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11001-03-15-000-2020-00636-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCION ASentencia2020-08-27

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El actor pretende reabrir el proceso / CONFIGURACION DE TEMERIDAD – No se evidencia un nuevo hecho que permita la vinculación de las mismas partes En el caso concreto, el señor (L.B) pretende que se deje sin efectos la providencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al haber proferido un fallo de segunda instancia en una acción de tutela, después de más de 20 días de haber recibido el proceso.

(…) Si bien de lo expuesto en la tutela se podría inferir que el señor [L.B.] alega la configuración de un defecto procedimental porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Boyacá, actuó al margen de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, principalmente, porque no explicó en qué medida la supuesta tardanza para emitir un fallo afectó sus derechos fundamentales.

Visto lo anterior, como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, para la Subsección, es claro que los planteamientos de la accionante giran en torno a su inconformidad frente a la declaración de improcedencia de la primera tutela.

(…) Así las cosas, considera la Sala que la tutela contra la decisión del 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, resulta improcedente por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, por lo que se procederá al estudio de los cargos imputados en contra de la Procuraduría General de la Nación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia, toda vez que frente a los argumentos en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá no se observó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional; y, frente a los argumentos en contra de la Procuraduría General de la Nación, se configuró la temeridad, toda vez que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de tutela con radicado número 15001-33-33-011-2019-00225-01, y no la cosa juzgada como erróneamente lo expresó el a quo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00636-01 (AC) Actor: MANUEL YESID LEGUIZAMÓN BOHÓRQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1. Pretensiones El 12 de febrero de 2020 (fls. 5 a 19, expediente digital -1.), el señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y la Procuraduría General de la Nación, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de expresión, al debido proceso, a la buena fe, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.

Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (fls. 13 y 14, expediente digital -1.): 1. Solicito a los honorables Magistrados generar un fallo que ampare mis derechos fundamentales en razón a los aspectos señalados en esta tutela. 2. Solicito al señor juez de tutela revocar inmediatamente el fallo de la revocatoria directa con el número de radicado IUS 2017-841969/IUC D-2017- 1053063 de la Procuraduría General de la Nación conforme a los postulados de la sentencia SU 355 de 2105 (sic) de la Corte Constitucional. 3.

Solicito al señor juez de tutela se revoque el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario SIJUR GRUTE 2016-12 y la Resolución Nro. 3157 del 09 de mayo de 2017, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional, en virtud a ello se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional me sean reintegrados y conmutados el tiempo, prestaciones, aspectos de sus atribuciones y sueldos por un valor monetario de cincuenta y siete millones novecientos treinta y cuatro mil setecientos veinticuatro pesos con siete centavos ($57’934.724,7), con su valor indexado el cual sería consignado a mi cuenta de ahorros 230250161924 del banco popular s.a. a nombre del suscrito […]. 4.

Señor juez de tutela ordenar inmediatamente a la Policía Nacional se remita a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional “CASUR” la hoja de servicios corregidos para que esta haga los ajustes en mi asignación de retiro (mínimo vital), conforme a sus competencias (que las entidades me remitan las acciones realizadas con el fin de confirmar al señor juez de tutela el cumplimiento de lo ordenado). 5.

Señor juez de tutela ordenar inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación, se anule o corrija el registro de sanciones al suscrito que se encuentran publicadas en su página oficial conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en relación a la solicitud de revocatoria en la presente tutela. (Remitiendo al suscrito el documento que acredite dicha acción, para informar al señor juez de tutela el cumplimiento de su orden). 6.

Solicito al señor juez de tutela actuar conforme a lo establecido en los lineamientos de la sentencia T-172/16 Juez de tutela – Facultad de fallar extra y ultra petita. Con el fin de amparar mis derechos que han sido vulnerados invocados o no en la presente tutela. 2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción tutela, el señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez demandó a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.

Revocar el fallo de la revocatoria directa con el número de radicado IUS 2017-841969/IUC D-2017-1053063 de la Procuraduría General de la Nación conforme a los postulados de la sentencia SU 355 de 2015 de la Corte Constitucional. 2. Revocar el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario SIJUR GRUTE 2016-12 y la Resolución Nro. 3157 del 09 de mayo de 2017, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional, y como consecuencia de ello, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional que le sean reintegrados y conmutados el tiempo, prestaciones, aspectos de sus atribuciones y sueldos por un valor monetario de $57’934.724 con su valor indexado. 3.

Ordenar a la Policía Nacional se remita a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la hoja de servicios corregida para que esta haga los ajustes en su asignación de retiro. 4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que anule o corrija el registro de sanciones del accionante que se encuentran publicadas en la página oficial conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en relación a la solicitud de revocatoria elevada en la presente tutela. 5.

Que se actúe conforme a lo establecido en la sentencia T-172/16 en relación con la facultad del juez de fallar ultra y extra petita, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2019, el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja declaró improcedente la tutela, al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, sin que se hubiera demostrado la ineficacia de los mismos o la configuración de un perjuicio irremediable, que hiciera la tutela procedente.

El señor Leguizamón Bohórquez impugnó la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia del 7 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Leguizamón Bohórquez pretende que se deje sin efectos la providencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al actuar al margen de «los postulados del decreto ley 2591 de 1991 en su artículo 15», toda vez que la impugnación de la tutela con radicado 15001-33-33-011-2019-00225-01, fue proferida después de más de 20 días de haber recibido el proceso.

De otra parte, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos, identificados con el número IUC 2017-841969 y el IUC D- 2017-1053063, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, así como el fallo disciplinario expedido en primera instancia en el proceso radicado con el número SIJUR GRUTE 2016-12. De igual forma, pretende que se ordene, vía tutela, la nulidad de la Resolución Nro 3157 del 9 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, el pago de los sueldos y prestaciones dejadas de pagar, por concepto de su asignación de retiro. 2.

Trámite impartido e intervenciones En un principio, la tutela de la referencia fue radicada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, en providencia del 17 de febrero de 2020 (fls. 41 y 42, expediente digital -2.), remitió el proceso al Consejo de Estado para su respectivo reparto. Mediante auto del 26 de febrero de 2020 (fls. 49 a 51, expediente digital -2.), se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular a la Inspección General de Policía Nacional y al Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, como terceros con interés. 2.1.

El Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja (fls. 67 a 72, expediente digital -2.) por medio de su titular, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de la referencia, toda vez que se advierte que guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción de tutela que tramitó dicho despacho y cuya decisión de segunda instancia se pretende atacar con la interposición de una nueva tutela sin que se cumplan los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. 2.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 88 a 95, expediente digital -2.) por conducto del magistrado ponente de la decisión judicial atacada mediante la presente acción, señaló que la tutela de la referencia es improcedente, al no reunir los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, aunado al hecho de que la sentencia del 7 de febrero de 2020 no ostenta ningún vicio que haya dado lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. 2.3.

La Inspección General de Policía Nacional (fls. 100 a 106, expediente digital -2.) rindió el informe respectivo y señaló que, los mismos hechos planteados en la acción de la referencia, ya habían sido resueltos por el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá en un proceso de la misma naturaleza. Expuso que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable y manifestó que, sobre las pretensiones en contra de dicha institución, el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, por lo que, tal como se advirtió en la primera tutela, las pretensiones del señor Leguizamón Bohórquez eran improcedentes. 2.4.

La Procuraduría General de la Nación guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. 3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de abril de 2020 (fls. 126 a 143, expediente digital -2.), declaró improcedente la acción de tutela, para cuyo efecto precisó que la acción de la referencia, guarda identidad procesal con la tutela radicada con el número 15001-33-33- 011-2019-00225-01, por lo que concluyó que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 4.

Impugnación El señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez impugnó la anterior decisión (fls. 1 a 7, expediente digital -7.), para lo cual reiteró lo expuesto en la tutela sobre sus alegaciones en contra de los actos administrativos de los cuales pretende su nulidad y señaló que la tutela es procedente excepcionalmente en ciertos casos, como el suyo, en el cual existen motivos serios y razonables que indican la violación de las garantías constitucionales o legales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.

El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 2 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela.

Para tal efecto, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo se adapta a las excepciones expresadas en la sentencia SU-627 de 2015, sobre la procedencia de tutela contra tutela, y, de ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá, con la decisión del 7 de febrero del año en curso, vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Y, de otra parte, se deberá determinar si, tal como lo expuso el a quo en la tutela se configura el fenómeno de la cosa juzgada o si, por lo contrario, se deben estudiar de fondo los alegatos del accionante frente a la Procuraduría General de la Nación. 2.1. De la acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de tutela o en desarrollo de un incidente de desacato Como ya se expuso, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela.

Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: 1. Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2.

Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. 3. Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es el de la relevancia constitucional. Respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

En el caso concreto, el señor Leguizamón Bohórquez pretende que se deje sin efectos la providencia del 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al haber proferido un fallo de segunda instancia en una acción de tutela, después de más de 20 días de haber recibido el proceso.

A juicio de la Sala, respecto a este punto, la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional, porque no se sustentó alguno de los vicios de procedencia establecidos por la Corte Constitucional para tal fin. Si bien de lo expuesto en la tutela se podría inferir que el señor Leguizamón Bohórquez alega la configuración de un defecto procedimental porque, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Boyacá, actuó al margen de lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que ese argumento no es suficiente para satisfacer el requisito de relevancia constitucional, principalmente, porque no explicó en qué medida la supuesta tardanza para emitir un fallo afectó sus derechos fundamentales.

Visto lo anterior, como ya se indicó, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela solo puede inmiscuirse en los asuntos que involucran la afectación de derechos fundamentales, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio, pues, para la Subsección[3], es claro que los planteamientos de la accionante giran en torno a su inconformidad frente a la declaración de improcedencia de la primera tutela.

Así las cosas, considera la Sala que la tutela contra la decisión del 7 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, resulta improcedente por no cumplir con el requisito general de la relevancia constitucional, por lo que se procederá al estudio de los cargos imputados en contra de la Procuraduría General de la Nación. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que «el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos» y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»[4].

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó: El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia. 9.

A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aun existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante[5]. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo»[6].

Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional[7].

Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor Manuel Yesid Leguizamón Bohórquez presentó una demanda de tutela idéntica ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Tunja, la cual se radicó bajo el número 15001-33-33-011-2019-00225-01. En efecto, en dicho proceso, el señor Leguizamón Bohórquez cuestionó la legalidad de los actos administrativos identificados con el número IUC 2017- 841969 y el IUC D-2017-1053063, proferidos por la Procuraduría General de la Nación, así como el fallo disciplinario expedido en primera instancia en el proceso radicado con el número SIJUR GRUTE 2016-12 y de la Resolución Nro 3157 del 9 de mayo de 2017 para que, en consecuencia, se le ordenara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, el pago de los sueldos y prestaciones dejadas de pagar, por concepto de su asignación de retiro, evidenciándose así la identidad de partes y de pretensiones de dicho proceso con el caso sub examine, en el cual la única diferencia es el corto alegato frente al fallo de tutela de segunda instancia, por la supuesta tardanza en que incurrió el juez al proferir dicha decisión. De conformidad con lo anterior, se encuentra que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto se consideró que con estos realmente lo que se pretende es cuestionar la legalidad de los actos administrativos en cuestión, respecto de las cuales ya hubo decisiones, de primera y de segunda instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela al existir otro mecanismo de defensa judicial, sin que se hubiera demostrado que los mismos fuesen ineficaces para que procediera de forma excepcional la acción constitucional.

Ahora, si bien el accionante no pretendió encubrir la existencia del otro proceso de tutela que se tramitó con radicado número 15001-33-33-011-2019- 00225-01, pues inclusive pretende que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido en la misma, lo cierto es que así como no se presentó ningún argumento para interponer una nueva acción de la misma naturaleza (con identidad de partes, de causa y de objeto), tampoco se evidencia la existencia de un hecho nuevo y relevante que justifique una nueva acción, pues la simple inconformidad del accionante con la decisión constitucional no implica la posibilidad de que sea estudiado nuevamente un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 7 de febrero de la presente anualidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones expuestas en la presente providencia, toda vez que frente a los argumentos en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá no se observó el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional; y, frente a los argumentos en contra de la Procuraduría General de la Nación, se configuró la temeridad, toda vez que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de tutela con radicado número 15001-33-33-011-2019-00225-01, y no la cosa juzgada como erróneamente lo expresó el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] En el mismo sentido, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 14 de junio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019- 01740-00 y del 25 de julio de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-02973-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [4] Ver sentencia del esta misma Sala del 24 de abril de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-04067-01 (AC) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [6] Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Criterio reiterado en la sentencia T-280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. [7] Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.