IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No existe justificación para no ejercer oportunamente la acción INMEDIATEZ / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplica a procesos de tutela La referida sentencia fue proferida el 30 de agosto de 2019 y notificada a través del buzón de correo electrónico el 16 de octubre de 2019.
Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de amparo debía interponerse, a más tardar, el 17 de abril de 2020. Sin embargo, el escrito de tutela fue radicado ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 27 de julio de 2020. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 9 meses y 10 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales.(…) [C]omo primer argumento la parte actora expuso que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la de unificación de privación injusta de la libertad, solo fue publicada hasta el mes de diciembre de ese año y remitida para eventual revisión el 13 enero del 2020.
Esta situación no justifica la interposición tardía de la acción de amparo al menos por dos razones: (i) la radicación de la acción de tutela no puede quedar supeditada en el tiempo por la expectativa de que se profieran posteriores sentencias que cambien la línea jurisprudencial vigente, pues ello tendría implicaciones evidentes en los efectos de cosa juzgada de las sentencias y el principio de preclusión de los procesos.
Además, como se indicó, la pauta establecida por la jurisprudencia contenciosa para estimar el plazo razonable de interposición de la acción de tutela es la notificación de la sentencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. Y (ii) aún dejando de lado la anterior consideración, lo cierto es que la sentencia del 15 de noviembre de 2019, se publicó mucho antes de que se concretaran los 6 meses establecidos como plazo razonable para interponer esta acción de tutela, 17 de abril de 2020, por lo que su conocimiento y estudio no interfirió en la interposición oportuna de la acción. (…)Se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19 no influye en la interposición oportuna de la acción de tutela.
Esto porque aunque es cierto que el Acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales entre el 16 al 20 de marzo de 2020 en todo el territorio nacional, también lo es que se exceptuó de tal determinación el trámite de acciones de tutela y la misma consideración fue consignada en los acuerdos posteriores que prorrogaron la suspensión de términos judiciales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03382-00 (AC) Actor: LUCY VIVIANA MUÑOZ RUIZ, MARÍA DEL ROSARIO BUITRAGO BRAVO Y WILLIAM ANDRÉS RAMOS BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. – Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Lucy Viviana Muñoz Ruiz, María del Rosario Buitrago Bravo y William Andrés Ramos Buitrago, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de julio de 20201, Lucy Viviana Muñoz Ruiz, María del Rosario Buitrago Bravo y William Andrés Ramos Buitrago, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como fundamento de la acción expusieron que esa autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al revocar la sentencia ordinaria de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 760013333008201200124/01, aduciendo la falta de acreditación del elemento de antijuridicidad del daño. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, (PRESUNCIÓN DE INOCENCIA) Y LA DE LA JUSTICIA MATERIAL Y LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL entre otros derechos fundamentales conculcados a los accionantes, WILLIAN (Sic) ANDRÉS RAMOS BUITRAGO, LUCY VIVIANA MUÑOZ RUÍZ Y MARÍA DEL ROSARIO BUITRAGO BRAVO, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fecha 30 de agosto del año 2019, la cual revocó la Sentencia No 36 del 29 de febrero del año 2016 pronunciada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, en el marco del proceso de Reparación Directa No. 76001-33-33-008-2012 00124-01.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en el término de treinta (30) días profiera nueva sentencia de conformidad a la tutela en referencia, pues ninguno de los juicios necesarios para examinar los elementos de la responsabilidad lo autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal.”2 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 6 de agosto de 2010, el señor William Ramos Buitrago fue capturado en compañía de otra persona por el delito de secuestro extorsivo. Los dos capturados fueron presentados ante el juez 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías, escenario en el cual el señor Ramos Buitrago negó los cargos, mientras que el otro implicado los aceptó. En esta audiencia se legalizó la captura y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al aquí accionante.
Los días 21 de diciembre de 2010, y 6 y 14 de enero de 2011, se adelantó la audiencia de juicio oral que culminó con sentencia que declaró la inocencia del señor Ramos Buitrago y ordenó su libertad. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cali. 2.2. En razón de lo anterior, el señor William Ramos Buitrago y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
Las pretensiones de la demanda se dirigían a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ramos Buitrago. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 29 de febrero de 2016, condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a favor de los demandantes. 2.4.
Las entidades demandadas apelaron la anterior providencia, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 30 de agosto de 2019 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditada la antijuridicidad del daño. La sentencia se notificó el 16 de octubre de 2019. 3. Fundamentos de la acción 3.1.
En relación con los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala destaca la argumentación expuesta por la parte actora frente a la inmediatez. Informó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de agosto de 2019 y notificada el 16 de octubre de ese año, por lo que considera que fue interpuesta en un plazo razonable.
Adicional a lo anterior, advirtió que la sentencia de tutela que dejó sin efectos la de unificación sobre privación injusta de la libertad data del 15 de noviembre de 2019, pero fue publicada hasta diciembre de ese año y remitida para eventual revisión de la Corte Constitucional hasta el 13 de enero de 2020. También solicitó que en el análisis del requisito de inmediatez se tenga presente la suspensión de términos judiciales que influyó en la posibilidad de interponer la acción de tutela. 3.2.
Al adentrarse en la configuración de las causales específicas de procedibilidad, dijo que la sentencia acusada desconoció el derecho fundamental del señor William Ramos a la presunción de inocencia derivada de la decisión del juez penal de absolver su responsabilidad frente al delito imputado, la cual tiene fuerza de cosa juzgada. Señaló que la valoración de la conducta pre procesal del imputado es una competencia exclusiva de juez penal, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de la reparación directa al respecto, desborda el ámbito de su competencia. 3.3.
Alegó que el juicio de valoración probatoria en la sentencia del tribunal accionado evidencia la grave intromisión y vulneración del derecho al debido proceso del inculpado, quien legítimamente se sometió a un proceso penal del cual resultó absuelto. Agregó que no es constitucional que en el escenario de la responsabilidad del Estado se reasuma el debate probatorio para llegar a una conclusión diferente a la expuesta por el juez penal. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 31 de julio de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación –Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a William Andrés Ramos Muñoz y Juan Felipe Ramos Burbano quienes hicieron parte del proceso de reparación directa nro. 760013333008201200124 00/01.
Finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expuso como pretensión principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.
Destacó que transcurrieron más de 12 meses entre el momento en que adquirió firmeza la providencia atacada y la interposición de la acción de tutela, y dado que el actor en todo momento ha estado asistido por apoderado judicial, no se explica la tardanza en el ejercicio oportuno de la acción constitucional. Como argumento subsidiario, en caso de que el juez constitucional decida entrar al fondo del asunto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Destacó que la decisión de los jueces del proceso ordinario estuvo ajustada a las normas constitucionales y sustanciales relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Además que, la Sala de decisión accionada, se acogió, como era su deber legal, a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU–072 de 2018. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni expuso un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. De otra parte, dijo que la acción de tutela no fue radicada en un plazo razonable, pues el accionante solicito el amparo de sus derechos pasados más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la decisión que ataca.
En esa línea, recordó que la sentencia fue proferida el 30 de agosto de 2019 y notificada el 16 de octubre del mismo año, siendo evidente que no se cumple con el requisito general de inmediatez. En lo relativo al precedente aplicable al caso concreto, la Fiscalía expuso que la providencia acusada está conforme a la sentencia de unificación, SU 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.
En relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expuso que sus efectos son Inter partes, por lo que no se le puede tener como precedente, sino apenas como doctrina constitucional. En todo caso, advirtió que la sentencia que se acusa acogió las reglas de la jurisprudencia vigente para el momento en que fue proferida, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo que no hay lugar a declarar el defecto sustantivo.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que dar prevalencia a esta sentencia de tutela, “atentaría” contra las decisiones del Consejo de Estado que defienden una tesis diferente en relación con el estudio del título de imputación de privación injusta de la libertad 4.4. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, por conducto del ponente de la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, dijo que la providencia por él proferida se acogió a los precedentes vigentes en la época y debe ser respetada en virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, por lo que concluyó que el despacho que preside no conculcó derecho fundamental alguno. 4.5.
El abogado de los accionantes allegó poder otorgado por el señor William Ramos Buitrago en calidad de padre de los menores William Andrés Ramos Muñoz y Juan Felipe Ramos Burbano, para “actuar en su nombre, contestar los requerimientos que profiera el despacho, en fin, para proseguir con el desarrollo de esta acción constitucional”. Como sustento de lo anterior aportó los registros civiles de los menores y el mencionado poder.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si la acción de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. De superarse este análisis, se determinará si la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del expediente No. 760013333008201200124-00/01 adolece de defecto fáctico y violación directa a la Constitución. 4.
La inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”8. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Dichos criterios orientadores se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, de la siguiente forma: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”.11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. 4.2.
La parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-33-33-008-2012-00124-00/01. La referida sentencia fue proferida el 30 de agosto de 201914 y notificada a través del buzón de correo electrónico el 16 de octubre de 201915.
Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de amparo debía interponerse, a más tardar, el 17 de abril de 2020. Sin embargo, el escrito de tutela fue radicado ante esta Corporación, vía correo electrónico, el 27 de julio de 202016. Lo anterior significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 9 meses y 10 días, plazo que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar, vía tutela, providencias judiciales. 4.3.
Establecido lo anterior, pasa la Sala estudiar si las justificaciones expuestas por la parte actora en el escrito de tutela permiten analizar con un criterio flexible el requisito de inmediatez. Valga aclarar que lo indicado por el apoderado de la parte actora no se enmarca en las circunstancias generales en que la jurisprudencia constitucional y contenciosa han avalado la interposición tardía de la acción de tutela; no obstante, es claro que cada caso debe analizarse de cara con sus específicas particularidades y aunque la acción de tutela contra providencias judiciales exige mayor rigor en la revisión de los requisitos de procedibilidad, cierto es que este análisis no puede llegar al punto de la arbitrariedad ni exagerada rigurosidad. 4.3.1.
Entonces, como primer argumento la parte actora expuso que la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la de unificación de privación injusta de la libertad, solo fue publicada hasta el mes de diciembre de ese año y remitida para eventual revisión el 13 enero del 2020. Esta situación no justifica la interposición tardía de la acción de amparo al menos por dos razones: (i) la radicación de la acción de tutela no puede quedar supeditada en el tiempo por la expectativa de que se profieran posteriores sentencias que cambien la línea jurisprudencial vigente, pues ello tendría implicaciones evidentes en los efectos de cosa juzgada de las sentencias y el principio de preclusión de los procesos.
Además, como se indicó, la pauta establecida por la jurisprudencia contenciosa para estimar el plazo razonable de interposición de la acción de tutela es la notificación de la sentencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. Y (ii) aún dejando de lado la anterior consideración, lo cierto es que la sentencia del 15 de noviembre de 2019, se publicó17 mucho antes de que se concretaran los 6 meses establecidos como plazo razonable para interponer esta acción de tutela, 17 de abril de 2020, por lo que su conocimiento y estudio no interfirió en la interposición oportuna de la acción. 4.3.2.
De otra parte, los accionantes solicitaron que se tuviera en cuenta al momento de analizar el requisito de inmediatez, las medidas de suspensión de términos judiciales que fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Se estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19 no influye en la interposición oportuna de la acción de tutela.
Esto porque aunque es cierto que el Acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales entre el 16 al 20 de marzo de 2020 en todo el territorio nacional, también lo es que se exceptuó de tal determinación el trámite de acciones de tutela18 y la misma consideración fue consignada en los acuerdos posteriores que prorrogaron la suspensión de términos judiciales19.
Visto lo anterior, a juicio de la Sala, es evidente que nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. 4.4. De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la regla jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito formal de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Lucy Viviana Muñoz Ruiz, María del Rosario Buitrago Bravo y William Andrés Ramos Buitrago, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero