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15-001-23-33-000-2018-00427-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-03

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Procuraduría General De La Nación - Procuraduría 32 Judicial I Para Asuntos Ambientales Y Agrarios·Demandado: Nación - Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla, Instituto Colombiano Agropecuario – Ica, Corporación Autónoma Regional De Chivor – Corpochivor, Corporación Autónoma Regional De La Orinoquía – Corporinoquía, Corporación Autónoma Regional De Boyacá – Corpoboyacá, Corporación Autónoma Regional De Cundinamarca – Car, Departamento De Boyacá, Alcaldía De Nobsa

MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA – Contra el auto que rechazó el recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NEGÓ INTERVENCIÓN DE TERCERO COMO COADYUDANTE – Dichos autos solo serán susceptibles de recurso de reposición Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el apoderado judicial de la sociedad Agropaucol S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto de 15 de los mismos mes y año, a través del cual: i) se negó la concesión del recurso de apelación incoado respecto de la sentencia de primera instancia y ii) se dispuso que no se daría trámite a la solicitud de intervención como tercero o coadyuvante incoada por dicha sociedad.

(…) Como puede apreciarse, el recurrente solicita: (i) la aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del término de diez (10) siguientes a su notificación y (ii) que conforme al artículo 71 del Código General del Proceso – CGP, la coadyuvancia de la sociedad Agropaucol S.A.S. puede ser admitida en tanto tal intervención puede habilitarse hasta antes de que se profiera la sentencia de segunda instancia. (…) Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem-, únicamente procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA, en particular al artículo 246 que permite la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la intervención de terceros.

(…) Con base en las anteriores premisas, el Despacho concluye que la providencia de 15 de agosto de 2019 no es susceptible del recurso de queja, en tanto que, a través de ella, el magistrado sustanciador del proceso, entre otras decisiones, negó por extemporánea la intervención de un tercero, esto es, la solicitud de coadyuvancia elevada por la sociedad Agropaucol S.A.S. y, frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición, que valga resaltarlo, ya fue resuelto por el a quo en auto de 24 de septiembre de 2019 y, por tanto, se rechazará por improcedente el recurso impetrado..

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15-001-23-33-000-2018-00427-02 (AP) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA 32 JUDICIAL I PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA, INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUÍA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, ALCALDÍA DE NOBSA Coadyuvantes: Demandante: Ángela María Hernández, Fundación para el Desarrollo Ambiental y Social de Colombia – FUNDEREC.

Demandados: Javier Ávila Bello, Juan José Barbudo, Jacobo De La Rosa, Rafael Suárez Castaño, Jaime Alfonso Rivera García, Santiago Vélez Flórez, José Cayetano Melo Perilla y la Asociación de Cultivadores Agroambientales de Santander- ASOCUASAN Auto que resuelve recurso Procede este Despacho a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Agrupacol S.A.S., en contra del auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el doctor Fabio Iván Afanador García, magistrado sustanciador de la acción popular de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La doctora Alicia López Alfonso, en calidad de Procuradora 32 Judicial I para Asuntos Ambientales y Agrarios de Tunja, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales a), c) y k) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998[1], presuntamente vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la ANLA, por el ICA, por Corpochivor, por Corporinoquía, por Corpoboyacá, por la CAR, por el Departamento de Boyacá y por la Alcaldía de Nobsa. 2.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación judicial que, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, accedió a las súplicas de la demanda, motivo por el cual los apoderados judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la ANLA, del ICA, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de Corpoboyacá, de Corpochivor, de Asocuasan y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, interpusieron recurso de apelación en contra del citado fallo. 3.

De otro lado, el apoderado judicial de la sociedad Agropaucol S.A.S., mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá[2], solicitó ser tenido como coadyuvante e interpuso recurso de apelación en contra del fallo de 23 de julio de 2019. 4. El magistrado sustanciador del proceso, en primera instancia, mediante auto de 15 de agosto de 2019[3], dispuso: i) conceder los recursos de apelación impetrados por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la ANLA, por el ICA y por Corpoboyacá; ii) negar por extemporáneos los recursos presentados por Corpochivor, por Asocuasan, por Agropaucol S.A.S. y por la CAR; iii) abstenerse de tramitar la solicitud de coadyuvancia elevada por la sociedad Agropaucol S.A.S., y iv) ordenar la remisión del expediente a esta Corporación. Los argumentos más relevantes de dicho pronunciamiento, en relación con esta última sociedad, son del siguiente tenor: […] analizando los nueve recursos interpuestos, se tiene que fueron presentados y sustentados en debida forma, los recursos radicados el 29 de julio de 2019, toda vez que desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia (24 de julio de 2019), los apelantes contaban con tres (3) (sic) hábiles para pronunciarse sobre la interposición del recurso, es decir, únicamente se concederán los recursos interpuestos por: la apoderada del Ministerio de Medio Ambiente y desarrollo (sic) Sostenible; el apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ, pues los recursos restantes, es decir, los interpuestos por: el apoderado de la Corporación Autónoma de Chivor – CORPOCHIVOR; el apoderado de la firma Asociación de Cultivadores Agroambientales de Santander – ASOCUASAN;

EL APODERADO DE LA Sociedad AGROPAUCOL S.A.S. y el interpuesto (sic) la apoderada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, no cumplieron con el término establecido en el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, por tanto se tienen como extemporáneos. Por otro lado, se observa que el apoderado de la sociedad AGROPAUCOL S.A.S., presentó solicitud de intervención como tercero o coadyuvante en el proceso, usando como fundamento el artículo 71 del Código General del Proceso que indica: “Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia (…)”.

En ese orden, vale decir que en el caso (sic) las acciones populares, la ley 472 de 1998 presenta norma especial que regula lo correspondiente a la Coadyuvancia, así: “Artículo 24.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura.

Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como (…)”. Así las cosas, este Despacho concluye que la solicitud elevada por el apoderado de la sociedad AGROPAUCOL S.A.S. será negada, toda vez que el término procesal ya venció. Conforme a lo anterior el Despacho

RESUELVE

[…]

CUARTO: NEGAR la concesión del recurso interpuesto por el apoderado de la Sociedad AGROPAUCOL S.A.S., por lo ya expuesto. […]

SÉPTIMO: ABSTENERSE de tramitar la solicitud de intervención como tercero o coadyuvante incoada por el apoderado de la sociedad AGROPAUCOL S.A.S. por lo ya expuesto. […] (negrillas fuera de texto). II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5. Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el apoderado judicial de la sociedad Agropaucol S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, en contra del auto de 15 de los mismos mes y año, a través del cual: i) se negó la concesión del recurso de apelación incoado respecto de la sentencia de primera instancia y ii) se dispuso que no se daría trámite a la solicitud de intervención como tercero o coadyuvante incoada por dicha sociedad.

Los argumentos relevantes de dicho recurso son del siguiente tenor: […] Vista la primera página del FALLO a folio #706 se observa que la clase de proceso se identifica como PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS; y bajo el subtítulo de Pretensiones solo indica que el Actor interpuso demanda con Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos. […] se destaca también, el contrasentido de que: i) aunque en el inciso introductorio del FALLO, se indica que se dicta sentencia de primera instancia en la ACCIÓN POPULAR de la referencia […] ii) en la referencia se indica otra clase de proceso: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS […]. […] Este cambio por supuesto, no es cosmético, implica serias afectaciones al debido proceso, y al principio de congruencia. Este último puede resumirse brevemente en que, un Juez no puede dar inicio, y trámite a una determinada clase de proceso, expedir en él medidas cautelares, y fallarlo: y luego, contestar el recurso de apelación, echando mano de otro distinto. […] Revisado el Auto notificado el 16 de Agosto 2019, se observa que por primera vez en el expediente se identifica el proceso como Acción Popular, y a partir de las normas de este nuevo proceso en trámite, el Despacho deniega el recurso de apelación a partir de las siguientes consideraciones i) vencimiento de la oportunidad para presentar el recurso, que de acuerdo con el art. 37 Ley 472/98, que remite al Art. 322 CGP, es de tres (3) días. ii) Los coadyuvantes sólo son admisibles antes del fallo de primera instancia, de acuerdo con el art. 24 Ley 472/98.

Por contraste, si el Despacho hubiera manteniendo la clase de proceso de Medio de Control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, la decisión pacífica hubiere sido la de admitir el recurso de apelación a partir de los siguientes supuestos: a) El término para presentar el recurso viene dado por el art. 247 del CPCA (sic) que indica un plazo de diez (10) días siguientes a su notificación. b) Adicionalmente, la naturaleza y finalidad que persigue el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, que apunta a permitir la más amplia participación y garantías ciudadanas, en tal virtud, armonizar la determinación de quienes estén legitimados para su ejercicio y participación, admite en sede del CPCA (sic), que se acuda al art. 71 CGP, que permite la participación de un Tercero calificado, con condiciones especiales […] aún antes de la sentencia de segunda instancia. […] PETICIÓN: Al JUEZ de Primera Instancia: Que se conceda el RECURSO DE REPOSICIÓN, y en consecuencia se dé por admitido el RECURSO DE APELACIÓN impetrado dentro del marco del art. 247 CPACA, y se admita la participación de la sociedad AGROPAUCOL SAS como tercero en atención al art. 71 del CGP.

Al JUEZ de Segunda Instancia: Que se conceda el RECURSO DE QUEJA, y que en tal caso, se adicionen al RECURSO DE APELACIÓN los hechos en la sección 1 y los argumentos de la sección 3 de este escrito, en refuerzo de aquellos contenidos en el RECURSO DE APELACIÓN presentado contra el fallo de primera instancia […]. 6. Como puede apreciarse, el recurrente solicita: (i) la aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, norma según la cual el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del término de diez (10) siguientes a su notificación y (ii) que conforme al artículo 71 del Código General del Proceso – CGP, la coadyuvancia de la sociedad Agropaucol S.A.S. puede ser admitida en tanto tal intervención puede habilitarse hasta antes de que se profiera la sentencia de segunda instancia. 7.

El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, en Sala Unitaria, a través de auto de 24 de septiembre de 2019[4], resolvió confirmar el auto de 15 de agosto del mismo año, al considerar que el recurso de apelación impetrado por dicha sociedad en contra de la sentencia de primera instancia había sido presentado extemporáneamente, en tanto sobrepasó los tres (3) días de que trata el artículo 322 del CGP, y concedió el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de Agrupaucol S.A.S. 8.

Para efectos de resolver, es preciso resaltar que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998[5], dispone lo siguiente: […] Artículo 36.- Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil […]. 9.

Como puede observarse, el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política y cuyo ejercicio hoy se identifica con el de medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, según la nomenclatura que contempla el Título III del CPACA -en armonía con el artículo 144 ibidem-, únicamente procede el recurso de reposición, norma de carácter especial que impediría acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA, en particular al artículo 246 que permite la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que rechaza la intervención de terceros[6]. 10.

En sustento de la consideración expuesta, la Sala Plena del Consejo de Estado manifestó[7]: […] La procedencia de recursos en el trámite de las acciones populares está íntegramente regulada por la Ley 472 y no es de recibo aceptar que, en virtud de la remisión que establece el art. 44 de la Ley 472 de 1998, procedan todos los recursos consagrados en el Código Contencioso Administrativo.

Esta regulación se explica por la especial celeridad que, conforme a la Ley 472 de 1998, deben tener este tipo de procesos. Aceptar la procedencia de todos los recursos que regula el C.C.A. contra la totalidad de los autos que se dicten en el proceso originado en una acción popular, implicaría hacer nugatorio y dejar sin efecto real el trámite rápido y sumario que quiso introducir el legislador, lo que traería como consecuencia la desfiguración de la acción misma y la conversión del proceso original en un proceso ordinario cualquiera […]”.

(Negrillas fuera del texto). 11. Cabe anotar que este Despacho, al resolver un asunto similar al que nos ocupa, se pronunció en el mismo sentido en providencia de 21 de agosto de 2019[8], decisión que ahora se prohíja y en la cual se precisó: […] el Despacho concluye que la providencia de 29 de marzo de 2019, no es una decisión susceptible del recurso de súplica, en tanto que frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición. En tal virtud, el Despacho procederá a rechazar por improcedente el recurso de súplica, interpretará el recurso como de reposición y remitirá el expediente al despacho de origen, para que se provea respecto del mismo […]” (negrilla fuera de texto) 12.

También debe resaltarse que las anteriores consideraciones fueron ratificadas recientemente por la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando en providencia de 26 de junio de 2019[9], con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, señaló lo siguiente: “[…] Entonces es esta la oportunidad para que la Sala Plena de esta Corporación reafirme la regla en comento según la cual, se insiste, las únicas decisiones apelables en acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, por lo que todas las demás decisiones que se adopten en el trámite de estos procesos son únicamente pasibles del recurso de reposición. […] En tales condiciones, es claro que la decisión a través de la cual se niega la solicitud de intervención de un tercero en el trámite de una acción popular es pasible del recurso de reposición, pero no de apelación y por ende, tampoco de súplica –que procede contra los autos que por su naturaleza son apelables dictados en única o segunda instancia- razón por la cual, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, corresponde adecuar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de los señores Tomás y Jerónimo Uribe Moreno al de reposición y por tanto, devolver el expediente al Despacho del ponente para lo pertinente. […] Precisado lo anterior, se reitera, el recurso de apelación en materia de acciones populares sólo procede en los casos expresamente señalados en la Ley 472 de 1998, por lo que contra el resto de las decisiones proferidas en el marco de una acción popular sólo procede el de reposición […] (negrillas del Despacho) 13.

Con base en las anteriores premisas, el Despacho concluye que la providencia de 15 de agosto de 2019 no es susceptible del recurso de queja, en tanto que, a través de ella, el magistrado sustanciador del proceso, entre otras decisiones, negó por extemporánea la intervención de un tercero, esto es, la solicitud de coadyuvancia elevada por la sociedad Agropaucol S.A.S. y, frente a la misma procede, única y exclusivamente, el recurso de reposición, que valga resaltarlo, ya fue resuelto por el a quo en auto de 24 de septiembre de 2019 y, por tanto, se rechazará por improcedente el recurso impetrado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Agropaucol S.A.S. en contra del auto de 15 de agosto de 2019, proferido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ESTARSE A LO RESUELTO por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia en el auto de 24 de septiembre de 2019, por medio del cual resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del auto de 15 de agosto de 2019.

TERCERO: Por Secretaría General, realizar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano; (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público;

(…) g) la seguridad y salubridad públicas; (…)”. [2] Folios 846 - 860 [3] Folio 896 - 897 [4] Folios 932 - 935 [5] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [6] Artículo 226. El auto que acepta la solicitud de intervención, en primera instancia será apelable en l efecto devolutivo y el que a niega en el suspensivo (…). [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. [8] Expediente No. 05-001-23-33-000-2017-02858-01 (AP), Actor: Alberto Miguel Restrepo Restrepo, Demandados: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros