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11001-03-15-000-2020-03038-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-08-13

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cándida Rosa Ortiz Tenorio·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Improcedencia / MORA JUDICIAL - Carencia actual de objeto por hecho superado En el presente caso, la señora [C.R.O.T.], actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada no le dio respuesta a los derechos de petición (…) e incurrió en mora judicial al no resolver el conflicto negativo de competencia, (…) suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto. (…) la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes (…) es que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto, (…) sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte de la Sección Segunda, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial.

(…) la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición (…) la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se dirimiera el conflicto negativo de competencia, (…) lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales (…) Por lo precedente, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la actora (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03038-00(AC) Actor: CÁNDIDA ROSA ORTIZ TENORIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora CÁNDIDA ROSA ORTIZ TENORIO, actuando mediante apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Segunda al no haber resuelto el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Cartagena[2] y el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería[3], identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004-2016-00027-01.

I.2. Hechos Indicó que el 9 de septiembre de 2016, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones núms. RDP 027006 de 1o. de julio, RDP 036895 de 10 de septiembre y RDP 040525 de 30 de septiembre de 2015, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCAL -UGPP-[4], las cuales le denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, con ocasión al fallecimiento del señor RAFAEL DUQUE PEREA (q.e.p.d.).

Señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le correspondió por reparto al Juzgado Octavo, el cual le fue asignado el número único de radicación 13001-33-33-008-2016-0195-00; sin embargo, mediante auto de 4 de octubre de 2016, dicha autoridad judicial declaró la carencia de competencia territorial, por cuanto su domicilio se encontraba en la ciudad de Montería (Córdoba) y envió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados de esa ciudad.

Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, al mencionado medio control de nulidad y restablecimiento del derecho le fue asignado el nuevo número de radicación 23001-33-33-004-2016-00027-00, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto que, de igual forma, declaró la carencia de competencia territorial para conocer del asunto y, por consiguiente, remitió el expediente al Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencia planteado.

Adujo que conforme a lo anterior, el 7 de diciembre de 2016, le correspondió por reparto a la Sección Segunda del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencia, identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004-2016-00027-01, suscitado entre los Juzgado Octavo y Cuarto. Resaltó que el 2 de agosto de 2019 presentó acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-03520-00, para que se le ampararan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora judicial al no haberse resuelto el suscitado conflicto negativo de competencia, acción que fue resuelta mediante fallo de 29 de agosto de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[5], que denegó la solicitud de amparo e instó a la Sección Segunda para que resolviera dicho conflicto, debido a que en el transcurso de ese mecanismo de protección constitucional mediante proveído de 26 de agosto de 2019, la misma corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Advirtió que el 1o. de octubre de 2019, luego de notificado el mencionado auto de traslado, el expediente ingresó al Despacho del Consejero Sustanciador para resolver el conflicto negativo de competencia sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno. Manifestó que debido a lo anterior presentó diferentes derechos de petición, de los cuales no ha recibido respuesta alguna.

I.3. Fundamentos de la solicitud El actor insistió en que desde el 1o. de octubre de 2019 se encuentra el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto en el Despacho del Consejero Sustanciador sin que a la fecha se haya resuelto, por lo que concluyó que el proceso lleva más de 3 años sin que se determine la competencia del Juez que debe conocer de su asunto.

Resaltó que las solicitudes que realizó el 13 de septiembre y 24 de octubre de 2017, el 5 de marzo de 2018 y el 1o. de abril de 2019, antes de presentar la acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-03520-00; y, luego del fallo de la misma, el 16 de octubre y 6 de noviembre de 2019, en los cuales pedía que se resolviera el mencionado conflicto negativo de competencia no le fueron respondidos, lo que, a su juicio, evidencia una mora judicial.

I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad judicial accionada que le dé respuesta a los derechos de petición de 16 de octubre y 6 de noviembre de 2019, presentados por ella y que, de la misma forma, resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto. I.5.

Defensa I.5.1. La Sección Segunda[6] puso de presente que el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto, identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004-2016-00027-01, ya fue resuelto mediante providencia de 31 de julio de 2020 y actualmente se encuentra en trámite de firma para que los consejeros que participaron en dicha decisión suscriban la providencia. I.5.2.

La UGPP solicitó que se declare la temeridad respecto del amparo deprecado por la actora, toda vez que presentó anteriormente una acción de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 03520-00, con identidad de partes, hechos y pretensiones a la de la referencia, la cual, a su juicio, ya fue resuelta por la Sección Cuarta.

I.5.3. Los Juzgados Octavo y Cuarto pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[7].

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora CÁNDIDA ROSA ORTIZ TENORIO, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada no le dio respuesta a los derechos de petición de 16 de octubre y 6 de noviembre de 2019 e incurrió en mora judicial al no resolver el conflicto negativo de competencia, identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004-2016-00027-01, suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto. En ese orden de ideas, la Sala procede a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al no dar respuesta a los mencionados derechos de petición y si la misma incurrió en mora judicial al no haber resuelto el conflicto negativo de competencia. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.

En efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 2017[8], esta Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015- 01196-00, en la que se sostuvo lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.

De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.

En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.

Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.

Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.

MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.

Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)[9].

La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia[10] que le asigna la ley[11] […]”.

Cabe señalar que en el Estado Colombiano la función jurisdiccional se encuentra asignada por la Constitución Política y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[12], la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las siguientes autoridades: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, los tribunales y jueces y las jurisdicciones especiales (penal militar, indígena, de justicia y paz).

Las disposiciones en comento ordenan lo siguiente: “[…] Constitución Política “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>   <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

Ley 270 “ARTÍCULO

12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción […]”.

De acuerdo con lo precedente, el Consejo de Estado ejerce la función jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, lo que supone que sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas dentro de procesos expresamente regulados por la ley. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la parte actora en las solicitudes de 16 de octubre y 6 de noviembre de 2019 es que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto, identificado con el número único de radicación 23001-33-33- 004-2016-00027-01; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte de la Sección Segunda, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. De la mora judicial La mora judicial ha sido definida como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»[13] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional[14] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte[15] ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[16].

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -   Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -   Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[17]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[18], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[19].

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[20], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[21]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[22]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[23], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial. […]» Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por la Sección Segunda, dentro del conflicto negativo de competencia, identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004- 2016-00027-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI[24], se tiene lo siguiente: • El 5 de diciembre de 2016, se radicó el mencionado conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo y el Juzgado Cuarto, identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004-2016- 00027-01, ante el Consejo de Estado, para lo de su competencia. • El 7 de diciembre de 2016, le correspondió por reparto dirimir el conflicto negativo de competencia a la Sección Segunda. • El 26 de agosto de 2019, el Consejero Sustanciador del prenombrado proceso ordenó correr traslado para que las partes alegaran de conclusión. • El 1o. de octubre de 2019, el expediente ingresó nuevamente al Despacho para dirimir el conflicto negativo de competencia. Aunado lo anterior, la Sección Segunda, en su escrito de contestación[25], adujo que el 31 de julio de 2020, resolvió el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo y Cuarto; y que en la actualidad se encuentra en trámite de firma para que los consejeros que participaron de dicha decisión suscriban la providencia. Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se dirimiera el conflicto negativo de competencia, identificado con el número único de radicación 23001-33-33-004- 2016-00027-01, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por la actora, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Cabe señalar que, la carencia actual de objeto en la sentencia T-653 de 2017, fue definida por la Corte Constitucional como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[26]. Y en la misma sentencia precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[27].

(Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por los actores, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”[28].

Por lo precedente, la Sala declarará la carencia actual de objeto respecto de la presunta mora judicial alegada por la actora, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto del derecho de petición invocado por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la presunta mora judicial alegada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 13 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante Juzgado Octavo. [3] En adelante Juzgado Cuarto. [4] En adelante UGPP. [5] En adelante Sección Cuarta. [6] El mencionado informe de la acción de tutela fue allegado al Despacho Sustanciador mediante correo electrónico al buzón de mensajería dispuesto para tal fin. [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. [9] Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [10] Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. [11] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” [13] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [14] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [15] Ibidem. [16] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [17] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [18] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [19] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [20] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [21] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [22] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [23] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [24] Consultado en: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/ [25] El mencionado informe de la acción de tutela, rendido por la Sección Segunda, fue allegado al Despacho Sustanciador mediante correo electrónico al buzón de mensajería dispuesto para tal fin. [26] Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. [27] Ibidem. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad.