ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para discutir la presunta incongruencia de la sentencia La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa (…) promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la actora.
(…) a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente (…) La Sala advierte que en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente el escrito de tutela carece de argumentación alguna que permita estudiar en concreto la inconformidad de la actora. (…) Ahora, frente a la inconformidad referente a que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió referirse respecto de su permanencia en el establecimiento penitenciario, (…) la Sala encuentra que comoquiera que la actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados y, además, no ha agotado el recurso extraordinario de revisión para discutir la presunta omisión puesta de manifiesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / CPACA – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03189-00(AC) Actor: SONIA NUREIDY MIRANDA MOGOLLÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora SONIA NUREIDY MIRANDA MOGOLLÓN, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 27 de mayo de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00544-01.
I.2. Hechos Indicó que el 22 de agosto de 2011 fue capturada, en compañía de dos personas más, en diligencia de allanamiento y registro en un inmueble ubicado en la calle 3ª # 9 – 37, de la ciudad de Bogotá, donde se encontraron estupefacientes, lo que sirvió de sustento para decretar la medida de aseguramiento en su contra. Refirió que la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos por el delito de tráfico de estupefacientes en su contra, por lo que permaneció por más de un (1) año en establecimiento carcelario y, posteriormente, en detención domiciliaria.
Sostuvo que para la Fiscalía General de la Nación, cada uno de los aprehendidos aportaba para el logro de la empresa criminal. Adujo que el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal del Circuito de Bogotá, al encontrar múltiples dudas e inconsistencias respecto de la presunta responsabilidad penal de los implicados, especialmente respecto de la suya, pues en el plenario solo se encontró acreditado que ejercía como trabajadora sexual y que nada la incriminaba en el punible relacionado con los estupefacientes, decretó la absolución de los acusados.
Señaló que estuvo privada de la libertad “injustamente”, desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, por lo que promovió demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la que le correspondió el número único de radicación 2015-00544-00. Expresó que la anterior demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá que, en audiencia inicial de 9 de agosto de 2019, denegó las pretensiones del medio de control, argumentando culpa exclusiva de la víctima.
Expuso que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, confirmó la decisión del a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada omitió referirse respecto de su permanencia en el establecimiento penitenciario, asunto fundamental teniendo en cuenta que se estaba analizando la privación “injusta” a la cual fue sometida.
Arguyó que el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que no observó la ley y se apartó de la jurisprudencia de unificación que obliga a reconocerle una indemnización por los perjuicios ocasionados por la privación “injusta” de la libertad. Finalmente, advirtió que el argumento del Tribunal se fundamentó en la “eventual violación de la detención domiciliaria de algunos meses”, sin tener en cuenta que el daño principal se produjo durante el tiempo que permaneció detenida en el establecimiento penitenciario.
I.4. Pretensiones La actora solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la siguiente manera: “[…] Se ordene amparar el derecho al debido proceso y del acceso a la justicia de la poderdante, a quien se le violan sus derechos fundamentales con la negativa a repararle el daño antijurídico, a través de una providencia que constituye vía de hecho […]”.
I.5. Defensa El Tribunal guardó silencio, pese a ser notificado de la presente acción constitucional. I.6. Intervinientes I.6.1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la providencia cuestionada se emitió de conformidad con las normas procesales y sustanciales del asunto, de las cuales fue posible concluir que la decisión de restringir la libertad de la actora se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable, por lo que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios al no acreditarse un daño antijurídico.
Agrego que, por lo anterior, no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados; y que, además, la acción de tutela se promovió de forma extemporánea dado que han transcurrido más de dos meses desde que la decisión cuestionada se encuentra en firme. Sostuvo que el presente mecanismo excepcional está siendo indebidamente ejercitado, en razón a que no se evidencia vulneración alguna ni la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
I.6.2. La Fiscalía General de la Nación – Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos indicó que la actora no sustentó ni identificó los yerros en los que presuntamente incurrió la providencia controvertida, por lo que resulta improcedente la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que lo pretendido por la parte actora es retrotraer, a través de este mecanismo excepcional, actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya fue objeto de análisis por el juez natural del asunto, pues no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que la acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, toda vez que para cuestionar la decisión judicial proferida por el Tribunal la actora cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia que ahora plantea, máxime cuando no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Refirió que el Tribunal, al proferir la providencia cuestionada, valoró las pruebas existentes en el proceso y de conformidad con la sana crítica pudo concluir que en el asunto no existía responsabilidad de las entidades demandadas en la privación de la libertad de la actora.
I.6.3. El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó denegar las pretensiones de la acción, toda vez que el proceso identificado con número único de radicación 2015-00544, fue tramitado y decidido en derecho, conforme a las pruebas obrantes en el plenario y a las normas jurídicas aplicables al asunto, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[2], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[3].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia 27 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal, por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33-36-035-2015-00544-01, promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la actora.
La aquí demandante le atribuye a la autoridad judicial accionada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al denegar las pretensiones de la demanda. Además, puso en conocimiento que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió referirse respecto de su permanencia en el establecimiento penitenciario, asunto fundamental teniendo en cuenta que se estaba analizando la privación “injusta” a la cual fue sometida.
Finalmente, advirtió que el argumento del Tribunal se fundamentó en la “eventual violación de la detención domiciliaria de algunos meses”, sin tener en cuenta que el daño principal se produjo durante el tiempo que permaneció detenida en el establecimiento penitenciario. En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad frente a la providencia cuestionada.
La Sala advierte que frente a los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la actora se limitó a sostener que el Tribunal no observó la ley y se apartó de la jurisprudencia de unificación que obliga a reconocerle una indemnización por los perjuicios ocasionados por la privación “injusta” de la libertad a la cual fue sometida, sin argumentar en qué forma la autoridad judicial accionada incurrió en tales yerros, por lo que respecto a dicha inconformidad no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
De conformidad con la sentencia C-590 de 2005, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “[…] evidente relevancia constitucional […]. Bajo esta expresión, la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[4], de manera tal que “[…]sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela[ ]”[5].
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[6], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Destacado fuera del texto).
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y, (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
En el caso bajo examen, la solicitud de tutela se fundamentó de la siguiente forma: “[…] Resultó sorpresivo para la parte actora el nuevo argumento del Tribunal para negar el daño, por la eventual violación a la detención domiciliaria de algunos meses, cuando era obvio que el daño principal era el tiempo mayor que permaneció tras las rejas injustamente la accionante. […] DEFECTO MATERIAL SUSTANTIVO Que se aplica cuando el juez actúa con normas inexistentes o con evidente y grosera contradicción entre los presupuestos fácticos y los de derecho. […] Conforme a los hechos ya narrados, a pesar de que la jurisprudencia y la ley favorecen a la reclamante, el Tribunal Administrativo, no adecuó la situación fáctica correspondiente, dejando totalmente de un lado el hecho protuberante, que la afectada había estado privada de la libertad en una cárcel por un tiempo superior al que estuvo posteriormente en detención domiciliaria.
Igualmente supuso que por el hecho que, en una sola visita realizada por el INPEC, la accionante no fue encontrada en su lugar de residencia, ello hacía desaparecer la totalidad del daño, lo que es francamente injusto y desproporcionado. Tal entidad errónea tiene la apreciación del Tribunal, que no se sabe si fue que no observó el expediente o simplemente decidió que ello debía ser así. Es un defecto fáctico superlativo, en relación con la acción de reparación directa por la privación injusta de la libertad.
¿Cómo es posible, que en un tema como el de la privación injusta de la libertad, el juez omita referirse precisamente a la permanencia del afectado en el establecimiento carcelario? Al parecer el Tribunal quiso apartarse de la jurisprudencia de unificación que obligaba a indemnizar a la accionante; pues la sentencia de primera instancia negó las pretensiones basándose en la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia. El Tribunal al hacer el recuento de la jurisprudencia sobre el tema, omite precisamente la última jurisprudencia al respecto y manifiesta que aplicará la jurisprudencia de 2018, cuando la última aplicable era de 2019.
(págs 12 y 13). Y concluye, después de la extensa providencia, negando en dos párrafos, argumentando que en una visita del INPEC no fue encontrada la detenida, en detención domiciliaria, cuando antes había estado detenida en prisión intramural la afectada por la misma causa […]”. Así las cosas, en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la Sala advierte que el escrito de tutela carece de argumentación alguna que permita estudiar en concreto la inconformidad de la actora.
En efecto, en el escrito introductorio el actor se limitó a afirmar que los autos cuestionados adolecen de los defectos referidos, sin especificar la forma en que se configuraron en el asunto al que alude, argumentos que fueron reiterados en el escrito de impugnación. Esta Sala en reiteradas oportunidades, entre otras, mediante sentencia de 28 de febrero de 2019[7], sostuvo que aun cuando la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, al actor le corresponde argumentar, al menos, de forma sucinta, en qué forma la autoridad judicial incurrió en algún defecto al proferir la providencia con la cual estima vulnerados sus derechos fundamentales.
Además, la Sala encuentra que los argumentos en los cuales fundamentó la acción de tutela la actora, pretenden reabrir un debate que ya se surtió por el juez natural del asunto, lo cual no es de recibo en este mecanismo excepcional y subsidiario. Ahora, frente a la inconformidad referente a que el Tribunal al analizar el proceso en segunda instancia, omitió referirse respecto de su permanencia en el establecimiento penitenciario, “asunto fundamental teniendo en cuenta que se estaba analizando la privación “injusta” a la cual fue sometida”, la Sala encuentra que para discutir tal planteamiento la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión, conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], esto es, por presuntamente existir una nulidad originada en la sentencia acusada.
Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de congruencia en la providencia cuestionada, esto es, una carencia absoluta de motivación frente a un aspecto objeto del recurso de apelación interpuesto por la actora, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario aludido por la causal en mención. Respecto al recurso de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación[9] ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: “[…] 6.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib.
Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada]. e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez.
En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”.
Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por falta de motivación frente a algún aspecto objeto de la apelación sometida a consideración del Tribunal, conllevaría que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
Cabe resaltar que esta Sala, en repetidas oportunidades, entre otras, en providencia de 11 de octubre de 2018[10], se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando el juez ordinario ha omitido pronunciarse en la sentencia sobre algún aspecto propuesto por una de las partes y que deba ser resuelto en esta, de la siguiente manera: “[…] 47.
Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela. 48.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia[11], lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 50. En efecto, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”.
Asimismo, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado[12] ha señalado que la falta de motivación de la sentencia es una de ellas. 51. Nótese que en el presente caso concreto una de las controversias jurídicas principales, además de establecer si se le debía o no reconocer al actor el subsidio familiar y la prima de actividad, era lo referente al reajuste de su pensión teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, pretensión que a pesar de ser negada no fue objeto de análisis en la sentencia proferida por el Tribunal y en esa medida frente a esta pretensión la sentencia carece de motivación. 52.
En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. […]” (Destacado fuera del texto original). En el caso bajo estudio, sucede algo similar a lo traído a colación en los apartes de la sentencia en cita, toda vez que la accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que predica frente a la providencia acusada.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios judiciales para que sus peticiones sean examinadas a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.
Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario afectaría el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[13] (Resaltado fuera del texto).
Así las cosas y comoquiera que la actora no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que en el presente asunto se requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, cuando la misma no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que la actora no argumentó en qué forma la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente alegados y, además, no ha agotado el recurso extraordinario de revisión para discutir la presunta omisión puesta de manifiesto, la Sala advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 21 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 [4] Corte Constitucional, sentencia T-061 de 2007, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [5] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03615-01. [8] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [9] Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.
Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [11] Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2015. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, número único de radicación 2009 – 00494. [13] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.