APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y esta decisión debe ser adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125 y 243 de la norma mencionada.
Concretamente, compete a la Sala resolver los distintos recursos de apelación formulados en la audiencia inicial, con sus respectivos antecedentes, impugnaciones que conciernen las siguientes excepciones: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) término de caducidad de la inestabilidad del terreno y término de caducidad de la construcción del separador newjersey con las demás obras, llevadas a cabo por la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S., (iii) legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, (iv), legitimación en la causa por pasiva de la ANI, y (v) pleito pendiente por la inestabilidad del terreno. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / CALIDAD DE COMUNERO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No probada [L]a Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. es propietaria en común y proindiviso del terreno objeto de debate de las tres imputaciones que se establecieron en la audiencia inicial, motivo por el que le asiste legitimación en la causa por activa para demandar y procurar por esa vía una decisión que, de ser beneficiosa, habrá de entenderse en favor de la comunidad, y de ser perjudicial, sólo afectará al demandante.
Por tanto, la decisión del A quo, de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda será confirmada por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-345-96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La fuente formal de derecho que prestará fundamento a la decisión de este recurso reside en el literal I, numeral 2° del artículo 164 del CPACA., según el cual, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; lo anterior en concordancia con el literal I, numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No puede extenderse indefinidamente / DAÑO CONTINUADO - Diferencias con el hecho dañoso y con los daños de naturaleza inmediata que se agrava / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepción / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [R]eiteradamente ha dicho esta Corporación que, si bien puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, ello no implica que el término de caducidad se extienda indefinidamente, ya que con ello se afectaría la seguridad jurídica.
En estos eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos dos últimos casos el menoscabo se concreta ipso facto, en un momento determinado, razón por la que, a partir del hecho dañoso que lo causa o del momento en que se conoció el daño - en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que este se produjo-, que el término de caducidad debe empezar a computarse.
No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de octubre 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 01 de abril de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2004-04172- 01(43864), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - Frente a la pretensión derivada de los perjuicios causados con la inestabilidad del predio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada [P]ara pretender en tiempo la reparación de los perjuicios causados con la inestabilidad del predio El Porvenir, la accionante debió demandar dentro de los dos (2) años siguientes al veintinueve (29) de octubre de (2010).
Por tanto, al momento en que presentó la demanda, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el término preclusivo de caducidad se encontraba ampliamente superado. En conclusión, la Sala coincide con el argumento expuesto por el Tribunal de primera instancia, y confirmará la decisión adoptada de declarar probada la excepción de caducidad de la acción en lo que atañe a la mencionada pretensión. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE O TEMPORAL DE INMUEBLES - Presentado dentro del término legal / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No probada frente a esta pretensión [L]a Sala concluye que la demanda del medio de control de reparación directa por esta pretensión, se presentó, incluso, unos días antes de que se suscribiera el acta de finalización de la obra, es decir, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esto es, dentro del término de dos (2) años fijados para ese efecto por la normatividad vigente, motivo por el que confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la excepción de caducidad frente a esta pretensión. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional de Vías / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Probada [E]l contrato No. 447 de 1994, celebrado entre el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., fue subrogado al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-; razón por la que, a la fecha de los hechos, las obras de rehabilitación, mantenimiento y operación de la vía Bogotá – Villeta, ruta 50, estaban a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, y no del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-; lo que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, motivo por el que la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No fue resuelto por juez de primera instancia [L]a competencia del superior versa sobre aquellos puntos a que se refiere el recurso planteado por la parte interesada, siempre que guarden congruencia con las disposiciones dadas por el juez de primera instancia, y dado que los argumentos que señaló la recurrente, no concurren en la audiencia inicial, no puede esta Sala debatir los mismos ni adoptar una decisión de segunda instancia cuando el Tribunal de primera instancia no tomó una decisión de fondo, motivo por el que ordenará al a quo que adicione a la audiencia inicial lo concerniente a la excepción de falta de legitimación por pasiva de la ANI.
EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE - Su análisis resulta ineficaz por sustracción de materia El a quo de oficio, declaró no probada la excepción de pleito pendiente en cuanto a la inestabilidad del terreno de la finca “El Porvenir”, y precisó que desconocía la existencia de un proceso que se tramitara por esos hechos y pretensiones, motivo por el que, el apoderado de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. apeló esa decisión, y señaló que existe un proceso de reparación directa que tuvo sentencia de primera instancia en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que actualmente se encuentra a la espera de decisión en sede de segunda instancia por esta Corporación. Sería del caso que la Sala emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la excepción de pleito pendiente, sin embargo, al haber estudiado la caducidad del medio de control de reparación directa por los hechos que generaron la inestabilidad del predio y/o por el incumplimiento de las entidades accionadas en la acción de tutela, y encontrar que en efecto el término de esa pretensión está caducado, resulta ineficaz el análisis de esa excepción. Por lo anterior, la Sala confirmará las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, adelantada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00293-01(63991)A Actor: SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES SUMAPAZ LTDA Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA), INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- Y CONCESIÓN SABANA DE OCCIDENTE S.A.S. Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), referentes a las excepciones propuestas en el curso de la audiencia inicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1- La demanda La Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA-, el Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-, la Agencia Nacional de Infraestructura- ANI-, y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S.-, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[1], con la pretensión de que se les declare responsables por la falta de control y vigilancia, por el otorgamiento de licencias ambientales, la autorización de construcciones de obras y su efectivo seguimiento.
Todas estas obras adelantadas en un predio de propiedad del actor, en cumplimiento del contrato de concesión No. 447 de 1994. Como fundamento de hecho de sus pretensiones, la demandante expuso que en predio de su propiedad denominado “El Porvenir”, se realizaron obras civiles de ampliación en el tramo del Km 56+700 y el Km 78+750 de la vía que conduce de Bogotá a Villeta, vía que atraviesa el globo de terreno dividiéndolo en tres partes; se construyó un muro newjersey que separó las dos calzadas e impidió el paso de los habitantes y de animales de un lado a otro del predio; se construyeron cunetas y se amplió un muro, todo ello en terrenos de su propiedad, sin contar con los estudios previos requeridos, sin previa autorización por parte de los propietarios, ni compra del inmueble por algún procedimiento administrativo. 1.2- La audiencia inicial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)[2], en la que fijó el litigio estableciendo que las imputaciones que endilga la Sociedad actora a las distintas demandadas comprenden: (i) la inestabilidad en el terreno denominado “El Porvenir”, (ii) la ocupación de la carretera que se construyó y dividió el predio en tres porciones de tierra, y (iii) las distintas obras que llevó a cabo la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. en la vía que limita el inmueble señalado, obras entre las cuales se resaltan entre otras, una ampliación de un muro existente al lado de una entrada al predio, la construcción de un muro separador newjersey entre las dos calzadas de la vía, la modificación de cunetas y la adecuación de recolección de aguas al lado del puente de la Quebrada El Cural.
Seguido de ello, resolvió las excepciones propuestas por los demandados y decidió: I. Declarar no probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por activa de la Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. II. Declarar parcialmente probada la excepción de caducidad del medio de control respecto de la imputación de inestabilidad del predio y ocupación permanente del mismo.
III. Declarar no probada la excepción de caducidad del medio de control, respecto de la imputación referente a la construcción del muro newjersey. IV. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA-. V. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Instituto Nacional de Vías- INVÍAS-.
VI. Declarar no probada la excepción de pleito pendiente[3]. 1.3- Los recursos de apelación La sociedad actora apeló la decisión del a quo respecto de dos aspectos: • En cuanto declaró parcialmente probada la excepción de caducidad en la inestabilidad del predio, por considerar que a la fecha, el daño continúa, en razón al vacío existente en el terreno y a la construcción efectuada en el mismo.
Señaló que este hecho no se encuentra superado, que los deslizamientos de tierra se continúan presentando; advirtió que el magistrado Leonardo Torres Calderón está siendo investigado por el delito de prevaricato, y que no se han cumplido las ordenes emitidas por el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), que resolvió tutelar los derechos de la acción de tutela presentada por el accionante[4]. • En cuanto declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, puesto que fue este Instituto quien hizo la entrega de la carretera que lleva de Bogotá a Villeta a la Concesión Sabana de Occidente para la ejecución de las obras civiles, y que en virtud de ello, debía de ejercer el control y la supervisión en la no injerencia dentro de la propiedad de la demandante[5].
Por su parte, la demandada, Concesión Sabana de Occidente, recurrió la decisión en los siguientes aspectos: • Solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., por considerar que el documento idóneo para probar la propiedad del bien es el folio de matrícula inmobiliaria No. 156- 15436, y que en ese documento se evidencia que la demandante no ostenta la calidad de propietaria, sino de un derecho de cuota sobre el inmueble por ser comunero[6]. • A su vez, manifestó que la doble calzada ya existía al momento de la iniciación de las obras, por lo tanto era un hecho notorio y la petición de reparación a causa de la misma resultaba a todas luces caducada e improcedente, motivo por el que desaprobó que se negara la excepción de caducidad respecto de la construcción del muro newjersey y las obras de mejoramiento que se realizaron en la vía por la Concesionaria demandada[7]. • Por último, frente a la declaración de tener como no probada la excepción de pleito pendiente en cuanto a la inestabilidad del terreno de la finca “El Porvenir”, manifestó que existe un proceso de reparación directa que tuvo sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, y actualmente se encuentra a la espera de decisión en sede de segunda instancia en el Consejo de Estado[8].
Asimismo, la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructuras -ANI- recurrió en los siguientes términos: • Coadyuvó el recurso de apelación interpuesto por la Concesión Sabana de Occidente frente a la decisión de declarar como no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., reiterando los argumentos de que era un comunero y no propietario[9]. • Insistió en la exposición de los argumentos del apoderado de la Concesión, en relación con la decisión que declaró como no probada la excepción de caducidad frente a la obra de construcción de muro newjersey[10]. • Por último, manifestó que apelaba la decisión que declaró como no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, puesto que, el marco de las funciones de dicha entidad se limita a la vigilancia de los contratos, y no a la ejecución, razón por la que solicitó su desvinculación[11].
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el desarrollo de la misma audiencia los recursos interpuestos por considerar que la decisión sobre las excepciones es susceptible de apelación, y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver las alzadas. II. CONSIDERACIONES 2.1- La competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), adelantada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación[12] y esta decisión debe ser adoptada por la Sala, de acuerdo con el artículo 125[13] y 243 de la norma mencionada.
Concretamente, compete a la Sala resolver los distintos recursos de apelación formulados en la audiencia inicial, con sus respectivos antecedentes, impugnaciones que conciernen las siguientes excepciones: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) término de caducidad de la inestabilidad del terreno y término de caducidad de la construcción del separador newjersey con las demás obras, llevadas a cabo por la Concesionaria Sabana de Occidente S.A.S., (iii) legitimación en la causa por pasiva del INVIAS, (iv), legitimación en la causa por pasiva de la ANI, y (v) pleito pendiente por la inestabilidad del terreno. 2.2- Legitimación en la causa por activa en la calidad de comunero En lo que se refiere a la propiedad del bien “El Porvenir”, y por ende a la legitimación en la causa para demandar, Concesión Sabana de Occidente S.A.S. y ANI alegan que en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria aportado al proceso, en su anotación No. 15 del doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009), se especificó que entre Laverde Ramirez Benigno Alberto e Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. se realizó una “compraventa de derechos de cuota (limitación al dominio)”, motivo por el que no puede demandar en el proceso, al no ser el propietario del terreno. A su vez, el apoderado de la sociedad accionante manifestó que la demandante es propietaria de todo el globo de terreno, y que está protocolizado en varias escrituras públicas, motivo por el que le asiste interés para demandar.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión de esta excepción, consideró que el actor es comunero y por ende copropietario del inmueble, motivo por el que le asiste legitimación para actuar en el proceso y declaró no probada la excepción de falta de legitimación por activa[14]. Teniendo en cuenta que en el sub lite la sociedad actora pretende la indemnización por parte de las demandadas, por las construcciones que se han llevado a cabo en su lote de terreno, la ocupación e inestabilidad del mismo, la Sala analizó los documentos allegados en el expediente para acreditar la legitimación en la causa para actuar de la Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda., en relación con el predio “El Porvenir”, y evidenció que obran en el expediente dos copias simples de la escritura pública No. 9 del dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (2009), de la Notaria de la Vega, en la que se documentó que el señor Benigno Alberto Laverde Ramírez vendió los derechos de cuota proindivisa sobre el lote “El Porvenir” correspondientes al cinco punto cincuenta y seis por ciento (5.56%), a la sociedad actora, por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)[15].
Para los mismos efectos, en relación con ese inmueble, obra en el expediente copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria 156- 15436[16] [17] de la Oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, en el que se observa que fue registrada la escritura señalada. Sobre la legitimación del comunero, ha dicho esta Corporación[18]: “En relación con la legitimación en la causa de quien hace parte de una comunidad, por poseer un bien común o proindiviso, para acudir a un proceso a reclamar el daño que ha sufrido el bien, la jurisprudencia y la doctrina señalan que la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, en tanto no es una entidad distinta a los comuneros individualmente considerados.
Los comuneros no se representan unos a otros ni tampoco a la comunidad. Solo el representante que estos puedan nombrar la representaría; sin embargo, cada comunero puede actuar como demandante, en beneficio de la comunidad y la sentencia que la favorezca, aprovechara a todos. La decisión desfavorable solo afectará al gestor. Esto porque el interés del comunero se confunde con el de la comunidad.
Pero, en los eventos en los que esta sea demandada, deben individualizarse todos los comuneros y la sentencia no afecta a quienes no hubieran comparecido al proceso, a menos que la acepten[19]”. Significa ello, de acuerdo al criterio jurisprudencial precitado, que la Sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda. es propietaria en común y proindiviso del terreno objeto de debate de las tres imputaciones que se establecieron en la audiencia inicial, motivo por el que le asiste legitimación en la causa por activa para demandar y procurar por esa vía una decisión que, de ser beneficiosa, habrá de entenderse en favor de la comunidad, y de ser perjudicial, sólo afectará al demandante.
Por tanto, la decisión del A quo, de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Inversiones y Construcciones Sumapaz Ltda será confirmada por esta Corporación. 2.3.- Del término para que opere la caducidad en el medio de control de reparación directa Respecto del término de la caducidad de los tres ítems precisados en la fijación del litigio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: 1.
Los hechos atinentes a la inestabilidad del terreno fueron objeto de debate en la resolución de la acción de tutela presentada por la demandante, que tuvo decisión confirmatoria en sede de segunda instancia por el Consejo de Estado, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), en la que se amparó el derecho a la vida de los accionantes.
Teniendo en cuenta la fecha de la ejecutoria de esa providencia, el a quo decidió que el término en el que se presentó la demanda de reparación directa, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se encontraba extemporáneo, motivo por el que declaró probada la excepción de caducidad de esta pretensión[20]. 2. En relación con la aducida ocupación del predio para la construcción de una carretera que dividió el predio en tres porciones, el Tribunal de primera instancia, tomando en consideración que esa vía se entregó por el INVIAS a la Concesión demandada en acta de entrega y recibo de la vía del dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), infirió y decidió que el término para ejercer el medio de control de reparación directa por esta causa se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda, y por tanto, declaró probada esta excepción[21]. 3.
Por otro lado, en relación con las distintas obras que llevó a cabo la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. en la vía que colinda el inmueble señalado, consideró que fueron entregadas por medio de acta de finalización que data del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), motivo por el que la demanda de reparación directa se encontraba en término para ser presentada, y en consecuencia declaró no probada la excepción de caducidad de esta pretensión[22].
Ante las anteriores decisiones, fue recurrido el numeral 1 por la accionante y el numeral 3 por la ANI y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. En ese entendido la Sala analizará por separado la vigencia de la acción respecto de las dos pretensiones que dieron lugar a las decisiones impugnadas. 2.3.1.- Cómputo del término de la caducidad en medio de control de reparación directa desde el conocimiento del daño y por omisiones de la administración En primer lugar, la sociedad actora, quien recurrió en apelación la declaración de caducidad frente a las pretensiones fundadas en la inestabilidad del terreno, aduce que a la fecha, el “hecho continúa”, en razón a que el terreno se sigue deslizando y que las demandadas en la acción de tutela no han cumplido con las órdenes dadas por el Consejo de Estado.
Agrega, para abonar la tesis según la cual este hecho no se encuentra superado, que el magistrado Leonardo Torres Calderón, está siendo investigado por el delito de prevaricato[23]. La fuente formal de derecho que prestará fundamento a la decisión de este recurso reside en el literal I, numeral 2° del artículo 164 del CPACA., según el cual, el término de caducidad del medio de control de reparación directa, es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; lo anterior en concordancia con el literal I, numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
Ahora bien, la recurrente aduce, como una de las razones de su inconformidad con la decisión del a quo, el incumplimiento de las entidades a quienes se les ordenó, en sede de tutela, ejecutar una serie de medidas, argumento este que debe ser desestimado con aplicación del siguiente criterio estable de esta Corporación en relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando el daño se origina en una omisión administrativa: «En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión[24]. [Subraya la Sala]». Ha dicho, también, la recurrente, a manera de motivo de inconformidad con la decisión motivo de su impugnación, que el terreno se sigue deslizando y que, por tanto, el “daño continúa”, argumento que tampoco puede tener recibo, pues reiteradamente ha dicho esta Corporación que, si bien puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, ello no implica que el término de caducidad se extienda indefinidamente, ya que con ello se afectaría la seguridad jurídica.
En estos eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos dos últimos casos el menoscabo se concreta ipso facto, en un momento determinado, razón por la que, a partir del hecho dañoso que lo causa o del momento en que se conoció el daño - en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que este se produjo -, que el término de caducidad debe empezar a computarse[25].
No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. Así lo ha considerado esta Corporación[26], en los siguientes términos: “el plazo para demandar debe contabilizarse a partir del día siguiente en que tiene lugar el hecho violatorio a partir del cual se puede aducir como constituida la responsabilidad extracontractual del Estado -ver párrafo 11.2-, y no desde el momento en que aquél finaliza en los casos en que ese acontecimiento dañino se mantiene en el tiempo, lo que de ninguna manera ha sido interpretado como plausible por esta Corporación. 11.15 Asimismo, se debe tener en cuenta que sostener lo contrario podría conllevar a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad cuando la actuación positiva o negativa del aparato estatal se prolonga de manera indeterminada en el tiempo, como en varias ocasiones ocurre con las omisiones del Estado, a pesar de que los mismos daños por los que se puede demandar se hubiesen configurado en un momento concreto y fueran conocidos por la víctima, lo cual contravendría la misma seguridad jurídica que pretende garantizar dicho instituto procesal. […] En consecuencia, sin perder de vista que la continuidad del hecho dañoso no se puede confundir con los detrimentos que por su naturaleza se extienden en el tiempo (…) es evidente que al Tribunal de primera instancia le resultaba inviable contabilizar la caducidad del derecho de acceder a la administración de justicia a partir del momento en que se logró reubicar a las personas invasoras del espacio público correspondiente, es decir, desde el momento en que finalizó el actuar dañino consistente en la omisión del Estado De esta manera, en el sub lite y como regla general para todos los detrimentos cuya indemnización se solicitó por la sociedad Sedes Ltda. en su escrito inicial, el término preclusivo de dos años para demandar en un principio se debe contar desde el día siguiente al momento en que el distrito de Santa Marta, de conformidad con el ordenamiento jurídico, omitió sus deberes de restitución del espacio público al lado de la urbanización Conjunto Cerrado Villa Toledo -ver párrafo 11.2-, el cual fue ocupado en algún momento del año 1999 por las familias no identificadas -ver párrafo 9.8-”[27]. [Resaltado de la Sala] Argumenta también el recurrente que el hecho no ha sido superado en consideración a la investigación penal adelantada en contra de Leonardo Augusto Torres Calderón por el delito de prevaricato, tesis que esta Subsección no encuentra válida, puesto que las pretensiones de reparación no dependen de las resultas de esa investigación, la que, se desarrollan con independencia frente a este contencioso de reparación cuyas resultas no dependen ni se afectan con las decisiones que se adopten en aquella.
Por otro lado, es claro que la accionante tuvo conocimiento de unos sucesos que le generaban perjuicios en su cotidiano vivir, tales como deslizamientos y derrumbes, y que por ello accionó en demanda de tutela de sus derechos fundamentales, de forma que, al presentar la acción constitucional el seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), conocía las afectaciones que estaban acaeciendo en el terreno El Porvenir y nada la impedía el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa desde ese momento.
Mas aún, si se entendiera que la demandante no pudo tener certeza del daño, sino hasta cuando se confirmó la sentencia de tutela de primera instancia por esta Colegiatura, habría de concluir que ella debió tener conocimiento del daño el veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la que se constató en sede de tutela que, en efecto, existía un daño que debía ser aminorado por las entidades accionadas.
De ahí que, para pretender en tiempo la reparación de los perjuicios causados con la inestabilidad del predio El Porvenir, la accionante debió demandar dentro de los dos (2) años siguientes al veintinueve (29) de octubre de (2010). Por tanto, al momento en que presentó la demanda, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el término preclusivo de caducidad se encontraba ampliamente superado.
En conclusión, la Sala coincide con el argumento expuesto por el Tribunal de primera instancia, y confirmará la decisión adoptada de declarar probada la excepción de caducidad de la acción en lo que atañe a la mencionada pretensión. 2.3.2.- Cómputo del término de la caducidad en los eventos de ocupación permanente o temporal de inmuebles En segundo lugar, tanto la ANI como la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. recurrieron la decisión del a quo que declaró no probada la excepción de caducidad de la acción por causa de las obras que se construyeron en el tramo que colinda el predio El Porvenir desde el año dos mil trece (2013) hasta el dos mil dieciséis (2016).
Reseñaron que la vía, con su doble calzada, ya existía al momento de la iniciación de las obras, que era un hecho notorio, y que, por tanto, la petición de reparación directa a causa de la misma, resultaba caducada, teniendo en cuenta que las construcciones que se efectuaron en esa vía no usurparon el predio. Al respecto, el apoderado de la Concesión manifestó: “las actividades que se hicieron, se hicieron dentro de la zona de terreno que en su momento desde el 16 de febrero de 2008 se entregó por parte del INVIAS, y del INVIAS a la ANI y de la ANI a la Concesión, ósea es un tema, es un hecho notorio que la carretera ya existía, lo que se hizo, y esos son mecanismos se seguridad que se ponen en la doble calzada, ósea nosotros no intervinimos dentro de ninguna área privada distinta a la que el Estado Colombiano le entregó a la Sociedad Concesionaria y las actividades que realizó fueron […] la rehabilitación de la calzada existente, la nivelación de la cuneta, también existente, por lo que el muro anterior fue necesario mejorarle sus condiciones, repotenciándolo y alargándolo, manteniendo el mismo sistema de drenaje y disposición de aguas existentes, instalación de separadores tipo newjersey, elementos de seguridad vial que evitan accidentes con los vehículos que circulan en direcciones contrarias y evitan el encandilamiento de las luces automotores entre sí, en caso de choque el vehículo se vuelve a alinear”[28]. [Resaltado de la Sala] La Sala, frente a este motivo de impugnación, toma en consideración la jurisprudencia de la Plenaria de la Sección Tercera de esta Corporación en relación con el entendimiento del instituto de la caducidad de la acción de reparación directa cuando tiene causa en la ocupación temporal o permanente de inmuebles, bien resumida en el siguiente extracto: “[…] 31.
(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. […]”[29] [30] Y ello, porque esta pretensión tiene causa, en concreto, en las obras realizadas en el año dos mil trece (2013), y la sociedad accionante pretende que se le reparen los daños que le fueron ocasionados por una serie de construcciones que se habrían realizado en su predio por la Concesión demandada.
Así lo manifestó: “construyeron obras civiles sin el respeto a la propiedad privada y otros requisitos […] y proceden inconsultamente caprichosa e injustificada para en el día a día, centímetro a centímetro ampliar la Autopista […], colocando un muro en concreto separador tipo New Jersey el que divide físicamente la propiedad en tres (3) lotes […], actos que perturban la propiedad privada e impiden el libre paso de un lado para otro […]”[31] El acervo probatorio traído al proceso permite inferir a esta Colegiatura que la aducida ocupación temporal del terreno El Porvenir, inició con la construcción del tramo 2 (Km 56+700 al Km 78+750); se concretó en el acta de inicio de esa delimitación vial, que data del once (11) de marzo de dos mil trece (2013)[32], y que las obras así iniciadas concluyeron con el acta de finalización de la etapa de construcción del tramo 2 del once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)[33], documentos signados por la Concesión Sabana de Occidente S.A. y la ANI.
Por lo tanto, la Sala concluye que la demanda del medio de control de reparación directa por esta pretensión, se presentó, incluso, unos días antes de que se suscribiera el acta de finalización de la obra, es decir, el cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), esto es, dentro del término de dos (2) años fijados para ese efecto por la normatividad vigente, motivo por el que confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la excepción de caducidad frente a esta pretensión. En cuanto a la aseveración realizada por el apoderado de la Concesión Sabana de Occidente S.A., referente a que las obras fueron realizadas en predios que le pertenecen a la Nación, la Sala considera que la titularidad del bien dónde se ejecutaron las obras es uno de aquellos asuntos que deberá resolver en la sentencia con que se ponga fin al asunto. 2.4- De la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS El Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, teniendo en cuenta que esa entidad entregó mediante acta del dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008), la vía que conduce de Bogotá a Villeta, al Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, quien a su vez, recibió con la Sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A. el contrato de concesión No. 447 de 1994, motivo por el que el a quo separó al INVIAS del conocimiento del proceso.
Inconforme con lo anterior, la sociedad actora recurrió en apelación, y argumentó que el INVIAS fue quien hizo la entrega de la carretera que lleva de Bogotá a Villeta a la Concesión Sabana de Occidente para la ejecución de las obras civiles, y que en virtud de ello, debía ejercer el control y la supervisión en la no injerencia dentro de la propiedad de la demandante[34].
Para esta Sala, la resolución del asunto demanda la consideración de la siguiente normativa: • el Decreto No. 2056 del 2003, modificó la estructura del INVÍAS así: “Artículo 1. Objeto del Instituto Nacional de Vías- INVÍAS- tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vías Nacional de carreteras primarias, terciarias, férreas, fluviales y de la infraestructura marítima de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.” [Resaltado de la Sala] • el Decreto 2056 de 2003, en su artículo 25, determinó lo referente a la subrogación de contratos: “Artículo 25.
Subrogación de contratos. El Instituto de Vías- INVÍAS- subrogará los contratos de concesiones vigentes al Instituto Nacional de Concesiones- INCO- y en todos los demás contratos, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de éstos, siempre y cuando guarden relación directa o indirecta con los contratos de concesión subrogados.” • Los artículos 1 y 3 del Decreto 4165 de 2011, en cuanto define un cambio en la naturaleza jurídica del INCO y su nuevo objeto: “Artículo 1°.
Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.
Artículo 3°. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación.” Pues bien, a la luz de esta normativa, la Sala revisó el expediente y pudo constatar que, en efecto, mediante la Resolución No. 3782 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003)[35], se cedió y subrogó el contrato No. 447 de 1994 al INCO, seguido de ello, se autorizó la entrega de la infraestructura vial al INCO, por medio de la Resolución 571 del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008)[36], ambos actos administrativos expedidos por el INVIAS, y finalmente, mediante el acta de entrega y recibo por parte del INCO, y a su vez, de la Sociedad Concesión de Occidente S.A.S., del dieciséis (16) de febrero de dos mil ocho (2008)[37], se hizo efectiva la subrogación del contrato y se efectuó la entrega del corredor vial que colinda el terreno objeto de controversia.
Por lo tanto, el contrato No. 447 de 1994, celebrado entre el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., fue subrogado al Instituto Nacional de Concesiones -INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-; razón por la que, a la fecha de los hechos, las obras de rehabilitación, mantenimiento y operación de la vía Bogotá – Villeta, ruta 50, estaban a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, y no del Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-; lo que configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad, motivo por el que la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo. 2.5- De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANI La apoderada de la ANI apeló la decisión que declaró como no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la mencionada entidad, y enunció que el marco de aplicación de las funciones de la Agencia se limita a la vigilancia de los contratos, y no a la ejecución, razón por la que solicitó su desvinculación[38].
No obstante lo anterior, la Sala una vez atendió el medio magnético que contiene la totalidad de la audiencia inicial, evidenció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no resolvió esta excepción, toda vez que únicamente se pronunció respecto de la legitimación por pasiva del INVIAS y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.
Así se registró en el audio y video: “Me voy a referir de todas formas a la legitimación en la causa por pasiva que planteó la ANLA y el INVIAS [sin hacer alusión a la ANI y procedió a emitir su decisión]” [39] De conformidad con lo anterior, esta Corporación ha precisado respecto del objeto del recurso de apelación lo siguiente: “ (…) para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
(…)”[40] – [Subraya la Sala] En conclusión, la competencia del superior versa sobre aquellos puntos a que se refiere el recurso planteado por la parte interesada, siempre que guarden congruencia con las disposiciones dadas por el juez de primera instancia, y dado que los argumentos que señaló la recurrente, no concurren en la audiencia inicial, no puede esta Sala debatir los mismos ni adoptar una decisión de segunda instancia cuando el Tribunal de primera instancia no tomó una decisión de fondo, motivo por el que ordenará al a quo que adicione a la audiencia inicial lo concerniente a la excepción de falta de legitimación por pasiva de la ANI. 2.6- De la excepción de pleito pendiente Por último, el a quo de oficio, declaró no probada la excepción de pleito pendiente en cuanto a la inestabilidad del terreno de la finca “El Porvenir”, y precisó que desconocía la existencia de un proceso que se tramitara por esos hechos y pretensiones, motivo por el que, el apoderado de la Concesión Sabana de Occidente S.A.S. apeló esa decisión, y señaló que existe un proceso de reparación directa que tuvo sentencia de primera instancia en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que actualmente se encuentra a la espera de decisión en sede de segunda instancia por esta Corporación. Sería del caso que la Sala emitiera un pronunciamiento de fondo respecto de la excepción de pleito pendiente, sin embargo, al haber estudiado la caducidad del medio de control de reparación directa por los hechos que generaron la inestabilidad del predio y/o por el incumplimiento de las entidades accionadas en la acción de tutela, y encontrar que en efecto el término de esa pretensión está caducado, resulta ineficaz el análisis de esa excepción. Por lo anterior, la Sala confirmará las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, adelantada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y recurridas por las partes en el curso de la audiencia inicial del diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal de primera instancia para que resuelva lo referente a la excepción de falta de legitimación por pasiva de la ANI.
TERCERO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ASP/4C/F.559 ----------------------- [1] Folios 3 a 115 del cuaderno número 1. [2] Folios 501 a 503 del cuaderno principal. [3] Minuto 55:03 a 56:39 del medio magnético. [4] Minuto 57:27 a 1:02:37 del medio magnético. [5] Minuto 1:02:54 a 1:05:00 del medio magnético. [6] Minuto 1:05:50 a 1:08:00 del medio magnético. [7] Minuto 1:08:01 a 1:10:00 del medio magnético. [8] Minuto 1:10:01 a 1:12:00 del medio magnético. [9] Minuto 1:12:45 a 1:13:00 del medio magnético. [10] Minuto 1:13:01 a 1:13:50 del medio magnético. [11] Minuto 1:15:50 a 1:16:20 del medio magnético. [12] CPACA.
“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: || […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [13] CPACA.
“Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [14] Minuto 43:49 a 46:50 del medio magnético. [15] Folios 1 a 7 del cuaderno 2 y folios 40 a 46 del cuaderno 3. [16] Folios 393 a 397 del cuaderno 1, folios 204 a 208 del cuaderno 2 y folios 93 a 97 del cuaderno 3. [17] A partir de la sentencia de unificación de jurisprudencia del trece (13) de mayo del dos mil catorce (2014), la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido afirmando que la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio sobre un bien inmueble.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicado número 760012331000199605208-01 (23128). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016), rad. 05001-23-31-000-2004-04768-01 (40123) [19] La Corte Constitucional, en sentencia T-345-96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citando a Morales, Hernando (1985): Curso de Derecho Procesal Civil.
Parte General. Editorial ABC, 9a. edición, Bogotá, p. 223-224, quien, a su vez, cita a la Corte Suprema de Justicia, señala: “La comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso ( ) La Corte dice: 'La comunidad es una cosa universal o singular, que nuestro Código Civil llama impropiamente cuasi contrato, no es una persona jurídica.
De manera que en estricto rigor, la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados.// Pasivamente, es menester demandar a todos a fin de que la sentencia los cobije. Activamente, puede demandar para beneficio de la comunidad uno solo de los comuneros; pero si redunda la acción en provecho de la comunidad favorecerá a todos.
La Corte expresa: 'Si bien es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando uno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible la sentencia favorable aprovecha a la comunidad pero la desfavorable no afecta a los derechos de ésta o de los otros condueños que no la aceptan ( ).".
Sobre el tema pueden consultarse, entre muchas otras fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil y Agraria, sentencia de 1° de octubre de 1999, M.P. Jorge Santos Ballesteros, y Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Estudio sobre los Bienes, la Propiedad y los otros derechos reales, 1991, p. 172 y ss. [20] Minuto 47:15 a 50:15 del medio magnético. [21] Minuto 50:16 a 51:46 del medio magnético. [22] Minuto 51:52 a 52:32 del medio magnético. [23] Minuto 57:27 a 1:02:37 del medio magnético. [24] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004). Expediente número. 25.854. Citado en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Expediente número: 76001-23-31-000-2004-02580-01(39424). [25] En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). [26] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), exp. 050012331000200404172-01 (43864) [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), exp. 47001-23-31-000-2003- 00847-01 [28] Minuto 1:08:01 a 1:10:00 del medio magnético. [29] Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, auto del nueve (9) de febrero de dos mil once (2011);
Exp. 38271. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019); Exp. 43178. [31] Folio 151 del cuaderno 1. [32] Folio 371 del cuaderno 1. [33] Folios 372-373 del cuaderno 1. [34] Minuto 1:02:54 a 1:05:00 del medio magnético. [35] Folios 319-320 del cuaderno 1. [36] Folios 317-318 del cuaderno 1. [37] Folios 364-370 del cuaderno 1. [38] Minuto 1:15:50 a 1:16:20 del medio magnético. [39] Minuto 53:07 a 53:10 del medio magnético. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), radicado número 73001-23-31-000-1998-03901-01 (17605).