ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias (…) proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales fue sancionado con la exclusión del ejercicio de su profesión como abogado, dentro del proceso disciplinario (…).
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental al no tener en cuenta la indebida notificación del fallo de primera instancia; y en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007 y desconocimiento del principio de favorabilidad en la imposición de la sanción. (…) del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la sentencia de segunda instancia (…) fue notificada personalmente al actor en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar mediante telegrama S.J FRUJ21650 de 27 de junio de 2019, en el que se anexó copia de la citada providencia, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 21 de febrero del año en curso, esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
(…) Así las cosas, cabe resaltar que en el caso sub examine, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00832-01(AC) Actor: HUGO QUINTERO CERVANTES Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DISCIPLINARIA Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor HUGO QUINTERO CERVANTES, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que, a su juicio, dichas autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, al haber proferido las sentencias de 7 de febrero y 3 de diciembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 47001-001-11-02-002-2010-00137-00.
I.2.- Hechos Señaló que el 12 de marzo de 2010 el señor ALBERTO NICOLÁS LÓPEZ PÉREZ presentó queja disciplinaria en su contra, por las supuestas irregularidades cometidas en su condición de apoderado judicial del citado señor en la reclamación de una pensión. Indicó que el anterior proceso disciplinario fue identificado con el número único de radicación 47001 11 02 002 2010 00137 00 y le correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2018, lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión al encontrarlo responsable disciplinariamente por la infracción contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 12 de febrero de 1971[2], derogado por el artículo 35 de la Ley 1123 de 22 de enero de 2007[3].
Sostuvo que debido a una orden de captura emitida por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, en virtud de un proceso penal adelantado en su contra, se entregó de manera voluntaria en la Cárcel Judicial de Valledupar el 8 de mayo de 2018, situación que le impidió notificarse personalmente de la sentencia de primera instancia y ejercer su derecho de defensa.
Afirmó que debido a la falta de notificación personal de la decisión de primera instancia, solicitó la nulidad de la misma dentro del trámite del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, confirmó la providencia de primera instancia y denegó la solicitud de nulidad.
I.3. Fundamentos de derecho El actor aseguró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, toda vez que no tuvieron en cuenta que por motivos de fuerza mayor no pudo comparecer a notificarse de la sentencia de 7 de febrero de 2018, pues si bien el 1o. de mayo del mismo año recibió la citación enviada por correo electrónico, el juez de primera instancia tenía conocimiento de que se encontraba cumpliendo medida de aseguramiento privativa de la libertad, razón por la que estaba obligado a notificarlo personalmente de la decisión por conducto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Valledupar o de la Oficina Jurídica de la Cárcel de Valledupar.
Manifestó que entre el envío de la citación y su puesta a disposición ante las autoridades competentes transcurrieron únicamente 7 días; y que entre la primera fecha y la publicación del aviso pasaron 17 días, tiempo suficiente para que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena lo ubicara en la Cárcel Judicial de Valledupar y lo notificara personalmente de la decisión de primera instancia, como lo hizo el Consejo Superior de la sentencia de 3 de diciembre de 2018, a través de telegrama S.J.FRUJ21650 enviado al Centro Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar.
Por último, precisó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el juez de primera instancia le endilgó la comisión de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, norma vigente para el momento de los hechos, por lo que la sanción disciplinaria debía ser la prevista en dicha norma y no la dispuesta en la citada ley, como erradamente se le aplicó. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, revocar: “[…] las sentencias de febrero 07 de 2018 emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Magdalena y la de fecha diciembre 03 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, en su defecto ordenar, la emisión de una nueva sentencia respetando los derechos fundamentales violados y esbozados a lo largo de la presente acción […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Magistrada Ponente de la decisión de segunda instancia objeto de estudio, advirtió que de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[4], el Consejo de Estado carece de competencia para tramitar la presente acción constitucional.
Precisó que de continuarse con el estudio del proceso de la referencia, de la lectura del escrito de tutela se concluye que el accionante plantea dos inconformidades relativas a la supuesta indebida notificación de la sentencia de primera instancia, que le impidió interponer los recursos de ley contra dicha decisión, y el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad en la imposición de la sanción. Frente a la inconformidad relacionada con la indebida notificación, precisó que si bien la dirección física a donde se envió el citatorio puede no corresponder a la del actor, la misma fue enviada al correo electrónico que aquel suministró y autorizó para recibir notificaciones.
Además, debido a que no se presentó a notificarse, pese a ser requerido, la autoridad judicial lo notificó por estado, por lo que se advierte que el accionante se enteró de la decisión de primera instancia 7 días antes de entregarse a las autoridades, sin que haya acudido a notificarse, como él mismo lo reconoció. Agregó que el actor no puede pretender que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en ejercicio de una facultad sobrenatural, debía conocer que se encontraba recluido en centro carcelario, lo que, además, desconocería lo establecido en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que luego de intentar la notificación personal se debe proceder a notificar por edicto o por estado.
Ahora, respecto de los reproches del actor frente a la sanción que le fue impuesta, señaló que no resulta procedente la aplicación ultractiva de las disposiciones del Decreto 196 de 1971, en virtud del principio de favorabilidad, comoquiera que el abogado QUINTERO CERVANTES fue sancionado por la comisión de una conducta de carácter permanente, que fue ejecutada en un período de tránsito legislativo.
Resaltó que si la conducta del accionante se hubiese materializado hasta antes de la entrada en vigencia del Código Disciplinario del Abogado, podría darse aplicación ultractiva al régimen de dosificación del Decreto 196 de 1971, pero como en el presente caso la conducta se siguió ejecutando hasta la entrada en vigencia de la nueva normativa, aquella quedó cobijada bajo los parámetros de la Ley 1123 de 2007 y el operador judicial quedó facultado para aplicar las sanciones allí descritas.
Finalmente, aseguró que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de la inmediatez, razón por la que solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia o, en su defecto, denegar el amparo solicitado. I.5.2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas por su Despacho dentro del proceso disciplinario objeto de controversia, afirmó que se agotaron cada una de las etapas establecidas en el régimen disciplinario, respetando las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa de las partes, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción. Indicó que no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que remitió la respectiva notificación de la sentencia de primera instancia al correo electrónico que el mismo accionante autorizó de manera expresa en la audiencia de juzgamiento para el efecto; y, además, la solicitud de nulidad fue enviada de manera inmediata a la autoridad competente.
I.5.3.- La parte vinculada como terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, los herederos del señor ALBERTO NICOLÁS LÓPEZ PÉREZ (q.e.p.d.), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, declaró improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. Aclaró que si bien la sentencia de segunda instancia, aquí cuestionada, fue proferida el 3 de diciembre de 2018, el actor sólo tuvo conocimiento de la misma cuando fue notificado el 27 de junio de 2019, por lo que el cómputo de la inmediatez debe contabilizarse desde el día siguiente a esa fecha.
Precisó que pese a lo anterior, la acción de tutela de la referencia se presentó hasta el 21 de febrero del año en curso, es decir, por fuera del plazo de los seis meses previsto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como término prudencial para su ejercicio. También resaltó que no se expuso causal alguna, a partir de la cual se pudiera concluir que existía una justificación frente a la inactividad del accionante, pues no es de recibo el argumento del mismo relativo a que tuvo conocimiento de las decisiones cuestionadas hasta el 12 de diciembre de 2019, pues mediante telegrama S.J FRUJ21650 de 27 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le notificó el fallo de segunda instancia y le anexó copia del mismo.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo de la impugnación el actor solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se tenga por superado el requisito de la inmediatez y se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. Sostuvo que si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior le remitió el telegrama S.J FRUJ21650 de 27 de junio de 2019, no es cierto que se hubiera anexado el fallo de segunda instancia cuestionado, razón por la que, a su juicio, no se puede entender notificado en esa fecha.
Por último, reiteró que sólo tuvo conocimiento de las sentencias sancionatorias hasta el 11 de diciembre de 2019, fecha en la que recibió respuesta del derecho de petición radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que sí se anexó copia de las sentencias mencionadas, por lo que es a partir de ese momento que debe contarse el término de la inmediatez.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 7 de febrero y 3 de diciembre de 2018, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, por medio de las cuales fue sancionado con la exclusión del ejercicio de su profesión como abogado, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 47001-001-11- 02-002-2010-00137-00.
A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental al no tener en cuenta la indebida notificación del fallo de primera instancia; y en defecto sustantivo, por indebida aplicación de la Ley 1123 de 2007 y desconocimiento del principio de favorabilidad en la imposición de la sanción. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la inmediatez; y, además, que no había prueba alguna dentro del expediente que justificara la inactividad del accionante para acudir oportunamente al medio de defensa constitucional.
El actor impugnó la anterior decisión, para lo cual afirmó que la inmediatez no se debía contabilizar desde la notificación del telegrama S.J FRUJ21650 de 27 de junio de 2019, sino a partir del 11 de diciembre de 2019, fecha en la que recibió respuesta del derecho de petición radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la que sí se anexó copia de las sentencias sancionatorias.
Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo[…]”[5].
Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que[6]: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’.
En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo[7]: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece.
Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’.
Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”.
(Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha dicho la jurisprudencia que el juez debe tener en cuenta los siguientes eventos: (i) Si existen razones válidas para la inactividad, como un caso fortuito o de fuerza mayor, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo e inesperado, entre otras[8];
(ii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado[9]; (iii) Si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión[10]; (iv) Si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales[11];
(v) Si el accionante se encuentra en situación de debilidad manifiesta[12]. Precisado lo anterior, del material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la sentencia de segunda instancia de 3 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aquí cuestionada, fue notificada personalmente al actor en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar mediante telegrama S.J FRUJ21650 de 27 de junio de 2019, en el que se anexó copia de la citada providencia, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 21 de febrero del año en curso[13], esto es, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial.
Al respecto, cabe señalar que tal como lo consideró el a quo, no es de recibo el argumento del accionante, relativo a que tuvo conocimiento de las sentencias sancionatorias hasta el 11 de diciembre de 2019, habida cuenta que, se reitera, a folio 40 del expediente digital contentivo del proceso disciplinario objeto de estudio, consta que la sentencia de 3 de diciembre de 2018 fue anexada al telegrama S.J FRUJ21650 de 27 de junio de 2019, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, la Sala resalta que revisado el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que dispone que luego de intentar la notificación personal se debe proceder a notificar por edicto o por estado, procedió a notificar la sentencia de 3 de diciembre de 2018, mediante estado núm. 125 de 18 de julio de 2019, como consta a folio 49 del expediente digital contentivo del proceso disciplinario.
Así las cosas, cabe resaltar que en el caso sub examine, no se encuentran razones válidas para la inactividad del actor o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, la Sala observa que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Es de resaltar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-354 de 2017[14], además de reiterar la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el caso concreto exceptuó el término de los seis meses establecido por regla general como tiempo razonable, dadas las particularidades especiales del asunto que allí se estudiaba en el que existió un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
Empero, tal situación no se observa en el presente caso. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NotifíCAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de agosto de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. [3] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [6] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014,op. cit. [8] Corte Constitucional, sentencia T-678 de 17 de agosto de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1º de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [10] Corte Constitucional, sentencia T-326 de 3 de mayo de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [11] Corte constitucional, sentencia T-743 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Estos eventos fueron reseñados en la sentencia T-1028 de 2010, Magistrado ponente: doctor Humberto Antonio Sierra Porto. [13] Folio 25 del expediente digital. [14] Magistrado ponente: doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo.