AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA El Tribunal rechazó la demanda por haber sido presentada luego del término de caducidad establecido por el literal (i) del artículo 164 del CPACA para la presentación de demandas de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO164 LITERAL I ALCANCE DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepcionalmente inicia desde el conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Procede su inaplicación en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción De las consideraciones presentadas en la sentencia de unificación se pueden extraer las siguientes conclusiones: La regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA sí es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.
En principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Sin embargo, de forma excepcional se puede computar el término de caducidad desde el momento en que el demandante advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida.
La excepción anterior solo será procedente en la medida en que el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. De no probarse lo anterior, se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia del daño. Además, excepcionalmente se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando el demandante pruebe que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033).
C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA En el presente caso tenemos que el homicidio de los señores M., B. y O., ocurrió el 7 de marzo de 1999.
Por lo tanto, el término de caducidad de 2 años debe contabilizarse desde el día siguiente a dicha fecha. Por lo tanto, al presentarse la demanda después del 8 de marzo de 2001, la acción está caducada. Incluso, en gracia de discusión, si se diera aplicación a la excepción del conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño, la acción también está caducada.
DESPLAZAMIENTO FORZADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [L]a Sala advierte que de conformidad con lo establecido en la sentencia SU- 254 de 2013, tratándose de las acciones judiciales en las que se busque la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado se dispuso que <<para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores>>.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 24 de abril de 2013, Exp. SU-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - No se probó que se hubiese obstaculizado / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No hay lugar a su inaplicación [S]e advierte que tampoco existe prueba en el expediente de la configuración de circunstancias que hubieran obstaculizado materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por parte de los demandantes, que hubieran justificado la inaplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01126-01(63134)A Actor: JUANA BAUTISTA ECHAVARRÍA DE MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 23 de noviembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda por haber sido presentada luego de trascurrido el término de caducidad.
En la providencia apelada se dispuso textualmente: <<PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA incoada por el señor JORGE NELSON MARTÍNEZ ECHAVARRÍA y OTROS, en contra de la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINDEFENSA – EJÉRCITO Y POLICÍA, por caducidad del medio de control de reparación directa, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.>> La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales, es de su competencia dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.
I.- Antecedentes 1.- El 6 de junio de 2018, los familiares de los señores Fernando Martínez, Ramiro Antonio Banda y Arnulfo Osorio presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República y otros, en la cual formularon las siguientes pretensiones: <<Declaraciones <<DÉCLARESE que la NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DEL INTERIOR-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes causados por la tortura y muerte de FERNANDO MARTINEZ GARCES, RAMIRO ANTONIO BANDA BOLAÑOS Y ARNULFO OSORIO SILVA, estos dos últimos militantes y simpatizantes del movimiento político Unión Patriótica-Up-, en hechos ocurridos el 7 de marzo de 1997 a eso de las 10:30 de la noche cuando 5 hombres fuertemente armados pertenecientes a las Autodefensas-ACCU-AUC-, tumbaron la puerta de la entrada de la residencia del señor FERNANDO MARTINEZ GARCES y su familia ubicada en el barrio Camilo Torres del municipio de Chigorodó – Antioquia, amenazaron a todos los integrantes y sacaron a FERNANDO MARTINEZ GARCES, RAMIRO ANTONIO BANDA BOLAÑOS y ARNULFO OSORIO SILVA de las habitaciones, los amarraron y golpearon hasta que los hicieron arrodillar en la sala de la vivienda y al frente de toda la familia, les dijeron “esto les pasa por ser guerrilleros” asesinándolos a sangre fría. Además por el posterior desplazamiento forzado que sufrió toda la familia y pérdida de bienes a la que fueron sometidos como consecuencia de lo anterior. <<Condenas << CONDÉNESE a La NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DEL INTERIOR-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO Y POLICÍA NACIONAL a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios.
(…)>> 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 7 de marzo de 1997 en el municipio de Chigorodó, Antioquia, hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia asesinaron a los señores Fernando Martínez, Ramiro Antonio Banda y Arnulfo Osorio. 2.2.- Los señores Martínez, Banda y Osorio fueron asesinados por las siguientes razones: (i) la negativa del señor Martínez Garcés de vender su casa a miembros de las Autodefensas y, (ii) la vinculación que tenían los señores Banda Bolaños y Osorio Silva con el movimiento político Unión Patriótica y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria. 2.3.- Luego del homicidio de los señores Martínez, Banda y Osorio, y debido a las constantes amenazas de los miembros de las Autodefensas, sus familiares se desplazaron forzosamente a la ciudad de Medellín y otros municipios aledaños. 2.4.- Los perjuicios generados a los demandantes como consecuencia de la muerte de los señores Martínez, Banda y Osorio surgieron como consecuencia de una falla del servicio por acción y omisión de las entidades demandadas en la medida en que faltaron a su deber de mantener el orden público en el municipio y no dispusieron de políticas o medidas de seguridad efectivas para controlar las acciones de las Autodefensas. 2.5.- Los demandantes sostuvieron que el asesinato de los señores Martínez, Banda y Osorio se produjo dentro de un contexto de violencia generalizada contra los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria en el Urabá Antioqueño, que los daños causados tenían como fuente la comisión de delitos de lesa humanidad, y por tanto, de conformidad con pronunciamientos anteriores de esta Corporación, no operaba la caducidad de la acción. 3.- Mediante providencia del 23 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad.
En síntesis, consideró que: 3.1.- Por regla general, de conformidad con el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa debía presentarse dentro de los dos años siguientes al momento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; sin embargo, esta Corporación había establecido una excepción a la aplicación de la caducidad, tratándose de reparaciones directas donde mediara la comisión de un delito de lesa humanidad. 3.2.- No obstante lo anterior, precisó el Tribunal que no existía un consenso en la Sección Tercera de esta Corporación, en la medida en que si bien la Subsección C sostenía la tesis anterior, la Subsección A sostenía que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad en el ámbito penal no era asimilable a una inaplicación de la caducidad en materia contencioso administrativa, por lo cual debía darse aplicación al artículo 164 del CPACA. 3.3.- Sostuvo que compartía la tesis sostenida por la subsección A, y que, en todo caso, aun si se diera aplicación a la tesis de la Subsección C, la parte demandante no acreditó que el homicidio de los señores Martínez, Banda y Osorio configurara un delito de lesa humanidad.
Sobre el particular manifestó que no se había probado la existencia de un proceso penal por el homicidio de los señores Martínez, Banda y Osorio, en el cual se hubiera proferido una resolución declarando dicho delito como de lesa humanidad. También puso de presente que si bien se había hecho referencia a una resolución que declaraba como delitos de lesa humanidad los homicidios de varios integrantes del movimiento político UP y a un proceso penal adelantado contra un miembro de las Autodefensas que operaban en la zona, en ninguno de estos documentos se hizo mención expresa a los señores Martínez, Banda y Osorio. 3.4.- Precisó también que del relato de los hechos de la demanda no se podía establecer con claridad que el móvil de los homicidios de los señores Martínez, Banda y Osorio hubiera sido su vinculación y actividad política, en la medida en que habían relatado también que la causa de los homicidios había sido la negativa del señor Martínez de vender su propiedad a las Autodefensas.
Manifestó, finalmente, que tampoco se acreditó la vinculación de las víctimas a la Unión Patriótica ni al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria. 3.5.- En virtud de lo anterior, determinó que en el caso en cuestión los demandantes habían tenido conocimiento de los hechos el 7 de marzo de 1997, día de los homicidios, por lo cual el término que tenían para presentar la demanda fenecía el 8 de marzo de 1999.
Al haber presentado la demanda el 13 de julio de 2018, lo hicieron cuando ya había operado la caducidad. 4.- El 29 de noviembre de 2018, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la providencia que dispuso rechazar la demanda. En síntesis, manifestó que: 4.1.- Se debería dar aplicación a la jurisprudencia de las subsecciones B y C de esta Corporación, según la cual la caducidad no operaba tratándose de demandas de reparación directa en las que el daño proviniere de la comisión de un delito de lesa humanidad.
Citó específicamente las decisiones proferidas en los casos con números de expediente 57.625 y 59.177, y manifestó que de no darse aplicación a lo establecido en estas providencias, se estaría otorgando un trato diferenciado a los demandantes. 4.2.- Con la demanda se aportó suficiente material probatorio que acreditaba que los homicidios cometidos contra los miembros de la Unión Patriótica constituían un ataque generalizado contra la población civil, y que en oportunidades anteriores ya se había reconocido que estos delitos contra los miembros de la Unión Patriótica eran de lesa humanidad.
Por lo anterior, consideró que la exigencia del Tribunal en el sentido de aportar pruebas de la vinculación de las víctimas con la Unión Patriótica y la declaratoria de crimen de lesa humanidad de los delitos específicos contra los señores Martínez, Banda y Osorio no tenía sustento ni en la ley ni en la jurisprudencia. 4.3.- En el mismo sentido, manifestó que, según la jurisprudencia citada en relación con la inoperancia de la caducidad, era suficiente que se aportaran elementos de juicio preliminares que le permitieran al juez determinar prima facie la configuración de un delito de lesa humanidad para admitir la demanda y no era necesario que se tuviera certeza de la ocurrencia de actos de lesa humanidad.
II.- Consideraciones 5.- El Tribunal rechazó la demanda por haber sido presentada luego del término de caducidad establecido por el literal (i) del artículo 164 del CPACA para la presentación de demandas de reparación directa. La parte demandante solicita la revocatoria de esta decisión para lo cual insiste en que el hecho dañoso (el homicidio de los señores Martínez, Banda y Osorio) está relacionado con la comisión de delitos de lesa humanidad (homicidios de integrantes de la Unión Patriótica a manos de grupos paramilitares), por lo que no resulta viable aplicar la norma de caducidad de la demanda de reparación directa, de conformidad con pronunciamientos previos de esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Sala confirmará la decisión apelada por las siguientes razones: 6.- En reciente sentencia de unificación, la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente en relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado y la reparación de los perjuicios causados como consecuencia de la comisión de delitos de lesa humanidad: << El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. <<(…) Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa ro resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso. <<(…) <<Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.>> [1] (negrilla y subrayado fuera de texto). 7.- Igualmente, en relación con la inaplicación del término de caducidad en la acción de reparación directa, la providencia dispuso: <<A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.>> 8.- De las consideraciones presentadas en la sentencia de unificación se pueden extraer las siguientes conclusiones: 8.1- La regla de caducidad del literal i) de numeral 2 del artículo 164 del CPACA sí es aplicable a las acciones de reparación directa en las cuales se pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado por hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad. 8.2.- En principio, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Sin embargo, de forma excepcional se puede computar el término de caducidad desde el momento en que el demandante advierta sobre la participación del Estado en la causación del daño, atendiendo a la regla del conocimiento prevista en la norma referida. 8.3.- La excepción anterior solo será procedente en la medida en que el demandante pruebe que, con posterioridad a la ocurrencia de la acción causante del daño, tuvo conocimiento de la participación del Estado en su causación, bien sea por acción o por omisión. De no probarse lo anterior, se debe dar aplicación a la regla de la ocurrencia del daño. 8.4.- Además, excepcionalmente se podrá inaplicar totalmente la regla de caducidad cuando el demandante pruebe que existieron situaciones o circunstancias que obstaculizaron materialmente el ejercicio de su derecho al acceso a la administración de justicia. 9.- En el presente caso tenemos que el homicidio de los señores Martínez, Banda y Osorio, ocurrió el 7 de marzo de 1999.
Por lo tanto, el término de caducidad de 2 años debe contabilizarse desde el día siguiente a dicha fecha. Por lo tanto, al presentarse la demanda después del 8 de marzo de 2001, la acción está caducada. 10.- Incluso, en gracia de discusión, si se diera aplicación a la excepción del conocimiento de la participación del Estado en el hecho generador del daño, la acción también está caducada.
En este caso, los familiares de los señores Fernando Martínez, Ramiro Antonio Banda y Arnulfo Osorio afirmaron que: <<Una investigación que se adelantaba en la Fiscalía 91 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, contra miembros de las ACCU-AUC- que operaban en la zona del Urabá antioqueño, por la persecución y homicidios cometidos contra militantes, activistas, simpatizantes, etc., de la Unión Patriótica, por disposición del Fiscal General de La Nación, fue remitida a La Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos Violencia Contra Miembros de la Unión Patriótica, en donde, dentro del proceso penal con número de radicado 073, se expidió Resolución de fecha 27 de octubre de 2014, en la cual declaró como delito de lesa humanidad y crimen de guerra las conductas tendientes a la victimización a nivel nacional de miembros y simpatizantes de la Organización Política Unión Patriótica.
De acuerdo a lo anterior, para dichas infracciones al ordenamiento jurídico determinó que no aplicaba la prescripción de la acción penal para su persecución, juzgamiento y sanción; y en dicha Resolución se deja entrever la responsabilidad del Estado en dichos hechos, la que se acompaña como anexo de la demanda.>>[2] 11.- En la mencionada Resolución del 27 de octubre de 2014 proferida por la Fiscalía 33 Especializada de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, se determinó lo siguiente en relación con los delitos cometidos contra miembros o simpatizantes de la Unión Patriótica en el municipio de Chigorodó, Antioquia: <<En lo corrido del año 1996 en los municipios de Chigorodó y Apartadó, se cometieron una serie de actos de violencia contra miembros y simpatizantes del partido político Unión Patriótica, cuya investigación estaba adjudicada a distintos Despachos judiciales, y que en virtud de aquella que se adelantaba por la muerte de MARCELIANO MEDELLÍN NARVAEZ y CARMELO DURANGO MORENO, se dispuso decretar la conexidad para indagar todos esos hechos bajo una misma cuerda procesal. <<Es así como se ha decretado la conexidad de veintiséis (26) casos, que responden a treinta y cuatro (34) víctimas, por actos de violencia diversos ejercida especialmente por parte de los conocidos “comandos populares”, cuyos miembros terminaron adscritos a los “paramilitares”. <<Se desprende del acervo probatorio existente en los procesos priorizados que existió un plan global metódicamente elaborado con la presunta participación de miembros de organizaciones criminales, de la fuerza pública, extinto D.A.S., así como de gremios políticos tradicionales y empresarios, con el fin de exterminar a los miembros simpatizantes del partido político Unión Patriótica. <<Las treinta y cuatro investigaciones que adelanta actualmente la DINAC con ocasión de la victimización en contra del partido político Unión Patriótica son casos ilustrativos que dan cuenta de que los mismos no hicieron parte de unos hechos aislados, ni de actos de delincuencia común, sino que, hicieron parte de un plan de exterminio en el que participaron estructuras criminales organizadas de carácter ilegal en coordinación o connivencia con el estamento oficial en varios de los casos.>> [3] 12.- Esta resolución da cuenta del contexto de los ataques sistemáticos a los miembros o simpatizantes de la Unión Patriótica en el municipio de Chigorodó para la época en la que estos homicidios fueron cometidos.
El documento establece además, que estos actos de violencia fueron presuntamente cometidos en coordinación o con participación de miembros de la fuerza pública, tal y como afirmó el demandante en la demanda al imputar responsabilidad a las entidades demandadas. 13.- Si bien es cierto que le homicidio de los señores Martínez, Banda y Osorio no se menciona en esta Resolución y en principio está no podría ser oponible a los familiares de las víctimas, el documento fue aportado como prueba por parte de los demandantes.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que desde la expedición de esta Resolución, la parte demandante estaba en condiciones y contaba con elementos de juicio suficientes para inferir que el Estado podía haber estado implicado en el ataque sistemático a los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica en el municipio de Chigorodó, para la época del homicidio de los señores Martínez, Banda y Osorio.
Por lo cual, el Estado era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios causados. 14.- En consecuencia, si se tuviera este documento como demostrativo del conocimiento de los demandantes de la participación del Estado, el término de caducidad de 2 años se contaría a partir del día siguiente a la expedición de la resolución mencionada, es decir desde el 28 de octubre de 2014.
Dicho término correría hasta el 28 de octubre de 2016, por cual incluso si se tomara esta fecha, la demanda presentada el 6 de junio de 2018, sería extemporánea. 15.- Además de lo anterior, de la demanda se evidencia que se reclaman también los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado de los demandantes por las amenazas sufridas despúes del homicidio.
Sobre este punto, la Sala advierte que de conformidad con lo establecido en la sentencia SU-254 de 2013, tratándose de las acciones judiciales en las que se busque la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del desplazamiento forzado se dispuso que <<para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores>>. 16.- En virtud de lo anterior, incluso, si se tomara la fecha de ejecutoria de esta sentencia (10 de mayo de 2013) la acción también estaría caducada.
Lo anterior en la medida en que el término de dos años vencía el 10 de mayo de 2015, y la demanda fue presentada el 6 de junio de 2018. 17.- Finalmente, se advierte que tampoco existe prueba en el expediente de la configuración de circunstancias que hubieran obstaculizado materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por parte de los demandantes, que hubieran justificado la inaplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 23 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 29 de enero de 2020. No. de radicación: 85001-33-33- 002-2014-00144-01 (61033). C.P.: Martha Nubia Velásquez Rico. [2] Cuaderno principal, folios 35-36. [3] Cuaderno principal, Folio 2.
Archivo denominado <<fiscaliatreintaytres.pdf>> obrante en medio magnético.