- Síntesis
- En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 19 de marzo de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la corporación judicial accionada el 19 de marzo de 2009, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2009 y desfijado el 13 de abril de esa misma anualidad, y dado que la acción de tutela fue presentada por la parte actora el día 21 de mayo de 2020, es claro que transcurrió para su radicación un término de once (11) años, un (1) mes y ocho (8) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) En otras palabras, en el interior del expediente, la parte demandante no justificó ni acreditó el motivo por el cual no acudió a la acción de tutela de manera célere y dentro del término razonable que, para tal fin, ha decantado la jurisprudencia de las altas Cortes.