al importador y hacer efectiva la póliza.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[7]: La DIAN no está de acuerdo con la decisión del a quo, porque se hizo una interpretación errónea de las normas aduaneras aplicables al caso concreto. De acuerdo con lo señalado en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8º del Decreto 4136 de 2004, “cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere el caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”.
INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY incumplió con el término de finalización de la importación temporal a corto plazo, por lo que al configurarse el siniestro, la garante asumió el riesgo bajo las condiciones establecidas. Sin embargo, en el evento en que no pueda ser exigible la garantía, de igual manera el importador continúa con la obligación de pagar los tributos y las sanciones a las que haya lugar.
Sostuvo que la obligación subsiste a cargo del importador independientemente que se presente la prescripción de la garantía que la respalda, pues no se traslada la obligación de cumplimiento de régimen de importación temporal a corto plazo a la Aseguradora, sino el riesgo asegurado. Lo anterior, porque el no poder hacer efectiva la garantía no implica que la Administración pierda la facultad para requerir al importador y que este satisfaga dicha deuda, en consideración a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, que señala la responsabilidad de la obligación aduanera frente al importador y al garante.
Teniendo en cuenta lo anterior, a pesar de declararse la prescripción de cobro o la pérdida de la facultad de la DIAN para hacer efectiva la garantía, la Administración puede continuar con el cobro directamente al importador. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda[8]. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y en el recurso de apelación [9].
El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala decide sobre la legalidad de los actos mediante los cuales la DIAN sancionó al importador INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A., por incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo, en relación con las declaraciones iniciales Nos. 23831014779727, 23831014779711, 23831014779741, 23831014779734, 23831014779694 y 23831014779702.
En concreto, precisa si la prescripción para hacer efectiva la póliza de seguros No. 02 DL003703, expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – CONFIANZA, implica que la Administración aduanera haya perdido la facultad para sancionar al importador INVERCOAL S.A. por el incumplimiento con el término de finalización del régimen de importación temporal a corto plazo.
Para tal efecto, la Sala precisa lo siguiente: Regulación de la importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado. Obligación de finalizar la modalidad. Infracción aduanera. Sanción en caso de incumplimiento. Conforme al artículo 87 del Decreto 2685 de 1999, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.
Esta obligación comprende la de presentar la declaración de importación, pagar los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar. Además, obtener y conservar los soportes de la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, “cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidas en las normas correspondientes”.
Dentro de las modalidades de importación previstas en el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, está “la importación temporal para reexportación en el mismo estado”[10], modalidad que puede ser de corto o de largo plazo[11], conforme al artículo 143 ibídem. Tratándose de la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, el artículo 144 del Estatuto Aduanero, establece lo siguiente: “En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar”.
El artículo 147 del Decreto 2685 de 1999 prevé, además, que la autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar[12].
En cuanto a la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal, el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 150. MODIFICACIÓN DE LA MODALIDAD. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
“Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 482- 1 del presente decreto en el procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria.
Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 231 del presente decreto”. Según la norma anterior, tratándose de importaciones temporales para reexportación en el mismo estado, el importador tiene dos opciones, dejar la mercancía en el país o reexportarla.
Si opta por la primera posibilidad, antes de que venza el plazo[13] fijado para la importación temporal, el importador debe modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante, además, pagar “cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar”.
En caso de incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad temporal de importación dentro del plazo fijado[14], tratándose de importaciones a corto plazo, la DIAN declarará el incumplimiento y ordenará hacer efectiva la garantía, que se constituye, como lo establece el artículo 147 del E.A., con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción prevista en el artículo 482-1 del mismo ordenamiento.
Entonces, si el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal vence sin que el obligado modifique la modalidad de importación de temporal a ordinaria o reexporte la mercancía, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, pues el término que se fije en la declaración de importación inicial es el parámetro para determinar la ocurrencia del hecho sancionable.
En efecto, mientras no llegue la fecha límite fijada para finalizar la modalidad de importación temporal, no se configurará la conducta irregular sancionable, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. En cuanto a la tipificación de la infracción aduanera y la sanción, el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 15 del Decreto 4136 de 2004, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 482-1.
Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. […] 1.3 No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La sanción aplicable será de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador”. Según la norma transcrita, es un hecho sancionable no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado dentro del plazo fijado para ello.
La sanción es equivalente a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes y es aplicable únicamente al importador. Caso concreto La Agencia de Aduanas Acercol S.A. Nivel 1 presentó las declaraciones de importación Nos. 2383101114779727 con fecha de levante de 14 de marzo de 2011, 23831014779711, 23831014779741, 23821014779734, 23831014779694 y 23831014779702 con fecha de levante 11 de marzo de 2011, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, cuyas obligaciones se garantizaron con la póliza de seguro de cumplimiento No. 025 DL003703, expedida por la Aseguradora Confianza S.A. A las citadas declaraciones se le otorgó un plazo de seis (6) meses, término que fue prorrogado por otros seis (6) meses a través del Auto No. 1707 de 22 de agosto de 2011.
Lo anterior, significa que el importador contaba hasta el día 11 de marzo de 2012 y 14 de marzo de 2012, respectivamente, para finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo. Es un hecho no discutido por las partes que INVERSIONES LEROY S.A. en su calidad de importador no finalizó la modalidad de importación temporal a corto plazo dentro del término fijado.
Previo requerimiento aduanero, por la Resolución No. 00660 del 16 de mayo de 2014[15], la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso una sanción consistente en 7 smlmv por cada declaración que corresponde a $3.966.900 para un total de $23.801.400, al importador Inversiones Martínez Leroy por el incumplimiento del régimen temporal a corto plazo, y liquidó $374.851.217 por concepto de tributos aduaneros dejados de pagar.
En ese mismo acto ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento. La Administración mediante Resolución No. 01694 del 27 de octubre de 2014[16], resolvió el memorial presentado por la demandante como una solicitud de revocatoria directa, toda vez que el recurso de reconsideración no fue presentado dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto recurrido.
En esa Resolución se confirmó el incumplimiento de la obligación y se revocó el artículo 3º de la Resolución No. 00660 del 16 de mayo de 2014, en el que se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento. En esa Resolución se confirmó el incumplimiento de la obligación y se revocó el artículo 3º de la Resolución No. 00660 del 16 de mayo de 2014, en el que se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento.
La anterior decisión tuvo como fundamento la improcedencia de la efectividad de la garantía, porque al momento de expedición del acto administrativo que declaró el incumplimiento, impuso la sanción al importador y ordenó hacer efectiva la póliza, ya había operado el fenómeno de la prescripción en relación con la garantía. En efecto, el artículo 1081 del Código de Comercio, establece en lo atinente a la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, que “la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la parte demandante consideró que la DIAN no podía ejercer el cobro por tributos aduaneros y sanciones al importador debido a que la póliza que garantizaba el régimen de importación temporal se encontraba prescrita. Por su parte, la Administración aduanera estimó que el no poder hacer efectiva la garantía no implicaba que la DIAN perdiera la facultad para requerir al importador con la finalidad de que este satisfaga dicha deuda, en consideración a lo establecido en el Decreto 2685 de 1999, que señala la responsabilidad de la obligación aduanera frente al importador y al garante.
La Sala considera que para dar alcance a la expresión de «garantía» de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, se hace necesario acudir al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [EOSF, Decreto 663 de 1993] y sus disposiciones reglamentarias. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 numeral 3º del EOSF, “el objeto social de las compañías y cooperativas de seguros será la realización de operaciones de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente, aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial.
Así mismo, podrán efectuar operaciones de reaseguro, en los términos que establezca el Gobierno Nacional”. Por su parte, el artículo 203 del mismo ordenamiento regula lo concerniente al seguro de cumplimiento, cuyo objeto es “garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos”.
Y el artículo 184, numeral 2°, del EOSF, dispone que las pólizas tendrán que sujetarse a las normas que regulan el contrato de seguro, al propio EOSF «y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva». En ese orden de ideas, cuando el alcance de la obligación asumida por la Aseguradora en virtud del contrato de seguro celebrado, se encuentra estrictamente delimitado, precisamente, por el reseñado artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, las normas de carácter general del Código de Comercio, relativas al contrato de seguro, únicamente se aplicarán en cuanto no contraríen los mandatos de la citada norma.
En esa medida, la garantía que la autoridad aduanera exige por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar (artículo 147 del Decreto 2685 de 1999), solo podrá hacerse efectiva por parte de la Autoridad aduanera a través de la expedición del acto administrativo correspondiente dentro de los dos años siguientes a la causación del siniestro[17] (artículo 1081 del Código de Comercio).
Tal como lo aceptan las partes, la Resolución No. 00660 del 16 de mayo de 2014[18], fue expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, cuando ya habían transcurrido más de dos años a partir del vencimiento del término con el que contaba la importadora para finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo.
Es de precisar que el término de dos años con el que cuenta la Administración para hacer efectiva la póliza que garantiza los tributos y sanciones en el régimen aduanero (artículo 1081 del Código de Comercio), difiere del plazo de tres años que tiene la DIAN para ejercer la facultad sancionatoria contra el importador conforme con lo dispuesto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 478.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA. (…) La acción administrativa sancionatoria prevista en el artículo 482- 1 del presente Decreto caduca en el término de tres años contados a partir del vencimiento del plazo de la importación temporal señalado en la declaración”. Si bien es cierto que la Resolución 00660 de 16 de mayo de 2014, por la que se sancionó a INVERCOAL S.A. y se ordenó hacer efectiva la póliza, se expidió con posterioridad a los dos años contados a partir del vencimiento del término con el que contaba el importador para finalizar el régimen de importación temporal a corto plazo, esto es, el 11 y 14 de marzo de 2014, también lo es que en ese momento aún la Administración podía ejercer la facultad sancionatoria contra el importador, ya que no se habían culminado los tres años para tal efecto según lo previsto en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999.
Por lo anterior, la Administración mediante la Resolución No. 01694 del 27 de octubre de 2014, por la que resolvió la solicitud de revocatoria directa, aceptó la configuración de la prescripción que se deriva del contrato de seguro y revocó el hacer efectiva la garantía. Así mismo, la DIAN continuó con la declaratoria de incumplimiento y la sanción impuesta al importador, debido a que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación aduanera de finalizar la modalidad de importación temporal venció sin que el obligado modificara la modalidad de importación de temporal a ordinaria o reexportara la mercancía, por lo que debe entenderse que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, pues el término que se estableció en la declaración de importación inicial es el parámetro para determinar la ocurrencia del hecho sancionable.
Sobre este punto en particular, la Sala precisó que[19] “una vez se incumple el plazo de finalización de la importación, la potestad sancionadora de la DIAN se mantendrá, aun cuando el importador modifique la modalidad de la importación o reexporte la mercancía, pues la infracción aduanera se da por el incumplimiento de la finalización de la importación temporal dentro del plazo conferido, según los supuestos del artículo 482-1 del EA”.
En consecuencia, se configuró la conducta irregular sancionable en cabeza del importador, que se concreta en “no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación”. Es claro que para la fecha de expedición de los actos demandados, los valores causados por concepto de tributos aduaneros, derivados de la modificación del régimen, una vez venció el plazo para la finalización de la modalidad de importación temporal a corto plazo, la importadora no los pagó, por lo que adeudaba el valor, junto con los intereses moratorios.
En cuanto a la sanción, la Sala observa que no terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo de la importación temporal está contemplado como hecho sancionable, en el artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, por lo que era procedente imponer la sanción consistente en multa de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que consagra la misma disposición. Es de anotar que en el escrito presentado bajo el radicado 016634 del 15 de mayo de 2014 y reiterado con el No. 019918 del 11 de junio de 2014, el importador manifestó que se allanaba a los cargos contemplados tanto en el requerimiento especial aduanero con relación a las declaraciones de legalización de las importaciones y adjuntó los recibos de pago de la sanción propuesta reducida al 40% conforme No. 2 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 521.
REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA POR INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA ADUANERA. <Artículo derogado por el artículo 676 del Decreto 390 de 2016, una vez cumplido lo dispuesto por los artículos 674 y 675> Sin perjuicio del decomiso de la mercancía cuando hubiere lugar a ello, las sanciones de multa establecidas en este Decreto se reducirán a los siguientes porcentajes sobre el valor establecido en cada caso: 2.
Al cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término previsto para dar respuesta al Requerimiento Especial Aduanero (…)” Se advierte que en la Resolución 1694 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por el actor, expresamente la Administración aceptó el allanamiento en los siguientes términos: “se acepta el allanamiento a los cargos solo en relación a la multa impuesta equivalente a 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes indicados en el acto recurrido de acuerdo al No. 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999”.
En el artículo 4º de la parte resolutiva de dicha resolución se precisó: “ACEPTAR EL ALLANAMIENTO a los cargos, presentado por el Representante legal de la sociedad CI INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A. INVERCOAL en escrito radicado con el No. 016634 de fecha mayo 15 de 2014, por valor de $9.521.000 correspondientes a la sanción de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes indicados en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2085 de 1999 de acuerdo con los motivos expuestos”.
En esas condiciones, si bien cierto que no prosperan las pretensiones de la demanda, también lo es que la sanción impuesta por la DIAN a INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY corresponde a la reducida al 40% conforme No. 2 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999 y expresamente reconocida por la Administración Aduanera mediante la Resolución 1694 del 27 de octubre de 2014, que es objeto de demanda.
Finalmente, no se acepta la interpretación que hace el apelante del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, pues la norma no ordena simplemente el reconocimiento formal del incumplimiento, sino la consecuencia que se deriva de la conducta omisiva que es instantánea, es decir, si llega la fecha de vencimiento autorizada y el obligado no finaliza la modalidad de importación temporal, se entiende que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello, por lo que deben pagarse los tributos adeudados y la sanción a la que haya lugar por parte del importador.
De acuerdo con lo anterior, la Sala revoca la sentencia de primera instancia. En su lugar, niega las pretensiones de la demanda. Condena en costas En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la parte demandada a la doctora Tatiana Orozco Cuervo, de conformidad con el poder que obra en el folio 340 del expediente. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 257 a 268 [2] Folios 20 a 23 [3] Folios 24 a 40 [4] Folios 2 y 3 [5] Folios 109 a 120 [6] Folios 257 a 268 [7] Folios 270 a 274 [8] Folios 304 a 306 [9] Folios 307 a 309 [10] D. 2685/1999, art. 142.
“Importación temporal para reexportación en el mismo estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. […]”.
Esta modalidad de importación está regulada en los artículos 142 a 161-1 ib. [11] D. 2685/ 1999, art. 143 […] “Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: /a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, /b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque.
El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. […]”. [12] D. 2685 de 1999, art. 147. [13] “El plazo entendido como la época que se fija para el cumplimiento de la obligación [C.C., art, 1551] o el término cierto señalado para ejecutar determinada acción; así, mientras no llegue el día señalado no expira el plazo y, por ende, no se entenderá la obligación incumplida, por el contrario, si el plazo o término vence sin que el obligado ejecute la acción correspondiente, se entenderá que la obligación no fue cumplida en el plazo fijado para ello”.
Sentencia del 5 de febrero de 2015, Exp 2012- 00034-01 [20441], C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [14]
ARTÍCULO 156. La importación temporal se termina con: /a) La reexportación de la mercancía; /b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; /c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; /d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera; /e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar”. [15] Folios 20 a 23 [16] Folios 24 a 40 [17] No finalizar la modalidad de importación en el plazo fijado para ello. [18] Por la que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena impuso una sanción de $23.801.400 al importador Inversiones Martínez Leroy por el incumplimiento del régimen temporal a corto plazo, y $374.851.217 por concepto de tributos aduaneros dejados de pagar.
En ese mismo acto ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento. [19] Sentencia del 25 de septiembre de 2019, exp. 22179, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.