ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés en la actuación procesal En el presente caso, el doctor [J.R.S.M.] manifestó que se encuentra impedido para conocer del asunto de la referencia, porque su hermana, en calidad de Secretaria de la Corte Constitucional, fue quien contestó la petición presentada por el accionante.
Así las cosas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) En ese sentido, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por el accionante, se declarará fundado el impedimento (…).
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Improcedencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado En ese sentido, se debe precisar que como la petición del señor E.S.P. se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional de la Corte Constitucional, debía ser atendida bajo las “formas propias del proceso”.
Bajo la anterior precisión, le correspondería a la Sala establecer si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [E.S.P.], pero frente a ello se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados.
Al respecto, se ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. (…) En el caso bajo estudio, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la petición del accionante se resolvió mediante Oficio No. PET-SGT-0545/20 (…) Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Expedito Silva Pereira.
Por ende, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02936-00 (AC) Actor: EXPEDITO SILVA PEREIRA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Hecho superado.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Expedito Silva Pereira, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017. I. A N T E C E D E N T E S 1. - La demanda Por medio de escrito presentado el 1 de julio de 20201, el señor Expedito Silva Pereira instauró demanda de tutela contra la Corte Constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… solicito a los señores del Consejo de Estado disponer y ordenar a la parte accionada y demás entidades que usted a su criterio considere pertinente vincular a la presente acción y a mi favor lo siguiente: “PRIMERO: Ordenar a la Corte Constitucional anular la tutela de primera y segunda instancia, ya que se violaron los derechos fundamentales a la vivienda digna, derecho a la igualdad y a la participación como lo reza el numeral g de la Corte Constitucional y contestar el derecho de petición radicado el día 03 de junio de 2020 enviado a los correos de la Corte Constitucional: presidencia@corteconstitucional.gov.co y secretaria1@corteconstitucional.gov.co”. 2.- Hechos Se expuso que, mediante escrito del 3 de junio de 2020, el señor Expedito Silva Pereira le solicitó a la Corte Constitucional la revisión de la demanda de tutela radicada bajo el número 68755-3103-001-2019-00163-01, tras considerar que “… se me violó el debido proceso porque no se investigó de fondo cómo fue el proceso que realizó el Ministerio de Vivienda y la Alcaldía del Socorro en la adjudicación de los 100 subsidios de vivienda…”, sin que a la fecha de presentación de esta demanda se hubiera dado respuesta a tal petición. 3.- La oposición 3.1.- Mediante auto de 20 de julio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la Corte Constitucional y se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, a la Sala Civil del Tribunal Superior de San Gil, a la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al municipio del Socorro, como terceros interesados en el proceso. 3.2.- La Corte Constitucional, por conducto de su Presidente, informó que, revisadas sus bases de datos, se determinó que la petición del accionante se asoció al expediente de tutela radicado bajo el número T-7784703, frente al cual se constató lo siguiente: i) se radicó el 16 de enero de 2020; ii) se elaboró la reseña esquemática el 17 de enero de 2020; iii) se envió a Sala de Selección el 3 de febrero de 2020; iv) se dictó el auto de Sala de Selección el 14 de febrero de 2020; v) se comunicó sobre la no selección el 28 de febrero de 2020 y vi) se fijó el estado respectivo el 28 de febrero de 2020.
Aclaró que, luego de la fijación del estado, se tenía un término de 15 días para su posible insistencia por parte de alguno de los magistrados de esa corporación, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; sin embargo, dicho plazo se agotó en silencio. Dijo que la petición del accionante, orientada a impulsar la selección de la referida tutela, fue extemporánea y que de haberse presentado de manera oportuna, cuando el expediente de tutela se encontraba en fase de estudio por la Sala de Selección, se le habría dado el trámite propio de una intervención ciudadana –contemplada en el artículo 53 del Reglamento de la Corte–.
Señaló que la Corte Constitucional ha establecido que las peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales, se deben sujetar a los términos y etapas procesales previstos para el efecto y, en ese sentido, su sustento constitucional no sería el artículo 23 sino los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto de 2591 de 1991.
Por lo anterior, concluyó que “es esta razón que este tipo de escritos como el enviado por el señor Silva Pereira con el fin de impulsar la selección de una acción de tutela, se somete a los trámite propios de la actuación judicial, razón por la cual resulta extraño en esta instancia y visto el contenido del escrito que este deba ser tramitado como un derecho petición, pues ‘la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta’”2.
Sin perjuicio de lo anterior, adujo que, aunque el escrito del accionante era extemporáneo para el fin perseguido, la Secretaría General de la Corte, mediante oficio PET-SGT.-0545/20 de la misma fecha en que se presentó la contestación -24 de julio de 2020-, se le informaría al señor Silva Pereira “con fundamentos jurídicos similares a los aquí expuestos, el trámite que surtió la acción de tutela cuya selección se pretendía impulsar con el anotado escrito, insistiéndose que dichas actuaciones judiciales eran de público conocimiento desde el mes de febrero”.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional solicitó que se denegara el amparo solicitado tras considerar que no ha vulnerado el derecho de petición del señor Expedito Silva Pereira. 3.3.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dijo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto no es la competente para conocer las pretensiones formuladas por el accionante y tampoco ha vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales. 3.4.- La Alcaldía Municipal del Socorro informó los trámites relacionados con el Convenio No. 006 de 2017 suscrito con el Ministerio de Vivienda, con el propósito de adelantar el proyecto de vivienda conjunto residencial Los Héroes (vivienda gratuita) y aclaró que la competencia para entregar los subsidios está en cabeza del mencionado ministerio y fue esa la razón por la que profirió las resoluciones 1215 de 12 de septiembre de 2019, 1487 de 23 de octubre de 2019 y 1922 de 30 de diciembre de 2019, adjudicando 90 subsidios de los 100 asignados. 4.- Manifestación de impedimento Mediante escrito de 26 de agosto de 2020, el Consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 1 del articulo 56 del Código de Procedimiento Penal, dado que “mi hermana, Martha Victoria Sáchica Méndez, en su condición de Secretaria de la Corte Constitucional, contestó la petición de que da cuenta la tutela presentada por el accionante”.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Cuestión previa En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento.
“Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”3. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal.
Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso” (se destaca).
En el presente caso, el doctor José Roberto Sáchica Méndez manifestó que se encuentra impedido para conocer del asunto de la referencia, porque su hermana, en calidad de Secretaria de la Corte Constitucional, fue quien contestó la petición presentada por el accionante. Así las cosas, la Sala considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “… que el funcionario, su cónyuge o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
En ese sentido, con el fin de garantizar la imparcialidad e independencia que se requieren para resolver la controversia planteada por el accionante, se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se separará del conocimiento del presente asunto al Magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 2.- Caso concreto De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
Respecto del derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido (trascripción literal): “5.1. A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas4.
“De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de manera pronta y oportuna. Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto5.
“5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,6 también lo es que ‘el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio’7.
“En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,8 en especial, de la Ley 1755 de 20159.
“En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia10. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición11”12 (se destaca).
En ese sentido, se debe precisar que como la petición del señor Expedito Silva Pereira se relaciona directamente con la actividad jurisdiccional de la Corte Constitucional, debía ser atendida bajo las “formas propias del proceso”. Esto, si se tiene en cuenta que la petición de 3 de junio de 2020 se suscribió en los siguientes términos (trascripción literal con posibles errores incluidos): “Primero: Respetuosamente solicito señores Magistrado de acuerdo al debido proceso se le pida al Ministerio de Vivienda, a los demandados y al DPS sobre todas las gestiones realizadas con este procedimiento.
“Segundo: Tener en cuenta a la hora de revisar todo este proceso la sentencia T-531 de 2017, T-585 de 2008, T-861 de 1999 y la T-223 de 2015 y la C-057 de 2010. “Tercero: Solicito fallar en derecho e impugnar el fallo del Tribunal Civil de San Gil y el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro y anular el proceso que realizó la Alcaldía del Socorro y el Ministerio de Vivienda y que se vuelva a realizar el debido proceso como lo ordena el Decreto 1077 donde se le tiene que dar el formulario a todas las personas con el fin de dar participación a todos para postularse, de conformidad con la sentencia T-531 de 2017 numeral g”.
Bajo la anterior precisión, le correspondería a la Sala establecer si se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Expedito Silva Pereira, pero frente a ello se advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados.
Al respecto, se ha sostenido que cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela” 13.
En el caso bajo estudio, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la autoridad judicial accionada, la petición del accionante se resolvió mediante Oficio No. PET-SGT-0545/20, en los siguientes términos (trascripción literal): “En respuesta a su solicitud radicada el 3 de junio de 2020, es importante indicar, preliminarmente, que el trámite facultativo de revisión que se surte ante la Corte Constitucional es de carácter judicial, por lo que está regido por sus reglas procesales especiales propias – Decreto 2591 de 1991, Código General del Proceso, Decreto 1069 de 2015 y Acuerdo 02 de 2015 y sus modificaciones- y no por las reglas del derecho de petición – Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015-.
Bajo ese entendido, por ejemplo, actuaciones como la notificación del auto de la Sala de Selección que resuelve sobre la selección o exclusión de los procesos de revisión se realiza por estado publicado en la cartelera de esta Secretaría General, no personalmente, y para todos los efectos dicha providencia debe entenderse como una respuesta efectiva a cualquier solicitud de revisión radicada o a cualquier inquietud que se plantee respecto al proceso seleccionado o excluido, por lo que es obligación de cada usuario estar al tanto de los resultados de las actuaciones surtidas en el proceso, lo que se informa, además, a través del siguiente enlace web https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/, introduciendo el radicado interno del proceso o los apellidos (seguidos del nombre o nombres) o razón social de la parte accionante o accionada, primera o segunda instancia de conocimiento del expediente.
“Aclarado lo precedente, me permito informar que el expediente de tutela de la referencia fue radicado el 16 de enero de 2020, excluido de revisión por auto de 14 de febrero de 2020 notificado por estado el 28 de febrero de 2020 y se encuentra en proceso de devolución a la autoridad judicial de origen -el Juzgado 1° Civil del Circuito de El Socorro, Santander-.
“Igualmente, el expediente de la referencia no fue insistido por ninguno de los Magistrados de la Corte Constitucional, ni por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, por lo que la competencia de la Corte Constitucional concluyó”.
Así las cosas, la Sala considera que ya se dio respuesta a la petición del señor Expedito Silva Pereira. Por ende, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Roberto Sáchica Méndez.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.