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11001-03-15-000-2020-02163-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luz Stella Rodríguez De Bravo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración adecuada e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]n el presente caso, la señora [L.S.R.B.] pretende que se dejen sin efecto las providencias (…) proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la (…) por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, por un lado, omitieron valorar las pruebas que acreditaban la historia laboral y los antecedentes administrativos de la señora [L.S.R.B.], que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación; y, por el otro, desconocieron la Ley 33 de 29 de enero de 1985, la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

(…) [P]ara la Sala es evidente que el Tribunal no omitió el estudió de las pruebas obrantes dentro del medio de control (…) tampoco se dejaron de analizar las pruebas allegadas, ya que, justamente, con base en el material probatorio visto en el plenario, confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, es decir, conforme al equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA - Aplicación Ahora, frente al defecto sustantivo (…) la parte actora adujo que el Tribunal se apartó del marco jurídico que le correspondía analizar, ya que desconoció que el régimen aplicable era el contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que para liquidar el monto de su pensión debió aplicarse la Ley 6 de 1945 y los Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Al respecto, es de resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 de enero 1985, esto es, el 13 de febrero de ese año, la misma era aplicable a los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, normativa en la que, justamente, el Tribunal fundamentó su decisión, contrario a lo manifestado por la accionante, estudio a partir del cual concluyó que los emolumentos en los que no se realizaron los aportes a seguridad social, conforme se indicó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial para la reliquidación de la pensión. Lo anterior, pone de manifiesto que el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente ni aplicó normas diferentes a las procedentes en el presente caso pues, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la parte actora y las normas aplicables al caso concreto.

(…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA POR DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES - Desarrollo jurisprudencial / EFECTOS RETROSPECTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 En el asunto sub examine, la parte accionante adujo que en su caso no puede tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, porque esta jurisprudencia, en su criterio, solo es aplicable para los beneficiarios de la Ley 100, lo cual no resulta predicable respecto de él, por lo que la liquidación de su pensión se ajusta al régimen de la Ley 33 de 1985.

(…) [E]l Tribunal concluyó que los factores salariales reclamados por la señora [L.S.R.B.], estaban cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que ello no era óbice para que no se le aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994, conforme las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación. En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso.

(…) Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02163-01(AC) Actor: LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 23 de julio de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO[1], denegó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ[2] y la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al proferir las providencias de 6 de marzo y 8 de noviembre de 2019, respectivamente, dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023- 2018-00267-01.

I.2 Hechos Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en el escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes: Que laboró en: la INDUSTRIAL MILITAR COLOMBIANA -INDUMIL-, entre el 16 de abril de 1958 y el 1o. de enero de 1963; el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, entre el 1o. de enero de 1969 hasta el 9 de noviembre de 1977; el INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES –ICCE-, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 19 de septiembre de 1987; la CAJA AGRARIA, desde el 23 de julio de 1987 hasta el 29 de febrero de 1996; la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, desde el 1o. de febrero de 1996 hasta el 30 de abril de 1996; el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE-, EN LIQUIDACIÓN, desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 5 de mayo de 1997; y, finalmente, en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA-, desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 8 de octubre de 1998, por lo que para el 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicios, siendo su último cargo el de Jefe de Oficina, grado 24.

Que mediante la Resolución núm. 13103 de 20 de junio de 2001, el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Administradora Colombiana de Pensiones ­COLPENSIONES-, le reconoció la pensión de vejez, conforme a la Ley 71 de 1988 y efectiva a partir del 7 de octubre de 1998. Que el ISS en su liquidación pensional no le tuvo en cuenta para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación -IBL- todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

Que debido a lo anterior, el 22 de febrero de 2017 solicitó al ISS la reliquidación de su pensión vitalicia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, petición que fue denegada mediante Resolución núm. SUB 184513 de 4 de septiembre de 2017 y confirmada a través de las Resoluciones núms. SUB 293266 de 20 de diciembre de 2017 y DIR 6735 de 7 de abril de 2018.

Que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la solicitud de la reliquidación pensional, la cual correspondió por reparto al Juzgado, que en sentencia de 6 de marzo de 2019, le denegó las pretensiones. Que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de providencia de 8 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo y acogiendo la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, y la sentencia de unificación SU-395 de 2017, dictada por la Corte Constitucional.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, omitieron valorar las pruebas que acreditaban su historia laboral y los antecedentes administrativos, que daban cuenta que tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y, por el otro, desconocieron la Ley 33 de 29 de enero de 1985[4], la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

Asimismo, puso de presente que se desconoció el precedente, comoquiera que no debieron tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], -la cual solo se aplica al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[6]-, sino el fallo de 4 de agosto de 2010[7], proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual para la liquidación de pensiones de jubilación, debe ser el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Que para el 1o. de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio y adquirió el estatus pensional el 13 de noviembre de 1995, es decir, que el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1995 iba más allá de una mera expectativa. Finalmente, advirtió que era beneficiario de la Ley 33 de 1985, por lo que el monto pensional debió liquidarse con base en lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y en los Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

I.4. Pretensiones La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…] 2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION “B”, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 08 de Noviembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se negó a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectiva, es decir, desde el 08 de Octubre de 1997 hasta el 07 de Octubre de 1998 […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se fundamentó en las pruebas aportadas al proceso, conforme a las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto. Resaltó que la acción de tutela de la referencia carece de todo fundamento válido, en razón a que en el proceso en cuestión no se desconoció precedente judicial alguno, pues para resolver el recurso de alzada dio aplicación a la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, además, tampoco se configuró el defecto sustantivo alegado.

Finalmente, señaló que al analizar lo planteado dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del proceso, pudo evidenciar que en caso de la señora RODRÍGUEZ DE BRAVO no se cumplían con los presupuestos jurisprudenciales para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, por cuanto solicitaba la inclusión de factores sobre los cuales no realizó cotización al sistema de seguridad social en pensión. I.5.2.- El Juzgado solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no se vislumbra la violación de los derechos fundamentales invocados.

Indicó que una vez revisados los antecedentes que dieron origen a la decisión cuestionada, se observa que los fundamentos y argumentos de derecho se encuentran debidamente consignados en dichas providencias, cuyo razonamiento fáctico correspondió a los hechos que se encontraron probados en el proceso, las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto.

I.6. Intervinientes I.6.1. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Sostuvo que decidir de fondo las pretensiones de la actora y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autonomía, máxime cuando no se encuentra probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo solicitado.

Señaló que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que modificar las órdenes ya ejecutoriadas, conlleva desconocer los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad de la que gozan las sentencias judiciales. Finalmente, luego de hacer un recuento de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional respecto al cálculo del monto de la pensión de vejez reconocida a los beneficiarios del régimen de transición, resaltó la obligatoriedad de las autoridades judiciales de acatar los precedentes jurisprudenciales emitidos por esa alta Corporación, conforme ocurrió en el caso en concreto.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de julio de 2020, la SECCIÓN SEGUNDA denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente alegados. Sostuvo que tampoco evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, lo pretendido por la actora al cuestionar la interpretación dada por el juez contencioso administrativo en la providencia acusada, convirtiendo esta acción constitucional en una tercera instancia. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Sostuvo que, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, se le debía aplicar los requisitos de tiempo de servicio y edad de régimen anterior, así como también la forma y el modo de realizar la liquidación de su pensión de vejez.

Señaló que no era posible aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y SU-365 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, por cuanto no es beneficiaria del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, pues al 13 de febrero de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, y, por ende, su pensión se debe reliquidar de manera integral, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Finalmente, expuso que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso que para liquidar las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[9].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto). Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso, la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO pretende que se dejen sin efecto las providencias de 6 de marzo y 8 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-023-2018-00267-01.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, por un lado, omitieron valorar las pruebas que acreditaban la historia laboral y los antecedentes administrativos de la señora RODRÍGUEZ DE BRAVO, que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación; y, por el otro, desconocieron la Ley 33 de 29 de enero de 1985, la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

Asimismo, puso de presente que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial, comoquiera que no debían aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[11], sino el fallo de 4 de agosto de 2010[12], proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, para la liquidación de pensiones de jubilación, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda, a través de fallo de 23 de julio de 2020, en el que denegó el amparo solicitado, debido a que consideró que el Tribunal no incurrió en los defectos endilgados, además, no evidenció vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, indicó que lo pretendido por la actora al cuestionar la interpretación dada por el juez contencioso administrativo en la providencia acusada, era convertir esta acción constitucional en una tercera instancia. La actora impugnó la decisión y reiteró los argumentos de la demanda inicial relativos a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al aplicar la normativa dispuesta en la Ley 100 de 1993, cuando el régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que no le eran aplicables las reglas dispuestas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y SU-365 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, además, que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso que para liquidar las pensiones de los empleados amparados en el régimen de transición se debe tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador.

Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal, al ser esta la autoridad que profirió la sentencia que puso fin al proceso, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno En el ordenamiento interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad[13] y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.

Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[14] para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36, inciso 3°, excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que establecía el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010[15].

Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones En ese entendido, la sentencia proferida el 4 de agosto de 2010[16] por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y ii) con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ello, en los términos de la Ley 33 de 1985.

Lo anterior implicaba que para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, se debía observar la normativa del régimen que le aplicaba antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sin que pudiera acudirse a disposiciones distintas, en consonancia con el principio de inescindibilidad[17] de la norma.

Esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016[18], proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-01541-01. Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del CPACA, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. Textualmente, señaló: “[…] 84.

Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas[19]. 88.

Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban. 89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. 90.

En el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[20], así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.

El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema […].

(Se resalta). De lo anterior se colige que: El ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En esa medida, fijó como subreglas las siguientes: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado, en la segunda subregla establecida en la precitada sentencia de unificación, “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que, en tanto fija el sentido y alcance del artículo 3º de la Ley 33 de 1985, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo señaló que la citada sentencia de unificación tiene características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, señalando que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social.

De la sentencia censurada Teniendo en cuenta lo anterior y para resolver el caso que nos ocupa, se debe examinar lo decidido en la sentencia de 8 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal, en la cual se indicó lo siguiente: “[…] De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la señora Luz Stella Rodríguez de Bravo, se debe aplicar en su integridad el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, o por el contrario, como lo estima la entidad accionada, con en el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

2.2. LOS HECHOS PROBADOS. ➢ El Instituto Seguro Social mediante resolución 013103 del 20 de junio de 2001, reconoce el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de habilitación por parte del Luz Stella Rodríguez de Bravo (fls. 2 - 5). ➢ La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en resolución SUB 184513 del 4 de septiembre de 2017, niega la reliquidación de la pensión solicitada por la accionante (fls.6 - 8).

Decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. ➢ COLPENSIONES mediante resolución SUB 293266 del 20 de diciembre de 2017, confirma en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada en resolución SUB 184513 del 4 de septiembre de 2017 (fls. 10 - 14). ➢ El ente de previsión en resolución DIR 6735 del 7 de abril de 2018, desata el recurso de apelación, confirmando la determinación contenida en resolución SUB 184513 del 4 de septiembre de 2017.

2.2.1. DE LA UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y EL CONSEJO DE ESTADO EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema[21], fue a partir de la providencia SU- 395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 […] En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994[22], esto es, deberán incluirse los faltantes y excluirse aquellos que no estén relacionados taxativamente, y en la forma allí dispuesta.

Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000- 2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89.

Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. […] De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (Negrillas del texto).

Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite […] Así las cosas, se pondrá de presente que, aunado a lo anterior, se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

De todo lo expuesto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico planteado para el caso en concreto.

2.4. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO - DEL CASO EN CONCRETO Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con aplicación de la Ley 33 de 1985 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, esta situación se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

De esta forma, se pone de presente por esta Corporación, que atendiendo a lo dispuesto por la entidad en la apelación interpuesta, se concluye que se liquidó la prestación en línea con lo establecido previamente. Por lo anterior, la Sala decide que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las sub- reglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Corolario de lo anterior, establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia coincide con lo aquí considerado, de esta forma, se CONFIRMARÁ la decisión de negar las pretensiones de la demanda […]”.

De los apartes de la providencia objeto de estudio, la Sala observa que el Tribunal consideró que la reliquidación pensional de la señora RODRÍGUEZ DE BRAVO debía realizarse teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó al Sistema General de Pensiones, durante los últimos 10 años de servicio, esto por encontrarse en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100, para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, conforme a lo dispuesto en la sentencia de 28 de agosto de 2018 por esta Corporación. Así las cosas y como ya se dijo antes, la Sala analizara si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente alegados por la parte actora.

Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 2013[23], explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte:  “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio la parte accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque dejó de valorar las pruebas que acreditaban que la pensión de jubilación de la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO debía ser liquidada conforme con el régimen especial establecido en la Ley 33 de 1985, ya que a la entrada en vigencia de dicha ley ella contaba con 15 años de servicio, por lo que su pensión debió liquidarse con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en el último año de servicio.

De las pruebas allegadas al expediente de tutela se extrae que la señora RODRÍGUEZ DE BRAVO nació el 13 de noviembre de 1940 y prestó sus servicios en las siguientes entidades en las que cumplió más de veinte años de servicio: - INDUSTRIAL MILITAR COLOMBIANA -INDUMIL-, entre el 16 de abril de 1958 y el 1o. de enero de 1963. - INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, entre el 1o. de enero de 1969 hasta el 9 de noviembre de 1977. - INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES –ICCE-, desde el 3 de enero de 1977 hasta el 19 de septiembre de 1987. - CAJA AGRARIA, desde el 23 de julio de 1987 hasta el 29 de febrero de 1996. - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, desde el 1o. de febrero de 1996 hasta el 30 de abril de 1996. - INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA –INURBE-, EN LIQUIDACIÓN, desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 5 de mayo de 1997. - INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA –INCORA-, desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 8 de octubre de 1998.

Que al momento de su retiro, ocupaba el cargo de Jefe de Oficina, grado 24, razón por la cual para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y, por tanto, estaba amparada por el régimen de transición establecido en dicha normativa. Conforme a lo anterior, para la Sala es evidente que el Tribunal no omitió el estudió de las pruebas obrantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicado 11001-33-35-023-2018-00267-01, toda vez que analizó los actos administrativos demandados y los tomó como hechos probados dentro de la sentencia de 8 de noviembre de 2019, para identificar la edad y el tiempo de servicio de la señora RODRÍGUEZ DE BRAVO y bajo qué régimen se había pensionado.

Asimismo, la Sala observa que tampoco se dejaron de analizar las pruebas allegadas, ya que, justamente, con base en el material probatorio visto en el plenario, confirmó la decisión de primera instancia al encontrar que la liquidación pensional se ajustó a los parámetros descritos en la Ley 33 de 1985, es decir, conforme al equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión. Del defecto sustantivo Ahora, frente al defecto sustantivo, la Corte Constitucional[24] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[25], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[26] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Descendiendo al caso concreto, la parte actora adujo que el Tribunal se apartó del marco jurídico que le correspondía analizar, ya que desconoció que el régimen aplicable era el contenido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que para liquidar el monto de su pensión debió aplicarse la Ley 6ª de 1945 y los Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Al respecto, es de resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 de enero 1985[27], esto es, el 13 de febrero de ese año, la misma era aplicable a los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, normativa en la que, justamente, el Tribunal fundamentó su decisión, contrario a lo manifestado por la accionante, estudio a partir del cual concluyó que los emolumentos en los que no se realizaron los aportes a seguridad social, conforme se indicó en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no puede ser tenido en cuenta como factor salarial para la reliquidación de la pensión. Lo anterior, pone de manifiesto que el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no actuó caprichosamente ni aplicó normas diferentes a las procedentes en el presente caso pues, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por la parte actora y las normas aplicables al caso concreto.

Es menester reiterar que los jueces y magistrados, cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas; y el hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuente con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. Del Desconocimiento del Precedente Ahora, frente al desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional[28] ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se controvierta la sentencia en sede de tutela, por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. En el asunto sub examine, la parte accionante adujo que en su caso no puede tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[29], proferida por el Consejo de Estado, porque esta jurisprudencia, en su criterio, solo es aplicable para los beneficiarios de la Ley 100, lo cual no resulta predicable respecto de él, por lo que la liquidación de su pensión se ajusta al régimen de la Ley 33 de 1985.

Frente a ello, es preciso señalar que, en efecto, al proferir la sentencia censurada, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la cual se señaló que: i) el ingreso base de liquidación previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100[30], hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Régimen General de Pensiones previsto en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[31] y; ii) los factores salariales que se deben incluir para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Con fundamento en dichas consideraciones el Tribunal concluyó que los factores salariales reclamados por la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO, estaban cobijado por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que ello no era óbice para que no se le aplicara el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100[32] y el Decreto 1158 de 1994, conforme las reglas y subreglas de la citada sentencia de unificación. En efecto, cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos con características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio, al señalar que las reglas jurisprudenciales que se fijaron se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en sede administrativa como judicial, lo cual garantiza la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la seguridad social, por lo que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual no podía aplicársele dicha decisión a su caso.

En ese sentido, para la Sala es evidente que fueron tales parámetros los que tuvo en cuenta el Tribunal para desestimar las pretensiones de la demanda, pues concluyó que, al encontrarse la señora LUZ STELLA RODRÍGUEZ DE BRAVO en un régimen especial de transición, el ingreso base de liquidación debía sujetarse a lo previsto en la Ley 100, por lo que no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se le incluyeran factores salariales diferentes a los que efectivamente aporto o cotizó al Sistema General de Pensiones.

Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Segunda. [2] En adelante el Juzgado. [3] En adelante el Tribunal. [4] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [6] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006- 07509-01. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006- 07509-01. [13] Preámbulo de la Ley 100. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 2006-07509-01. [16] Proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. [17] De conformidad por lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia T-832 A de 2013, el principio de inescindibilidad de la norma, establece que ésta debe “[…] aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido […]”. [18] Es importante resaltar que la sentencia de 25 de febrero de 2016 fue dejada sin efectos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, y, en cumplimiento a esta última, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia el 9 de febrero de 2017, la cual será explicada en esta providencia. [19] En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. [20] Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. [21] Sentencias C-168 de 1995;

C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. [22] ARTICULO 1º. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; [23] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] M.P Mauricio González Cuervo. [26] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [27] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [28] Sentencia T-1033 de 2012. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. [30] “[…] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE […]”. [31] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” [32] Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.