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11001-03-15-000-2020-03096-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-21

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Alejandro Zabala Rivas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - No se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Incumplimiento de contrato originado en situaciones amenazantes a la salubridad La Sala advierte que en el presente asunto el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de (…) proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de controversias contractuales (…) [L]a Sala encuentra que pese a que el actor indicó que los defectos de la providencia cuestionada son el procedimental, el desconocimiento del precedente y el fáctico, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a fundamentar únicamente el presunto defecto fáctico, por lo que el estudio se dirigirá a determinar su configuración, en caso de que el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

(…) [L]a Sala concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente. (…) la Sala encuentra que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, razón por la que denegará la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03096-00(AC) Actor: ALEJANDRO ZABALA RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra las sentencias de 2 de agosto de 2016 y 20 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Cali[1] y el Tribunal Administrativo del Quindío[2], respectivamente.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor ALEJANDRO ZABALA RIVAS, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir las sentencias de 2 de agosto de 2016 y 20 de junio de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 76001-33-31-014-2009-00066-01.

I.2 Hechos Manifestó que el 23 de abril de 1993 matriculó, ante la Cámara de Comercio de Cali, el establecimiento de comercio INVERSIONES ZABALA ALEJANDRO-ZABALA RIVAS, en el registro mercantil número 339672-1, cuya actividad es la venta de comidas procesadas, contratista de alimentos y la capacitación técnica profesional en servicios técnicos y afines.

Señaló que en el año 1973 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC[3]-, en su condición de propietaria del inmueble ubicado en la Calle 25 con Carrera 168 del Corregimiento de Pance, celebró un contrato de comodato con la Asociación Campestre y Deportiva de Empleados de la CVC -ASOCADE-CVC[4]-, para que en dicho lote se cumplieran los objetivos de la asociación y funcionara como una sede campestre.

Afirmó que el 20 de junio de 1996, firmó un contrato con ASOCADE-CVC, mediante el cual se le entregó a título de arrendamiento el Restaurante- Casino, la caseta aledaña a la piscina, la caseta aledaña a la cancha de tenis y demás instalaciones de comidas y bebidas ubicadas en la citada sede campestre, relación contractual que fue renovada de manera bianual, siendo el último contrato de arrendamiento celebrado el 20 de junio de 2002.

Indicó que a partir del año 2005, el presidente de ASOCADE-CVC empezó una campaña en su contra para perjudicar el establecimiento INVERSIONES ZABALA ALEJANDRO-ZABALA RIVAS, utilizando para ello informes de funcionarios de la Secretaría de Salud Pública Municipal, quienes luego de realizar varias visitas a la sede, efectuaron una serie de recomendaciones para el mejoramiento del Restaurante-Casino por defectos, fallas locativas y deficiencia de equipos y utensilios, lo cual, a su juicio, comprometía exclusivamente al dueño de las instalaciones y no a él en su calidad de arrendatario, pues se trataba de acondicionar las instalaciones, suministrar equipos e intervenir los pozos, entre otras.

Adujo que mediante Oficio núm. ACD-C 41 de 15 de junio de 2006, el Presidente de ASOCADE-CVC le informó que de conformidad con lo estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento, se daba por terminado unilateralmente el mismo por el incumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Sostuvo que el 24 de octubre de 2006, el Presidente de ASOCADE-CVC publicó un comunicado en la página web de la corporación, a través del cual ponía en conocimiento de los usuarios que debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento originado en situaciones amenazantes a la salubridad, se había instaurado proceso de restitución de inmueble en su contra, lo que produjo un efecto de desprestigio que perjudicó las actividades y servicios de fabricación y venta de alimentos que venía desempeñando y le ocasionó grandes pérdidas económicas.

Manifestó que mediante Oficio 0110-05-59321-2007-1 de 10 de diciembre de 2007, el Director de la CVC y el Presidente de ASOCADE-CVC le informaron que de conformidad con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, se le daba aviso con la antelación de 6 meses, de la intención de no prorrogar el mismo, por lo que su terminación sería el 19 de junio de 2008.

Además, se le indicó que la CVC había terminado el contrato de comodato con ASOCADE-CVC, asumiendo sus derechos y obligaciones en calidad de arrendadora. Precisó que debido a lo anterior presentó demanda de controversias contractuales contra la CVC y ASOCADE-CVC, la cual fue identificada con el número de radicación 76001-33-31-014-2009-00066-01 y le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 2 de agosto de 2016, denegó las pretensiones de la demanda; decisión que fue confirmada en su totalidad en segunda instancia por el Tribunal a través del fallo de 20 de junio de 2019.

I.3 Fundamentos de derecho Afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos procedimental, por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado y fáctico, por no valorar en debida forma y en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales aportadas, omitiendo una valoración objetiva con fundamento en la sana crítica.

Indicó que en las sentencias de primera y segunda instancia, con el fin de desestimar sus pretensiones, se valoró únicamente la órbita probatoria de la parte allí demandada y que los favorecía en su integridad, dejando de lado los argumentos fácticos del interesado. Señaló que la sentencia de segunda instancia aseguró que si bien se cumplieron con todos los requisitos para prorrogar el contrato de arrendamiento, ello no pudo ser posible por su supuesto incumplimiento, situación que, a su juicio, no resulta cierta debido a que en el expediente se encuentra acreditado que tal incumplimiento devino de ASOCADE-CVC y la misma CVC, pues en su calidad de contratista cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, lo cual no fue valorado por los jueces de instancia. Agregó que de conformidad con el contrato de arrendamiento de 20 de junio de 2002, obrante en el material probatorio del proceso ordinario, en su calidad de arrendatario tenía a su cargo las obligaciones laborales del personal necesario para la prestación del servicio de alimentos y bebidas en las instalaciones de la sede campestre, así como: “[…] c) Adquirir por su cuenta y riesgo los productos alimenticios velando porque estos cumplan las normas sanitarias de ley; d) El agua a utilizar para la preparación de refrescos (jugos del día) será potable y correrá por cuenta del ARRENDATARIO […]”, por lo que al ser el acueducto, alcantarillado y pozos sépticos del Club propiedad de la CVC, le competía exclusivamente a dicha corporación su mantenimiento locativo y de buen servicio.

Puso de presente que no se tuvo en cuenta que de las pruebas documentales que aportó con la demanda, se lograba acreditar que en distintas oportunidades le había reclamado a las Directivas del Club y a la CVC para que adelantaran obras de acondicionamiento de las instalaciones de la cocina y área de trabajo, debido a que en su calidad de arrendatario no tenía poder de gestión o decisión en el diseño, construcción o remodelación de las estructuras del Restaurante-Casino ni el mantenimiento locativo de las áreas de la cocina y zonas de preparación de alimentos.

I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO a favor del suscrito los derechos constitucionales fundamentales invocados, y de todos los demás derechos que conexamente me han sido vulnerados con ocasión de las sentencias acusadas y lo demás que se encuentre probado.

En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 20 de junio de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de Controversias Contractuales No. 2009-00066-00, instaurado por el suscrito, contra la CVC y ASOCADE, que han determinado la debida valoración probatoria procesal. Solicito se PROFIERA UNA NUEVA DECISIÓN sobre la demanda presentada por ALEJANDRO ZABALA RIVAS, contra la CVC y ASOCADE, por parte del Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de Controversias Contractuales No. 76001-33-31-014-2009-00066-01, balo los parámetros señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han determinado la debida valoración probatoria procesal […]”.

I.5 Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo solicitado, debido a que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Sostuvo que el trámite del proceso ordinario se surtió con respeto y garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, tanto que aquel actuó de manera efectiva y constante a lo largo del mismo.

Luego de citar apartes de la sentencia cuestionada, señaló que en el escrito de tutela el actor en ningún momento demostró que frente a un caso similar dicha autoridad hubiese adoptado una decisión diferente de la que se pudiera deprecar la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que con su escrito pretende forzar una tercera instancia al predicar su visión subjetiva de las pruebas, con el fin de obtener que se dejen sin efecto unas decisiones judiciales que le fueron desfavorables.

I.5.2.- El Juzgado, la CVC y ASOCADE-CVC pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 2 de agosto de 2016 y 20 de junio de 2019, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 76001-33-31-014-2009-00066-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente vertical del Consejo de Estado y fáctico por no valorar en debida forma y en su conjunto las pruebas documentales y testimoniales aportadas, omitiendo una valoración objetiva con fundamento en la sana crítica.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia dictada el 2 de agosto de 2016 como la proferida el 20 de junio de 2019, la Sala realizará únicamente el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados a la providencia dictada por el Tribunal, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso; además, al verificar el escrito primigenio de la acción de tutela es dable concluir que las pretensiones se dirigen únicamente a que se deje sin efecto el fallo dictado en segunda instancia. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que pese a que el actor indicó que los defectos de la providencia cuestionada son el procedimental, el desconocimiento del precedente y el fáctico, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a fundamentar únicamente el presunto defecto fáctico, por lo que el estudio se dirigirá a determinar su configuración, en caso de que el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo estudio se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada fue notificada por edicto desfijado el 19 de septiembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 12 de julio de 2020.

Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término mayor de seis meses desde la notificación del fallo ordinario, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19).

Además, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado por el actor. Del defecto fáctico Frente al defecto fáctico, el accionante afirmó que el Tribunal accionado realizó una indebida valoración probatoria de las pruebas allegadas al proceso, toda vez que con el fin de desestimar sus pretensiones valoró únicamente la órbita probatoria de la parte allí demandada, dejando de lado los argumentos fácticos del interesado, que daban cuenta de que no había incurrido en ningún incumplimiento del contrato de arrendamiento y, por el contrario, en el expediente se encuentra acreditado que tal incumplimiento devino de ASOCADE-CVC y la misma CVC, pues en su calidad de contratista cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones.

Agregó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que de las pruebas documentales que aportó con la demanda, se lograba acreditar que en distintas oportunidades le había reclamado a las Directivas del Club y a la CVC que adelantaran obras de acondicionamiento de las instalaciones de la cocina y área de trabajo, debido a que en su calidad de arrendatario no tenía poder de gestión o decisión en el diseño, construcción o remodelación de las estructuras del Restaurante-Casino ni el mantenimiento locativo de las áreas de la cocina y zonas de preparación de alimentos.

Sea lo primero advertir que el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas, la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[7]. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[8] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [9].

En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.

Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]”.[10] (Resaltado fuera del texto).

Cabe señalar que en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.

La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor, analizará el estudio probatorio realizado en la sentencia cuestionada. Revisada la providencia objeto de tutela, se advierte que el Tribunal accionado, luego de realizar un recuento del material probatorio obrante en el expediente, concluyó lo siguiente: “[…] ¬ Los argumentos expuestos en el recurso no son suficientes para enervar el contenido del fallo, por las siguientes razones: a) En torno al mantenimiento de los pozos si bien es posible predicar que era competencia del arrendador cumplir con esa tarea, como parte de las condiciones necesarias para el uso del bien, esa no fue la causa exclusiva para dar por terminado el contrato, sino una sumatoria de cosas, como las detectadas por la Secretaría de Salud. b) Respecto a las visitas de la Secretaría de Salud, tal como se dejó anotado con antelación, el manejo y manipulación de alimentos no fue el más acertado, y eso lo reiteró dicha institución dos veces, por lo que las explicaciones del arrendatario no pueden desvirtuar esa realidad, observada por un organismo de control, ajeno a las partes contratantes. c) No se observa que todo confluya en una persecución por parte del presidente de ASOCADE, sino en una situación que se prolongó más allá del manejo que le dio tal asociación al club, hasta el año 2006, pues luego lo retomó directamente la CVC, y con dicha corporación las exigencias y recomendaciones hacia el arrendatario no cesaron.

Por ejemplo, el CENTRO EDUCATIVO MADRE SIFFREDI puso de presente: “sobre la atención recibida el pasado 16 de junio de 2006…sucedió en algunos almuerzos cuando al momento de consumirlos el pollo estaba mal cocido, el arroz duro y la ensalada con tendencia a la descomposición, cosa que fue manifestada a la administradora del restaurante sin que dijera nada al respecto” (Fol. 318 c-3).

El día 5 de marzo de 2007 (Fol. 45-51) la Secretaría de Salud Municipal de Cali, realiza recomendaciones dentro de las cuales para efectos del presente asunto es necesario resaltar: |ALIMENTOS | |En el momento de la visita| | |se observó la remodelación|Recomendaciones a seguir antes| |de la zona de preparación |de que entre en funcionamiento| |de alimentos con el fin de|el restaurante: | |dar cumplimiento con las |• Queda pendiente el retiro o | |recomendaciones dadas. |reemplazo de implementos de | | |cocción de alimento como ollas| | |y sartenes, igualmente al | | |congelador, estufas y neveras | | |les falta mantenimiento o | | |reposición. | | |• Acondicionar un sitio y | | |dotar de lockers para cambio | | |de ropa de empleados de | | |empleados y guardar | | |adecuadamente sus pertenencias| | |personales. | | |• Dotarse de recipientes con | | |tapa y de material resistente | | |a la limpieza y desinfección | | |para desechos sólidos. | | |• Los desechos orgánicos como | | |sobras de alimentos deben | | |estar en un sitio determinado | | |alejado del lugar de | | |preparación, evitando la | | |generación de olores | | |desagradables y la presencia | | |de plagas como moscas, | | |cucarachas, roedores, etc. | | |• Establecer y presentar un | | |cronograma de monitoreo y | | |calidad microbiológica de los | | |alimentos. | | |• Reparar estanterías en mal | | |estado. | | |• No adquirir productos que | | |carezcan de registro | | |sanitario, fecha de | | |vencimiento, estos deben estar| | |debidamente rotulados. | | |• Dotarse de paños en buen | | |estado, en cantidad | | |suficiente, limpios y | | |desinfectados. | | | | | | | Al respecto se pronunció el señor ZABALA, mediante escrito fecha 15 de agosto de 2007 (Fol. 52) en el cual reitera que las obras realizadas por la CVC son maquillaje, que aún siguen varias obras de remodelación pendientes, destacando que se ha visto perjudicado por las condiciones de aseo del Club, como es no cortar el césped, telarañas en el kiosco principal permitir vender productos como licores y gaseosas por terceros, cancelación de los descuentos de cafetería para los funcionarios de nómina de la CVC, suspender el ingreso de terceros y la no reposición de los elementos de cocina; igualmente aporta anexo fotográfico con dicho escrito (Fol. 63-77).

Posteriormente la Secretaría de Salud el día 10 de septiembre de 2007, (Fol. 79) informa lo encontrado en visita realizadas los días 13 y 14 de julio de 2007: |REAS (sic) DE PREPARACION (sic) |• El retiro o reemplazo de | |DE ALIMENTOS |implementos, equipos, y | |• En el momento de la visita se |utensilios de cocina que se | |observaron de las |encuentran en mal estado, | |recomendaciones realizadas en la|deteriorados y en inadecuadas | |zona de preparación de |condiciones de limpieza y | |alimentos, verificando que se |desinfección. | |han realizado de manera parcial,|• Acondicionar un sitio y | |no cumpliendo aun con todas las |dotar de lockers para cambio | |recomendaciones dadas en actas |de ropa de empleados de | |anteriores, ni con lo |empleados y guardar | |establecido en el Decreto 3075 |adecuadamente sus pertenencias| |de 1997. |personales. | |• Igualmente se continúan |• Dotarse de recipientes con | |observaron (sic) deficientes |tapa y de material resistente | |condiciones de higiene y |a la limpieza y desinfección | |desinfección en el área de |para desechos sólidos. | |preparación de alimentos y en el|• Los desechos orgánicos como | |área del kiosco donde se venden |sobras de alimentos deben | |bebidas.

No se evidencia la |estar en un sitio determinado | |implementación de un plan de |alejado del lugar de | |saneamiento, tal y como lo |preparación, evitando la | |establece el Decreto 3075 de |generación de olores | |1997. |desagradables y la presencia | | |de plagas como moscas, | | |cucarachas, roedores, etc. | | |• Establecer y presentar un | | |cronograma de monitoreo y | | |calidad microbiológica de los | | |alimentos. | | |• Reparar estanterías en mal | | |estado. | | |• No adquirir productos que | | |carezcan de registro | | |sanitario, fecha de | | |vencimiento, estos deben estar| | |debidamente rotulados. | | |• Dotarse de paños en buen | | |estado, en cantidad | | |suficiente, limpios y | | |desinfectados. | | |• Realizar la instalación | | |adecuada de campanas | | |extractoras. | | |• Tanto las paredes, los | | |pisos, techos y muros, deben | | |estar recubiertos de material | | |impermeable, lavable, de fácil| | |limpieza y desinfección. | | |• Garantizar en todo momento | | |buenas prácticas higiénicas, | | |antes, durante y después de la| | |preparación de alimentos. | | |• Realizar e implementar un | | |Plan de Saneamiento escrito, | | |de acuerdo a lo establecido en| | |el Decreto 3075 de 1997. | | | | | | | | | | | | | | | | Luego, no era cuestión de afectar el buen nombre del accionante, como se sostiene en la impugnación, sino de que se cumplieran, entre otras cosas, parámetros mínimos de salubridad, que la Secretaría de Salud, en dos ocasiones adicionales, no encontró correctos. d) Respecto de la sentencia proferida en proceso ordinario se alude a la Sentencia 166 proferida dentro del proceso 76001-04-03-030-2006- 00393-00, por “Restitución de Inmueble Arrendado”, propuesto por ASOCADE CVC contra el aquí accionante, ALEJANDRO ZABALA RIVAS, del 28 de abril de 2010, en la que se consignó: Por todo lo anterior, el despacho procederá conforme a lo solicitado en las pretensiones, al estar demostrado el incumplimiento en el literal c) del contrato de arrendamiento, y parcial el literal e) Por cuanto los alimentos no fueron preparados con las mejores condiciones de higiene y aseo según las disposiciones de la Secretaría de Salud, pero también la causal de que el inmueble debe ser reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación para dar cumplimiento por lo ordenado por la Secretaría de Salud Pública … por lo que se declarará terminado el contrato de arrendamiento pactado “ (Fol. 359 c-3).

Así ordena, de contera restituir el inmueble al arrendador, so pena de lanzamiento. En esas condiciones, la jurisdicción civil en efecto se pronunció para el año 2010, ordenando la restitución del inmueble, poniendo de presente, lo que se ha expuesto también a lo largo de este proveído, es decir, que ante las situaciones presentadas con el arrendatario, el contrato, ya en manos de la CVC no podía proseguirse.

De todo lo cual, entonces, no se puede derivar indemnización alguna. e) El artículo 518 del Código de Comercio1, si bien rige para quien tiene la calidad de empresario, en el sentido que es posible renovar el contrato de arrendamiento siempre que se haya ocupado el inmueble durante al menos dos años con un mismo establecimiento de comercio, debe interpretarse de manera integral, en primer lugar para concluir que dicha la regla no aplica cuando haya existido INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO; y dos, su aplicación en el campo de la contratación estatal resulta limitada, por los principios que rigen la misma, relacionados con la planeación y la selección objetiva, por vía de ejemplo.

Así que su aplicación no es imperativa e inexorable, como lo concibió el impugnante. Recuérdese que si bien la relación contractual se originó en el 2002 entre dos particulares, como son el señor ALEJANDRO ZABALA RIVAS y ASOCADE, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, reasumió el manejo del club, y con ello todo lo relacionado con la contratación al rededor el mismo, como se denota de escrito del 8 de abril de 2008 (Fol. 97 y 319), adquiriendo los derechos y deberes del arrendador en el mencionado contrato, tal como lo advirtió el a quo, al momento de pronunciarse acerca de la legitimación en la causa por pasiva de dicha Corporación, lo que se rectificó en auto del 18 de Diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle al declarar que el asunto sí era de competencia de esta jurisdicción por haber intervenido una entidad pública (Fol. 455-464 c-3).

En síntesis, se procederá a confirma el fallo impugnado […]”. De lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar los hechos probados en el expediente.

Por el contrario, se observa un examen minucioso de todos los documentos así como de los testimonios recaudados dentro del proceso, que el actor echa de menos, los cuales llevaron a concluir que él mismo había incurrido en incumplimiento del contrato de arrendamiento. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis de este hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto la solicitud de amparo en este caso no prospera.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, razón por la que denegará la acción de tutela de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el señor ALEJANDRO ZABALA RIVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Salva voto ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal.

La Sala advierte que dicho Tribunal conoció del proceso en segunda instancia debido a las políticas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA18- 11134 de 31 de octubre de 2018. [3] En adelante la CVC. [4] En adelante ASOCADE-CVC. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [8] Ídem. [9] Sentencia T-442 de 1994. [10] Sentencia T-336 de 2004.