- Síntesis
- Aunque para el accionante [S.D.R.D.] han transcurrido más de 240 días desde que se hizo efectiva la medida de aseguramiento dentro del proceso 11-001-60-00102-2017-00282 y hasta la fecha no se ha iniciado la audiencia del juicio, por lo que en los términos del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal en armonía con los parágrafos primero y tercero (…) El artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) establece las causales para recobrar la libertad y en interpretación armónica con los parágrafos primero y tercero de la misma normativa, procederá la libertad inmediata del detenido cuando transcurridos 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Si bien, han transcurrido más de 240 días desde el 10 de octubre de 2019, fecha en que se hizo efectiva la captura del señor [S.D.R.D.] ordenada en el marco del proceso bajo radicado 11001600010221700282 y no se ha dado inicio a la audiencia de juicio, empero, no se trata de una prolongación ilícita de la libertad, porque tal como lo puso de presente el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, la medida de aseguramiento fue prorrogada por un año más, en providencia de 30 de abril de 2019, por el Juez de conocimiento, previa petición de la Fiscalía la que solo comenzó a hacerse efectiva el 10 de octubre de 2019. 22. Ahora, si el acusado o su defensor están en desacuerdo con la prorroga impuesta a la medida de aseguramiento, podrán solicitar su revocatoria al juez de conocimiento, pero ésta no es una determinación que le corresponda adoptar al juez del Hábeas Corpus. (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con la suspensión de terminos (sic) establecida en los Acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y de los Acuerdos PCSJA20-11549 de 07 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 de 05 de junio de 2020 emanados de la misma Corporación, estas medidas no aplican en materia penal cuando se trata de personas privadas de la libertad (…). Además, el parágrafo del artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020(14 de abril), el artículo 1° dispuso que: “la suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”, por tanto no es viable considerar que la suspensión de términos judiciales afecte la libertad de las personas. Así mismo, es importante precisar que el artículo 252 de la Constitución Política precisa que aun durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus artículos 212 y 213, el Gobierno nacional no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.