Micelio
11001-03-15-000-2020-03300-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-07-30

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Agencia Nacional De Infraestructura -Ani-·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL – Existe otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia y la nulidad originada en la sentencia De la subsidiariedad: respecto del defecto procedimental alegado por desconocimiento del principio de congruencia, advierte la Sala que la tutela carece del requisito de la subsidiariedad, toda vez la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» que incluye, además, el vicio por incongruencia. (…) El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en su totalidad los medios de pruebas allegados al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN En el caso concreto, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- considera que, en la providencia del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico basó su argumentación sobre el nexo de causalidad, solamente en los testimonios de los señores (F.A.A.R), (E.M.S) y (W.E.S.O.C), sin tener en cuenta otros factores externos que pudieron intervenir para la ocurrencia del siniestro.

(…) Una vez revisada la providencia en cuestión, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la entidad accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico basó su decisión en la totalidad de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa, incluyendo testimonios, el informe de policía de tránsito sobre los hechos, el proceso penal, el manual de señalización vial y el reporte de indagación –FPJ 1- rendido por un miembro de la Policía Judicial.

Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el Tribunal edificó la concausa e imputó responsabilidad a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, no se limitó a los testimonios rendidos en el proceso, ni al hueco en la carretera, sino que también atendió a la demostración del incumplimiento de las exigencias constitucionales y legales que estas entidades debían cumplir, para la debida señalización en la vía y el mantenimiento de la misma, lo que, sumado a la falta de cuidado del conductor del automotor y la carretera mojada, causó el siniestro, argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

(…) En el caso concreto, la Sala debe descartar finalmente el cargo atinente a la falta de motivación, pues se observa que la decisión judicial atacada se encuentra debidamente sustentada. En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico esgrimió las razones que lo llevaron a imponer una condena por los perjuicios morales causados al señor (C.A.F.P), como propietario del vehículo de servicio público, marca Chevrolet, placas UVW-060, que se vio afectado en el accidente de tránsito el 19 de julio de 2010 en el kilómetro 59 vía Cordialidad, en el departamento del Atlántico y, en tal virtud, explicó que dicha condena era por la congoja del propietario al perder el automotor y con él su fuente de ingresos.(…) Finalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando de la providencia no se advierte a simple vista una anomalía que riña abiertamente con la Constitución. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03300-00 (AC) Actor: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 21 de julio de 2020 (fls. 1 a 13, expediente digital -2.), la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, por medio de apoderado judicial (fls. 14 y 15, expediente digital -2.), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: Primera.

Amparar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso (Art. 29), al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 229 ejusdem), vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del medio de control reparación directa No. 08001-33-33-011-2012- 00145-00/01.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia emitida el 5 de marzo de 2019 y la adición del 27 de noviembre de 2019, emitidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del medio de control reparación directa No. 08001-33-33-011-2012-00145-01. Tercera. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico emitir nueva sentencia de segunda instancia, motivando la concurrencia del nexo de causalidad para el caso concreto y, eventualmente, el principio de congruencia con base en las pretensiones de la demanda y la aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.A.C.A. con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.

Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor César Augusto Ferrer Padilla y otros demandaron a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- y a la sociedad Autopista del Sol S.A., con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados por el «volcamiento de la buseta de servicios públicos, marca Chevrolet, de placa UVW-060, fruto del mal estado de la vía, en la carretera de la cordialidad, en el tramo comprendido entre Sabanalarga y arroyo de piedra, en el Atlántico, cuyos hechos ocurrieron el día 19 de julio de 2010 y produjeron la destrucción del automotor en mención y dejaron lesionada a la demandante Shirley Ariza Imitiola».

El Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla, mediante providencia del 4 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el que, en sentencia del 5 marzo de 2019, revocó la decisión de primera instancia y resolvió lo siguiente: 3.- DECLÁRASE a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Autopista del Sol S.A., extracontractualmente responsable de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el señor Cesar Augusto Ferrer Padilla y las lesiones de la señora Shirley Ariza Imitola en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2010 en el tramo comprendido entre Sabanalarga y Arroyo de Piedra, en el Atlántico. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Autopista del Sol S.A., a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: |Cesar Ferrer Padilla |10 SMLMV | |Shirley Ariza Imitola |60 SMLMV | |Amalfi Navarro Ariza |60 SMLMV | |Geible Barraza Ariza |60 SMLMV | |Sharith Carrillo Ariza |60 SMLMV | 5.- CONDÉNASE a la Agencia Nacional de infraestructura y a la Autopista del Sol S.A. en abstracto, al pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante irrogados por el señor Cesar Augusto Ferrer Padilla, los cuales se liquidarán mediante incidente de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva. 6.- QBE Seguros SA. y SEGUROEXPO DE COLOMBIA S.A., en virtud de la relación contractual con las entidades condenadas en el presente caso, están obligadas a indemnizar el perjuicio padecido por las demandantes con ocasión de la condena judicial impuesta en el presente fallo, hasta el límite del valor asegurado en las mencionadas póliza (sic) y con aplicación del deducible pactado.

Se aclara que QBE Seguros S.A se obliga únicamente a indemnizar daños irrogados del orden patrimonial, excluyéndose los agravios extrapatrimoniales Impuestos en esta condena, por no ser objeto de cobertura. 7.- ORDENASE descontar de la suma que por esta sentencia le será cancelada a la señora Shirley Ariza Imitola. el porcentaje equivalente a $8.000.000,00, que fue lo cancelado por Equidad Seguros a la referida parte por concepto de reparación integral como consecuencia del accidente de tránsito, pues en tratándose de seguros de daños, su naturaleza eminentemente resarcitoria impide acumular la indemnización que de ellos ser derive con cualquier otra que tenga ese mismo carácter. 8.- Las sumas de dinero aquí reconocidas serán canceladas sólo en un 50% del valor total de la condena, en razón de la concausa, Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Los entonces demandantes, por conducto de su apoderado judicial, solicitaron la adición de la sentencia del 5 de marzo de 2019; mientras que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI solicitó la aclaración y adición de la misma decisión. En auto del 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición solicitada por la parte demandada Agencia Nacional de Infraestructura ANI, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ACCEDER a la solicitud de adición solicitada por la parte demandante, en tal sentido y, en consecuencia, se dispone: ADICIONASE el numeral 3 de la sentencia de 05 de marzo de 2019, el cual quedará así: DECLÁRASE a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Autopista del Sol S.A. extracontractual y solidariamente responsables de los perjuicios causados con motivo de las lesiones padecidas por el señor Cesar Augusto Ferrer Padilla y las lesiones de la señora Shirley Ariza Imitola en el accidente de tránsito ocurrido el 19 de julio de 2010 en el tramo comprendido entre Sabanalarga y Arroyo de Piedra, en el Atlántico. 1.3.

Argumentos de la tutela Mediante el ejercicio de la presente acción, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI pretende que se dejen sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 5 de marzo y 27 de noviembre de 2019, al considerar que incurrió en: i) Defecto fáctico, toda vez que, a su parecer, en el proceso nunca se demostró clara y justificadamente el nexo de causalidad para imputarle responsabilidad a dicha entidad, pues solo se tuvieron en cuenta los testimonios de los señores Félix Antonio Ávila Ramírez, Eliberto Mora Salas y William Elías Salej Ospino, pero no se efectuó un análisis de las características generales de la vía, la habitualidad de tránsito, ni los factores externos concurrentes que hubieran llevado al siniestro ocurrido.

De igual forma, señaló que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente la prueba documental aportada por una de las aseguradoras, mediante la cual se demostraba que la demandante Shirley Ariza Imitola ya había sido indemnizada y que había renunciado expresamente a iniciar acciones judiciales para reclamar todo tipo de perjuicios. ii) Defecto procedimental, por desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que el tribunal accionado reconoció a favor de los demandantes una indemnización mayor a la que ellos mismos habían solicitado en la demanda. iii) Desconocimiento del precedente en la aplicación del artículo 140 del CPACA, al imponer una condena solidaria, en vez de ponderar el grado de participación de las entidades demandadas en el siniestro. iv) Falta de motivación al determinar la existencia de perjuicios morales reconocidos al señor Cesar Augusto Ferrer Padilla, pues en el proceso no se demostraron los mismos; además, en su criterio, no resulta aceptable inferir que la simple pérdida de un vehículo le hubiera causado congoja a su propietario. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante proveído del 29 de julio de 2020 (fls. 1 a 3, expediente digital 10.), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada; y, como terceros con interés, al presidente de Autopistas del Sol S.A. y a los presidentes de las compañías de seguros QBE seguros S.A. y Segurexpo de Colombia S.A., y a los señores César Augusto Ferrer Padilla y Shirley Ariza Imitola, toda vez que actuaron como partes e intervinientes en el proceso de reparación directa con radicado 2012-00145-00.

De igual forma se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La sociedad Autopistas del Sol S.A.S. (fls. 1 a 3, expediente digital -16.), por medio de su representante legal, ratificó los argumentos esbozados por la parte accionante y señaló que coadyuvaba sus pretensiones, para lo cual expuso que el despacho accionado carecía de pruebas para endilgar la responsabilidad estatal, aunado al hecho de que el tribunal accionado desconoció los testimonios de las señoras «Mónica Patricia Zapata Mejía y Shirley Ariza Imitola, recaudado por la Fiscalía General de la Nación en investigación penal adelantada bajo el No. 086386001108201080344 en contra del señor Eribaldo Morales Carrillo; que advierten de las posibles fallas mecánicas del vehículo, la falta del deber objetivo de cuidado por parte del conductor, y la culpa de un tercero». 2.3.

Los demás vinculados a la acción de la referencia guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa La sociedad Autopistas del Sol S.A.S. (fls. 1 a 3, expediente digital -16.) presentó escrito en el que indicó que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.

Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela, se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece que las personas que tengan interés legítimo en el resultado del proceso, también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda. Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso, pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. Bajo este contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconoce como coadyuvante de la parte actora a la sociedad Autopistas del Sol S.A.S., ya que probó tener interés en la resolución del presente asunto y apoya las pretensiones de la demanda, lo que resulta legítimo pues, al igual que la entidad accionante, fue condenada solidariamente mediante las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efecto con la presente acción. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 3.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si se configuraron o no los defectos alegados en las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 5 de marzo y 27 de noviembre de 2019. Para el efecto, primero se analizará si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de relevancia constitucional y subsidiariedad.

Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 4. Análisis de la Sala 4.1. Requisitos generales de procedibilidad 4.1.1. De la relevancia constitucional: en el caso bajo estudio, en relación con el posible desconocimiento del precedente sobre la aplicación del artículo 140 del CPACA, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa.

En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 5 de marzo de 2019, resumidas y resueltas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el auto del 27 de noviembre de la misma anualidad así (fls. 50 a 52, expediente digital -3.): La ANI, solicita se aclare y adicione los numerales 4 y 5 de la sentencia en el sentido de que ofrecen duda en relación con la proporción que deben pagar cada una de las entidades implicadas por concepto de perjuicios morales y materiales, ya que no es procedente la condena solidaria, tal como lo dispone el inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, solicita la aclaración o corrección del monto de las condenas por perjuicios morales impuesta a favor de los demandantes Amalfi Navarro Ariza, Geible Berraza Ariza y Sharit Carrillo Ariza, puesto que en la parte resolutiva se les fijó un monto equivalente a los 60 SMLMV para cada uno de ellos, y en las pretensiones de la demanda ellos reclamaron por ese concepto 50 SMLMV, desconociéndose esta diferencia el principio de congruencia que regula la jurisdicción contenciosa administrativa, para adoptar una decisión extra petita en este aspecto, y que lo mismo ocurrió con lo reconocido en abstracto por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), y no en las sumas pedidas en la demanda.

La Corte Constitucional, luego de emplear los criterios de interpretación histórico y literal, definió que el inciso 4 del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, “… no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en concurrencia con la causación del daño derivado de la responsabilidad extracontractual. De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente".

Es decir, que dicho inciso no define la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima; simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar.

Tal juicio lo que regula es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el daño ocasionado. En el presente caso se advierte que los planteamientos de la ANI carecen de certeza en la medida que construyen el presunto trato diferenciado sobre la premisa errada de que la norma acusada eliminó la solidaridad entre los concausantes del daño cuando interviene una entidad pública y un particular.

Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, aducir que el inciso cuarto del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 eliminó la responsabilidad solidaria del Estado al impedir la aplicación del artículo 2344 del Código Civil, parte de una proposición jurídica inexistente porque se trata de una interpretación subjetiva que no está prevista en el contenido normativo censurado.

El legislador al eliminar del precepto la frase que establecía la obligación como conjunta y prohibía la aplicación de la solidaridad consagrada en el artículo 2344 del Código Civil, permitió seguir dando aplicación a dicho artículo según determine el juez en su sentencia. Por lo tanto, no habrá lugar a aclarar o adicionar la sentencia en este aspecto, conforme a lo solicitado.

En cuanto a los montos tasados por perjuicios morales para los señores Amalfi Navarro Ariza. Geible Barraza Ariza y Sharith Carrillo Ariza, los cuales fueron tasados en la sentencia en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala manifiesta que tal como se plasmó en la referida providencia, este monto indemnizatorio en salarios mínimos se determinó de acuerdo con el nivel de relación en que las victimas interesadas se encuentran respecto del lesionado y teniendo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión causada y reportada a ésta última; todo ello, conforme a la tabla establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual establece que la reparación del daño en caso de lesiones personales para la victima directa y relaciones afectivas conyugales y males, es de 60 SMLMV, cuando la gravedad de la lesión es igual o superior al 30% e inferior al 40%, y dado que la señora Shirley Ariza Imitola se le estableció por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, una pérdida de la capacidad laboral de 30.15%, dicho monto se taso en la sentencia de esa manera.

Por lo que, en este punto, tampoco habrá lugar a lo solicitado. Ahora, con respecto a la condena en abstracto impuesta a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y a la Autopista del Sol por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), en la parte considerativa de la sentencia se dejó plasmado que si bien el dictamen pericial allegado al proceso, con el cual se pretendió demostrar el valor de la buseta de servicio público de propiedad del señor Cesar Ferrer Padilla conforme al porcentaje de pérdida del mismo, se limitó a establecer el valor del automotor en la suma de $26.000.000. sin precisar cómo se llegó a tal valor, dado a que el perito no se presentó a sustentar el mismo y la certificación expedida por el Gerente de Cotrasalpe, no tiene un respaldo probatorio que permita acreditar el lucro cesante que se dijo padecer el señor Ferrer Padilla por la inutilización del bus.

Es por ello que, no habiendo una cuantía exacta del perjuicio reclamado, se hizo una condena en abstracto, a la luz del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, para que mediante incidente las partes logren acreditar el valor del vehículo y lo que éste dejó de producir a causa del accidente. Por lo que en este punto tampoco es viable la aclaración y adición de la sentencia. Visto lo anterior, es claro que la presente solicitud de amparo, respecto del desconocimiento del precedente en la aplicación del artículo 140 del CPACA deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, en un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

En efecto, esta Sala considera que, tal como lo expuso el Tribunal accionado, la ANI considera erróneamente que el inciso 4° del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 eliminó la solidaridad entre los causantes del daño cuando interviene una entidad pública y un particular. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por la propia Corte Constitucional al estudiar dicha disposición normativa en sentencia C - 055 de 2016[3], en la que, a pesar de declararse inhibida para resolver por la falta de estructuración en los cargos, sí determinó que el inciso en mención «no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño derivado de la responsabilidad extracontractual.

De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente». La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural[4].

En suma, en lo que atañe a la supuesta configuración del desconocimiento del precedente, considera la Sala que la tutela es improcedente, porque el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de reparación directa. 4.1.2.

De la subsidiariedad: respecto del defecto procedimental alegado por desconocimiento del principio de congruencia, advierte la Sala que la tutela carece del requisito de la subsidiariedad, toda vez la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección del derecho invocado, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248[5] de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» que incluye, además, el vicio por incongruencia. El recurso extraordinario de revisión[6] es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial[7].

El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250[8] de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación>>.

Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación[9], la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)[10]. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente: 2.6.

Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…)En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.[11] La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda.

En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.

Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.

Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA[12] (se resalta).

Asimismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió un recurso extraordinario de revisión en el cual se alegó como causal de procedencia la falta de congruencia, para lo cual manifestó: 2.4. El principio de congruencia. La congruencia es un principio general del derecho procesal, entendido como un criterio de forzoso acatamiento que tiene relación directa con los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe existir una decisión armónica entre los hechos, las pretensiones y la decisión judicial.

Ahora bien, en este punto la Sala considera oportuno señalar que la congruencia es uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y una manifestación del derecho de contradicción y defensa de las partes[13], de manera que la incongruencia de la decisión judicial puede generar inclusive, la invalidez de la decisión judicial.

Hechas las anteriores precisiones acerca del principio de congruencia entre lo pedido en la demanda, lo resuelto en el problema jurídico y en el evento de la apelación, en relación con los cargos formulados que demarcan la competencia del superior jerárquico, la Sala analizará si la entidad demandada incurrió en el yerro a que se refiere el recurrente en el presente mecanismo judicial, de manera que vicie el fallo objeto del recurso de revisión de nulidad y en consecuencia, deba invalidarse de conformidad con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso (…).

En el sub lite, como se expuso ab initio (…) la causal invocada es la consagrada en el numeral 5º del 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14] (se destaca). De otra parte, frente al recurso de revisión, como mecanismo idóneo y eficaz, la Corte Constitucional, en sentencia SU-659 de 2015, sostuvo: La Sala Plena ha expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.

El recurso extraordinario de revisión puede presentar dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia está prevista en causales taxativas y regladas. En ocasiones, las mismas no se adecuan a los defectos que se señalan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos fundamentales, pero no exista manera de atacarla a través de las causales del recurso extraordinario de revisión. Se lee la Sentencia C- 649 de 2011: La Corte ha sostenido que para concluir que el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente.

De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela. Tratándose del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisión de un juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad.

Esto lo ha desarrollado a propósito del proceso de nulidad electoral. En él, un juez administrativo puede, eventualmente vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de revisión es procedente. Sin embargo, cuando implica, además la restricción del ejercicio de un derecho político (elegir y ser elegido a cargos públicos), u otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad.

Concluye que el recurso será eficaz cuando: i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho[15] (se destaca).

Como consecuencia de lo anterior precisa la Sala que, en relación con el cargo particular sobre incongruencia, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico del 5 de marzo y 27 de noviembre de 2019, pues, se insiste, el desconocimiento del principio de congruencia encaja en una de las causales de revisión. 4.1.3.

De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la última providencia atacada, mediante la cual se adicionó la sentencia del 5 de marzo de 2019, fue proferida el 27 de noviembre de la misma anualidad, notificada electrónicamente el 17 de enero de 2020, por lo que quedó ejecutoriada el 22 siguiente[16], mientras que la demanda de tutela fue presentada el 21 de julio de 2020, esto es, antes del término que esta Corporación ha acogido como razonable – seis meses-.

Así las cosas, teniendo en cuenta que sólo los cargos por defecto fáctico y falta de motivación superaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde. 4.2 Caso concreto y solución del problema jurídico 4.2.1 Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional[17] ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso[18]; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[19]; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo[20].

La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión[21]; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia[22].

En el caso concreto, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- considera que, en la providencia del 5 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico basó su argumentación sobre el nexo de causalidad, solamente en los testimonios de los señores Félix Antonio Ávila Ramírez, Eliberto Mora Salas y William Elías Salej Ospino Casanare, sin tener en cuenta otros factores externos que pudieron intervenir para la ocurrencia del siniestro.

Una vez revisada la providencia en cuestión, la Sala observa que, contrario a lo expuesto por la entidad accionante, el Tribunal Administrativo del Atlántico basó su decisión en la totalidad de los medios de pruebas allegados al proceso de reparación directa, incluyendo testimonios, el informe de policía de tránsito sobre los hechos, el proceso penal, el manual de señalización vial y el reporte de indagación –FPJ 1- rendido por un miembro de la Policía Judicial, de los cuales concluyó lo siguiente: Acorde con los anteriores medios de pruebas arribados a la actuación, traídos a colación dada su relevancia para solucionar el caso en estudio y luego de realizar un examen de causalidad a fin de verificar el nexo causal entre los hechos objeto de controversia y la actuación de la administración, en este caso de la Agencia Nacional de Infraestructura y la Autopista del Sol SA, observa el Tribunal que concurren los elementos necesarios para atribuir responsabilidad a estas.

Acorde con lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones, acorde con lo siguiente: De las probanzas que anteceden, se advierte la ocurrencia de un accidente de tránsito el 19 de julio de 2010 en el kilómetro 59 vía Cordialidad, en el Departamento del Atlántico, que produjo el volcamiento del vehículo de servicio público, marca Chevrolet, Pacas (sic) UVW-060, de propiedad del señor Cesar Ferrer Padilla y que era conducido por el señor Eribaldo Morales Carillo.

Así da cuenta el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 075192, visible a folio (sic). En el anterior informe se estableció como causa del accidente, el código “306", que hace referencia a "Cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos." Esta hipótesis coincide el reporte de indagación — FPJ 1- rendido por el Policía Judicial Richard Morales Giraldo, quien al hacer la descripción sobre el accidente de tránsito indicó que el vehículo de transporte público “…cogió un hueco que estaba en la vía el cual desestabilizó la dirección del vehículo, lo que hizo que saliera de la vía y se volcara”.

Ahora bien, los testimonio (sic) rendidos al interior del proceso penal seguido contra el conductor del vehículo de servicio público señor Eribaldo Morales, entre ellos los de varios pasajeros, entre ellos la señora Mónica Patricia Zapata Mejía y Dalida Fontalvo Sanjuan indicaron que en el tramo de la carretera donde ocurrió el accidente no había señalización que diera cuenta de la presencia y el peligro que representaba el hueco descrito en el informe de la Policía. Al respecto. el Manual de Señalización Vial — Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorutas de Colombia, adoptado mediante Resolución 1050 de 2004 por el Ministerio de Transporte, las señales de tránsito preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta (numeral 2,2.1.), y dentro de ellas se encuentra la que se denomina “depresión”, […].

En síntesis, los testigos confirman la descripción de la vía descrita en el Informe de accidentes de tránsito, anteriormente citado, y en el reporte de indagación —FPJ rendido por el Policía Judicial Richard Morales Giraldo, de forma tal que resultan idóneos para corroborar el estado de la vía sin que las demandadas o llamadas en garantía hayan probado dar mantenimiento a la vía, como tampoco que hayan colocado señales preventivas que dieran cuenta del hundimiento que presentaba la vía antes mencionada.

Así las cosas, para la Sala es claro que del estado de la vía se derivó el evidente incumplimiento por parte de las demandadas en atender a las exigencias que la Constitución y las leyes le indican en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma podía conllevar.

De lo anterior necesariamente concluye la Sala, que se encuentra plenamente demostrado que el daño causado a los demandantes, anteriormente descrito, se originó por el hueco existente en la carretera, situación atribuible a las autoridades demandadas, quienes tenían a su cargo la conservación y adecuación de dicha vía, deber que notoriamente fue desatendido y tuvo como consecuencia las lesiones sufridas por la señora Shirley Ariza lmitola y la destrucción del automotor de propiedad del señor Cesar Augusto Ferrer Padilla.

Así las cosas, se tiene que el fundamento sobre el cual el Tribunal edificó la concausa e imputó responsabilidad a las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, no se limitó a los testimonios rendidos en el proceso, ni al hueco en la carretera, sino que también atendió a la demostración del incumplimiento de las exigencias constitucionales y legales que estas entidades debían cumplir, para la debida señalización en la vía y el mantenimiento de la misma, lo que, sumado a la falta de cuidado del conductor del automotor y la carretera mojada, causó el siniestro, argumentos que no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Ahora, en cuanto al defecto fáctico por el supuesto indebido análisis de la prueba documental aportada por una aseguradora, mediante la cual se demostraba que la demandante Shirley Ariza Imitola ya había sido indemnizada y que había renunciado expresamente a iniciar acciones judiciales para reclamar todo tipo de perjuicios, observa la Sala que, efectivamente, la mencionada señora recibió por parte de Seguros la Equidad O.C una indemnización por $8’000.000, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico descontó ese valor de la suma a cancelar como consecuencia de la condena impuesta, por lo que resulta evidente que, contrario a lo expuesto por la hoy accionante, el despacho judicial accionado sí tuvo en cuenta los documentos aportados por la aseguradora.

Ahora bien, en cuanto a la renuncia expresa a iniciar acciones judiciales para reclamar todo tipo de perjuicios, se precisa que en el mencionado documento la señora en cuestión renunció y desistió de las acciones y derechos que le conferían las leyes civiles y penales para iniciar acción alguna para el pago de perjuicios materiales y morales, pero en contra de «COOTRASALPE como tomador, a Cesar A. Ferrer Padilla como asegurado y propietario del vehículo de placas UVW060, a su conductor Eribaldo Morales Carrillo y a la Equidad Seguros Generales O.C, en consideración a que los daños fueron indemnizados en su totalidad» (fl. 461, expediente digital -26.).

Por lo anterior, para Sala no resulta aceptable el argumento de la parte actora, según el cual del documento en mención se podía inferir que la señora Shirley Ariza Imitola había renunciado a iniciar cualquier tipo de acción contra la Agencia Nacional de Infraestructura u otra entidad o persona diferente a las allí establecidas, pues, a su juicio, la aseguradora se había subrogado los derechos de todos los terceros responsables.

Es claro que en dicho documento quedó expresamente establecido en contra de quiénes desistía de cualquier acción judicial, listado que no incluye a la ANI ni a la coadyuvante Autopistas del Sol S.A.S. 4.2.2 De la decisión judicial sin motivación La falta de motivación es una de las causales específicas que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales.

Ocurre que dicho vicio o defecto «implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional»[23]. La motivación de las providencias judiciales garantiza que la controversia jurídica planteada se dirima conforme con la voluntad de la ley, los hechos y las pruebas, lo que proscribe toda clase de arbitrariedad en las decisiones de los jueces.

Es sabido de antaño que, en virtud del principio de autonomía judicial, los jueces gozan de un margen de interpretación y razonamiento para proferir sus decisiones. Sin embargo, esa prerrogativa, propia de la función judicial, no puede degenerar en arbitrariedad, al punto de permitir que los jueces profieran providencias sin explicar el porqué de tales decisiones.

Empero, no es cualquier tipo de divergencia con la motivación de la providencia judicial la que da lugar a la procedencia de la solicitud de amparo y justifica la intervención del juez de tutela. Como lo ha dicho la Corte Constitucional[24], «sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o (…) inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.

En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad». En el caso concreto, la Sala debe descartar finalmente el cargo atinente a la falta de motivación, pues se observa que la decisión judicial atacada se encuentra debidamente sustentada.

En efecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico esgrimió las razones que lo llevaron a imponer una condena por los perjuicios morales causados al señor César Augusto Ferrer Padilla, como propietario del vehículo de servicio público, marca Chevrolet, placas UVW-060, que se vio afectado en el accidente de tránsito el 19 de julio de 2010 en el kilómetro 59 vía Cordialidad, en el departamento del Atlántico y, en tal virtud, explicó que dicha condena era por la congoja del propietario al perder el automotor y con él su fuente de ingresos.

Así lo expresó: Con respecto al señor Cesar Ferrer Padilla, quien solicita el reconocimiento de perjuicios morales, en su condición de directo afectado, considera la Sala que la pérdida de un automotor sí genera congoja a su propietario, más aún cuando en este caso dicho vehículo era una fuente de ingresos para el referido demandante. De modo tal que en este caso sí es procedente reconocer el perjuicio moral, pero no en la suma solicitada, sino por un valor equivalente a 10 SMLMV.

Bajo este contexto, precisa la Sala que el hecho de que la entidad accionante esté inconforme con las razones esgrimidas por el despacho judicial accionado, eso no significa que la providencia cuestionada sea constitutiva de una vía de hecho, pues, se reitera, para la configuración de la causal de decisión judicial sin motivación se requiere que la argumentación del juez sea abiertamente defectuosa o insuficiente, circunstancia que, como se vio, no se presenta en este caso, teniendo en cuenta que, esta Corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, estableció que «el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo»[25].

Finalmente, cabe decir que la acción de tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando de la providencia no se advierte a simple vista una anomalía que riña abiertamente con la Constitución. Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en defecto fáctico.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, por la inobservancia de los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad, en lo atinente a los cargos relacionados con el desconocimiento del precedente en la aplicación del artículo 140 del CPACA y el defecto procedimental por desconocimiento del principio de congruencia, respectivamente.

SEGUNDO. Negar el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a los cargos por defecto fáctico y decisión sin motivación alegados.

TERCERO. Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [5] “Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de 2004.

M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. [7] En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] “Artículo 250.

C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. (se destaca). [9] Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez.

En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004. Expediente No. 11001- 03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011.

Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294-00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. [10] A cuyo tenor: “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” (se destaca). [11] Cita original del texto: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.

Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié». [12] Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000- 2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [13] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, expediente No. 11001-03-25-000-2014-00897-00(2747-14), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

También se puede consultar, entre otros, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente 11001-03-25-000-2014-00401-00(1278-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. [15] Sala Plena de la Corte Constitucional, expediente T-3.795.843, M.P. Alberto Rojas Ríos. [16] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [18] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [20] Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2008. [21] Ibídem. [22] Corte Constitucional, sentencia SU-226 de 2013. [23] Corte Constitucional. Sentencia T-233 de 2007.

M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.