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11001-03-15-000-2020-01260-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Duván Alberto Ospina Gutiérrez·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable frente al fallo de segunda instancia / IMCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción constitucional no es una tercera instancia para cuestionar la decisión del recurso extraordinario de revisión De entrada, la Sala advierte que, respecto de dicha providencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

(…) En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de diciembre de 2011, notificada mediante edicto y cuya desfijación se llevó el 20 de enero de 2012, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 16 de marzo de 2020, transcurridos más de ocho años. Pues bien, conviene precisar que la presentación del recurso extraordinario de revisión, en modo alguno, permite flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad, dado que dicho recurso procede contra sentencias ejecutoriadas.

(…) En su escrito de tutela, la parte actora sostuvo que en la providencia del 12 de agosto de 2019 -notificada mediante correo electrónico el 17 de septiembre de 2019-, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto sustantivo y un defecto fáctico.

Como sustento de lo anterior, en síntesis, se alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el folio de vida del señor [D.A.O.G.]; adicionalmente, se afirmó que se desconoció la sentencia SU-172 de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional unificó el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.

Conviene precisar que la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, se configuró la causal 2 prevista en el artículo 188 de Código Contencioso Administrativo -Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria-.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, negó las pretensiones del recurso extraordinario de revisión (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada, en modo alguno, se torna arbitrario o abrupto, dado que expresó de forma suficiente las razones por las cuales las pruebas que la parte actora pretendía que fuesen valoradas no se ajustaban a los requisitos para ser catalogadas como pruebas recobradas y, a su vez, precisó que las sentencias allegadas al trámite del recurso extraordinario de revisión no constituían pruebas documentales.

En ese sentido, se advierte que lo realmente pretendido por la parte actora es lograr una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión, inclusive extralimitando el debate jurídico de este, que no es otro sino determinar la configuración de la causal [de revisión] alegada (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01260-01 (AC) Actor: DUVÁN ALBERTO OSPINA GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez del recurso extraordinario de revisión. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo planteado por defecto fáctico y se denegaron las súplicas de la demanda frente al cargo presentado por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito radicado el 16 de marzo de 2020, el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez instauró demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.

Los hechos 2.1. Mediante Acta No. 005 del 6 de noviembre de 2007, la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Cundinamarca recomendó por razones y necesidades del servicio y, en forma discrecional, el retiro del servicio activo del señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez de la entidad. 2.2. Por Resolución Ministerial No. 0360 de 2007, el comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca ordenó el retiro definitivo del señor Ospina Gutiérrez de la Policía Nacional. 2.3.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el aquí demandante solicitó la nulidad de dicho acto administrativo. 2.4. Mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá negó las pretensiones de la demanda. 2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por providencia del 1º de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. 2.6.

Posteriormente, el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la anterior decisión, el cual fue declarado infundado por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en providencia del 12 de agosto de 2019. 3.- Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que, en la providencia del 12 de agosto de 2019, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, dado que “no tuvo en cuenta que los documentos no fueron entregados al proceso administrativo de manera engañosa, ya que mis folios de vida solo registran felicitaciones y condecoraciones”.

Señaló que se presentó un defecto sustantivo, pues en el caso sub examine se configuró la causal 2 prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo ante “la actuación engañosa que realizó la Policía Nacional al sostener que no contaba con el rubro para hacer llegar mis folios de vida”. Adicionalmente, indicó que se produjo un defecto fáctico, toda vez que “el folio de mi vida no fue valorado en el recurso extraordinario de revisión, y en ella solo se reflejan anotaciones del buen desempeño”.

Sostuvo que en las decisiones proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho así como en el recurso extraordinario de revisión se desconoció la sentencia SU-172 de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional unificó “el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional”.

Finalmente, afirmó que, en su sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las sentencias de la Corte Constitucional SU-917 del 16 de noviembre de 2010, T-1168 de 2008 y C-634 de 2011 y la sentencia de tutela dictada el 12 de noviembre de 2008 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “DECLARACIONES: Solicito a usted señor juez de tutela que sirva proteger mis derechos fundamentales a la igualdad material, al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, violación al principio de justicia rogada y desconocimiento del precedente jurisprudencial), derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primacía de la realidad sobre las formalidades y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados y, en consecuencia: “PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la norma sustancial del artículo 188 del decreto 01 de 1984 -numeral 2. ‘Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria’.

“SEGUNDA: Que se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU-172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y en el cual en un caso idéntico al demandante tuteló los derechos de un policial quien se retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial, y no se le valoró el material probatorio, ni se le aplicó el precedente jurisprudencial.

“TERCERA: Que se dé plena aplicación por [SIC] el Consejo Superior de Judicatura en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, proceso Nº 11001-11-02-000-2000-2008-1802-02, Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, [SIC] ordena a la Policía Nacional motivar la Resolución Ministerial Nº 0360 de 2007, resolución por la cual fui destituido de la Policía Nacional.

“CUARTA: Dejar sin efecto la sentencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de fecha 12 de agosto de 2019 del proceso N° 11001-03-25-000-2014-00055-00, mediante la acción de recurso extraordinario de revisión resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. “QUINTA: Dejar sin efecto la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘A’ de fecha 1° de diciembre de dos mil once (2011), del proceso N° 25307-33-31-001-2008-00185-01 mediante la acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde confirma la decisión del Juzgado Administrativo de Zipaquirá, donde niega las pretensiones de la demanda.

“SEXTA: Que se de aplicación a lo manifestado en el salvamento de voto del honorable Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ‘A’, de fecha 1° de diciembre de dos mil once (2011), del proceso N° 25307-33-31-001-2008-00185-01, donde el demandante es el suscrito, el cual se apartó de la decisión mayoritaria, donde sostuvo: ‘la administración tiene la obligación de estudiar la hoja de vida de forma integral. ‘( ) ‘Por lo anterior en el caso en concreto se encuentra demostrado en el expediente que el actor era un buen servidor público si se considera que durante su vida laboral en la entidad pública demandada fue objeto-sujeto de reconocimientos, exaltaciones, felicitaciones expresas, escritas y públicas consignadas en la Hoja de vida o de servicios’ “SÉPTIMA: Dejar sin efecto la sentencia del JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, de fecha 18 de febrero de dos mil once (2011), proceso N° 25307-33-31-001-2008-00185-00.

“OCTAVA: Como consecuencia a lo anterior, y en garantía de proteger mis derechos fundamentales, ordenar a la Policía Nacional reintegrar al cargo que venía desempeñando con mis respectivos ascensos, es decir, que mediante sentencia ordenar proferir nueva sentencia donde se confirmen las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento al derecho, en el proceso Nº 25307-33-31-001-2008-00185-00, instaurada en los juzgados administrativos de Zipaquirá”. 4.- Trámite en primera instancia 4.1.

En auto del 24 de abril de 2020 se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en el proceso. 4.2. El Tribunal Administrativo Cundinamarca, por conducto de uno de sus magistrados, señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente, por cuanto la sentencia cuestionada se profirió el 1º de diciembre de 2011 y se notificó el 18 de enero de 2012, en tanto que la demanda de tutela se presentó el “21 de abril de 2020”, superando ampliamente el tiempo que la jurisprudencia ha considerado como razonable. 4.3.

El consejero de Estado William Hernández Gómez, ponente de la decisión proferida el 12 de agosto de 2019, rindió el informe correspondiente. Sobre el particular, indicó que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que, a su juicio (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “… no reúne los requisitos generales ni especiales que definen la procedencia de ese mecanismo excepcional de protección constitucional, ya que los argumentos que se esgrimen para sustentarlo no son más que las inconformidades que tiene en cuanto al sentido de la decisión tomada en segunda instancia y en sede del recurso extraordinario de revisión con las cuales pretende que esta acción constitucional se convierta en otra instancia en la que pueda ventilarse nuevamente la controversia que envuelve el proceso judicial ordinario”. 4.4.

Por su parte, la Policía Nacional sostuvo que en el caso sub examine no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se dictó el 12 de agosto de 2019, en tanto que la demanda de tutela se presentó ocho meses después. 4.5. Finalmente, el consejero de Estado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, solicitó que se “declare la falta de legitimación en la causa del aquí́ interviniente, ya que, no es procedente endilgárseme responsabilidad alguna por la presunta vulneración de las garantías constitucionales descritas en la tutela, pues, como he venido manifestándolo no soy el magistrado director del proceso en el que participó como parte demandante el ciudadano Duván Alberto Ospina Gutiérrez”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo respecto del cargo planteado por defecto fáctico y denegó las súplicas de la demanda frente al cargo presentado por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En cuanto al defecto fáctico, indicó que la parte actora no argumentó la razón por la cual en su caso: “i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos constitucionales fundamentales”.

En ese sentido, ante la ausencia de carga argumentativa sobre el particular, declaró improcedente la solicitud de amparo, en lo que respecta a la configuración del defecto fáctico. De otro lado, frente a las providencias que la parte actora alegó que fueron desconocidas como precedente jurisprudencial, se afirmó que no guardaban similitud fáctica ni relación estrecha con el caso sub examine y, por tanto, no se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 6.- La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela; adicionalmente, sostuvo que en proceso de tutela adelantado bajo el radicado 11001031500020170038200, el cual, a su juicio, se trataba de “un caso totalmente similar al mío”, se ampararon los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se estaría generando una inseguridad jurídica.

Insistió en que se desconoció la sentencia de tutela dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura el 12 de noviembre de 2008, en la cual se ordenó a la Policía Nacional motivar la Resolución 0360 del 7 de noviembre de 2007, mismo acto administrativo en el que se ordenó su retiro. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de diciembre de 2011 -mediante la cual se confirmó el fallo del 18 de febrero de 2011 que negó las pretensiones de la demanda- y el proveído dictado por la Subsección A del Consejo de Estado el 12 de agosto de 2019 -que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora-.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de dichas decisiones, con el propósito de verificar si se cumplen o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.1. Sentencia del 1º de diciembre de 2011 De entrada, la Sala advierte que, respecto de dicha providencia, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez.

En efecto, frente a la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados.

“(…). “De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’5’6.

“Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo7. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’8.

“(…). “Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

“Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto9. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original).

Por su parte, la Corte Constitucional ha definido los siguientes criterios orientadores con el propósito de determinar, en cada caso, si se cumplió o no con el requisito de inmediatez: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la tutela10.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1º de diciembre de 2011, notificada mediante edicto y cuya desfijación se llevó el 20 de enero de 2012, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 16 de marzo de 2020, transcurridos más de ocho años. Pues bien, conviene precisar que la presentación del recurso extraordinario de revisión, en modo alguno, permite flexibilizar el mencionado requisito de procedibilidad, dado que dicho recurso procede contra sentencias ejecutoriadas.

Al respecto se pronunció la Subsección recientemente en los siguientes términos: “… dado que las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen una unidad jurídica. Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios, criterio que la Sala Plena de esta Corporación ya descartó así: ‘El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más, en consecuencia no estamos frente a una causal que constituya un motivo para expresar un impedimento o formular una recusación dada la ausencia de vínculo jurídico y en esa medida tampoco existe razón que inhabilite legalmente a los señores Consejeros de la Sección Tercera, Subsección “B”, para emitir un pronunciamiento en un proceso diferente. ‘En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, razón por la cual no hay lugar a afirmar que los señores Consejeros de Estado de la Sección Tercera, Subsección “B”, ni los parientes mencionados en los preceptos transcritos, conocieron del proceso o realizaron cualquier actuación en ‘instancia anterior’, pues con el fallo dictado por dichos Magistrados se puso fin a un proceso de dos instancias que es diferente al nuevo que se inicia con la demanda de revisión y en esa medida no existen razones para desvincularlos del conocimiento del presente asunto. ‘Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia. (…)’11.

“En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso”12. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que el término transcurrido entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la demanda -más de 8 años- no resulta razonable ni proporcionado y, por tanto, se considera que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 2.2.

Sentencia del 12 de agosto de 2019 En su escrito de tutela, la parte actora sostuvo que en la providencia del 12 de agosto de 2019 -notificada mediante correo electrónico el 17 de septiembre de 2019-, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto sustantivo y un defecto fáctico.

Como sustento de lo anterior, en síntesis, se alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el folio de vida del señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez; adicionalmente, se afirmó que se desconoció la sentencia SU-172 de 2015, mediante la cual la Corte Constitucional unificó el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional.

Conviene precisar que la parte actora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, se configuró la causal 2 prevista en el artículo 188 de Código Contencioso Administrativo -Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria-.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de agosto de 2019, negó las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal): “Debe examinarse entonces si los folios de vida de 1997 a 2006 del señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez del sistema de evaluación y calificación de la Policía Nacional, el Decreto n.º 0702 de 2006, el Decreto n.º 065 de 2007 y las providencias13 de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, son documentos recobrados y las razones que no le permitieron aportarlos en la etapa procesal oportuna.

“1. Que se trate de documentos. En efecto, se trata de los siguientes documentos: i) formularios de anotaciones para la evaluación y la calificación del personal de la Policía Nacional del 1997 al 2006, denominados folio de vida pertenecientes al señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez, ii) Decreto nº. 0702 de 3 de noviembre de 2006, por medio del cual el municipio de Chocontá condecoró al uniformado por su espíritu de trabajo, compromiso institucional y vocación de servicio y, iii) Decreto n.º 065 de 9 de noviembre de 2007, mediante el cual el municipio de Suesca confirió mención de honor al demandante por su labor, compromiso institucional y decidido apoyo.

“Por su parte, es claro que las providencias de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a las que el señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez hace alusión en la demanda, no son documentos en los términos concebidos en el artículo 243 y siguientes del CGP14. Esto es, las sentencias no tienen la categoría de prueba, en tanto que no fueron allegadas para demostrar la ocurrencia de ciertos hechos, sino su propósito, según el demandante, era acreditar la posición jurisprudencial sobre el alcance el retiro discrecional por razones del buen servicio y la obligación de motivar la decisión. “Por tal razón, el análisis que aquí se efectuará excluirá los fallos judiciales citados por el demandante, en la medida que estos no son un medio probatorio documental, luego no cumplen con el primer requisito que exige la causal del ordinal 1.º del artículo 250 del CPACA.

“2. El documento debe ser recobrado. Sobre la obtención de los documentos, el demandante no explicó cuándo tuvo conocimiento de estos. Sin embargo, frente a los folios de vida, se observa que el apoderado del recurrente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se oficiara a la Policía Nacional para que remitiera la hoja de vida del señor Duván Alberto Ospina Gutiérrez15 que contenía los folios de vida con las correspondientes anotaciones a las que se hizo merecedor, tales como las menciones de honor y condecoraciones, por lo que los documentos no son recobrados.

“Con relación a los decretos que exaltaron su carrera, no los pidió expresamente en la demanda, a pesar de que fueron expedidos el 3 de noviembre de 2006 y el 9 de noviembre de 2007, es decir, son anteriores a la presentación de esta, la cual se radicó el día 6 de marzo de 200816, ni acreditó que los hubiesen extraviado, luego no puede hablarse de unos documentos recobrados.

“La situación propuesta permite inferir que no estamos frente a unos documentos que se recobraron en los términos antes expuestos, puesto que no se trata de uno que antes se tenía, se extravió y que luego se volvió a adquirir, lo que lleva a deducir que no es una prueba recobrada. “3. Que no hubiera podido ser aportado oportunamente por circunstancias ajenas a la voluntad del recurrente.

Tampoco se cumple con este requisito, toda vez que el Juzgado Administrativo de Zipaquirá decretó como prueba la hoja de vida del uniformado17, a su vez la Policía Nacional informó que carecía de recursos para sufragar las copias solicitadas y, posteriormente, el Juzgado puso de presente al demandante el oficio con el fin de que pagara las copias18, sin embargo, en el expediente no se acreditó que hubiese cumplido tal requerimiento del juzgado.

“En esas condiciones, se recalca que el recurso extraordinario no es una oportunidad más para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde. “4. Que el documento o documentos que se afirman decisivos, hubieran podido conducir a una decisión diferente. En criterio del demandante si los documentos se hubieran conocido dentro del proceso, el Tribunal habría ordenado al reintegro al cargo por falta de motivación del acto, pues no hay lugar al retiro discrecional debido a que acreditó un excelente desempeño profesional.

Sin embargo, este es un aspecto que debió ser materia de debate probatorio en la acción de nulidad y restablecimiento y no dentro del recurso extraordinario. “Ahora bien, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas, situación que no se cumple en el presente caso, en el que la prueba traída no se adecúa a la exigida por la ley para la procedencia del recurso.

“Conclusión: No se configura la causal 1.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues los formularios del folio de vida, los decretos de condecoración y las sentencias, no cumplen con las exigencias para ser pruebas recobradas, esto es, no son un documento decisivo que existiendo hubiera estado refundido o extraviado y que el interesado no lo hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada, en modo alguno, se torna arbitrario o abrupto, dado que expresó de forma suficiente las razones por las cuales las pruebas que la parte actora pretendía que fuesen valoradas no se ajustaban a los requisitos para ser catalogadas como pruebas recobradas y, a su vez, precisó que las sentencias allegadas al trámite del recurso extraordinario de revisión no constituían pruebas documentales.

En ese sentido, se advierte que lo realmente pretendido por la parte actora es lograr una instancia adicional al trámite del recurso extraordinario de revisión, inclusive extralimitando el debate jurídico de este, que no es otro sino determinar la configuración de la causal alegada -Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria-.

De conformidad con lo anterior, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un debate zanjado tanto por el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como por lo decidido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional.

Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2020, por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.