IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Suspensión de términos por COVD 19 no se aplica a trámites de tutela La referida sentencia se profirió el 28 de agosto de 2019 y se notificó por edicto que se desfijó el 9 de septiembre de 2019. Por tanto, atendiendo al plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debió interponerse, a más tardar, el 10 de marzo de 2020.
Sin embargo, se advierte que la demanda de tutela se radicó el 15 de mayo de 2020, esto es, luego de transcurrido un lapso de 8 meses y 5 días, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia. (…) Sumado a lo anterior, la parte interesada no expuso ninguna justificación de la demora para la interposición de la presente acción, y no se evidencia que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
La Sala estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela: En primer lugar, el Acuerdo PCSJA20-11517, por el cual se adoptó esa determinación, data del 15 de marzo de 2020, esto nos permite concluir que el plazo razonable de los 6 meses se concretó antes de que se adoptara tal determinación. En segundo lugar, valga recordar que en el Acuerdo PCSJA20-11517 se suspendieron los términos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de esta medida el trámite de acciones de tutelas.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01982-00 (AC) Actor: EVERTO RUIZ ROMERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. – Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Everto Ruiz Romero, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de mayo de 20201, el señor Everto Ruiz Romero, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, porque considera que esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 76001-23-31-000-2006-03055-01 (51013), aduciendo la falta de acreditación del elemento de antijuridicidad del daño. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad de mis poderdantes.
Segundo. - Ordenar dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia, del 28 de agosto de 2019, emitida por la Magistrada Ponente Doctora MARÍA ADRIANA MARÍN, adscrita a la Sección Tercera Subsección A del Honorable Consejo de Estado, emitida dentro del proceso radicado bajo No. 76001-23-31-000-2006-03055-01 (51013). Tercero. - Ordenar se profiera un fallo de reemplazo en el que se acceda a las pretensiones de la demanda.”2 2.
Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En contra del señor Everto Ruiz Romero –quien trabajaba como agente investigador del Ejército Nacional–, se instauró denuncia por los delitos de revelación de secreto y prevaricato por omisión. Por tal motivo, fue capturado el 27 de julio de 1995, y en agosto de ese año, el fiscal de conocimiento dictó resolución de acusación e impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro de reclusión. 2.2.
El accionante fue condenado en primera instancia del proceso penal, pero en el curso de la apelación el Tribunal Nacional, a través de providencia del 23 de enero de 1998, se declaró la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, y se dispuso la libertad provisional del sindicado, debiendo prestar caución y diligencia de compromiso.
Estuvo privado de su libertad en centro carcelario entre el 27 de julio de 1995 y el 23 de enero de 1998. El 4 de diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor de Everto Ruiz Romero, por prescripción de la acción penal. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali cesó el procedimiento penal por la misma razón. 2.3.
Por lo anterior, Everto Ruiz Romero y su grupo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama judicial, el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional y la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el aquí accionante. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, porque la privación de la libertad de la que fue objeto el actor no tenía la calidad de antijurídica ni era imputable al Estado. 2.5. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, cuyo conocimiento correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 28 de agosto de 2019, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
La providencia se notificó por medio de edicto desfijado el 9 de septiembre de 2019. 3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la parte accionante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, porque para decidir la demanda de reparación directa valoró las pruebas del proceso penal, cuyo alcance ya había sido determinado por el juez natural de la causa, quien concluyó el proceso con decisión de preclusión por prescripción de la acción penal.
De manera que los juicios emitidos por la accionada, en relación con estos medios de prueba, desbordan el marco de competencia del juez de lo contencioso administrativo, en perjuicio de la presunción de inocencia del privado de la libertad. Recordó que el señor Ruiz Romero no fue hallado culpable de los delitos que se le imputaron, en razón a la debilidad de las pruebas de la Fiscalía, por lo que no es admisible que en el escenario de la reparación extracontractual se hagan juicios de la responsabilidad penal del demandante. 3.2.
Como fundamento del error endilgado a la autoridad demandada, relacionó la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, con ponencia del Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, en la que según sostiene, se dejó claro que al juez de la reparación directa no le es permitido “valorar una decisión judicial penal debidamente ejecutoriada”, pues tal análisis atenta contra la presunción de inocencia de la persona respecto de la cual se impuso medida de aseguramiento. 3.3.
Sostuvo que la sentencia acusada desconoció los derechos fundamentales de Karen Slendy Ruiz Labrador, María Fernanda Ruiz Labrador y Lizeth Ruiz Labrador al declarar la caducidad de la acción respecto de ellas. Expuso que “el derecho de acción de los menores de edad inicia su término prescriptivo una vez estos obtengan la mayoría de edad” y al momento en que se interpuso la demanda María Fernanda Ruiz Labrador y Lizeth Ruiz Labrador eran menores de edad y estaban representadas a través de sus padres.
Respecto de Karen Slendy Ruiz Labrador, explicó que la Sala accionada omitió que la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad, y lo cierto es que encontrándose dentro de los términos, se adicionó la demanda para incluir a esta persona como parte activa, lo que es diferente a que se hubiere presentado una demanda independiente, caso en el cual sí hubiera procedido la declaratoria de la caducidad. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 29 de mayo de 2020, el despacho ponente admitió la acción de tutela; vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidades que intervinieron en calidad de demandadas en el proceso ordinario, y a Karen Slendy Ruiz Labrador, Mónica Lizeth Ruiz Labrador y María Fernanda Ruiz Labrador, quienes intervinieron en calidad de demandantes en el proceso de reparación directa nro. 76001-23-31-000-2006-03055-01.
Finalmente, dispuso surtir las notificaciones respecto de las partes e intervinientes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de abogado de la División de Procesos de la entidad, expuso como pretensión principal que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque no acredita los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional.
Destacó que transcurrieron más de 9 meses entre el momento en que adquirió firmeza la providencia atacada y la interposición de la acción de tutela, y dado que el actor en todo momento ha estado asistido por apoderado judicial, no se explica la tardanza en el ejercicio oportuno de la acción constitucional. Como argumento subsidiario, en caso de que el juez constitucional decida entrar al fondo del asunto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Destacó que la decisión de los jueces del proceso ordinario estuvo ajustada a las normas constitucionales y sustanciales relativas a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Además dijo que, la Sala de decisión accionada se acogió, como era su deber legal, a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 072 de 2018. 4.3.
La Fiscalía General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte accionante tenía a disposición otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, y no indicó las razones para no haberlos interpuesto, ni evidenció un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. Expuso que la acción de tutela no fue interpuesta en un plazo razonable, pues el accionante solicitó el amparo de sus derechos pasados más de 6 meses desde que cobró ejecutoria la decisión que ataca.
En esa línea, recordó que la sentencia fue proferida el 28 de agosto de 2019 y notificada el 5 de septiembre del mismo año, siendo evidente que no se cumple con el requisito general de inmediatez. En lo relativo al precedente aplicable al caso concreto, la Fiscalía expuso que la providencia acusada está conforme a la sentencia de unificación, SU 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.
En relación con la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, que dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expuso que sus efectos son Inter partes, por lo que no se le puede tener como precedente, sino apenas como doctrina constitucional. En todo caso, advirtió que la sentencia que se acusa acogió las reglas de la jurisprudencia vigente para el momento en que fue proferida, esto es, la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, por lo que no hay lugar a declarar el defecto sustantivo.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que dar prevalencia a esta sentencia de tutela, “atentaría” contra las decisiones del Consejo de Estado que defienden una tesis diferente en relación con el estudio del título de imputación de privación injusta de la libertad 4.4. El Ministerio de Defensa, por conducto de la coordinadora del grupo contencioso constitucional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque no cumple con el requisito general de inmediatez.
Ello es así porque la decisión que se acusa fue proferida el 28 de agosto de 2019, es decir que superó el plazo razonable de 6 meses establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que en el escrito de tutela no se expuso razón alguna que justifique la interposición tardía del mecanismo constitucional. Aclaró que a pesar de la cuarentena los términos judiciales de las acciones de tutela siguieron corriendo y se autorizó la radicación de estas, vía correo electrónico.
Advirtió que la figura de la prescripción de la acción penal no equivale a absolución. La prescripción de la acción penal en el proceso del accionante se dio como un beneficio en atención a las especiales circunstancias que rodearon su caso y por el paso del tiempo, por lo que no es dable alegar que la materialización de esta figura le ocasionó un perjuicio sino todo lo contrario.
En esa línea, la prescripción de la acción penal es una figura netamente procesal que no guarda relación con el juicio de responsabilidad penal del sindicado. 4.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, por conducto de la magistrada ponente de la decisión, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela dado que el mecanismo constitucional está siendo utilizado como una tercera instancia con el propósito de reabrir el debate relativo a la valoración de los medios de prueba y jurisprudencia vinculante y vigente.
En lo atinente a la sentencia del 15 de noviembre de 2019, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez, expuso que sus premisas fácticas y jurídicas son diferentes a las del caso que se analiza, pues en esta ocasión no se estudió la configuración de eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, sino que se negaron las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el elemento de antijuridicidad del daño, y concluyó que la medida de aseguramiento no fue irrazonable, desproporcionada ni injusta.
Respecto del título de imputación bajo el cual se analizó la privación de la libertad, recordó que en la sentencia SU 072 de 2018, la Corte Constitucional dijo que no es dable predeterminar un título de imputación para analizar estos asuntos, sino que debe establecerse en atención a las particularidades del caso concreto. 4.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó la imposibilidad de notificar a los terceros vinculados la existencia de esta acción de tutela, debido a que en el expediente ordinario solo obraba la dirección del abogado que los representó. 5.
Actuación posterior 5.1. Teniendo en cuenta el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la Secretaría General de la Corporación, se requirió al abogado de los accionantes para que informará los datos de contacto de los terceros con interés, sin embargo, el citado no respondió el requerimiento. 5.2.
Con el propósito de garantizar la intervención de los terceros con interés en la presente acción de tutela, el despacho ponente, en auto del 9 de julio de 2020 dispuso fijar aviso en la página web de esta Corporación y de la Rama Judicial para enterar a las señoras Karen Slendy Ruiz Labrador, Mónica Lizeth Ruiz Labrador y María Fernanda Ruiz Labrador de la existencia de este proceso. 5.3.
El aviso se publicó en la página web de esta Corporación el 17 de julio de 2020, sin que se haya pronunciado ninguna de las notificadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Es por lo anterior, que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
En consecuencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor so pena de desconocer la autonomía judicial y los principios de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes del caso, por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, de manera preliminar, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, específicament el de la inmediatez. De superar dicho estudio, se determinará si la sentencia del 28 de agosto de 2019, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 76001-23-31-000-2006-03055-01 (51013) adolece de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente. 4.
La inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”8. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar9, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Dichos criterios orientadores se precisaron en la sentencia SU-391 de 201610, de la siguiente forma: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”11 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional13. 4.2.
El accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 76001-23-31-000-2006-03055-01 (51013). La referida sentencia se profirió el 28 de agosto de 201914 y se notificó por edicto que se desfijó el 9 de septiembre de 201915.
Por tanto, atendiendo al plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debió interponerse, a más tardar, el 10 de marzo de 2020. Sin embargo, se advierte que la demanda de tutela se radicó el 15 de mayo de 2020, esto es, luego de transcurrido un lapso de 8 meses y 5 días, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, porque si éste se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la “trasgresión” de los derechos, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3.
Sumado a lo anterior, la parte interesada no expuso ninguna justificación de la demora para la interposición de la presente acción, y no se evidencia que la situación del actor se enmarque en alguno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.4.
La Sala estima pertinente advertir que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura como medida de mitigación de contagio de la Covid-19, no influye en la interposición oportuna de esta acción de tutela: En primer lugar, el Acuerdo PCSJA20-11517, por el cual se adoptó esa determinación, data del 15 de marzo de 2020, esto nos permite concluir que el plazo razonable de los 6 meses se concretó antes de que se adoptara tal determinación. En segundo lugar, valga recordar que en el Acuerdo PCSJA20-11517 se suspendieron los términos judiciales del 16 al 20 de marzo de 2020, sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura exceptuó de esta medida el trámite de acciones de tutelas16.
En igual sentido fueron redactados los acuerdos posteriores que prorrogaron la suspensión de términos. 4.5. por los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Everto Ruiz Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero